Ley 677
H. Cámara de Representantes
LEY N° 677
SOBRE PROPIEDAD POR PISOS Y POR DEPARTAMENTOS.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Los pisos o departamentos de un edificio de una o más
plantas que sean independientes y tengan salida a la vía
pública directamente o por un pasaje común, podrán constituir
propiedad autónoma o pertenecer en condominio a varias personas.
Artículo 2º.- El derecho de dominio y condominio de los pisos y de los
departamentos de un edificio se regirá por las disposiciones
establecidas en esta ley.
Artículo 3º.- Cada propietario será titular del dominio exclusivo de su
piso o departamento y copropietario de las cosas de uso común y
de aquellas necesarias para su seguridad. Se consideran comunes:
a) El terreno, cimiento, muros maestros, techos, patios
solares, azoteas, pórticos, galerías y vestíbulos comunes,
escaleras, puertas de entradas, jardines;
b) Instalaciones de servicios centrales como ascensores,
montacargas, calefacción y refrigeración, aguas corrientes,
gas, hornos incineradores de residuos, central telefónica;
c) Dependencia del portero y de la administración; y
d) Los tabiques y muros divisorios de los distintos
departamentos.
La presente enumeración no es limitativa, debiendo en cada caso
determinarse el carácter común por convención de partes.
Artículo 4º.- El derecho de cada propietario sobre las cosas comunes,
será proporcional al valor de su piso o departamento, el que
será determinado por acuerdo de partes, o en su defecto, por el
valor oficial fijado por la Dirección Inmobiliaria a los efectos
del pago del impuesto territorial.
Artículo 5º.- Cada propietario tiene el derecho de usar los bienes
comunes conforme a su destino, sin menoscabar el derecho de los
demás.
Artículo 6º.- Cada propietario podrá enajenar el piso o el departamento
que le pertenece y constituir sobre el mismo derechos reales o
personales sin necesidad de requerir el consentimiento de los
demás.
Artículo 7º. - En la transferencia de gravámenes o embargo de un piso o
de un departamento, se entenderán comprendidos los derechos al
uso y goce de los bienes comunes.
Artículo 8º. - Cada propietario es responsable de los gastos de
conservación y reparación de su piso o departamento.
Artículo 9º.- Queda prohibido a cada propietario, inquilino y ocupante
de los pisos o departamentos:
a) Hacer modificaciones que puedan poner en peligro la
seguridad del edificio y de los servicios comunes;
b) Cambiar o modificar la estructura arquitectónica externa;
c) Destinarlos a usos contrarios a la moral y buenas costumbres
o a fines distintos a los previstos en el reglamento de co-
propiedad y administración.
d) Perturbar la tranquilidad de los ocupantes y vecinos con
ruidos molestos y depositar mercaderías peligrosas para el
edificio.
e) Elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el
consentimiento de los propietarios de los otros pisos o
departamentos.
Artículo 10º.- El propietario, inquilino u ocupante que violare algunas de
las prohibiciones contenidas en el artículo anterior, será
sancionado con multas de uno a diez por ciento del valor de su
piso o departamento. El administrador del edificio formulará la
denuncia ante el juez competente.
Artículo 11º.- Los propietarios están obligados al pago de las primas de
seguro del edificio común y de los gastos que fuesen autorizados
por los propietarios para mejorar las cosas comunes, en
proporción al valor de sus pisos y departamentos.
Artículo 12º.- Los impuestos y tasas municipales se cobrarán a cada
propietario independientemente, debiendo efectuarse las
evaluaciones en forma individual, computándose a la vez parte
proporcional indivisa de los bienes comunes.
Artículo 13º.- A los efectos de la constitución de la propiedad por piso
o departamento, toda persona física o jurídica, deberá acordar
un reglamento de co-propiedad y administración por acto de
escritura pública o privada, que será inscripto en el Registro
Nacional de la Propiedad en la sección correspondiente, así como
de toda modificación que del mismo se hiciere; para la redacción
y vigencia del primer reglamento de co-propiedad y
administración se deberá contar con el voto unánime de los
propietarios o integrantes; para su reforma será suficiente el
voto de los dos tercios de los propietarios, siempre que
represente por lo menos la mitad del valor del edificio.
