Ley 69

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 69<br /> QUE ESTABLECE UN IMPUESTO A LAS VENTAS DE MERCADERÍAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL IMPUESTO<br /> Art. 1°.- Establécese un Impuesto a las Ventas de mercaderías, el cual<br /> incidirá en el precio de aquellas en una sola etapa de la<br /> comercialización.<br /> Art. 2°. - Este impuesto a las Ventas se aplicará:<br /> a) A las ventas que efectuaren las firmas inscriptas en el Registro<br /> de Vendedores, a personas o firmas no inscriptas en aquel;<br /> b) Al consumo o uso personal o familiar, y a la disposición a<br /> título gratuito que hagan los inscriptos en el Registro de<br /> Vendedores, de las mercaderías en bienes gravados que<br /> produzcan, elaboren o introduzcan al país;<br /> c) A las mercaderías importadas por personas o firmas no inscriptas<br /> en el Registro de Vendedores;<br /> d) A las ventas en plaza de las mercaderías introducidas al país<br /> por el régimen de franquicias referido en los inciso b y c del<br /> artículo 3º de esta Ley.<br /> Art. 3°. - No se aplicará el Impuesto a las Ventas:<br /> a) A las materias primas, productos semi-elaborados y otros<br /> insumos, utilizados en el proceso de comercialización e<br /> industrialización por los inscriptos en el Registro de<br /> Vendedores;<br /> b) A las mercaderías consideradas equipajes introducidas al país<br /> por los viajeros, que gocen de franquicias según la legislación<br /> aduanera;<br /> c) A las mercaderías introducidas en el país por miembros del<br /> Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno<br /> Nacional conforme con las leyes vigentes; y<br /> d) A las mercaderías comercializadas entre las firmas inscriptas en<br /> el Registro de Vendedores.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LAS VENTAS<br /> Art. 4°.- Será venta, a los efectos de esta Ley:<br /> a) Toda transferencia de mercaderías, a título oneroso o gratuito,<br /> de una persona o otra, natural o jurídica, independientemente<br /> de la designación que las partes den a la negociación y de la<br /> forma de pago, en dinero o en especie, al contado o a plazo;<br /> b) Todo contrato o compromiso por el cual una de las partes se<br /> obliga a pagar el importe del bien recibido en cuotas<br /> periódicas, si el comprador o recibidor de aquel tuviere<br /> derecho de propiedad sobre el mismo una vez pagada su importe<br /> total. En este caso el impuesto será abonado con la primera<br /> cuota.<br /> Art. 5°.- Esta Ley considera mercadería a los bienes muebles objeto de<br /> negociación, obtenidos de la naturaleza, o que sean resultado de un<br /> proceso de elaboración o transformación, o sean vendidos en el mismo<br /> estado en que fueron adquiridos.<br /> Art. 6°.- Las ventas de mercaderías a la Administración Central, Entes<br /> Descentralizados, Municipales y Empresas Públicas, estarán gravadas<br /> por el impuesto creado por esta Ley.<br /> CAPÍTULO III<br /> DEL REGISTRO DE VENDEDORES<br /> Art. 7°. - Deberán inscribirse en el Registro de Vendedores:<br /> a) Las firmas industriales y comerciales, cuyas ventas de<br /> mercaderías, gravadas y exentas en conjunto, alcancen o excedan la<br /> suma de Gs. 1.800.000 (Un millón ochocientos mil guaraníes)<br /> anuales;<br /> b) Las firmas importadoras registradas en la Dirección General de<br /> Aduanas o sus dependencias; y<br /> c) Las sociedades anónimas, cualquiera sea el monto de sus<br /> operaciones de ventas anuales.<br /> Art. 8°.- Las firmas que inician sus operaciones, se inscribirán dentro<br /> del trimestre siguiente a aquel en que el monto de sus<br /> ventas, de mercaderías gravadas o exentas en conjunto, alcancen o<br /> excedan la suma de Gs. 450.000 (Cuatrocientos cincuenta mil<br /> guaraníes).<br /> Art. 9°.- El Registro de Vendedores y la administración del Impuesto a<br /> que se refiere esta Ley, estarán a cargo de la Dirección de<br /> Impuesto a la Renta.<br /> Art. 10°.- Las firmas obligadas a inscribirse en el Registro de Vendedores<br /> deberán solicitar su inscripción en formularios que facilitará la<br /> Dirección de Impuesto a la Renta, en los cuales se requerirá los<br /> datos siguientes:<br /> a) Denominación de la firma;<br /> b) Domicilio;<br /> c) Ubicación del establecimiento principal y de sus agencias o<br /> sucursales;<br /> d) Actividades a que se dedica;<br /> e) Monto del capital operativo;<br /> f) Monto de las ventas brutas realizadas en el ejercicio comercial<br /> anterior a la solicitud de inscripción; y<br /> g) Número y fecha de inscripción en el Registro Público de<br /> Comercio, en el Registro de Contribuyentes de Impuesto a la<br /> Renta y en el Registro de Patentes Municipales.