Ley 67
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 67
QUE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO A LA POLITICA DEL EMPLEO (CONVENIO
122)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1°.- Apruébase el "CONVENIO RELATIVO A LA POLITICA DEL EMPLEO
(CONVENIO 122), cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO 122
CONVENIO RELATIVO A LA POLÍTICA DEL EMPLEO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1964,
en su cuadragésima octava reunión;
Considerando que la Declaración de Filadelfia reconoce la obligación
solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre
todas las naciones del mundo, programas que permitan lograr el pleno
empleo y la elevación del nivel de vida, y que en el preámbulo de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo se dispone la
lucha contra el desempleo y la garantía de un salario vital adecuado;
Considerando, además, que de acuerdo con la Declaración de Filadelfia
incumbe a la Organización Internacional del Trabajo examinar y considerar
los efectos de las políticas económicas y financieras sobre la política
del empleo, teniendo en cuenta el objetivo fundamental de que todos los
seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a
perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones
de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de
oportunidades;
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que
toda
persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección
contra el desempleo;
Teniendo en cuenta las disposiciones de los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo en vigor relacionados directamente con la
política del empleo, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre
el servicio del empleo, 1948; la Recomendación sobre la orientación
profesional, 1949; la Recomendación sobre la formación profesional, 1962,
así como el Convenio y la Recomendación sobre la discriminación (empleo y
ocupación), 1958;
Teniendo en cuenta que estos instrumentos deben ser considerados como
parte integrante de un programa internacional más amplio de expansión
económica basado en el pleno empleo, productivo y libremente elegido;
Habiendo decidido la adopción de diversas propuestas relativas a la
política del empleo que se hallan incluidas en el octavo punto del orden
del día de la reunión, y
Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
política del empleo, 1964:
Artículo 1
1. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo económicos,
de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra
y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo Miembro
deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia,
una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y
libremente elegido.
2. La política indicada deberá tender a garantizar:
a) que habrá trabajo para todas las personas disponibles y que busquen
trabajo;
b) que dicho trabajo será tan productivo como sea posible;
c) que habrá libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá
todas las posibilidades de adquirir la formación necesaria para
ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo esta
formación y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su
raza, color, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u
origen social.
3. La indicada política deberá tener en cuenta el nivel y la etapa de
desarrollo económico, así como las relaciones existentes entre los
objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales, y será
aplicada por métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales.
Artículo 2
Por los métodos indicados y en la medida en que lo permitan las
condiciones del país, todo Miembro deberá:
a) determinar y revisar regularmente las medidas que habrá de adoptar,
como parte integrante de una política económica y social
coordinada, para lograr los objetivos previstos en el artículo 1;
b) tomar las disposiciones que pueda requerir la aplicación de tales
medidas, incluyendo, si fuere necesario, la elaboración de
programas.
Artículo 3
En la aplicación del presente Convenio se consultará a los representantes
de las personas interesadas en las medidas que se hayan de adoptar y, en
relación con la política del empleo, se consultará sobre todo a los
representantes de los empleadores y de los trabajadores con el objeto de
tener plenamente en cuenta sus experiencias y opiniones y, además, de
lograr su plena cooperación en la labor de formular la citada política y
de obtener el apoyo necesario para su ejecución.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 4
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 5
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 6
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 7
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 8
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 9
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 10
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 6, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por
los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y NUEVE DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y OCHO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 26 de diciembre de 1968.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA