Ley 694
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 694
QUE CREA EL INSTITUTO DE RED ACADEMICA PARAGUAYA DE COMUNICACION DE DATOS
(NETPAR)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Créase el Instituto de Red Académica Paraguaya
de Comunicación de Datos (NETPAR), entidad sin fines de lucro y con
el propósito de servir de medio para el intercambio y la
transferencia de información científica y tecnológica a personas
físicas o jurídicas. El mismo prestará sus servicios sin necesidad
de autorización o licencia de cualquier organismo del Estado, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 2o.- El NETPAR tendrá su domicilio en la Ciudad de
Asunción, Capital de la República, pudiendo establecer estaciones o
agencias en todo el territorio nacional.
Artículo 3o.- El NETPAR, como persona jurídica, se regirá por
las disposiciones del derecho común en todo aquello que no fuere
incompatible con las disposiciones de la presente Ley.
De sus funciones e integración
Artículo 4o.- El NETPAR actuará como estación (nodo) de
recepción e intermediación de datos por computadoras, local o
internacional y estará constituido por un Consejo Directivo
Multisectorial, integrado por un representante titular y un
suplente, de cada una de las instituciones que se mencionan
seguidamente:
a) Cámara de Senadores de la Nación;
b) Cámara de Diputados de la Nación;
c) Ministerio de Educación y Culto;
d) Entidad estatal reguladora de las
telecomunicaciones; y,
e) Dos representantes titulares y dos suplentes del
Consejo de Universidades.
Artículo 5o.- El Consejo del NETPAR designará a un Director
General, ad-honorem, por elección directa de entre sus miembros,
que ejercerá las funciones por el término de tres años, pudiendo
ser reelecto. Ningún miembro del Consejo percibirá emolumento
alguno por el ejercicio de su cargo.
Atribuciones del Consejo
Artículo 6o.- El Consejo tendrá a su cargo las siguientes
atribuciones:
a) Implementar y poner en marcha la estación o nodo de
comunicación y transferencia de datos, conforme a las exigencias
tecnológicas impuestas por las normas internacionales sobre el tema,
así como la creación de la infraestructura y de otras instalaciones
necesarias y la adopción de todas aquellas medidas tendientes al
desarrollo adecuado del proyecto;
b) Gestionar ayuda o asistencia local o internacional mediante
convenios que faciliten la instalación del mismo, así como la
suscripción de los acuerdos para las interconexiones respectivas;
c) Asesorar a toda persona física o jurídica que lo solicite en
lo concerniente al campo de sus actividades; y,
d) Establecer normas técnicas de equipos y demás elementos
necesarios para la utilización del servicio.
Artículo 7o.- El Consejo Directivo estará facultado a dictar los
reglamentos administrativos y técnicos pertinentes destinados al
funcionamiento adecuado de la institución, que en todos los casos deberá
adecuarse a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 8o.- El Director General ejercerá la representación legal de
la entidad y dirigirá las operaciones de la misma, dando cumplimiento a las
resoluciones del Consejo. Podrá, además, disponer el nombramiento del
personal técnico y administrativo con acuerdo del Consejo y establecer sus
funciones y demás deberes. Podrá, asimismo, contratar expertos nacionales
y/o extranjeros para programas específicos de la institución requiriendo
igual autorización.
Patrimonio
Artículo 9o.- Los fondos necesarios para cubrir sus operaciones
normales estarán constituidos por las donaciones públicas o privadas,
nacionales o internacionales que reciba, y por los ingresos percibidos en
concepto de servicios de transferencia de información, conforme a los
reglamentos que dicte el Consejo Directivo.
Artículo 10.- Los costos del servicio o los incrementos que se
dispongan en el futuro serán establecidos por el Consejo en base a los
estudios actuariales pertinentes y previa consulta con las organizaciones
que integran la red, de tal manera a facilitar el acceso a las mismas a
cuantías razonables, que faciliten su permanente utilización, evitando en
lo posible la amortización de costos operacionales obtenidos en donación o
cualquier otro que aumente indebidamente los costos del servicio.
Exenciones tributarias
Artículo 11.- El NETPAR estará exento del pago de los tributos
fiscales y gravámenes, que más abajo se enumeran, sus eventuales
modificaciones o leyes que las sustituyan cuando se apliquen a los equipos,
maquinarias y demás elementos necesarios para la puesta en funcionamiento
de la estación de recepción e intermediación:
1) Ley No. 1.095/84, Gravamen Aduanero;
2) Ley No. 489/74, Servicio de Valoración Aduanera; y,
3) Decreto Ley No. 46/72, Arancel Consular.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de junio del
año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el doce de setiembre del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de setiembre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Facetti
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones