Ley 67
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES Y SUPRESIONES, EL DECRETO-LEY N° 11
DE FECHA 18 DE ABRIL DE 1989 "POR EL CUAL SE AUTORIZA AL PODER
EJECUTIVO A LLAMAR A LICITACION PUBLICA PARA LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS
DE AZAR"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Apruébase, con modificaciones y supresiones, el Decreto-Ley N°
11 del 18 de abril de 1989, "Por el cual se autoriza al Poder
Ejecutivo a llamar a Licitación Pública para la Explotación de Juegos
de Azar", cuyo texto queda como sigue:
"Art. 1º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a llamar a Licitación
Pública para la concesión de la explotación de:
a) Un casino de juegos de azar en cada una de las siguientes
localidades: Asunción, Itá Enramada, Lambaré, Ciudad del
Este, Hernandarias, Encarnación, Pedro Juan Caballero y San
Bernardino;
b) El juego denominado quiniela;
c) El juego denominado lotería;
d) El juego denominado bingo".
"Art. 2º.- El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto los Pliegos de
Bases y Condiciones, los que contemplará necesariamente las
condiciones y requisitos para la concurrencia a la licitación, el
depósito de garantía, el canon mínimo a favor del Estado, su
actualización, los términos y demás circunstancias necesarias".
"Art. 3º.- Los derechos y obligaciones de cada concesión serán
adjudicados al mejor licitante, por Decreto del Poder Ejecutivo. Toda
transferencia ulterior de derechos requerirá la autorización previa
del Poder Ejecutivo".
"Art. 4º.- Las concesiones se otorgarán por un plazo de máximo de
cinco años desde la fecha de la firma del contrato de concesión,
debidamente protocolizadas ante la Escribanía Mayor del Gobierno. El
canon de la concesión será ajustado anualmente conforme al índice
inflacionario que determine el Banco Central del Paraguay".
"Art. 5º.- Los ingresos percibidos en concepto de canon fiscal de
todas las concesiones serán destinados a fines de beneficencia y
ayuda social, conforme a las disposiciones legales específicas".
"Art. 6º.- Queda prohibida la instalación de casinos, máquinas tipo
tragamonedas o juegos electrónicos de azar de cualquier naturaleza en
sitio alguno, salvo en los lugares específicos habilitados por esta
Ley. Las transgresiones serán sancionadas con una multa del
equivalente de 1.000 a 2.000 jornales mínimos vigentes y el local
será clausurado".
"Art. 7º.- Los concesionarios que admitieren la presencia de menores
en los locales destinados a juegos de azar serán penados con una multa
equivalente a 50 jornales mínimos vigentes. En caso de reincidencia se
le cancelará la autorización".
"Art. 8º.- (SUPRIMIDO).
"Art. 9º.- Las autorizaciones y adjudicaciones otorgadas con
anterioridad a la fecha en que se dictará este Decreto-Ley, quedarán
canceladas a los 60 días. El Poder Ejecutivo podrá conceder prórrogas
limitadas a un año en los casos debidamente justificados".
"Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Decreto-Ley y
dictará los distintos reglamentos de juego".
"Art. 11.- Sin perjuicio del canon fiscal establecido para la
explotación de los juegos de azar indicados, el concesionario deberá
dar cumplimiento a las leyes impositivas vigentes".
"Art. 12.- Deróganse la Ley N° 384 del 1º de setiembre de 1976; Ley
N° 1095 del 20 de agosto de 1965; Ley N° 1214 del 9 de junio de 1967;
Ley N° 797 del 13 de julio de 1962; Decreto-Ley N° 39 de marzo de
1962; Decreto-Ley N° 21 del 18 de febrero de 1970; Decreto-Ley N° 192
del 16 de marzo de 1959; y toda otra disposición legal que se oponga a
la presente Ley".
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Diputados el siete de noviembre del año un
mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, el veinte de diciembre del año un mil
novecientos ochenta y nueve.
|El Presidente de la Cámara de |El Presidente de la Cámara de |
|Senadores |Diputados |
|Alberto Nogués |Miguel Angel Aquino |
| | |
|Gustavo Díaz de Vivar |Ricardo Lugo Rodríguez |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 19 de enero de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Enzo Debernardi
Ministro de Hacienda