Ley 677

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 677<br /> SOBRE PROPIEDAD POR PISOS Y POR DEPARTAMENTOS.<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Los pisos o departamentos de un edificio de una o más<br /> plantas que sean independientes y tengan salida a la vía<br /> pública directamente o por un pasaje común, podrán constituir<br /> propiedad autónoma o pertenecer en condominio a varias personas.<br /> Artículo 2º.- El derecho de dominio y condominio de los pisos y de los<br /> departamentos de un edificio se regirá por las disposiciones<br /> establecidas en esta ley.<br /> Artículo 3º.- Cada propietario será titular del dominio exclusivo de su<br /> piso o departamento y copropietario de las cosas de uso común y<br /> de aquellas necesarias para su seguridad. Se consideran comunes:<br /> a) El terreno, cimiento, muros maestros, techos, patios<br /> solares, azoteas, pórticos, galerías y vestíbulos comunes,<br /> escaleras, puertas de entradas, jardines;<br /> b) Instalaciones de servicios centrales como ascensores,<br /> montacargas, calefacción y refrigeración, aguas corrientes,<br /> gas, hornos incineradores de residuos, central telefónica;<br /> c) Dependencia del portero y de la administración; y<br /> d) Los tabiques y muros divisorios de los distintos<br /> departamentos.<br /> La presente enumeración no es limitativa, debiendo en cada caso<br /> determinarse el carácter común por convención de partes.<br /> Artículo 4º.- El derecho de cada propietario sobre las cosas comunes,<br /> será proporcional al valor de su piso o departamento, el que<br /> será determinado por acuerdo de partes, o en su defecto, por el<br /> valor oficial fijado por la Dirección Inmobiliaria a los efectos<br /> del pago del impuesto territorial.<br /> Artículo 5º.- Cada propietario tiene el derecho de usar los bienes<br /> comunes conforme a su destino, sin menoscabar el derecho de los<br /> demás.<br /> Artículo 6º.- Cada propietario podrá enajenar el piso o el departamento<br /> que le pertenece y constituir sobre el mismo derechos reales o<br /> personales sin necesidad de requerir el consentimiento de los<br /> demás.<br /> Artículo 7º. - En la transferencia de gravámenes o embargo de un piso o<br /> de un departamento, se entenderán comprendidos los derechos al<br /> uso y goce de los bienes comunes.<br /> Artículo 8º. - Cada propietario es responsable de los gastos de<br /> conservación y reparación de su piso o departamento.<br /> Artículo 9º.- Queda prohibido a cada propietario, inquilino y ocupante<br /> de los pisos o departamentos:<br /> a) Hacer modificaciones que puedan poner en peligro la<br /> seguridad del edificio y de los servicios comunes;<br /> b) Cambiar o modificar la estructura arquitectónica externa;<br /> c) Destinarlos a usos contrarios a la moral y buenas costumbres<br /> o a fines distintos a los previstos en el reglamento de co-<br /> propiedad y administración.<br /> d) Perturbar la tranquilidad de los ocupantes y vecinos con<br /> ruidos molestos y depositar mercaderías peligrosas para el<br /> edificio.<br /> e) Elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el<br /> consentimiento de los propietarios de los otros pisos o<br /> departamentos.<br /> Artículo 10º.- El propietario, inquilino u ocupante que violare algunas de<br /> las prohibiciones contenidas en el artículo anterior, será<br /> sancionado con multas de uno a diez por ciento del valor de su<br /> piso o departamento. El administrador del edificio formulará la<br /> denuncia ante el juez competente.<br /> Artículo 11º.- Los propietarios están obligados al pago de las primas de<br /> seguro del edificio común y de los gastos que fuesen autorizados<br /> por los propietarios para mejorar las cosas comunes, en<br /> proporción al valor de sus pisos y departamentos.<br /> Artículo 12º.- Los impuestos y tasas municipales se cobrarán a cada<br /> propietario independientemente, debiendo efectuarse las<br /> evaluaciones en forma individual, computándose a la vez parte<br /> proporcional indivisa de los bienes comunes.<br /> Artículo 13º.- A los efectos de la constitución de la propiedad por piso<br /> o departamento, toda persona física o jurídica, deberá acordar<br /> un reglamento de co-propiedad y administración por acto de<br /> escritura pública o privada, que será inscripto en el Registro<br /> Nacional de la Propiedad en la sección correspondiente, así como<br /> de toda modificación que del mismo se hiciere; para la redacción<br /> y vigencia del primer reglamento de co-propiedad y<br /> administración se deberá contar con el voto unánime de los<br /> propietarios o integrantes; para su reforma será suficiente el<br /> voto de los dos tercios de los propietarios, siempre que<br /> represente por lo menos la mitad del valor del edificio.