Artículo 14º.- El reglamento deberá disponer obligatoriamente los
siguientes puntos:
a) El nombramiento de un apoderado o representante de los
propietarios que pueden ser uno de ellos o un extraño, que
tendrá facultad de administrar los bienes de uso común y
recaudar los fondos para tal fin;
b) Fijar la remuneración del apoderado o representante,
duración de sus funciones, forma de remoción, facultades
para actuar ante organismos administrativos y judiciales y
designación de un substituto;
c) Proporción y base para la contribución de los propietarios
para el pago de los gastos o expensas comunes;
d) Designación y despido del personal de servicio;
e) El procedimiento de convocatoria a reunión de propietarios,
forma de elegir su presidente, quien para sesionar deberá
contar con mayoría necesaria para modificar el reglamento, y
determinación de los casos que requieren una mayoría
especial;
f) Ubicación y enumeración de los pisos, de los departamentos,
y de las cosas comunes, así como el uso de las mismas;
g) Determinación del valor que se atribuye a cada piso o
departamento con inclusión de sus partes accesorias;
Otras facultades que se otorguen al apoderado o administrador de
los propietarios.
Artículo 15º.- Los propietarios tienen el derecho de reunirse
periódicamente en asamblea para tratar y resolver problemas de
interés general no autorizados al apoderado o administrador.
Estos serán tratados por el voto de la mayoría de los
propietarios, siempre que no se trate de cuestiones para cuya
solución la ley exige una mayoría especial. Los votos serán
computados de acuerdo a lo que establece el reglamento y cada
propietario tendrá un voto. Los condominios unificarán su
representación. Cuando no fuera posible reunir el quórum
necesario después de dos convocatorias, con tres días de
intervalo, se solicitará del juez de primera instancia en lo
civil que convoque, con advertencia de que la misma se llevará a
cabo con cualquier número de miembros. El juez procederá en
forma sumarísima, sin más trámite que la citación a los
propietarios a una audiencia para oír a las partes.
Artículo 16º.- En caso de destrucción total o parcial de más de dos
terceras partes del valor del edificio, cualquier propietario
puede pedir la venta del terreno y de los materiales. Si la
destrucción fuera menor, la mayoría puede obligar a la minoría a
contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada en caso de
negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte de ésta según
avaluación judicial.
Artículo 17º.- En caso de vetustez del edificio, la mayoría que
representa más de la mitad del valor, podrá resolver la
demolición y venta del terreno y materiales. Si resolviera la
reconstrucción la minoría no podrá ser obligada a contribuir a
ella, debiendo la mayoría adquirir la parte de los mismos según
avaluación judicial.
Artículo 18º.- La obligación que tienen los propietarios de contribuir al
pago de las expensas y primas de seguro total del edificio,
sigue al dominio de sus respectivos pisos o departamentos,
conforme al art. 3266 del Código Civil, aún con respecto a la
devengada antes de su adquisición; y el crédito respectivo goza
del privilegio y derechos previstos en los arts. 3901 y 2686 del
Código Civil.
Artículo 19º.- El Registro General de la Propiedad abrirá una sección
especial que se denominará "Registro de la Propiedad por pisos y
por departamentos".
Artículo 20º.- Los edificios por pisos y departamentos que se construyan
en adelante, no pagarán el impuesto al mayor valor del inmueble
por el término de diez años a contar de la fecha de esta ley.
Artículo 21º.- No serán aplicables a las propiedades sometidas al régimen
que esta ley crea, los arts. 2617, 2685 in fine y 2693 del
Código Civil así como todas las disposiciones que se le opongan.
Artículo 22º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 23°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de
Representantes de la Nación, a quince de setiembre del año un
mil novecientos sesenta.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción, 21 de setiembre de 1960.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
César Barrientos Alfredo Stroessner