Ley 692
H. Cámara de Representantes
LEY N° 692
POR LA CUAL SE ESTABLECE UN REGIMEN FISCAL ESPECIAL PARA LAS TIERRAS
MAS DIRECTAMENTE BENEFICIADAS POR LA CONSTRUCCION DE LA RUTA
INTERNACIONAL CORONEL OVIEDO -PUERTO PRESIDENTE STROESSNER.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Los inmuebles rurales de propiedad particular que excedan
a las (500) Quinientas hectáreas, que han adquirido mayor valor
como consecuencia de la construcción de la ruta internacional
Coronel Oviedo- Puerto Presidente Stroessner, estarán sujetos al
pago del (50%) Cincuenta por ciento de ese mayor valor, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 8° de esta
Ley.
Artículo 2°.- Los inmuebles afectados por el pago establecido por el
artículo anterior son los que se encuentran en los Departamentos
de Caaguazú, Guairá, Caazapá y Alto Paraná, comprendidos dentro
del perímetro determinado por:
a) una franja formada por dos líneas paralelas ya a ambas veras d
la ruta, trazadas a (25) veintinco kilómetros de su eje, que,
partiendo de la altura del kilómetro (20) veinte de Coronel
Oviedo, lleguen hasta la altura del kilómetro (120) ciento
veinte, en dirección de Oeste a Este.
b) Una franja formada por dos líneas paralelas y a ambas veras de
la ruta, trazadas a (50) Cincuenta kilómetros de su eje, que
partiendo de la altura del kilómetro (120) Ciento veinte,
lleguen hasta el Río Paraná, con dirección de Oeste a Este.
Los polígonos quedarán cerrados con perpendiculares al eje del
camino, trazadas desde los extremos oeste de las líneas
paralelas que forman las dos franjas.
Artículo 3°.- Los inmuebles comprendidos parcialmente dentro del
perímetro determinado en el artículo anterior pagarán sobre el
valor de la fracción afectada.
Artículo 4°.- El propietario cuyo inmueble esté parcial o totalmente
fuera del perímetro determinado por el artículo 2° justificará
dicha circunstancia mediante datos provenientes de mensura
judicial aprobada.
Artículo 5°.- El mayor valor del inmueble resultará de la diferencia del
valor que tenía el mismo al 3 de diciembre de 1955 y su valor de
las mejoras introducidas por el propietario.
Artículo 6°.- El valor anterior del inmueble se determinará tomando el
promedio de las evaluaciones fiscales para el pago del impuesto
inmobiliario, desde el año 1960, inclusive.
También podrá tomarse como valor anterior de un inmueble, el de su
última transferencia, siempre que ella se hubiese realizado con
posterioridad al 31 de diciembre de 1955 hasta la promulgación
de la presente Ley.
Artículo 7°:- A los efectos de la aplicación de la presente Ley. El
valor de la transferencia del inmueble, no será inferior al
valor fijado por el Instituto de Reforma Agraria para la venta
de las tierras fiscales, en ese mismo Departamento, vigente al
año en que se realice la operación.
Artículo 8°.- El pago a que se refiere el artículo 12° de esta Ley se
efectuará una sola vez, al transferirse la propiedad, en su
totalidad o fraccionada en lotes, por venta, permuta,
expropiación o donación, sobre el valor que figure en la
operación con la salvedad de lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo 9°.- En caso de parcelación y de realizarse la venta por
cuotas, el pago será fraccionado y su percepción diferida de
acuerdo a la misma modalidad estipulada en el contrato de
compraventa.
Artículo 10.- El pago se efectuará a la Dirección de Impuesto
Inmobiliario y su producido se distribuirá en la siguiente
proporción: (40%) Cuarenta por ciento para el servicio de
amortización de intereses del préstamo obtenido del Fondo de
Desarrollo Económico, invertida en la construcción de dicha
ruta: (30%) Treinta por ciento para la Comisión de
Administración de la Ciudad Puerto Presidente Stroessner, para
fines de colonización y urbanización.
Artículo 11.- Ningún Escribano ni Juez de Paz autorizará la
transferencia de inmuebles de los Departamentos de Caaguazú,
Guairá, Caazapá y Alto Paraná, que se hallen afectados por las
disposiciones de la presente Ley, sin la constancia expedida por
la Dirección de Impuesto Inmobiliario de haberse efectuado el
pago o de estar la propiedad exonerada del mismo.
El Registro General de la Propiedad no inscribirá las escrituras de
transferencias que no contengan la referida constancia.
Artículo 12.- Cualquier falsedad u omisión, tendiente a eludir o
disminuir el monto del pago establecido por esta Ley, será
penada por la Dirección de Impuesto Inmobiliario con una multa
del (25%) Veinticinco por ciento al (50%) cincuenta por ciento
del importe que se ha pretendido eludir.
Artículo 13.- La presente Ley entrará en vigor, el mismo día de su
promulgación.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de
Representantes de la Nación, a treinta de setiembre del año un
mil novecientos sesenta.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción, 4 de octubre de 1960.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Marcial Samaniego Alfredo Stroessner
César Barrientos