Ley 67

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 67<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO A LA POLITICA DEL EMPLEO (CONVENIO<br /> 122)<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y:<br /> Art. 1°.- Apruébase el "CONVENIO RELATIVO A LA POLITICA DEL EMPLEO<br /> (CONVENIO 122), cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO 122<br /> CONVENIO RELATIVO A LA POLÍTICA DEL EMPLEO<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1964,<br /> en su cuadragésima octava reunión;<br /> Considerando que la Declaración de Filadelfia reconoce la obligación<br /> solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre<br /> todas las naciones del mundo, programas que permitan lograr el pleno<br /> empleo y la elevación del nivel de vida, y que en el preámbulo de la<br /> Constitución de la Organización Internacional del Trabajo se dispone la<br /> lucha contra el desempleo y la garantía de un salario vital adecuado;<br /> Considerando, además, que de acuerdo con la Declaración de Filadelfia<br /> incumbe a la Organización Internacional del Trabajo examinar y considerar<br /> los efectos de las políticas económicas y financieras sobre la política<br /> del empleo, teniendo en cuenta el objetivo fundamental de que todos los<br /> seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a<br /> perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones<br /> de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de<br /> oportunidades;<br /> Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que<br /> toda<br /> persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a<br /> condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección<br /> contra el desempleo;<br /> Teniendo en cuenta las disposiciones de los convenios y recomendaciones<br /> internacionales del trabajo en vigor relacionados directamente con la<br /> política del empleo, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre<br /> el servicio del empleo, 1948; la Recomendación sobre la orientación<br /> profesional, 1949; la Recomendación sobre la formación profesional, 1962,<br /> así como el Convenio y la Recomendación sobre la discriminación (empleo y<br /> ocupación), 1958;<br /> Teniendo en cuenta que estos instrumentos deben ser considerados como<br /> parte integrante de un programa internacional más amplio de expansión<br /> económica basado en el pleno empleo, productivo y libremente elegido;<br /> Habiendo decidido la adopción de diversas propuestas relativas a la<br /> política del empleo que se hallan incluidas en el octavo punto del orden<br /> del día de la reunión, y<br /> Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma de un<br /> convenio internacional,<br /> adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el<br /> siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la<br /> política del empleo, 1964:<br /> Artículo 1<br /> 1. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo económicos,<br /> de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra<br /> y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo Miembro<br /> deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia,<br /> una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y<br /> libremente elegido.<br /> 2. La política indicada deberá tender a garantizar:<br /> a) que habrá trabajo para todas las personas disponibles y que busquen<br /> trabajo;<br /> b) que dicho trabajo será tan productivo como sea posible;<br /> c) que habrá libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá<br /> todas las posibilidades de adquirir la formación necesaria para<br /> ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo esta<br /> formación y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su<br /> raza, color, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u<br /> origen social.<br /> 3. La indicada política deberá tener en cuenta el nivel y la etapa de<br /> desarrollo económico, así como las relaciones existentes entre los<br /> objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales, y será<br /> aplicada por métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales.<br /> Artículo 2<br /> Por los métodos indicados y en la medida en que lo permitan las<br /> condiciones del país, todo Miembro deberá:<br /> a) determinar y revisar regularmente las medidas que habrá de adoptar,<br /> como parte integrante de una política económica y social<br /> coordinada, para lograr los objetivos previstos en el artículo 1;<br /> b) tomar las disposiciones que pueda requerir la aplicación de tales<br /> medidas, incluyendo, si fuere necesario, la elaboración de<br /> programas.<br /> Artículo 3<br /> En la aplicación del presente Convenio se consultará a los representantes<br /> de las personas interesadas en las medidas que se hayan de adoptar y, en<br /> relación con la política del empleo, se consultará sobre todo a los<br /> representantes de los empleadores y de los trabajadores con el objeto de<br /> tener plenamente en cuenta sus experiencias y opiniones y, además, de<br /> lograr su plena cooperación en la labor de formular la citada política y<br /> de obtener el apoyo necesario para su ejecución.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 4<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 5<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya<br /> registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> Artículo 6<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se<br /> haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de<br /> un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 7<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará<br /> a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el<br /> registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le<br /> comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en<br /> que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 8<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y<br /> de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,<br /> una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y<br /> actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos<br /> precedentes.<br /> Artículo 9<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> Artículo 10<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique<br /> una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no<br /> obstante las disposiciones contenidas en el artículo 6, siempre que<br /> el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,<br /> el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por<br /> los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 11<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y NUEVE DIAS<br /> DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y OCHO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 26 de diciembre de 1968.<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA