Ley 69
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 69/91
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO SOBRE PREVENCION, CONTROL,
FISCALIZACION, Y REPRESION DEL CONSUMO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS
QUIMICOS ESPECIFICOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SUSCRITO EN ASUNCION EL 14 DE MAYO DE
1991
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Apruébase y ratifícase el "ACUERDO SOBRE PREVENCION, CONTROL,
FISCALIZACION Y REPRESION DEL CONSUMO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS
QUIMICOS ESPECIFICOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY", suscrito en Asunción el 14 de mayo de
1991, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
SOBRE PREVENCION, CONTROL, FISCALIZACION Y REPRESION
DEL CONSUMO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTROPICAS Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS
ESPECIFICOS
El Gobierno de la República del Paraguay, y
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
en adelante denominados las Partes Contratantes;
CONSCIENTE de que el cultivo, producción, extracción, fabricación,
transformación y comercio ilegales de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como la organización, facilitación y financiamiento de
actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias y sus materias
primas, tienden a socavar sus economías y pones en peligro la salud de sus
pueblos, en detrimento de su desarrollo socio-económico;
REAFIRMANDO los compromisos que ambos Estados han contraído como Partes de
la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961,
enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, en la Convención sobres
Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y, en el Acuerdo
Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos del 27 de abril de 1973;
TENIENDO presente las disposiciones contenidas en la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar medidas complementarias para
combatir todos los tipos delictivos y actividades conexas relacionadas con
el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas;
CONSIDERANDO la Conveniencia de establecer una fiscalización rigurosa en la
producción, distribución y comercialización de los estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, como así también sobre las materias primas
incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en
la elaboración y transformación ilícita de dichas sustancias;
INTERESADOS en establecer medios que permitan una comunicación directa
entre los organismos competentes de ambos Estados y el intercambio de
informaciones permanentes, rápidas y seguras sobre el tráfico y sus
actividades conexas y;
TENIENDO en cuenta sus disposiciones constitucionales, legales y
administrativas y el respeto a los derechos inherentes a la soberanía de
ambos Estados, acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes se comprometen a emprender esfuerzos conjuntos;
armonizar políticas y realizar programas específicos para el control, la
fiscalización y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y de las materias primas utilizadas en su
elaboración y transformación, para contribuir a la erradicación de su
producción ilícita. Asimismo, los esfuerzos conjuntos se realizarán en el
campo de la prevención del consumo y tratamiento y rehabilitación de los
toxicómanos.
ARTICULO II
Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá:
A. Para "estupefacientes y sustancias psicotrópicas" las enumeradas en la
Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo
de 1972, y en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, ambas
concluidas en el ámbito de las Naciones Unidas, como también otra sustancia
que esté así considerada de conformidad con la legislación interna de cada
Parte Contratante;
B. Por "precursores y productos químicos", los que figuran en los cuadros I
y II del Reglamento Modelo elaborado por el Grupo de Expertos en el marco
de la Organización de los Estados Americanos y aprobados en la Reunión de
Ixtapa, México, del 17 al 20 de abril de 1990;
C. Por "servicios nacionales", los organismos oficiales encargados en el
territorio de cada una de las Partes Contratantes, de la prevención y
control del uso indebido de drogas, de la represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sus materias primas, incluidos
sus precursores y productos químicos específicos y del tratamiento y de la
rehabilitación del toxicómano.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas,
adoptarán medidas para controlar la difusión, publicación, publicidad,
propaganda y distribución del material que contenga estímulos o mensajes
subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que puedan favorecer el
tráfico y el consumo de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas,
incluídos sus precursores y productos químicos específicos.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes intensificarán y coordinarán los esfuerzos de los
servicios nacionales competentes para la prevención del consumo la
prevención del tráfico, el tratamiento y rehabilitación de los toxicómanos
y la fiscalización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
precursores y productos químicos, así como de reforzar tales servicios con
recursos humanos, técnicos y financieros, para la ejecución del presente
Acuerdo.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes adoptarán, de acuerdo con sus legislaciones
internas, las medidas que sean procedentes para perseguir y sancionar la
facilitación, organización y financiamiento de actividades relacionadas con
el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.
Igualmente, atendiéndose a dicha normativa, se comprometen a realizar una
fiscalización rigurosa y un control estricto sobre la producción,
importación, exportación, tenencia, distribución y venta de materias
primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales
utilizados en la fabricación y transformación de dichas sustancias, tomando
los resguardos necesarios para proteger las cantidades necesarias para
satisfacer el consumo lícito, con fines médicos, científicos, industriales
y comerciales.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas,
establecerán modos de comunicación directa sobre el descubrimiento y
eventual detención de buques, aeronaves y otros medios de transporte
sospechoso de transportar ilícitamente estupefacientes y sustancias
psicotrópicas o sus materias primas, incluidos los precursores y los
productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación
de esas sustancias. En consecuencia, las autoridades competentes de las
Partes Contratantes adoptarán las medidas que consideren necesarias, de
acuerdos con sus legislaciones internas.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y decomisar, de
conformidad con su legislación nacional, los vehículos de transporte aéreo,
terrestre o marítimo empleados en el tráfico, distribución, almacenamientos
o transporte ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en
la fabricabión y transformación ilegales de esa sustancia.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas,
adoptarán las medidas necesarias y se prestarán asistencia técnica mutua
para realizar pesquisas e investigaciones para prevenir y controlar la
adquisición, posesión y transferencia de bienes producto del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias
primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales
utilizados en la fabricación y transformación de esas sustancias; como así
también para localizar y asegurar dichos bienes.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes proporcionarán a sus respectivos servicios
nacionales competentes encargados de reprimir el tráfico ilícito,
especialmente los destacados en las zonas fronterizas y en las aduanas
aéreas y marítimas, entrenamiento especial, permanente y actualizado sobre
investigación, pesquisa y decomiso de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los precursores y los
productos químicos esenciales.
Las Partes Contratantes intercambiarán expertos de dichos servicios para
actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de otros
delitos conexos.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes, con sujeción a lo dispuesto en sus respectivas
legislaciones, intercambiarán información rápida y segura sobre:
A. Situación y tendencias internas de consumo y tráfico de estupefacientes
y sustancias psicotrópica y de sus materias primas incluidos los
precursores y productos químicos específicos;
B. Sus respectivas legislaciones internas en materia de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y sobre la organización de los servicios
nacionales competentes encargados de la prevención, tratamiento y
rehabilitación de los toxicómanos;
C. Datos relativos a la identificación de productores, proveedores y
traficantes individuales o asociados y a sus métodos de acción;
D. La importación y exportación de materias primas, incluidos los
precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la
elaboración y transformación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
el volumen de esas operaciones; las fuentes de suministros interno y
externo; tendencias y proyecciones del consumo ilícito de tales productos,
de manera de facilitar la identificación de eventuales pedidos para fines
ilícitos;
E. Fiscalización y vigilancia de la distribución y prescripción médica de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y
F. Adelantos científicos en materia de farmacodependencia.
Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las Partes
Contratantes en virtud del presente Artículo, deberán contenerse en
documentos oficiales de los respectivos servicios nacionales, los que
tendrán carácter reservado y no serán destinados a la publicidad.
ARTICULO XI
Con vistas a la consecución de los objetivos contenidos en el presente
Acuerdo, la Partes Contratantes deciden crear una Comisión Mixta integrada
por representantes de los servicios nacionales competentes, así como de los
Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos Estados.
1) La Comisión Mixta tendrá las siguientes facultades:
A. Recomendar a los respectivos Gobiernos las acciones pertinentes para
lograr los objetivos del presente Acuerdo, los cuales se desarrollarán a
través de una estrecha cooperación entre los servicios nacionales
competentes de cada Parte Contratante.
B. Evaluar el resultado de tales acciones y elaborar planes para la
prevención y la represión coordinada del tráfico ilícito de estupefacientes
y de sustancias psicotrópicas y de sus materias primas incluidos los
precursores y productos químicos específicos, del tratamiento y la
rehabilitación del toxicómano.
C. Formular a las Partes Contratantes las recomendaciones que consideren
pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo.
2) La Comisión Mixta, la que elaborará su propio reglamento, será
coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes
Contratantes y se reunirá alternativamente en Uruguay y Paraguay a lo menos
una vez al año, sin perjuicio de que, por la vía diplomática, se convoque a
reuniones extraordinarias.
3) La Comisión Mixta podrá crear Sub-Comisiones Mixtas para el desarrollo
de las acciones específicas contempladas en el presente Acuerdo y Grupos de
Trabajo para analizar y estudiar temas específicos. Las Sub-Comisiones y
Grupos de Trabajo podrán formular recomendaciones o proponer medidas que se
juzguen necesarias, a la consideración de la Comisión Mixta.
4) El resultado de los trabajos de la Comisión Mixta será presentado a las
Partes Contratantes, por intermedio de sus respectivos Ministerios de
Relaciones Exteriores.
ARTICULO XII
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas que fueren necesarias para la
rápida tramitación entre sus respectivas autoridades judiciales, de Cartas
Rogatorias relacionadas con procesos seguidos por tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, precursores y productos
químicos específicos, según los delitos típificados en los ordenamientos
jurídicos internos de cada Parte Contratante.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes, en la medida que lo permitan sus disposiciones
legales, procurarán uniformar los criterios y procedimientos concernientes
a la extradición de enjuiciados y condenados por tráfico ilícito de drogas
y delitos conexos, calificación de la reincidencia y aseguramiento de
bienes.
Igualmente, se comunicará las sentencias ejecutoriadas dictadas por delitos
por el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando
ellas se refieran a nacionales de la otra Parte.
ARTICULO XIV
1. El presente Acuerdo será aprobado de conformidad con las normas
constitucionales de ambas Partes Contratantes y entrará en vigor en la
fecha de la última notificación de una de las Partes en que comunique a la
otra haberlo aprobado de acuerdo con las normas aplicables a los tratados
internacionales.
2. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de dos años, prorrogables
automáticamente por períodos iguales a menos que una de las Partes
Contratantes lo denuncie por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto
transcurridos noventa (90) días a partir de dicha notificación.
3. El presente Acuerdo sólo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las
Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor en la forma
indicada en el párrafo 1 de este Artículo.
HECHO en la ciudad de Asunción a los catorce días del mes de mayo de un mil
novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor Gros
Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de setiembre del año
un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el treinta y uno de octubre del año un mil
novecientos noventa y uno.
|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |
|Diputados |Senadores |
| | |
|Luís Guanes Gondra |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 12 de noviembre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores