Ley 67

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LEY N° 67/89<br /> QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES Y SUPRESIONES, EL DECRETO-LEY N° 11<br /> DE FECHA 18 DE ABRIL DE 1989 "POR EL CUAL SE AUTORIZA AL PODER<br /> EJECUTIVO A LLAMAR A LICITACION PUBLICA PARA LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS<br /> DE AZAR"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Art. 1º.- Apruébase, con modificaciones y supresiones, el Decreto-Ley N°<br /> 11 del 18 de abril de 1989, "Por el cual se autoriza al Poder<br /> Ejecutivo a llamar a Licitación Pública para la Explotación de Juegos<br /> de Azar", cuyo texto queda como sigue:<br /> "Art. 1º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a llamar a Licitación<br /> Pública para la concesión de la explotación de:<br /> a) Un casino de juegos de azar en cada una de las siguientes<br /> localidades: Asunción, Itá Enramada, Lambaré, Ciudad del<br /> Este, Hernandarias, Encarnación, Pedro Juan Caballero y San<br /> Bernardino;<br /> b) El juego denominado quiniela;<br /> c) El juego denominado lotería;<br /> d) El juego denominado bingo".<br /> "Art. 2º.- El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto los Pliegos de<br /> Bases y Condiciones, los que contemplará necesariamente las<br /> condiciones y requisitos para la concurrencia a la licitación, el<br /> depósito de garantía, el canon mínimo a favor del Estado, su<br /> actualización, los términos y demás circunstancias necesarias".<br /> "Art. 3º.- Los derechos y obligaciones de cada concesión serán<br /> adjudicados al mejor licitante, por Decreto del Poder Ejecutivo. Toda<br /> transferencia ulterior de derechos requerirá la autorización previa<br /> del Poder Ejecutivo".<br /> "Art. 4º.- Las concesiones se otorgarán por un plazo de máximo de<br /> cinco años desde la fecha de la firma del contrato de concesión,<br /> debidamente protocolizadas ante la Escribanía Mayor del Gobierno. El<br /> canon de la concesión será ajustado anualmente conforme al índice<br /> inflacionario que determine el Banco Central del Paraguay".<br /> "Art. 5º.- Los ingresos percibidos en concepto de canon fiscal de<br /> todas las concesiones serán destinados a fines de beneficencia y<br /> ayuda social, conforme a las disposiciones legales específicas".<br /> "Art. 6º.- Queda prohibida la instalación de casinos, máquinas tipo<br /> tragamonedas o juegos electrónicos de azar de cualquier naturaleza en<br /> sitio alguno, salvo en los lugares específicos habilitados por esta<br /> Ley. Las transgresiones serán sancionadas con una multa del<br /> equivalente de 1.000 a 2.000 jornales mínimos vigentes y el local<br /> será clausurado".<br /> "Art. 7º.- Los concesionarios que admitieren la presencia de menores<br /> en los locales destinados a juegos de azar serán penados con una multa<br /> equivalente a 50 jornales mínimos vigentes. En caso de reincidencia se<br /> le cancelará la autorización".<br /> "Art. 8º.- (SUPRIMIDO).<br /> "Art. 9º.- Las autorizaciones y adjudicaciones otorgadas con<br /> anterioridad a la fecha en que se dictará este Decreto-Ley, quedarán<br /> canceladas a los 60 días. El Poder Ejecutivo podrá conceder prórrogas<br /> limitadas a un año en los casos debidamente justificados".<br /> "Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Decreto-Ley y<br /> dictará los distintos reglamentos de juego".<br /> "Art. 11.- Sin perjuicio del canon fiscal establecido para la<br /> explotación de los juegos de azar indicados, el concesionario deberá<br /> dar cumplimiento a las leyes impositivas vigentes".<br /> "Art. 12.- Deróganse la Ley N° 384 del 1º de setiembre de 1976; Ley<br /> N° 1095 del 20 de agosto de 1965; Ley N° 1214 del 9 de junio de 1967;<br /> Ley N° 797 del 13 de julio de 1962; Decreto-Ley N° 39 de marzo de<br /> 1962; Decreto-Ley N° 21 del 18 de febrero de 1970; Decreto-Ley N° 192<br /> del 16 de marzo de 1959; y toda otra disposición legal que se oponga a<br /> la presente Ley".<br /> Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Cámara de Diputados el siete de noviembre del año un<br /> mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, el veinte de diciembre del año un mil<br /> novecientos ochenta y nueve.<br /> |El Presidente de la Cámara de |El Presidente de la Cámara de |<br /> |Senadores |Diputados |<br /> |Alberto Nogués |Miguel Angel Aquino |<br /> | | |<br /> |Gustavo Díaz de Vivar |Ricardo Lugo Rodríguez |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 19 de enero de 1990.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Enzo Debernardi<br /> Ministro de Hacienda