Ley 70
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 70/91
QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE ORGANOS Y TEJIDOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Créase el Banco Nacional de Organos y Tejidos con el objetivo
de asegurar la extracción y conservación de órganos y tejidos para ser
utilizados en la investigación científica benéfica o con fines
terapéuticos. Los cometidos esenciales del Banco, son: 1) Organizar un
registro público nacional de donantes de órganos y tejidos; 2) Obtener
materiales para el cumplimiento de los fines indicados en el inciso primero
de esta disposición, clasificarlos y llevar un registro de altas y bajas
del mismo; 3) Brindar información a las instituciones asistenciales
públicas y privadas autorizadas para realizar transplantes, de la
existencia del material que dispone el Banco; 4) Fijar las pautas técnicas
y científicas más adecuadas para proceder a la entrega de material, el que
se ajustará al orden prioritario que señalen las necesidades terapéuticas;
5) Formalizar las pautas técnicas y científicas más adecuadas para proceder
a la extracción y conservación del material, su transporte y entrega y su
eliminación cuando corresponda; 6) Velar para que los órganos y tejidos
sean correctamente transportados de las Instituciones Asistenciales que
aporten material al Banco y de éste a aquéllas; 7) Investigar sobre las
mejoras técnicas existentes, en materia de extracción y conservación de
órganos y tejidos y su ulterior utilización en transplante; 8) Ejercer la
docencia a nivel nacional e internacional; sobre todo lo concerniente a la
extracción de órganos y tejidos, su conservación, transporte, su
utilización en transplantes o su eventual eliminación; 9) Mantener un
registro de instituciones públicas y privadas habilitadas para funcionar
como unidades de extracción de materiales y realización de transplantes.
Artículo 2(.- La Dirección del Banco de Organos y Tejidos será ejercida por
un doctor en Medicina de reconocido prestigio en la materia.
Artículo 3(.- El Hospital de Clínicas suministrará al Banco de Organos y
Tejidos los recursos humanos y materiales necesarios para asegurar su
correcto funcionamiento.
Artículo 4(.- El Banco será asistido por una Comisión Asesora, la que será
oída en todo asunto relacionado con su organización y funcionamiento y en
lo atingente al cumplimiento de los cometidos que se le acuerdan por esta
Ley. La Comisión Asesora estará integrada por tres (3) miembros titulares y
otros tantos suplentes. Durarán dos (2) años en el ejercicio de sus
funciones, salvo el caso de renuncia o remoción y su mandato se prorrogará
hasta tanto se le designe sustituto. Serán designados: uno por el
Ministerio de Salud Pública, otro por el Decano de la Facultad de Medicina
y el tercero por el Director del Hospital de Clínicas.
Artículo 5(.- La Comisión podrá ser convocada por: 1) El Ministro de Salud
Pública; 2) el Decano de la Facultad de Medicina; 3) el Director del
Hospital de Clínicas y 4) el Director del Banco, o por la mayoría total de
sus miembros. Para el cumplimiento de los cometidos que se le asignen,
podrá recabar la opinión de los técnicos o asesores que estimen
conveniente, quienes integran accidental o transitoriamente la Comisión,
teniendo voz pero no voto.
Artículo 6(.- El Director durará dos (2) años en sus funciones pudiendo ser
reelecto por una sola vez, por mayoría de votos. La Comisión, conjuntamente
con el Director designado, tendrá las siguientes atribuciones: 1) Fijar las
pautas científicas y técnicas adecuadas para el transplante y entrega del
material eliminado cuando corresponda; 2) proponer las normas que deberá
seguir la Dirección del Banco, para entregar material, de acuerdo al orden
prioritario que señala necesidades del terapéutica; 3) velar para que en
las autopsias se respete la integridad corpórea del cadáver la que deber
ser reestablecida al máximo; 4) establecer los requisitos que deberán
reunir los establecimientos públicos o privados, para quedar habilitados
para realizar las intervenciones que autoriza la Ley; 5) coordinar las
actividades de los institutos autorizados para realizar intervenciones
previstas en la Ley de Transplantes, con aquéllos que no lo están, a los
efectos que todos los pacientes tengan igual posibilidad de beneficiarse
con la terapéutica del transplante. Sin perjuicio de las atribuciones
anteriormente enunciadas, deberá dictaminar en todo conflicto que se
produzca por el apartamiento de las normas que establece esta Ley o por
violación de la misma, elevando las denuncias pertinentes ante quien
corresponda. La Comisión Asesora deberá presentar dentro de un plazo de
treinta (30) días de su instalación, un proyecto de reglamento para su
funcionamiento interno, que será sometido a la consideración por su orden,
del Decano de la Facultad de Medicina, y del Ministro de Salud Pública
quienes podrán realizar las modificaciones que estimaren pertinentes, antes
de proceder a su aprobación.
Artículo 7(.- El material del Banco estará constituido por los órganos y
tejidos que ingresen al mismo por los procedimientos previstos por esta
Ley.
Artículo 8(.- A los efectos de asegurar la existencia de material, todo
establecimiento público o privado tiene la obligación de hacer conocer a
todo paciente mayor de veinte (20) años de edad que ingrese para su
intervención, la opción de otorgar el consentimiento para que su cuerpo sea
empleado total o parcialmente para usos de interés científico o para
extracción de órganos y tejidos, con fines terapéuticos, en caso de
sobrevenirle la muerte. La consulta quedará librada al buen juicio de
médico tratante, el que según las circunstancias del caso y especialmente
la gravedad del paciente podrá omitir o recabar el referido consentimiento.
Artículo 9(.- Todo establecimiento asistencial privado o público, llevará
un Libro de Registro, bajo la responsabilidad de su Director, en el que se
incorporarán las manifestaciones de voluntad previstas en el Artículo 1( de
la presente Ley.
Artículo 10(.- El Banco Nacional de Organos y Tejidos, diseñará los modelos
de formularios en los que se recogerán las manifestaciones de voluntad
previstas en el Artículo 1( de la presente Ley. Todo establecimiento
asistencial público o privado estará obligado a registrarlas. Los
formularios serán llenados por triplicado: la primera copia deberá ser
transcripta directamente en el Libro de Registros de la Institución; la
segunda copia deberá ser remitida dentro del plazo de cuarenta y ocho (48)
horas al Banco Nacional de Organos y Tejidos, donde se incorporará en forma
inmediata al Libro de Registro del mismo; y el original deberá ser también
remitido dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, al
Ministerio de Salud Pública, donde funcionará el Registro Público Nacional
de donantes de órganos y tejidos.
Artículo 11(.- Todo establecimiento asistencial público o privado está
obligado, en caso de fallecimiento del paciente en la Institución,
inmediatamente de comprobada la muerte, consultar al Banco Nacional de
Organos y Tejidos y al Ministerio de Salud Pública, si el fallecido está
registrado como donante. En el caso de que el fallecido estuviese
registrado como donante en la Institución que se produjo el deceso, ésta
deberá comunicar al Banco Nacional de Organos y Tejidos y al Ministerio de
Salud Pública inmediatamente de comprobado el deceso.
Artículo 12(.- Recibidas las comunicaciones que alude el artículo anterior,
el Banco dará las instrucciones pertinentes, disponiendo la inmediata
remisión del cuerpo al Hospital de Clínicas, o la realización de la
necropsia en el propio Instituto en que se produjo el deceso, en cuyo caso
indicará el material que se deberá extraer y remitir al Banco para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 13(.- El profesional y el personal auxiliar que hiciere o
facilitare una extracción de órganos o tejidos sin dar cumplimiento a los
requisitos establecidos en la presente Ley, será castigado con 1 a 2 años e
penitenciaría y hasta tres (3) años de inhabilitación para el ejercicio de
su oficio o profesión.
Artículo 14(.- Todas las Instituciones Asistenciales, públicas o privadas,
comunicarán al Banco, su requerimiento de material, especificando nombre y
apellido del paciente, edad, sexo y diagnóstico, a los efectos que las
autoridades del Banco fijen el orden preferencial terapéutico en que serán
atendidos los pedidos.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez y nueve días del mes de
setiembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, a trece días del mes de noviembre del año
un mil novecientos noventa y uno.
|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |
|Diputados |Senadores |
| | |
|Luís Guanes Gondra |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 4 de diciembre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
María Cynthia Prieto Conti
Ministra de Salud Pública y Bienestar Social