Ley 669
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 669
QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 284/71,
DE TASAS JUDICIALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán
sujetas al pago de las Tasas que se establecen en esta Ley, según
la naturaleza e importancia del juicio o trámite;
I. CON EL EQUIVALENTE AL 40% (CUARENTA POR CIENTO) DEL
SALARIO MINIMO DIARIO PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO
ESPECIFICADAS:
a) Los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria y cualquier otra actuación ante la justicia no prevista
específicamente en esta Ley;
b) La inscripción registral de documentos en los
Registros Públicos obligatorios, así como las rectificaciones en
los mismos; y,
c) La rubricación de los libros diario, inventario,
caja, así como los demás libros de Comercio y por cada 100 (cien)
hojas de formularios continuos.
II. CON EL EQUIVALENTE A 1 (UN) SALARIO MINIMO DIARIO PARA
ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:
a) La querella criminal o la intervención de un
querellante particular, en cualquier estado del juicio;
b) Divorcio controvertido; y,
c) Tercería de dominio.
III. CON EL EQUIVALENTE A 2 (DOS) SALARIOS MINIMOS LEGALES
DIARIOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:
a) Inconstitucionalidad, salvo cuando la acción sea
interpuesta en defensa de los derechos políticos y sociales; y,
b) Convocatoria de acreedores o quiebra a cargo del
peticionante.
IV. CON EL EQUIVALENTE AL 0,60% (CERO SESENTA POR CIENTO)
APLICADO SOBRE EL MONTO DEL JUICIO, SIEMPRE QUE EXCEDA EL
EQUIVALENTE A CUARENTA SALARIOS MINIMOS PARA ACTIVIDADES
DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:
a) Los juicios administrativos sujetos a apreciación
pecuniaria;
b) La verificación de créditos en los juicios universales;
c) Obligación de hacer escritura pública, calculadas sobre el
valor del contrato o sobre el valor del objeto;
d) Reivindicación de acuerdo al valor fiscal del objeto,
correspondiente al año de iniciación del juicio;
e) Rescisión de contratos;
f) Prescripción de objetos o bienes; y,
g) La inscripción registral de transferencia de dominio de
bienes.
Artículo 2º.- A los efectos de la percepción de las tasas previstas
en esta Ley, las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a
moneda nacional al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco Central del
Paraguay correspondiente al día de la iniciación del juicio.
Artículo 3º.- La percepción de las tasas previstas en esta Ley será
efectuada por la Dirección de Tasas Judiciales, dependiente de la Dirección
General Financiera y fiscalizada por el Poder Judicial.
Artículo 4º.- El pago de las tasas se acreditará mediante estampillas
judiciales adheridas al primer escrito presentado ante los Juzgados y
Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente autorizados, sin
cuyo requisito no se impulsará trámite a las actuaciones, salvo en los
casos de juicios sucesorios o de daños y perjuicios, o de rendición de
cuentas, en la forma prevista en esta Ley.
Artículo 5º.- El pago de las tasas se considerará parte del costo del
juicio y será repetido según lo determine el Juez en la Resolución
pertinente.
Artículo 6º.- La Dirección General de los Registros Públicos y sus
dependencias no imprimirán trámite alguno a expedientes o solicitudes sin
el pago previo de las tasas previstas en esta Ley.
Artículo 7º.- Las estampillas judiciales e instrumentos especiales de
control serán confeccionados por el Departamento de Talleres de Valores
Fiscales, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración
Financiera del Ministerio de Hacienda. Con el producto de las ventas se
financiará el costo de impresión y la materia prima utilizada en la
confección de tales valores.
Artículo 8º.- Son solidariamente responsables del pago de las tasas
creadas por esta Ley, los funcionarios, jueces y magistrados judiciales que
admitan, inscriban o acepten la tramitación de expedientes o documentos o
contratos, o juicios sin el pago correspondiente.
Artículo 91.- Están exentos del pago de las tasas previstas en la
presente Ley:
a) Los juicios promovidos por el Estado y las demás entidades
del sector público;
b) Los juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor;
c) Los favorecidos por el beneficio de litigar sin gastos;
d) Los juicios de alimento y litis expensas;
e) Las acciones de amparo;
f) Las peticiones de Hábeas Corpus y Hábeas Data;
g) Los juicios promovidos por Excombatientes de la Guerra del
Chaco;
h) La defensa en el fuero criminal;
i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos;
j) Los trámites sobre constitución de bien de familia;
k) La inscripción de constitución y modificación de derechos
reales, sobre maquinarias destinadas a la explotación agropecuaria.
l) Las actuaciones ante los Juzgados de Paz de la República; y,
m) Certificaciones, testimonios y copias autenticadas de
actuaciones y resoluciones judiciales solicitadas por las partes en
juicio.
Artículo 10.- La prescripción liberatoria de la tasa se opera a los 5
(cinco) años, contados desde la fecha en que debió pagar la obligación.
Artículo 11.- La Corte Suprema de Justicia dispondrá las medidas que
correspondan para implementar el reajuste automático de los gravámenes
establecidos en el Artículo 1º de la presente Ley, en los casos de
incrementos salariales autorizados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 12.- El producido de las tasas judiciales, luego de deducido
el costo de impresión de las estampillas, será distribuido como sigue:
a) 50% (Cincuenta por ciento) para la construcción y
mejoramiento de la infraestructura penitenciaria de la República, que
incluye además el funcionamiento de centros alternativos de reclusión
penitenciaria, centros de asistencia post-penitenciaria y de talleres
y escuelas de artes y oficios.
El monto respectivo deberá incluirse en el Presupuesto del
Ministerio de Justicia y Trabajo, en el rubro correspondiente. A
dicho efecto será depositado en una cuenta especial a nombre de dicho
Ministerio.
b) 45% (Cuarenta y cinco por ciento) para la construcción y
equipamiento de nuevos edificios-sedes de las Circunscripciones
Judiciales de la República. Este monto será despositado en una cuenta
especial a nombre del Poder Judicial.
c) 5% (Cinco por ciento) para el financiamiento de las
indemnizaciones debidas por el Estado en casos de condena por error
judicial, que deberá incluirse en el Presupuesto del Poder Judicial,
en el rubro correspondiente. Para el efecto, este monto será
depositado en una cuenta especial a nombre del Poder Judicial.
La distribución establecida en los incisos b) y c) del presente
Artículo no forma parte del 3% (tres por ciento) previsto en el
Artículo 249 de la Constitución Nacional.
Los saldos de las cuentas especiales mencionadas en el presente
artículo se conservarán en las mismas al cierre del ejercicio anual y
serán programados en el ejercicio siguiente.
Artículo 13.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de mayo
del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional, a veinticuatro días
del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp Artemio
Castillo
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 14 de setiembre de
1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales Orlando Bareiro
Ministro de Justicia y Trabajo
Ministro de Hacienda