<br /> Artículo 14º.- El reglamento deberá disponer obligatoriamente los<br /> siguientes puntos:<br /> a) El nombramiento de un apoderado o representante de los<br /> propietarios que pueden ser uno de ellos o un extraño, que<br /> tendrá facultad de administrar los bienes de uso común y<br /> recaudar los fondos para tal fin;<br /> b) Fijar la remuneración del apoderado o representante,<br /> duración de sus funciones, forma de remoción, facultades<br /> para actuar ante organismos administrativos y judiciales y<br /> designación de un substituto;<br /> c) Proporción y base para la contribución de los propietarios<br /> para el pago de los gastos o expensas comunes;<br /> d) Designación y despido del personal de servicio;<br /> e) El procedimiento de convocatoria a reunión de propietarios,<br /> forma de elegir su presidente, quien para sesionar deberá<br /> contar con mayoría necesaria para modificar el reglamento, y<br /> determinación de los casos que requieren una mayoría<br /> especial;<br /> f) Ubicación y enumeración de los pisos, de los departamentos,<br /> y de las cosas comunes, así como el uso de las mismas;<br /> g) Determinación del valor que se atribuye a cada piso o<br /> departamento con inclusión de sus partes accesorias;<br /> Otras facultades que se otorguen al apoderado o administrador de<br /> los propietarios.<br /> Artículo 15º.- Los propietarios tienen el derecho de reunirse<br /> periódicamente en asamblea para tratar y resolver problemas de<br /> interés general no autorizados al apoderado o administrador.<br /> Estos serán tratados por el voto de la mayoría de los<br /> propietarios, siempre que no se trate de cuestiones para cuya<br /> solución la ley exige una mayoría especial. Los votos serán<br /> computados de acuerdo a lo que establece el reglamento y cada<br /> propietario tendrá un voto. Los condominios unificarán su<br /> representación. Cuando no fuera posible reunir el quórum<br /> necesario después de dos convocatorias, con tres días de<br /> intervalo, se solicitará del juez de primera instancia en lo<br /> civil que convoque, con advertencia de que la misma se llevará a<br /> cabo con cualquier número de miembros. El juez procederá en<br /> forma sumarísima, sin más trámite que la citación a los<br /> propietarios a una audiencia para oír a las partes.<br /> Artículo 16º.- En caso de destrucción total o parcial de más de dos<br /> terceras partes del valor del edificio, cualquier propietario<br /> puede pedir la venta del terreno y de los materiales. Si la<br /> destrucción fuera menor, la mayoría puede obligar a la minoría a<br /> contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada en caso de<br /> negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte de ésta según<br /> avaluación judicial.<br /> Artículo 17º.- En caso de vetustez del edificio, la mayoría que<br /> representa más de la mitad del valor, podrá resolver la<br /> demolición y venta del terreno y materiales. Si resolviera la<br /> reconstrucción la minoría no podrá ser obligada a contribuir a<br /> ella, debiendo la mayoría adquirir la parte de los mismos según<br /> avaluación judicial.<br /> Artículo 18º.- La obligación que tienen los propietarios de contribuir al<br /> pago de las expensas y primas de seguro total del edificio,<br /> sigue al dominio de sus respectivos pisos o departamentos,<br /> conforme al art. 3266 del Código Civil, aún con respecto a la<br /> devengada antes de su adquisición; y el crédito respectivo goza<br /> del privilegio y derechos previstos en los arts. 3901 y 2686 del<br /> Código Civil.<br /> Artículo 19º.- El Registro General de la Propiedad abrirá una sección<br /> especial que se denominará "Registro de la Propiedad por pisos y<br /> por departamentos".<br /> Artículo 20º.- Los edificios por pisos y departamentos que se construyan<br /> en adelante, no pagarán el impuesto al mayor valor del inmueble<br /> por el término de diez años a contar de la fecha de esta ley. <br /> Artículo 21º.- No serán aplicables a las propiedades sometidas al régimen<br /> que esta ley crea, los arts. 2617, 2685 in fine y 2693 del<br /> Código Civil así como todas las disposiciones que se le opongan.<br /> Artículo 22º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.<br /> Artículo 23°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de<br /> Representantes de la Nación, a quince de setiembre del año un<br /> mil novecientos sesenta.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción, 21 de setiembre de 1960.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> César Barrientos Alfredo Stroessner