Ley 692

Descarga el documento

[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 692<br /> POR LA CUAL SE ESTABLECE UN REGIMEN FISCAL ESPECIAL PARA LAS TIERRAS<br /> MAS DIRECTAMENTE BENEFICIADAS POR LA CONSTRUCCION DE LA RUTA<br /> INTERNACIONAL CORONEL OVIEDO -PUERTO PRESIDENTE STROESSNER.<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Los inmuebles rurales de propiedad particular que excedan<br /> a las (500) Quinientas hectáreas, que han adquirido mayor valor<br /> como consecuencia de la construcción de la ruta internacional<br /> Coronel Oviedo- Puerto Presidente Stroessner, estarán sujetos al<br /> pago del (50%) Cincuenta por ciento de ese mayor valor, de<br /> conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 8° de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 2°.- Los inmuebles afectados por el pago establecido por el<br /> artículo anterior son los que se encuentran en los Departamentos<br /> de Caaguazú, Guairá, Caazapá y Alto Paraná, comprendidos dentro<br /> del perímetro determinado por:<br /> a) una franja formada por dos líneas paralelas ya a ambas veras d<br /> la ruta, trazadas a (25) veintinco kilómetros de su eje, que,<br /> partiendo de la altura del kilómetro (20) veinte de Coronel<br /> Oviedo, lleguen hasta la altura del kilómetro (120) ciento<br /> veinte, en dirección de Oeste a Este.<br /> b) Una franja formada por dos líneas paralelas y a ambas veras de<br /> la ruta, trazadas a (50) Cincuenta kilómetros de su eje, que<br /> partiendo de la altura del kilómetro (120) Ciento veinte,<br /> lleguen hasta el Río Paraná, con dirección de Oeste a Este.<br /> Los polígonos quedarán cerrados con perpendiculares al eje del<br /> camino, trazadas desde los extremos oeste de las líneas<br /> paralelas que forman las dos franjas.<br /> Artículo 3°.- Los inmuebles comprendidos parcialmente dentro del<br /> perímetro determinado en el artículo anterior pagarán sobre el<br /> valor de la fracción afectada.<br /> Artículo 4°.- El propietario cuyo inmueble esté parcial o totalmente<br /> fuera del perímetro determinado por el artículo 2° justificará<br /> dicha circunstancia mediante datos provenientes de mensura<br /> judicial aprobada.<br /> Artículo 5°.- El mayor valor del inmueble resultará de la diferencia del<br /> valor que tenía el mismo al 3 de diciembre de 1955 y su valor de<br /> las mejoras introducidas por el propietario.<br /> Artículo 6°.- El valor anterior del inmueble se determinará tomando el<br /> promedio de las evaluaciones fiscales para el pago del impuesto<br /> inmobiliario, desde el año 1960, inclusive.<br /> También podrá tomarse como valor anterior de un inmueble, el de su<br /> última transferencia, siempre que ella se hubiese realizado con<br /> posterioridad al 31 de diciembre de 1955 hasta la promulgación<br /> de la presente Ley.<br /> Artículo 7°:- A los efectos de la aplicación de la presente Ley. El<br /> valor de la transferencia del inmueble, no será inferior al<br /> valor fijado por el Instituto de Reforma Agraria para la venta<br /> de las tierras fiscales, en ese mismo Departamento, vigente al<br /> año en que se realice la operación.<br /> Artículo 8°.- El pago a que se refiere el artículo 12° de esta Ley se<br /> efectuará una sola vez, al transferirse la propiedad, en su<br /> totalidad o fraccionada en lotes, por venta, permuta,<br /> expropiación o donación, sobre el valor que figure en la<br /> operación con la salvedad de lo establecido en el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 9°.- En caso de parcelación y de realizarse la venta por<br /> cuotas, el pago será fraccionado y su percepción diferida de<br /> acuerdo a la misma modalidad estipulada en el contrato de<br /> compraventa.<br /> Artículo 10.- El pago se efectuará a la Dirección de Impuesto<br /> Inmobiliario y su producido se distribuirá en la siguiente<br /> proporción: (40%) Cuarenta por ciento para el servicio de<br /> amortización de intereses del préstamo obtenido del Fondo de<br /> Desarrollo Económico, invertida en la construcción de dicha<br /> ruta: (30%) Treinta por ciento para la Comisión de<br /> Administración de la Ciudad Puerto Presidente Stroessner, para<br /> fines de colonización y urbanización.<br /> Artículo 11.- Ningún Escribano ni Juez de Paz autorizará la<br /> transferencia de inmuebles de los Departamentos de Caaguazú,<br /> Guairá, Caazapá y Alto Paraná, que se hallen afectados por las<br /> disposiciones de la presente Ley, sin la constancia expedida por<br /> la Dirección de Impuesto Inmobiliario de haberse efectuado el<br /> pago o de estar la propiedad exonerada del mismo.<br /> El Registro General de la Propiedad no inscribirá las escrituras de<br /> transferencias que no contengan la referida constancia.<br /> Artículo 12.- Cualquier falsedad u omisión, tendiente a eludir o<br /> disminuir el monto del pago establecido por esta Ley, será<br /> penada por la Dirección de Impuesto Inmobiliario con una multa<br /> del (25%) Veinticinco por ciento al (50%) cincuenta por ciento<br /> del importe que se ha pretendido eludir.<br /> Artículo 13.- La presente Ley entrará en vigor, el mismo día de su<br /> promulgación.<br /> Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de<br /> Representantes de la Nación, a treinta de setiembre del año un<br /> mil novecientos sesenta.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción, 4 de octubre de 1960.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Marcial Samaniego Alfredo Stroessner<br /> César Barrientos