<br /> La Dirección de Impuesto a la Renta extenderá al recurrente el<br /> Certificado de Inscripción en el Registro de Vendedores.<br /> Art. 11°. - La Dirección de Impuesto a la Renta inscribirá de oficio en el<br /> Registro de Vendedores a las firmas obligadas a inscribirse que<br /> no hayan solicitado su inscripción, las notificará y les aplicará<br /> la sanción correspondiente.<br /> Art. 12°.- Las firmas inscriptas en el Registro de Vendedores comunicarán<br /> a la Dirección de Impuesto a la Renta los cambios operados en la<br /> denominación, situación jurídica y domicilio de la firma y el cese<br /> de sus operaciones, dentro de los quince días, a partir de haberse<br /> producido las circunstancias enunciadas.<br /> Art. 13°.- La inscripción en el Registro de Vendedores se mantendrá<br /> durante el tiempo que la firma inscripta realice ventas<br /> gravadas, cualquiera sea su monto, excepto el caso previsto en el<br /> artículo 14º de esta Ley.<br /> Art. 14°.- La Dirección de Impuesto a la Renta cancelará la inscripción de<br /> una firma cuando comprobare que por dos años consecutivos, las<br /> ventas totales de la misma no alcanzaron el monto mínimo<br /> establecido en el artículo 7º inciso a) de esta Ley.<br /> Art. 15°.- No están obligadas a inscribirse en el Registro de Vendedores<br /> las firmas:<br /> a) Que vendan exclusivamente mercaderías exentas del impuesto; y<br /> b) Que realicen ventas cuyo monto no alcance el límite mínimo<br /> establecido en el artículo 7º inciso a) de esta Ley.<br /> Art. 16°.- La Dirección de Impuesto a la Renta extenderá a cada firma<br /> inscripta, un Certificado de Inscripción, intransferible, cuyo<br /> número será:<br /> a) Mencionado en toda declaración, comprobante de pago y<br /> comunicación efectuada a la Dirección de Impuesto a la Renta;<br /> b) Suministrado a los vendedores de quienes su titular compre<br /> mercaderías destinadas a la reventa, en su estado de adquisición<br /> o transformadas; y <br /> c) Mencionados en las facturas emitidas por su titular por venta de<br /> mercaderías gravadas o exentas.<br /> Art. 17°.- El titular de un Certificado de Inscripción en el Registro de<br /> Vendedores, no podrá:<br /> a) Ceder ni permitir el uso de ese documento por terceras personas;<br /> y<br /> b) Utilizarlo para adquirir en plaza o importar mercaderías gravadas<br /> por el impuesto establecido por esta Ley, destinados a consumo o<br /> uso personal.<br /> Art. 18°. - El titular de un Certificado de Inscripción en el Registro de<br /> Vendedores:<br /> a) Exhibirá el documento a los funcionarios de la Dirección de<br /> Impuesto a la Renta, de la Contraloría y de la Dirección<br /> General de Aduanas, debidamente autorizadas;<br /> b) Informará a la Dirección de Impuesto a la Renta cuando<br /> advirtiere el uso indebido del documento o su número por<br /> terceras personas;<br /> c) Comunicará a la Dirección de Impuesto a la Renta su deterioro,<br /> extravío, hurto u otra circunstancia; y<br /> d) Lo devolverá a la Dirección de Impuesto a la Renta cuando se<br /> cancele la inscripción de la firma en el Registro de Vendedores.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LAS EXPORTACIONES<br /> Art. 19°.- Las exportaciones estarán liberadas del impuesto establecido<br /> por esta Ley. Los exportadores deberán inscribirse en el Registro<br /> de Vendedores a fin de que sus proveedores no les computen el<br /> impuesto a las ventas sobre las mercaderías y envases gravados, que<br /> les fueron vendidos.<br /> Los exportadores serán responsables del impuesto, conforme con las<br /> normas generales establecidas para las otras firmas inscriptas en<br /> el Registro de Vendedores, cuando vendieren mercaderías en el<br /> mercado interno.<br /> Art. 20°.- Los exportadores deberán conservar copia de la documentación<br /> relativa a sus exportaciones. La falta de ésta creará la presunción<br /> de que los bienes adquiridos no fueron exportados.<br /> El exportador serán responsable y estará sujeto a las sanciones<br /> previstas en esta Ley por las ventas no declaradas, y abonará el<br /> impuesto correspondiente, salvo prueba en contrario.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL IMPUESTO<br /> Art. 21°.- El impuesto a las Ventas se aplicará sobre el precio neto<br /> pagado o a pagar por el comprador de la mercadería, que no podrá<br /> ser inferior al expresado, en la factura extendida por el vendedor.<br /> Para determinar el precio neto de venta se deducirá, en su caso, el<br /> importe de las mercaderías y envases, devueltos por el<br /> comprador, siempre que corresponden a ventas gravadas y hayan sido<br /> facturados por separado en el momento de la venta.<br /> Art. 22°.- En caso de venta a crédito, se aplicará el impuesto sobre el<br /> precio de venta al contado.<br /> Art. 23°.- Cuando se trate de consumo o uso personal de la mercadería, el<br /> valor sobre el cual se calculará el impuesto será el precio<br /> corriente en el mercado interno fijado para el consumidor de<br /> aquella. Dicho precio no podrá ser inferior al que resulte de<br /> sumar el costo del bien un coeficiente del treinta por ciento.<br /> El precio a considerar en este caso será el que resulte de colocar<br /> las mercaderías en el domicilio del consumidor, incluyendo los<br /> gastos ocasionados por fletes, acarreos, seguros gravámenes<br /> aduaneros y otros impuestos.<br /> Art. 24°.- Cuando la firma vendedora procediere a la venta de mercaderías<br /> a precios inferiores a los normales o no determinados, o cuando<br /> entregare las mismas a título gratuito a cualquier firma o persona,<br /> el valor sobre el cual se aplicará el impuesto a las ventas no podrá<br /> ser inferior al que resulte por aplicación de la norma establecida<br /> en el artículo anterior.<br /> Art. 25°.- Cuando sean introducidas al país mercaderías gravadas por cuenta<br /> de personas no inscriptas en el Registro de Vendedores, el impuesto<br /> será liquidado sobre el valor fijado conforme con el artículo 28º<br /> de esta Ley, y su importe será determinado y pagado al procederse<br /> al despacho aduanero de las mercaderías.<br /> Art. 26°.- Cuando se permutare mercaderías que no han pagado el Impuesto a<br /> las Ventas, éste se aplicará sobre el precio corriente en plaza<br /> de aquellas, conforme con las normas del artículo 23º de esta Ley.<br /> Art. 27°.- El impuesto establecido por esta ley será liquidado y pagado<br /> por períodos mensuales vencidos.<br /> Para determinar el importe a pagar, los responsables del impuesto<br /> inscriptos en el Registro de Vendedores deberán presentar dentro de<br /> los quince días siguientes al mes correspondiente, en los<br /> formularios que proporcionará la Dirección de Impuesto a la Renta,<br /> una declaración jurada de las ventas efectuadas, con la cual<br /> deberán ingresar el impuesto resultante mediante cheque cruzado o<br /> giro bancario a la orden de la Dirección de Impuesto a la Renta.<br /> Art. 28°.- Los inscriptos en el Registro de Vendedores deberán presentar<br /> la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, aún<br /> cuando en algún período mensual no se hubiere realizado ventas<br /> gravadas o se hubiere operado exclusivamente con otros inscriptos en<br /> el mismo Registro.<br /> Art. 29°. - La declaración jurada deberá contener básicamente las<br /> informaciones siguientes:<br /> a) El importe de las ventas brutas, gravadas y exentas;<br /> b) El importe de las ventas exentas;<br /> c) El importe de las ventas a otros inscriptos en el Registro de<br /> Vendedores;<br /> d) El importe de las exportaciones realizadas;<br /> e) El importe de las bonificaciones, descuentos o devoluciones<br /> efectuadas sobre operaciones gravadas;<br /> f) El importe de las ventas de autovehículos en general; y<br /> g) El total del impuesto a pagar.<br /> La información precedente se clasificará de acuerdo al porcentaje<br /> del impuesto a que corresponda, según el artículo 31 de esta Ley.<br /> Art. 30°.- Las firmas que resulten responsables del impuesto con<br /> posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, por haber<br /> alcanzado el límite mínimo de ventas y transcurridos los plazos<br /> establecidos en los artículos 8º y 60º de esta ley, podrán<br /> descontar del monto del impuesto a pagar la parte de éste que<br /> corresponde a las mercaderías adquiridas después de regir esta<br /> ley, mientras dichas mercaderías se hallaren en existencia a la<br /> fecha de la inscripción de las firmas en el Registro de Vendedores.<br /> Este descuento no se otorgará en favor de las firmas que no<br /> solicitaron su inscripción dentro del plazo legal.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DEL PORCENTAJE DEL IMPUESTO<br /> Art. 31°.- El Impuesto a las Ventas será liquidado como sigue:<br /> a) 3% tres por ciento sobre las ventas de mercaderías de<br /> producción nacional;<br /> b) 5% cinco por ciento sobre las ventas de mercaderías importadas<br /> no comprendidas en el inciso c) de este artículo; y,<br /> c) 10% diez por ciento sobre las ventas de mercaderías importadas<br /> siguientes;<br /> 1. Cámaras fotográficas y filmadoras y proyectores de películas<br /> y fotografías.<br /> 2. Relojes, cronómetros y cronógrafos.<br /> 3. Vajillas de porcelana y adornos de cristal.<br /> 4. Artículos de orfebrería, manufactura de oro, plata y<br /> otros metales nobles.<br /> 5. Joyas y piedras preciosas.<br /> 6. Pieles y prendas confeccionadas de pieles.<br /> 7. Muebles en general.<br /> 8. Aparatos acondicionadores de aire.<br /> 9. Armas de fuego.<br /> 10. Afeitadoras eléctricas.<br /> 11. Alfombras de toda clase.<br /> 12. Aparatos radioreceptores, amplificadores y grabadores de<br /> sonido; discos y cintas magnetofónicas y tocadiscos.<br /> 13. Aparatos televisores.<br /> 14. Yates, veleros, botes y motores fuera de borda;<br /> 15. Puertas, ventanas y celosías.<br /> 16. Refrigeradoras y congeladoras, de uso doméstico.<br /> 17. Cocinas, hornos, estufas y calefones.<br /> 18. Cosméticos, perfumes, lociones y extractos.<br /> 19. Máquinas de lavar ropas y platos, secadoras de ropa y de<br /> cabellos, batidoras tostadoras, aspiradoras y enceradoras<br /> eléctricas.<br /> 20. Películas para fotografías y filmaciones.<br /> 21. Tejidos y manufacturas de seda y mezcla, dacrón y nylon.<br /> 22. Automóviles y camionetas rurales importados o ensamblados en<br /> el país de los tipos clasificados en el párrafo 710 - 1<br /> y 170 - VII de la Tarifa y Arancel de Aduanas.<br /> 23. Repuestos, accesorios y componentes de los aparatos,<br /> máquinas y autovehículos en general, gravados por este<br /> inciso y el artículo 32 de esta Ley.<br /> 24. Juguetes y juegos en general y sus accesorios.<br /> Art. 32°.- Se aplicará el impuesto del 5% cinco por ciento, a las ventas<br /> de las furgonetas de carga; microómnibus o taxis colectivos, ómnibus<br /> y chasis para camiones de carga, párrafos 710-III, 710-IV y 710-VII<br /> respectivamente, de la Tarifa y Arancel de Aduanas, importados o<br /> ensamblados en el país.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DE LAS EXENCIONES<br /> Art. 33°.- Quedan exentas del pago del Impuesto a las Ventas;<br /> a) Las mercaderías de producción nacional siguientes:<br /> 1. Arroz, maíz, trigo y otros cereales.<br /> 2. Azúcar.<br /> 3. Miel de caña y de abeja.<br /> 4. Semillas oleaginosas.<br /> 5. Grasas y aceite comestibles.<br /> 6. Carne fresca y seca.<br /> 7. Pescado fresco.<br /> 8. Leche natural, pasteurizada y sus derivados.<br /> 9. Manteca y margarina.<br /> 10.Quesos.<br /> 11. Aves y huevos.<br /> 12. Semillas y bulbos para siembra.<br /> 13. Harina de trigo, de maíz y mandioca.<br /> 14. Fariña y almidón.<br /> 15. Locro y locrillo.<br /> 16. Hortalizas, legumbres, tubérculos y frutas frescas.<br /> 17. Sal.<br /> 18. Fideos y pastas alimenticias.<br /> 19. Pan, galleta, chipá y productos similares.<br /> 20. Café, té y yerba mate canchada y molida.<br /> 21. Leña y carbón vegetal.<br /> 22. Dulces en general.<br /> 23. Fósforos.<br /> 24. Combustibles derivados del petróleo.<br /> 25. Ganado vacuno, equino, porcino, caprino y lanar, en pie, y<br /> los sub-productos del faenamiento de dichos animales.<br /> 26. Energía Eléctrica.<br /> 27. Productos medicinales y veterinarios, y los destinados a la<br /> sanidad vegetal.<br /> 28. Abonos, fertilizantes, fungicidas e insecticidas.<br /> 29. Productos de la explotación agrícola, ganadera, minera y<br /> forestal, en estado natural, que no hayan sido objeto de<br /> elaboración, proceso o tratamiento de cualquier naturaleza.<br /> 30. Afrechos y alimentos balanceados para ganado y aves de<br /> corral.<br /> 31. Chorizos de toda clase.<br /> 32. Hielo y helados.<br /> 33. Jabones comunes.<br /> 34. Libros, revistas y periódicos.<br /> 35. Cuadernos, tintas y otros útiles escolares.<br /> 36. Ladrillos, tejas y tejuelas comunes.<br /> 37. Bloques, tubos o caños de arcilla cocida o de cemento.<br /> 38. Piedras, arena y cal.<br /> 39. Frazadas, mantas y ponchos.<br /> 40. Productos de la artesanía.<br /> 41. Alambres lisos y de púas destinados a la explotación<br /> agrícola, ganadera y forestal.<br /> 42. Maquinarias, equipos, herramientas e implementos, y sus<br /> repuestos y accesorios, destinados a las actividades<br /> industriales y explotación agrícola, ganadera y forestal.<br /> b) Las mercaderías importadas siguientes:<br /> 1. Productos medicinales y veterinarios y los destinados a la<br /> sanidad vegetal.<br /> 2. Abonos, fertilizantes, fungicidas e insecticidas.<br /> 3. Sal.<br /> 4. Libros, revistas y periódicos.<br /> 5. Reglas centímetradas, gomas de borrar y lápices de uso<br /> escolar.<br /> 6. Frutas y bayas frescas (Párrafo 53 de la Tarifa y Arancel de<br /> Aduanas) originarias de la República Argentina, por tratamiento<br /> de reciprocidad.<br /> 7. Combustibles y lubricantes derivados del petróleo.<br /> 8. Semillas y bulbos para siembra.<br /> 9. Animales para la reproducción, machos y hembras.<br /> 10. Instrumentales y aparatos quirúrgicos, de diagnóstico y<br /> terapéutica, de uso médico, odontológico y veterinario.<br /> 11. Material de prótesis dental.<br /> 12. Aparatos ortopédicos.<br /> 13. Anteojos de recetas médicas.<br /> 14. Alimentos para niños lactantes.<br /> 15. Maquinarias, herramientas, equipos e implementos y sus<br /> repuestos y accesorios, destinados a la explotación agrícola,<br /> ganadera y forestal.<br /> 16. Alambres lisos o de púas destinados a la explotación<br /> agrícola, ganadera y forestal.<br /> 17. Bienes de capital destinados a actividades productivas<br /> nuevas o ya existentes.<br /> Art. 34°.- El tabaco, los cigarros y cigarrillos, los alcoholes y las<br /> bebidas alcohólicas y no alcohólicas de producción nacional, estarán<br /> exentos del pago de este Impuesto a las Ventas.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DE LA FISCALIZACIÓN<br /> Art. 35°.- Los responsables del impuesto a las ventas, inscriptos en el<br /> Registro de Vendedores, están obligados a extender y entregar<br /> facturas de cada una de las operaciones de ventas que realicen y<br /> conservarán copia de las mismas hasta cumplirse.<br /> Art. 36°.- Los responsables del impuesto inscriptos en el Registro de<br /> Vendedores deberán consignar en sus facturas, con claridad y<br /> discriminadamente:<br /> a) Las ventas de mercaderías exentas;<br /> b) Las ventas de mercaderías sujetas al impuesto del 3 % tres por<br /> ciento;<br /> c) Las ventas de mercaderías sujetas al impuesto del 5% cinco por<br /> ciento;<br /> d) Las ventas de mercaderías sujetas al impuesto del 10% diez por<br /> ciento.<br /> En el caso de ventas a otras firmas inscriptas en el Registro de<br /> Vendedores, deberán consignarse además el número de<br /> inscripción del comprador, su nombre y domicilio.<br /> Art. 37°.- La Dirección de Impuesto a la Renta podrá proceder a la<br /> estimación de oficio del valor de las ventas gravadas, en el caso<br /> de que no se presentare la declaración jurada en el plazo<br /> correspondiente, o la presentada fuese considerada inexacta o<br /> falsa. Para dicha estimación la Dirección de Impuesto a la Renta<br /> tomará las informaciones sobre ventas declaradas por el responsable<br /> del impuesto o estimadas de oficio en otros períodos, el volumen y<br /> valor de las compras y existencias de materias primas y<br /> mercaderías, los gastos, el monto de las inversiones y otros datos<br /> que considere procedentes.<br /> Salvo prueba en contrario, la estimación de las ventas, en un<br /> período determinado, no podrá ser inferior al valor de las compras<br /> más las existencias iniciales, menos las existencias finales, más<br /> las utilidades brutas de un negocio similar que opere en las mismas<br /> condiciones. <br /> Para la estimación de oficio se seguirá el mismo procedimiento<br /> establecido en el Capítulo IX de esta ley.<br /> Art. 38°.- La Dirección de Impuesto a la Renta fiscalizará la aplicación<br /> del impuesto establecido por esta ley. A ese efecto, queda<br /> facultada para verificar la existencia de documentos comprobatorios<br /> de la declaración jurada y disponer auditorías, conforme a un plan<br /> anual establecido por la mencionada Dirección.<br /> Art. 39°.- Siempre que en oportunidad de una fiscalización de la Dirección<br /> de Impuesto a la Renta surja una presunta infracción a las<br /> disposiciones de esta ley, el funcionario hará constar los hechos<br /> con las referencias pertinentes y formulará el cargo en acta que<br /> firmará conjuntamente con el fiscalizado, o con dos testigos si<br /> aquel rehusase la firma. Un ejemplar del acta quedará en poder<br /> del afectado. En el acta deberá inventariarse los documentos o<br /> valores presuntamente en infracción.<br /> Si se comprobare falsedad en el acta, o en toda otra denuncia<br /> imputable a malicia o negligencia del funcionario, éste estará<br /> sujeto a sanciones disciplinarias sin perjuicio de las penas que<br /> correspondan de conformidad con el Código Penal.<br /> Art. 40°.- En oportunidad de labrarse el acta a que se refiere el artículo<br /> precedente, deberán adoptarse las siguientes medidas de seguridad:<br /> a) Consignar una nota de fiscalización a continuación de la última<br /> anotación registrada en los libros respectivos e inutilizar los<br /> espacios en blanco que se hubiese dejado indebidamente;<br /> b) Transcribir o extraer los asientos de los libros respectivos<br /> en los casos en que tal medida fuere necesaria;<br /> c) Constituir al fiscalizado en depositario de los libros<br /> respectivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes<br /> sellados, lacrados y firmados por el funcionario.<br /> Cuando se trate de contribuyentes de reconocida responsabilidad, el<br /> depósito podrá constituirse sin las formalidades enunciadas, siendo<br /> suficiente la individualización de los documentos mediante la firma<br /> y sello del funcionario actuante. En ambos casos el fiscalizado<br /> asumirá las responsabilidades del depositario de cosas regular y<br /> mantendrá a disposición de la Dirección de los efectos depositados,<br /> pudiendo, si lo prefiere.<br /> 1. Sustituir el depósito por una fianza en depósito por una<br /> fianza en efectivo por el importe del impuesto y multas,<br /> según la liquidación provisional que practicará la Dirección.<br /> 2. Protocolizar los documentos de que se trate, en una Escribanía<br /> Pública con conocimiento de la Dirección.<br /> Si se tratare de documentos o de valores fiscales falsificados o<br /> reutilizados, o el expendio y venta indebida de valores fiscales,<br /> así como en los casos es que el fiscalizado rehusare cargo del<br /> depósito, los valores o documentos deberán custodiarse en la<br /> Dirección de Impuesto a la Renta, otorgándose constancia de ello al<br /> fiscalizado.<br /> Art. 41°.- En caso de negativa o entorpecimiento a la labor de<br /> los fiscalizadores, la Dirección podrá recabar del Juez de 1ra.<br /> Instancia en lo Criminal de Turno una orden de allanamiento de<br /> la casa comercial respectiva. El Juez expedirá el mandamiento<br /> solicitado en el término de 24 horas.<br /> Art. 42°.- Si la fiscalización comprobare la existencia en poder de las<br /> firmas inscritas en el Registro de Vendedores, o de revendedores<br /> que no lo están, de mercaderías introducidas al país sin la<br /> intervención de las aduanas, procederá de conformidad al artículo<br /> 40 y comunicará el hecho a la Dirección de Impuesto a la Renta,<br /> para que ésta sin más trámite remita los antecedentes a la<br /> Dirección General de Aduanas a sus efectos legales. Los<br /> funcionarios actuantes en la fiscalización serán considerados como<br /> denunciantes de la infracción de las leyes aduaneras.<br /> Art. 43°.- Prescribirán a los cinco años las acciones del fisco para<br /> exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas,<br /> practicar las estimaciones de oficio, requerir el pago del<br /> impuesto, imponer multas y hacerlas efectivas o para ejecutar las<br /> resoluciones consentidas.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DEL PROCEDIMIENTO<br /> Art. 44°.- Si la Dirección de Impuesto a la Renta estimare que hubo<br /> incumplimiento de las disposiciones de esta ley, comunicará a la<br /> firma respectiva las supuestas infracciones, la que dentro del<br /> plazo de quince días contados desde la fecha de la notificación<br /> podrá presentar su defensa por escrito. Dentro de los cinco días de<br /> esta presentación, la Dirección dictará auto de apertura de la<br /> causa a prueba.<br /> El ofrecimiento y deligenciamiento de las pruebas se realizará<br /> dentro del término de quince días. Cerrado el término probatorio y<br /> previo dictamen del Asesor Jurídico dentro de los seis días, la<br /> Dirección dictará resolución dentro de los diez días siguientes; si<br /> no lo hiciere el afectado podrá recurrir en queja al Consejo de<br /> Impuesto a la Renta por retardo de justicia.<br /> Art. 45°.- Si la firma afectada dejare transcurrir el término señalado sin<br /> oponer defensa alguna, la dirección dictará resolución dentro del<br /> plazo de diez días contados a partir del vencimiento del plazo<br /> acordado para la defensa.<br /> Art. 46°.- La Resolución a que se refiere el artículo anterior da lugar a<br /> recurso de alzada para ante el Consejo de Impuesto a la Renta,<br /> dentro del plazo de cinco días.<br /> Art. 47°.- La Dirección elevará sin más trámite el expediente al Consejo<br /> del Impuesto a la Renta, ante el cual el interesado deberá<br /> presentar su memorial dentro del plazo de ocho días de interpuesto<br /> el recurso de alzada.<br /> En Consejo dictará resolución en quince días.<br /> Si no se presentare el memorial se tendrá por desistido el recurso,<br /> debiendo dictar el Consejo resolución en este sentido.<br /> Art. 48°.- Contra las resoluciones que dictare el Consejo de Impuesto a la<br /> Renta procederá la acción contencioso administrativa dentro del<br /> plazo de cinco días de notificada la resolución respectiva, previo<br /> ingreso del impuesto.<br /> En esta instancia judicial la Dirección de Impuesto a la Renta será<br /> representada por el Asesor Jurídico de la misma.<br /> Art. 49°.- En el escrito de defensa a que hace referencia el Art. 44, el<br /> afectado deberá constituir domicilio legal en la ciudad de<br /> Asunción donde se practicarán válidamente todas las notificaciones.<br /> Art. 50°.- Las citaciones, resoluciones o estimaciones será notificadas<br /> con las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos<br /> en materia Civil y Comercial. Será también suficiente notificación<br /> la efectuada por nota en las actuaciones, siempre que el denunciado<br /> tuviere conocimiento de haberse fijado días al efecto. Se<br /> notificarán siempre por cédula las supuestas infracciones, la<br /> apertura de la causa a prueba y las resoluciones definitivas.<br /> Podrán hacerse estas últimas notificaciones por telegramas<br /> colacionados.<br /> Art. 51°.- Todos los términos son perentorios y se computará exclusivamente<br /> los días hábiles. Si el Consejo no se pronunciare dentro del plazo<br /> establecido se tendrán por automáticamente confirmadas las<br /> resoluciones recurridas. En estos casos no se requiere notificación<br /> al interesado, quien deberá computar los plazos para los recursos<br /> que tuviere a partir de la fecha en que hubo de dictarse<br /> resolución.<br /> Art. 52°.- El cobro judicial de los impuestos y de las multas se<br /> efectuará por el procedimiento ejecutivo.<br /> Servirá de suficiente título para la ejecución el certificado<br /> expedido por la Dirección de Impuesto a la Renta en el que constará<br /> la deuda, no pudiendo oponerse a la ejecución otras excepciones que<br /> las de inhabilidad del título, pago prescripción y espera otorgada<br /> por escrito.<br /> La Dirección de Impuesto a la Renta podrá otorgar poderes para el<br /> cobro judicial del impuesto y de las multas.<br /> CAPÍTULO X<br /> DE LAS INFRACCIONES<br /> Art. 53°.- Habrá falta administrativa en los casos siguientes:<br /> a) cuando el obligado a inscribirse en el Registro de Vendedores<br /> omitiere o retardare su inscripción en un plazo no mayor de<br /> treinta días;<br /> b) cuando el responsable del impuesto, inscrito en el Registro de<br /> Vendedores se negare a la presentación de la Declaración Jurada<br /> y el ingreso del impuesto en un plazo no mayor de treinta días.<br /> c) Cuando el inscrito en el Registro de Vendedores se negare a la<br /> presentación de pruebas del pago del impuesto, en los casos en<br /> que la Dirección de Impuesto a la Renta las exigiere;<br /> d) Cuando el responsable del impuesto se oponga o resista a la<br /> fiscalización ordenada por la Dirección de Impuesto a la Renta;<br /> y<br /> e) Por cualquier otra contravención a esta Ley que no constituya<br /> evasión de impuestos ni defraudación del tributo.<br /> Art. 54°.- Habrá evasión fiscal:<br /> a) cuando el responsable de inscribirse en el Registro de<br /> Vendedores omitiere o retardare su inscripción por más de<br /> treinta días;<br /> b) cuando el responsable inscrito en el Registro de Vendedores<br /> omitiere o retardare la presentación de la Declaración Jurada<br /> y el pago de impuesto por más de treinta días;<br /> c) por incumplimiento de las disposiciones establecidas en los<br /> Arts. 20 y 35 de esta Ley.<br /> Art. 55°.- Habrá defraudación del impuesto:<br /> a) por declaración jurada falsa, la que se presumirá, salvo<br /> prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las<br /> circunstancias siguientes:<br /> 1. Reducción del monto imponible, ocultando los datos<br /> impositivos.<br /> 2. Contradicción evidente ante las anotaciones de los libros<br /> o documentos que justifiquen la declaración jurada.<br /> 3. Suministro de información inexacta sobre las actividades u<br /> operaciones relativas a ventas, compras, existencia,<br /> valuación de la mercadería y el capital invertido.<br /> b) por ocultación o destrucción de los libros, anotaciones o<br /> controles de contabilidad que permitan establecer clara y<br /> directamente el monto de las ventas sobre las cuales se<br /> aplicará el impuesto.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LAS PENALIDADES<br /> Art. 56°.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en la forma<br /> siguiente:<br /> a) se penará con multa de (Gs. 500.-) Quinientos guaraníes, a<br /> (Gs. 5.000.-) Cinco mil guaraníes las infracciones, previstas<br /> en el Artículo 53 Inciso a) de esta Ley;<br /> b) se penará con multa equivalente hasta el (25%) veinte y cinco<br /> por ciento del valor del impuesto las infracciones a las<br /> disposiciones del Artículo 53 Inciso b), c), d) y e) de esta<br /> Ley;<br /> c) En ningún caso las multas podrán ser inferiores a (Gs. 500)<br /> Quinientos guaraníes;<br /> d) la evasión del impuesto será sancionada con multa equivalente<br /> hasta el (50%) cincuenta por ciento del valor del impuesta<br /> evadido.<br /> En ningún caso la multa podrá ser inferior a (Gs. 1.000) Un<br /> mil guaraníes.<br /> e) la defraudación del impuesto, independientemente de la<br /> responsabilidad criminal de las personas implicadas, será<br /> sancionada con multa del (100%) cien por ciento al (200%)<br /> doscientos por ciento del valor del impuesto evadido.<br /> La multa en ningún caso podrá ser inferior a (Gs. 3.000) Tres<br /> mil guaraníes.<br /> Art. 57°.- Se aplicará la pena atendiendo a las circunstancias especiales<br /> atenuantes o agravantes, en cada caso.<br /> Art. 58°.- La Dirección de Impuesto a la Renta aplicará la sanción mínima<br /> correspondiente cuando el infractor se aviniere por escrito, a<br /> pagar de inmediato el impuesto y la multa. La Dirección dictará de<br /> inmediato la resolución, que no admite recurso alguno. El<br /> interesado deberá abonar el impuesto y la multa en el plazo de<br /> cinco días de recibida la respectiva notificación.<br /> Art. 59°.- La aplicación de multas no exime de la obligación de ingresar<br /> el impuesto adeudado y de dar cumplimiento a las demás obligaciones<br /> fiscales.<br /> CAPÍTULO XII<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Art. 60°.- Las firmas en funcionamiento que hayan realizado durante el año<br /> 1968, un promedio de ventas mensuales por valor de (Gs.<br /> 150.000) Ciento cincuenta mil guaraníes, de mercaderías gravadas y<br /> exentas por el régimen de este Impuesto a las Ventas, se<br /> inscribirán en el Registro de Vendedores dentro de los treinta días<br /> a partir de la vigencia de esta ley.<br /> Art. 61°.- Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigor el 1o. de<br /> febrero de 1969, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br /> precedente.<br /> Art. 62°.- El producido del Impuesto a las Ventas ingresará a Rentas<br /> Generales, a la orden de la Dirección del Tesoro, a los fines<br /> presupuestarios.<br /> Art. 63°.- Derógase el Decreto-Ley N° 130 del 21 de marzo de 1957 con<br /> excepción de su Artículo 2 Nota 8; el Decreto-Ley 241 del 25 de<br /> enero de 1960, aprobado por Ley 618 del 10 de agosto de 1960 y la<br /> Nota 2 de la Sección H del Decreto-Ley 451 del 31 de marzo de<br /> 1967, aprobado por Ley 1224 del 10 de 10 de junio de 1967.<br /> Art. 64°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y NUEVE<br /> DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 26 de diciembre de 1968<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> CESAR BARRIENTOS<br /> GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA