Ley 69
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 69
QUE ESTABLECE UN IMPUESTO A LAS VENTAS DE MERCADERÍAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO
Art. 1°.- Establécese un Impuesto a las Ventas de mercaderías, el cual
incidirá en el precio de aquellas en una sola etapa de la
comercialización.
Art. 2°. - Este impuesto a las Ventas se aplicará:
a) A las ventas que efectuaren las firmas inscriptas en el Registro
de Vendedores, a personas o firmas no inscriptas en aquel;
b) Al consumo o uso personal o familiar, y a la disposición a
título gratuito que hagan los inscriptos en el Registro de
Vendedores, de las mercaderías en bienes gravados que
produzcan, elaboren o introduzcan al país;
c) A las mercaderías importadas por personas o firmas no inscriptas
en el Registro de Vendedores;
d) A las ventas en plaza de las mercaderías introducidas al país
por el régimen de franquicias referido en los inciso b y c del
artículo 3º de esta Ley.
Art. 3°. - No se aplicará el Impuesto a las Ventas:
a) A las materias primas, productos semi-elaborados y otros
insumos, utilizados en el proceso de comercialización e
industrialización por los inscriptos en el Registro de
Vendedores;
b) A las mercaderías consideradas equipajes introducidas al país
por los viajeros, que gocen de franquicias según la legislación
aduanera;
c) A las mercaderías introducidas en el país por miembros del
Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno
Nacional conforme con las leyes vigentes; y
d) A las mercaderías comercializadas entre las firmas inscriptas en
el Registro de Vendedores.
CAPÍTULO II
DE LAS VENTAS
Art. 4°.- Será venta, a los efectos de esta Ley:
a) Toda transferencia de mercaderías, a título oneroso o gratuito,
de una persona o otra, natural o jurídica, independientemente
de la designación que las partes den a la negociación y de la
forma de pago, en dinero o en especie, al contado o a plazo;
b) Todo contrato o compromiso por el cual una de las partes se
obliga a pagar el importe del bien recibido en cuotas
periódicas, si el comprador o recibidor de aquel tuviere
derecho de propiedad sobre el mismo una vez pagada su importe
total. En este caso el impuesto será abonado con la primera
cuota.
Art. 5°.- Esta Ley considera mercadería a los bienes muebles objeto de
negociación, obtenidos de la naturaleza, o que sean resultado de un
proceso de elaboración o transformación, o sean vendidos en el mismo
estado en que fueron adquiridos.
Art. 6°.- Las ventas de mercaderías a la Administración Central, Entes
Descentralizados, Municipales y Empresas Públicas, estarán gravadas
por el impuesto creado por esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE VENDEDORES
Art. 7°. - Deberán inscribirse en el Registro de Vendedores:
a) Las firmas industriales y comerciales, cuyas ventas de
mercaderías, gravadas y exentas en conjunto, alcancen o excedan la
suma de Gs. 1.800.000 (Un millón ochocientos mil guaraníes)
anuales;
b) Las firmas importadoras registradas en la Dirección General de
Aduanas o sus dependencias; y
c) Las sociedades anónimas, cualquiera sea el monto de sus
operaciones de ventas anuales.
Art. 8°.- Las firmas que inician sus operaciones, se inscribirán dentro
del trimestre siguiente a aquel en que el monto de sus
ventas, de mercaderías gravadas o exentas en conjunto, alcancen o
excedan la suma de Gs. 450.000 (Cuatrocientos cincuenta mil
guaraníes).
Art. 9°.- El Registro de Vendedores y la administración del Impuesto a
que se refiere esta Ley, estarán a cargo de la Dirección de
Impuesto a la Renta.
Art. 10°.- Las firmas obligadas a inscribirse en el Registro de Vendedores
deberán solicitar su inscripción en formularios que facilitará la
Dirección de Impuesto a la Renta, en los cuales se requerirá los
datos siguientes:
a) Denominación de la firma;
b) Domicilio;
c) Ubicación del establecimiento principal y de sus agencias o
sucursales;
d) Actividades a que se dedica;
e) Monto del capital operativo;
f) Monto de las ventas brutas realizadas en el ejercicio comercial
anterior a la solicitud de inscripción; y
g) Número y fecha de inscripción en el Registro Público de
Comercio, en el Registro de Contribuyentes de Impuesto a la
Renta y en el Registro de Patentes Municipales.
La Dirección de Impuesto a la Renta extenderá al recurrente el
Certificado de Inscripción en el Registro de Vendedores.
Art. 11°. - La Dirección de Impuesto a la Renta inscribirá de oficio en el
Registro de Vendedores a las firmas obligadas a inscribirse que
no hayan solicitado su inscripción, las notificará y les aplicará
la sanción correspondiente.
Art. 12°.- Las firmas inscriptas en el Registro de Vendedores comunicarán
a la Dirección de Impuesto a la Renta los cambios operados en la
denominación, situación jurídica y domicilio de la firma y el cese
de sus operaciones, dentro de los quince días, a partir de haberse
producido las circunstancias enunciadas.
Art. 13°.- La inscripción en el Registro de Vendedores se mantendrá
durante el tiempo que la firma inscripta realice ventas
gravadas, cualquiera sea su monto, excepto el caso previsto en el
artículo 14º de esta Ley.
Art. 14°.- La Dirección de Impuesto a la Renta cancelará la inscripción de
una firma cuando comprobare que por dos años consecutivos, las
ventas totales de la misma no alcanzaron el monto mínimo
establecido en el artículo 7º inciso a) de esta Ley.
Art. 15°.- No están obligadas a inscribirse en el Registro de Vendedores
las firmas:
a) Que vendan exclusivamente mercaderías exentas del impuesto; y
b) Que realicen ventas cuyo monto no alcance el límite mínimo
establecido en el artículo 7º inciso a) de esta Ley.
Art. 16°.- La Dirección de Impuesto a la Renta extenderá a cada firma
inscripta, un Certificado de Inscripción, intransferible, cuyo
número será:
a) Mencionado en toda declaración, comprobante de pago y
comunicación efectuada a la Dirección de Impuesto a la Renta;
b) Suministrado a los vendedores de quienes su titular compre
mercaderías destinadas a la reventa, en su estado de adquisición
o transformadas; y
c) Mencionados en las facturas emitidas por su titular por venta de
mercaderías gravadas o exentas.
Art. 17°.- El titular de un Certificado de Inscripción en el Registro de
Vendedores, no podrá:
a) Ceder ni permitir el uso de ese documento por terceras personas;
y
b) Utilizarlo para adquirir en plaza o importar mercaderías gravadas
por el impuesto establecido por esta Ley, destinados a consumo o
uso personal.
Art. 18°. - El titular de un Certificado de Inscripción en el Registro de
Vendedores:
a) Exhibirá el documento a los funcionarios de la Dirección de
Impuesto a la Renta, de la Contraloría y de la Dirección
General de Aduanas, debidamente autorizadas;
b) Informará a la Dirección de Impuesto a la Renta cuando
advirtiere el uso indebido del documento o su número por
terceras personas;
c) Comunicará a la Dirección de Impuesto a la Renta su deterioro,
extravío, hurto u otra circunstancia; y
d) Lo devolverá a la Dirección de Impuesto a la Renta cuando se
cancele la inscripción de la firma en el Registro de Vendedores.
CAPÍTULO IV
DE LAS EXPORTACIONES
Art. 19°.- Las exportaciones estarán liberadas del impuesto establecido
por esta Ley. Los exportadores deberán inscribirse en el Registro
de Vendedores a fin de que sus proveedores no les computen el
impuesto a las ventas sobre las mercaderías y envases gravados, que
les fueron vendidos.
Los exportadores serán responsables del impuesto, conforme con las
normas generales establecidas para las otras firmas inscriptas en
el Registro de Vendedores, cuando vendieren mercaderías en el
mercado interno.
Art. 20°.- Los exportadores deberán conservar copia de la documentación
relativa a sus exportaciones. La falta de ésta creará la presunción
de que los bienes adquiridos no fueron exportados.
El exportador serán responsable y estará sujeto a las sanciones
previstas en esta Ley por las ventas no declaradas, y abonará el
impuesto correspondiente, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO V
DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL IMPUESTO
Art. 21°.- El impuesto a las Ventas se aplicará sobre el precio neto
pagado o a pagar por el comprador de la mercadería, que no podrá
ser inferior al expresado, en la factura extendida por el vendedor.
Para determinar el precio neto de venta se deducirá, en su caso, el
importe de las mercaderías y envases, devueltos por el
comprador, siempre que corresponden a ventas gravadas y hayan sido
facturados por separado en el momento de la venta.
Art. 22°.- En caso de venta a crédito, se aplicará el impuesto sobre el
precio de venta al contado.
Art. 23°.- Cuando se trate de consumo o uso personal de la mercadería, el
valor sobre el cual se calculará el impuesto será el precio
corriente en el mercado interno fijado para el consumidor de
aquella. Dicho precio no podrá ser inferior al que resulte de
sumar el costo del bien un coeficiente del treinta por ciento.
El precio a considerar en este caso será el que resulte de colocar
las mercaderías en el domicilio del consumidor, incluyendo los
gastos ocasionados por fletes, acarreos, seguros gravámenes
aduaneros y otros impuestos.
Art. 24°.- Cuando la firma vendedora procediere a la venta de mercaderías
a precios inferiores a los normales o no determinados, o cuando
entregare las mismas a título gratuito a cualquier firma o persona,
el valor sobre el cual se aplicará el impuesto a las ventas no podrá
ser inferior al que resulte por aplicación de la norma establecida
en el artículo anterior.
Art. 25°.- Cuando sean introducidas al país mercaderías gravadas por cuenta
de personas no inscriptas en el Registro de Vendedores, el impuesto
será liquidado sobre el valor fijado conforme con el artículo 28º
de esta Ley, y su importe será determinado y pagado al procederse
al despacho aduanero de las mercaderías.
Art. 26°.- Cuando se permutare mercaderías que no han pagado el Impuesto a
las Ventas, éste se aplicará sobre el precio corriente en plaza
de aquellas, conforme con las normas del artículo 23º de esta Ley.
Art. 27°.- El impuesto establecido por esta ley será liquidado y pagado
por períodos mensuales vencidos.
Para determinar el importe a pagar, los responsables del impuesto
inscriptos en el Registro de Vendedores deberán presentar dentro de
los quince días siguientes al mes correspondiente, en los
formularios que proporcionará la Dirección de Impuesto a la Renta,
una declaración jurada de las ventas efectuadas, con la cual
deberán ingresar el impuesto resultante mediante cheque cruzado o
giro bancario a la orden de la Dirección de Impuesto a la Renta.
Art. 28°.- Los inscriptos en el Registro de Vendedores deberán presentar
la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, aún
cuando en algún período mensual no se hubiere realizado ventas
gravadas o se hubiere operado exclusivamente con otros inscriptos en
el mismo Registro.
Art. 29°. - La declaración jurada deberá contener básicamente las
informaciones siguientes:
a) El importe de las ventas brutas, gravadas y exentas;
b) El importe de las ventas exentas;
c) El importe de las ventas a otros inscriptos en el Registro de
Vendedores;
d) El importe de las exportaciones realizadas;
e) El importe de las bonificaciones, descuentos o devoluciones
efectuadas sobre operaciones gravadas;
f) El importe de las ventas de autovehículos en general; y
g) El total del impuesto a pagar.
La información precedente se clasificará de acuerdo al porcentaje
del impuesto a que corresponda, según el artículo 31 de esta Ley.
Art. 30°.- Las firmas que resulten responsables del impuesto con
posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, por haber
alcanzado el límite mínimo de ventas y transcurridos los plazos
establecidos en los artículos 8º y 60º de esta ley, podrán
descontar del monto del impuesto a pagar la parte de éste que
corresponde a las mercaderías adquiridas después de regir esta
ley, mientras dichas mercaderías se hallaren en existencia a la
fecha de la inscripción de las firmas en el Registro de Vendedores.
Este descuento no se otorgará en favor de las firmas que no
solicitaron su inscripción dentro del plazo legal.
CAPÍTULO VI
DEL PORCENTAJE DEL IMPUESTO
Art. 31°.- El Impuesto a las Ventas será liquidado como sigue:
a) 3% tres por ciento sobre las ventas de mercaderías de
producción nacional;
b) 5% cinco por ciento sobre las ventas de mercaderías importadas
no comprendidas en el inciso c) de este artículo; y,
c) 10% diez por ciento sobre las ventas de mercaderías importadas
siguientes;
1. Cámaras fotográficas y filmadoras y proyectores de películas
y fotografías.
2. Relojes, cronómetros y cronógrafos.
3. Vajillas de porcelana y adornos de cristal.
4. Artículos de orfebrería, manufactura de oro, plata y
otros metales nobles.
5. Joyas y piedras preciosas.
6. Pieles y prendas confeccionadas de pieles.
7. Muebles en general.
8. Aparatos acondicionadores de aire.
9. Armas de fuego.
10. Afeitadoras eléctricas.
11. Alfombras de toda clase.
12. Aparatos radioreceptores, amplificadores y grabadores de
sonido; discos y cintas magnetofónicas y tocadiscos.
13. Aparatos televisores.
14. Yates, veleros, botes y motores fuera de borda;
15. Puertas, ventanas y celosías.
16. Refrigeradoras y congeladoras, de uso doméstico.
17. Cocinas, hornos, estufas y calefones.
18. Cosméticos, perfumes, lociones y extractos.
19. Máquinas de lavar ropas y platos, secadoras de ropa y de
cabellos, batidoras tostadoras, aspiradoras y enceradoras
eléctricas.
20. Películas para fotografías y filmaciones.
21. Tejidos y manufacturas de seda y mezcla, dacrón y nylon.
22. Automóviles y camionetas rurales importados o ensamblados en
el país de los tipos clasificados en el párrafo 710 - 1
y 170 - VII de la Tarifa y Arancel de Aduanas.
23. Repuestos, accesorios y componentes de los aparatos,
máquinas y autovehículos en general, gravados por este
inciso y el artículo 32 de esta Ley.
24. Juguetes y juegos en general y sus accesorios.
Art. 32°.- Se aplicará el impuesto del 5% cinco por ciento, a las ventas
de las furgonetas de carga; microómnibus o taxis colectivos, ómnibus
y chasis para camiones de carga, párrafos 710-III, 710-IV y 710-VII
respectivamente, de la Tarifa y Arancel de Aduanas, importados o
ensamblados en el país.
CAPÍTULO VII
DE LAS EXENCIONES
Art. 33°.- Quedan exentas del pago del Impuesto a las Ventas;
a) Las mercaderías de producción nacional siguientes:
1. Arroz, maíz, trigo y otros cereales.
2. Azúcar.
3. Miel de caña y de abeja.
4. Semillas oleaginosas.
5. Grasas y aceite comestibles.
6. Carne fresca y seca.
7. Pescado fresco.
8. Leche natural, pasteurizada y sus derivados.
9. Manteca y margarina.
10.Quesos.
11. Aves y huevos.
12. Semillas y bulbos para siembra.
13. Harina de trigo, de maíz y mandioca.
14. Fariña y almidón.
15. Locro y locrillo.
16. Hortalizas, legumbres, tubérculos y frutas frescas.
17. Sal.
18. Fideos y pastas alimenticias.
19. Pan, galleta, chipá y productos similares.
20. Café, té y yerba mate canchada y molida.
21. Leña y carbón vegetal.
22. Dulces en general.
23. Fósforos.
24. Combustibles derivados del petróleo.
25. Ganado vacuno, equino, porcino, caprino y lanar, en pie, y
los sub-productos del faenamiento de dichos animales.
26. Energía Eléctrica.
27. Productos medicinales y veterinarios, y los destinados a la
sanidad vegetal.
28. Abonos, fertilizantes, fungicidas e insecticidas.
29. Productos de la explotación agrícola, ganadera, minera y
forestal, en estado natural, que no hayan sido objeto de
elaboración, proceso o tratamiento de cualquier naturaleza.
30. Afrechos y alimentos balanceados para ganado y aves de
corral.
31. Chorizos de toda clase.
32. Hielo y helados.
33. Jabones comunes.
34. Libros, revistas y periódicos.
35. Cuadernos, tintas y otros útiles escolares.
36. Ladrillos, tejas y tejuelas comunes.
37. Bloques, tubos o caños de arcilla cocida o de cemento.
38. Piedras, arena y cal.
39. Frazadas, mantas y ponchos.
40. Productos de la artesanía.
41. Alambres lisos y de púas destinados a la explotación
agrícola, ganadera y forestal.
42. Maquinarias, equipos, herramientas e implementos, y sus
repuestos y accesorios, destinados a las actividades
industriales y explotación agrícola, ganadera y forestal.
b) Las mercaderías importadas siguientes:
1. Productos medicinales y veterinarios y los destinados a la
sanidad vegetal.
2. Abonos, fertilizantes, fungicidas e insecticidas.
3. Sal.
4. Libros, revistas y periódicos.
5. Reglas centímetradas, gomas de borrar y lápices de uso
escolar.
6. Frutas y bayas frescas (Párrafo 53 de la Tarifa y Arancel de
Aduanas) originarias de la República Argentina, por tratamiento
de reciprocidad.
7. Combustibles y lubricantes derivados del petróleo.
8. Semillas y bulbos para siembra.
9. Animales para la reproducción, machos y hembras.
10. Instrumentales y aparatos quirúrgicos, de diagnóstico y
terapéutica, de uso médico, odontológico y veterinario.
11. Material de prótesis dental.
12. Aparatos ortopédicos.
13. Anteojos de recetas médicas.
14. Alimentos para niños lactantes.
15. Maquinarias, herramientas, equipos e implementos y sus
repuestos y accesorios, destinados a la explotación agrícola,
ganadera y forestal.
16. Alambres lisos o de púas destinados a la explotación
agrícola, ganadera y forestal.
17. Bienes de capital destinados a actividades productivas
nuevas o ya existentes.
Art. 34°.- El tabaco, los cigarros y cigarrillos, los alcoholes y las
bebidas alcohólicas y no alcohólicas de producción nacional, estarán
exentos del pago de este Impuesto a las Ventas.
CAPÍTULO VIII
DE LA FISCALIZACIÓN
Art. 35°.- Los responsables del impuesto a las ventas, inscriptos en el
Registro de Vendedores, están obligados a extender y entregar
facturas de cada una de las operaciones de ventas que realicen y
conservarán copia de las mismas hasta cumplirse.
Art. 36°.- Los responsables del impuesto inscriptos en el Registro de
Vendedores deberán consignar en sus facturas, con claridad y
discriminadamente:
a) Las ventas de mercaderías exentas;
b) Las ventas de mercaderías sujetas al impuesto del 3 % tres por
ciento;
c) Las ventas de mercaderías sujetas al impuesto del 5% cinco por
ciento;
d) Las ventas de mercaderías sujetas al impuesto del 10% diez por
ciento.
En el caso de ventas a otras firmas inscriptas en el Registro de
Vendedores, deberán consignarse además el número de
inscripción del comprador, su nombre y domicilio.
Art. 37°.- La Dirección de Impuesto a la Renta podrá proceder a la
estimación de oficio del valor de las ventas gravadas, en el caso
de que no se presentare la declaración jurada en el plazo
correspondiente, o la presentada fuese considerada inexacta o
falsa. Para dicha estimación la Dirección de Impuesto a la Renta
tomará las informaciones sobre ventas declaradas por el responsable
del impuesto o estimadas de oficio en otros períodos, el volumen y
valor de las compras y existencias de materias primas y
mercaderías, los gastos, el monto de las inversiones y otros datos
que considere procedentes.
Salvo prueba en contrario, la estimación de las ventas, en un
período determinado, no podrá ser inferior al valor de las compras
más las existencias iniciales, menos las existencias finales, más
las utilidades brutas de un negocio similar que opere en las mismas
condiciones.
Para la estimación de oficio se seguirá el mismo procedimiento
establecido en el Capítulo IX de esta ley.
Art. 38°.- La Dirección de Impuesto a la Renta fiscalizará la aplicación
del impuesto establecido por esta ley. A ese efecto, queda
facultada para verificar la existencia de documentos comprobatorios
de la declaración jurada y disponer auditorías, conforme a un plan
anual establecido por la mencionada Dirección.
Art. 39°.- Siempre que en oportunidad de una fiscalización de la Dirección
de Impuesto a la Renta surja una presunta infracción a las
disposiciones de esta ley, el funcionario hará constar los hechos
con las referencias pertinentes y formulará el cargo en acta que
firmará conjuntamente con el fiscalizado, o con dos testigos si
aquel rehusase la firma. Un ejemplar del acta quedará en poder
del afectado. En el acta deberá inventariarse los documentos o
valores presuntamente en infracción.
Si se comprobare falsedad en el acta, o en toda otra denuncia
imputable a malicia o negligencia del funcionario, éste estará
sujeto a sanciones disciplinarias sin perjuicio de las penas que
correspondan de conformidad con el Código Penal.
Art. 40°.- En oportunidad de labrarse el acta a que se refiere el artículo
precedente, deberán adoptarse las siguientes medidas de seguridad:
a) Consignar una nota de fiscalización a continuación de la última
anotación registrada en los libros respectivos e inutilizar los
espacios en blanco que se hubiese dejado indebidamente;
b) Transcribir o extraer los asientos de los libros respectivos
en los casos en que tal medida fuere necesaria;
c) Constituir al fiscalizado en depositario de los libros
respectivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por el funcionario.
Cuando se trate de contribuyentes de reconocida responsabilidad, el
depósito podrá constituirse sin las formalidades enunciadas, siendo
suficiente la individualización de los documentos mediante la firma
y sello del funcionario actuante. En ambos casos el fiscalizado
asumirá las responsabilidades del depositario de cosas regular y
mantendrá a disposición de la Dirección de los efectos depositados,
pudiendo, si lo prefiere.
1. Sustituir el depósito por una fianza en depósito por una
fianza en efectivo por el importe del impuesto y multas,
según la liquidación provisional que practicará la Dirección.
2. Protocolizar los documentos de que se trate, en una Escribanía
Pública con conocimiento de la Dirección.
Si se tratare de documentos o de valores fiscales falsificados o
reutilizados, o el expendio y venta indebida de valores fiscales,
así como en los casos es que el fiscalizado rehusare cargo del
depósito, los valores o documentos deberán custodiarse en la
Dirección de Impuesto a la Renta, otorgándose constancia de ello al
fiscalizado.
Art. 41°.- En caso de negativa o entorpecimiento a la labor de
los fiscalizadores, la Dirección podrá recabar del Juez de 1ra.
Instancia en lo Criminal de Turno una orden de allanamiento de
la casa comercial respectiva. El Juez expedirá el mandamiento
solicitado en el término de 24 horas.
Art. 42°.- Si la fiscalización comprobare la existencia en poder de las
firmas inscritas en el Registro de Vendedores, o de revendedores
que no lo están, de mercaderías introducidas al país sin la
intervención de las aduanas, procederá de conformidad al artículo
40 y comunicará el hecho a la Dirección de Impuesto a la Renta,
para que ésta sin más trámite remita los antecedentes a la
Dirección General de Aduanas a sus efectos legales. Los
funcionarios actuantes en la fiscalización serán considerados como
denunciantes de la infracción de las leyes aduaneras.
Art. 43°.- Prescribirán a los cinco años las acciones del fisco para
exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas,
practicar las estimaciones de oficio, requerir el pago del
impuesto, imponer multas y hacerlas efectivas o para ejecutar las
resoluciones consentidas.
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 44°.- Si la Dirección de Impuesto a la Renta estimare que hubo
incumplimiento de las disposiciones de esta ley, comunicará a la
firma respectiva las supuestas infracciones, la que dentro del
plazo de quince días contados desde la fecha de la notificación
podrá presentar su defensa por escrito. Dentro de los cinco días de
esta presentación, la Dirección dictará auto de apertura de la
causa a prueba.
El ofrecimiento y deligenciamiento de las pruebas se realizará
dentro del término de quince días. Cerrado el término probatorio y
previo dictamen del Asesor Jurídico dentro de los seis días, la
Dirección dictará resolución dentro de los diez días siguientes; si
no lo hiciere el afectado podrá recurrir en queja al Consejo de
Impuesto a la Renta por retardo de justicia.
Art. 45°.- Si la firma afectada dejare transcurrir el término señalado sin
oponer defensa alguna, la dirección dictará resolución dentro del
plazo de diez días contados a partir del vencimiento del plazo
acordado para la defensa.
Art. 46°.- La Resolución a que se refiere el artículo anterior da lugar a
recurso de alzada para ante el Consejo de Impuesto a la Renta,
dentro del plazo de cinco días.
Art. 47°.- La Dirección elevará sin más trámite el expediente al Consejo
del Impuesto a la Renta, ante el cual el interesado deberá
presentar su memorial dentro del plazo de ocho días de interpuesto
el recurso de alzada.
En Consejo dictará resolución en quince días.
Si no se presentare el memorial se tendrá por desistido el recurso,
debiendo dictar el Consejo resolución en este sentido.
Art. 48°.- Contra las resoluciones que dictare el Consejo de Impuesto a la
Renta procederá la acción contencioso administrativa dentro del
plazo de cinco días de notificada la resolución respectiva, previo
ingreso del impuesto.
En esta instancia judicial la Dirección de Impuesto a la Renta será
representada por el Asesor Jurídico de la misma.
Art. 49°.- En el escrito de defensa a que hace referencia el Art. 44, el
afectado deberá constituir domicilio legal en la ciudad de
Asunción donde se practicarán válidamente todas las notificaciones.
Art. 50°.- Las citaciones, resoluciones o estimaciones será notificadas
con las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos
en materia Civil y Comercial. Será también suficiente notificación
la efectuada por nota en las actuaciones, siempre que el denunciado
tuviere conocimiento de haberse fijado días al efecto. Se
notificarán siempre por cédula las supuestas infracciones, la
apertura de la causa a prueba y las resoluciones definitivas.
Podrán hacerse estas últimas notificaciones por telegramas
colacionados.
Art. 51°.- Todos los términos son perentorios y se computará exclusivamente
los días hábiles. Si el Consejo no se pronunciare dentro del plazo
establecido se tendrán por automáticamente confirmadas las
resoluciones recurridas. En estos casos no se requiere notificación
al interesado, quien deberá computar los plazos para los recursos
que tuviere a partir de la fecha en que hubo de dictarse
resolución.
Art. 52°.- El cobro judicial de los impuestos y de las multas se
efectuará por el procedimiento ejecutivo.
Servirá de suficiente título para la ejecución el certificado
expedido por la Dirección de Impuesto a la Renta en el que constará
la deuda, no pudiendo oponerse a la ejecución otras excepciones que
las de inhabilidad del título, pago prescripción y espera otorgada
por escrito.
La Dirección de Impuesto a la Renta podrá otorgar poderes para el
cobro judicial del impuesto y de las multas.
CAPÍTULO X
DE LAS INFRACCIONES
Art. 53°.- Habrá falta administrativa en los casos siguientes:
a) cuando el obligado a inscribirse en el Registro de Vendedores
omitiere o retardare su inscripción en un plazo no mayor de
treinta días;
b) cuando el responsable del impuesto, inscrito en el Registro de
Vendedores se negare a la presentación de la Declaración Jurada
y el ingreso del impuesto en un plazo no mayor de treinta días.
c) Cuando el inscrito en el Registro de Vendedores se negare a la
presentación de pruebas del pago del impuesto, en los casos en
que la Dirección de Impuesto a la Renta las exigiere;
d) Cuando el responsable del impuesto se oponga o resista a la
fiscalización ordenada por la Dirección de Impuesto a la Renta;
y
e) Por cualquier otra contravención a esta Ley que no constituya
evasión de impuestos ni defraudación del tributo.
Art. 54°.- Habrá evasión fiscal:
a) cuando el responsable de inscribirse en el Registro de
Vendedores omitiere o retardare su inscripción por más de
treinta días;
b) cuando el responsable inscrito en el Registro de Vendedores
omitiere o retardare la presentación de la Declaración Jurada
y el pago de impuesto por más de treinta días;
c) por incumplimiento de las disposiciones establecidas en los
Arts. 20 y 35 de esta Ley.
Art. 55°.- Habrá defraudación del impuesto:
a) por declaración jurada falsa, la que se presumirá, salvo
prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las
circunstancias siguientes:
1. Reducción del monto imponible, ocultando los datos
impositivos.
2. Contradicción evidente ante las anotaciones de los libros
o documentos que justifiquen la declaración jurada.
3. Suministro de información inexacta sobre las actividades u
operaciones relativas a ventas, compras, existencia,
valuación de la mercadería y el capital invertido.
b) por ocultación o destrucción de los libros, anotaciones o
controles de contabilidad que permitan establecer clara y
directamente el monto de las ventas sobre las cuales se
aplicará el impuesto.
CAPITULO XI
DE LAS PENALIDADES
Art. 56°.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en la forma
siguiente:
a) se penará con multa de (Gs. 500.-) Quinientos guaraníes, a
(Gs. 5.000.-) Cinco mil guaraníes las infracciones, previstas
en el Artículo 53 Inciso a) de esta Ley;
b) se penará con multa equivalente hasta el (25%) veinte y cinco
por ciento del valor del impuesto las infracciones a las
disposiciones del Artículo 53 Inciso b), c), d) y e) de esta
Ley;
c) En ningún caso las multas podrán ser inferiores a (Gs. 500)
Quinientos guaraníes;
d) la evasión del impuesto será sancionada con multa equivalente
hasta el (50%) cincuenta por ciento del valor del impuesta
evadido.
En ningún caso la multa podrá ser inferior a (Gs. 1.000) Un
mil guaraníes.
e) la defraudación del impuesto, independientemente de la
responsabilidad criminal de las personas implicadas, será
sancionada con multa del (100%) cien por ciento al (200%)
doscientos por ciento del valor del impuesto evadido.
La multa en ningún caso podrá ser inferior a (Gs. 3.000) Tres
mil guaraníes.
Art. 57°.- Se aplicará la pena atendiendo a las circunstancias especiales
atenuantes o agravantes, en cada caso.
Art. 58°.- La Dirección de Impuesto a la Renta aplicará la sanción mínima
correspondiente cuando el infractor se aviniere por escrito, a
pagar de inmediato el impuesto y la multa. La Dirección dictará de
inmediato la resolución, que no admite recurso alguno. El
interesado deberá abonar el impuesto y la multa en el plazo de
cinco días de recibida la respectiva notificación.
Art. 59°.- La aplicación de multas no exime de la obligación de ingresar
el impuesto adeudado y de dar cumplimiento a las demás obligaciones
fiscales.
CAPÍTULO XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 60°.- Las firmas en funcionamiento que hayan realizado durante el año
1968, un promedio de ventas mensuales por valor de (Gs.
150.000) Ciento cincuenta mil guaraníes, de mercaderías gravadas y
exentas por el régimen de este Impuesto a las Ventas, se
inscribirán en el Registro de Vendedores dentro de los treinta días
a partir de la vigencia de esta ley.
Art. 61°.- Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigor el 1o. de
febrero de 1969, con excepción de lo dispuesto en el artículo
precedente.
Art. 62°.- El producido del Impuesto a las Ventas ingresará a Rentas
Generales, a la orden de la Dirección del Tesoro, a los fines
presupuestarios.
Art. 63°.- Derógase el Decreto-Ley N° 130 del 21 de marzo de 1957 con
excepción de su Artículo 2 Nota 8; el Decreto-Ley 241 del 25 de
enero de 1960, aprobado por Ley 618 del 10 de agosto de 1960 y la
Nota 2 de la Sección H del Decreto-Ley 451 del 31 de marzo de
1967, aprobado por Ley 1224 del 10 de 10 de junio de 1967.
Art. 64°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y NUEVE
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 26 de diciembre de 1968
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
CESAR BARRIENTOS
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE HACIENDA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA