Ley 70
QUE APRUEBA Y ACEPTA LAS ENMIENDAS A LA CONSTITUCIÓN DEL COMITE
INTERGUBERNAMENTAL PARA LAS MIGRACIONES, ADOPTADAS EN LA 55º REUNIÓN
EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DE DICHA ORGANIZACION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Apruébase y acéptanse las enmiendas a la Constitución del
Comité Intergubernamental para las Migraciones, adoptadas en la 55º
Reunión Extraordinaria del Consejo de dicha Organización, cuyo texto
es como sigue:
CONSTITUCIÓN DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES
PREÁMBULO
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
Recordando
la Resolución adoptada el 5 de diciembre de 1951 por la
Conferencia sobre migraciones celebrada en Bruselas,
Reconociendo
que para asegurar una realización armónica de los
movimientos migratorios en todo el mundo y facilitar, en las
condiciones más favorables, el asentamiento e integración de los
migrantes en la estructura económica y social del país acogida,
es frecuentemente necesario prestar servicios de migración en el
plano internacional,
que pueden también necesitarse servicios de migración
similares para los movimientos de migración temporera, migración
de retorno y migración intraregional,
que la migración internacional comprende también la de
refugiados, personas desplazadas y otras que se han visto
obligadas a abandonar su país y que necesitan servicios
internacionales de migración,
que es necesario promover la cooperación de los Estados y
de las organizaciones internacionales para facilitar la
emigración de las personas que deseen partir hacia países en
donde puedan, mediante su trabajo subvenir a sus propias
necesidades y llevar, juntamente con sus familias, una
existencia digna, en el respeto a la persona humana,
que la migración puede estimular la creación de nuevas
actividades económicas en los países de acogida y que exige una
relación entre la migración y las condiciones económicas,
sociales y culturales de los países en desarrollo,
que en la cooperación y demás actividades internacionales
sobre la migración deben tenerse en cuenta las necesidades de
los países en desarrollo,
que es necesario promover la cooperación de los Estados y
de las organizaciones internacionales gubernamentales y no
gubernamentales, en materia de investigación y consultas sobre
temas de migraciones, no sólo por lo que se refiere al proceso
migratorio sino también a la situación y necesidades específicas
del migrante en su condición de persona humana,
que el traslado de los migrantes debe ser asegurado,
siempre que sea posible, por los servicios de transporte
normales pero que, a veces, se ha demostrado la necesidad de
disponer de medios suplementarios o diferentes,
que debe existir una estrecha cooperación y coordinación
entre los Estados, las organizaciones internacionales
gubernamentales y no gubernamentales en materia de migraciones y
refugiados,
que es necesario el financiamiento internacional de las
actividades relacionadas con la migración internacional,
Establecen
la ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES
designada en lo sucesivo como la Organización, y
Aceptan la presente
CONSTITUCIÓN
CAPITULO I - OBJETIVOS Y FUNCIONES
Artículo 1
1. Los objetivos y las funciones de la Organización serán:
a) concertar todos los arreglos adecuados para asegurar
el traslado organizado de los migrantes para quienes
los medios existentes se revelen insuficientemente o
que, de otra manera, no podrían estar en condiciones
de trasladarse sin asistencia especial hacia países
que ofrezcan posibilidades de inmigración ordenada;
b) ocuparse del traslado organizado de los refugiados,
personas desplazadas y otras necesidades de servicios
internacionales de migración respecto a quienes
puedan concertarse arreglos de colaboración entre la
Organización y los Estados interesados incluidos
aquellos Estados que se comprometen a acoger a dichas
personas;
c) prestar, a solicitud de los Estados interesados y de
acuerdo con los mismos, servicios de migración en
materia de reclutamiento, selección, exámenes
médicos, colocación, actividades que faciliten la
acogida y la integración, asesoramiento en asuntos
migratorios, así como toda otra ayuda que se halle de
acuerdo con los objetivos de la Organización;
d) prestar servicios similares, a solicitud de los
Estados o en cooperación con otras organizaciones
internacionales interesadas, para la migración de
retorno voluntaria, incluida la repatriación
voluntaria;
e) poner a disposición de los Estados y de las
organizaciones internacionales y otros instituciones
un foro para el intercambio de opiniones y
experiencias y el fomento de la cooperación y de la
coordinación de las actividades relativas a
cuestiones de migraciones internacionales, incluidos
estudios sobre las mismas con el objeto de
desarrollar soluciones prácticas.
2. En el cumplimiento de sus funciones, la Organización
cooperará estrechamente con las organizaciones internacionales,
gubernamentales, y no gubernamentales que se ocupen de
migraciones, de refugiados y de recursos humanos, para entre
otros aspectos facilitar la coordinación de las actividades
internacionales en la materia. En el desarrollo de dicha
cooperación se respetarán mutuamente las competencias de las
organizaciones concernidas.
3. La Organización reconoce que las normas de admisión y el
número de inmigrantes que hayan de admitirse son cuestiones que
corresponden a la jurisdicción interna de los Estados, y en el
cumplimiento de sus funciones obrará de conformidad con las
leyes, los reglamentos y los políticos de los Estados
interesados.
CAPITULO II - MIEMBROS
Artículo 2
Serán Miembros de la Organización:
a) los Estados que, siendo Miembros de la Organización, hayan
aceptado la presente Constitución de acuerdo con el
Artículo 34, o aquella a los que se apliquen las
disposiciones del Artículo 35;
b) los otros Estados que hayan probado el interés que
conceden al principio de la libre circulación de las
personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los
gastos de administración de la Organización una
contribución financiera cuyo porcentaje será convenido
entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una
decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de
la aceptación por dicho Estado de la presente Constitución.
Artículo 3
Todo Estado Miembro podrá notificar su retiro de la
Organización al final de un ejercicio anual. Esta notificación
deberá ser hecha por escrito y llegar al Director General de la
Organización por lo menos cuatro meses antes del final del
ejercicio. Las obligaciones financieras respecto a la
Organización de un Estado Miembro que haya notificado su retiro
se aplicarán a la totalidad del ejercicio durante el cual la
notificación haya sido recibida.
Artículo 4
1. Si un Estado Miembro no cumple sus obligaciones
financieras respecto a la Organización durante dos ejercicios
anuales consecutivos, el Consejo, mediante decisión adoptada por
mayoría de dos tercios, podrá suspender el derecho a voto y,
total o parcialmente, los servicios a que dicho Estado Miembro
sea acreedor. El Consejo tiene autoridad para restablecer tales
derechos y servicios mediante decisión adoptada por mayoría
simple.
2. Todo Estado Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada
por mayoría de dos tercios, verse suspendido en su calidad de
Miembro si infringe persistentemente los principios de la
presente Constitución. El Consejo tiene autoridad para
restablecer tal calidad de Miembro mediante decisión adoptada
por mayoría simple.
CAPITULO III - ÓRGANOS
Artículo 5
Los órganos de la Organización serán:
a) el Consejo;
b) el Comité Ejecutivo;
c) la Administración.
CAPITULO IV - EL CONSEJO
Artículo 6
Las funciones del Consejo, además de las que se indican en
otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:
a) determinar la política de la Organización;
b) estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del
Comité Ejecutivo;
c) estudiar los informe, aprobar y dirigir la gestión del
Director General;
d) estudiar y aprobar el programa, el presupuesto, los gastos
y las cuentas de la Organización;
e) adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los
objetivos de la Organización.
Artículo 7
1. El Consejo se compondrá de los representantes de los
Estados Miembros.
2. Cada Estado Miembro designará un representante, así como
los suplentes y asesores que juzgue necesario.
3. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto en el
Consejo.
Artículo 8
Cuando así lo solicitaran, el Consejo podrá admitir como
observadores en sus sesiones, en las condiciones que pueda
prescribir su reglamento interior, a Estados no miembros y a
organizaciones internacionales, gubernamentales o no
gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados o
de recursos humanos. Tales observadores no tendrán derecho de
voto.
Artículo 9
1. El Consejo celebrará su reunión ordinaria una vez al año.
2. El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:
a) de un tercio de su miembros;
b) del Comité Ejecutivo;
c) del Director General o del Presidente del Consejo,
en casos urgentes.
3. Al principio de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá
un Presidente y los otros miembros de la Mesa, cuyo mandato será
de un año.
Artículo 10
El Consejo podrá crear cuantos subcomités sean necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11
El Consejo adoptará su propio reglamento interior.
CAPITULO V - EL COMITE EJECUTIVO
Artículo 12
Las funciones del Comité Ejecutivo consistirán en:
a) examinar y revisar la política, los programas y las
actividades de la Organización, los informes anuales
del Director General y cualesquiera informes
especiales;
b) examinar toda cuestión financiera o presupuestaria
que incumba al Consejo;
c) considerar toda cuestión que le sea especialmente
sometida por el Consejo, incluida la revisión del
presupuesto, y adoptar a este respecto las medidas
que juzgaré necesarias;
d) asesorar al Director General sobre toda cuestión que
por éste le sea sometida;
e) adoptar, entre las reuniones del Consejo,
cualesquiera decisiones urgentes sobre cuestiones de
la incumbencia del mismo, que serán sometidas a la
aprobación del Consejo en su próxima reunión;
f) presentar recomendaciones o propuestas al Consejo, o
al Director General, por su propia iniciativa;
g) someter al Consejo informes y/o recomendaciones
sobre las cuestiones tratadas.
Artículo 13
1. El Comité Ejecutivo se compondrá de los representantes de
nueve Estados Miembros. Este número podrá ser aumentado mediante
votación por mayoría de dos tercios del Consejo, no pudiendo
exceder de un tercio del número total de Miembros de la
Organización.
2. Estos Estados Miembros serán elegidos por el Consejo por
dos años, pudiendo ser reelegidos.
3. Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un
representante, así como los suplentes y asesores que juzgue
necesario.
4. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a un
voto.
Artículo 14
1. El Comité Ejecutivo celebrará por lo menos una reunión al
año. Se reunirá asimismo, en caso necesario, para el
cumplimiento de sus funciones, a petición:
a) de su Presidente;
b) del Consejo;
c) del Director General, previa consulta con el Presidente
del Consejo;
d) de la mayoría de sus miembros.
2. El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros un
Presidente y un Vice-Presidente, cuyo mandato será de un año.
Artículo 15
El Comité Ejecutivo podrá crear, sujeto a revisión
eventual del Consejo, cuantos subcomités sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 16
El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento
interior.
CAPITULO VI - LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 17
La Administración comprenderá un Director General, un
Director General Adjunto y el personal que el Consejo determine.
Artículo 18
1. El Director General y el Director General Adjunto serán
elegidos por el Consejo, mediante votación por mayoría de dos
tercios, y podrán ser reelegidos. La duración ordinaria de su
mandato será de cinco años, aunque excepcionalmente podrá ser
menor, si así lo decidiera el Consejo mediante votación por
mayoría de dos tercios. Cumplirán sus funciones de conformidad
con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y
firmados, en nombre de la Organización, por el Presidente del
Consejo.
2. El Director General será responsable ante el Consejo y
ante el Comité Ejecutivo. El Director General administrará y
dirigirá los servicios administrativos y ejecutivos de la
Organización de conformidad con la presente Constitución, con la
política y decisiones del Consejo y del Comité Ejecutivo y con
los reglamentos por ellos adoptados. El Director General
formulará proposiciones relativas a las medidas que deban ser
adoptadas por el Consejo.
Artículo 19
El Director General nombrará el personal de la
Administración de conformidad con el estatuto del personal
adoptado por el Consejo.
Artículo 20
1. En el cumplimiento de sus funciones, el Director General,
el Director General Adjunto y el personal no deberán solicitar
ni aceptar instrucciones de ningún Estado ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización, y deberán abstenerse de todo
acto incompatible con su calidad de funcionarios
internacionales.
2. Cada Estado Miembro se comprometerá a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones de Director
General, del Director General Adjunto y del personal, y a no
tratar de influirles en el cumplimiento de sus funciones.
3. Para la contratación y empleo del personal, deberán ser
considerados como condiciones primordiales su eficiencia,
competencia e integridad; excepto en circunstancias
excepcionales, el personal deberá ser contratado entre los
nacionales de los Estados Miembros de la Organización,
teniéndose en cuenta el principio de la distribución geográfica
equitativa.
Artículo 21
El Director General estará presente, o se hará representar
por el Director General Adjunto o por otro funcionario que
designe, en todas las reuniones del Consejo, del Comité
Ejecutivo y de los Sub-comités. El Director General o su
representante podrán participar en los debates sin derecho de
voto.
Artículo 22
Con ocasión de la reunión ordinaria celebrada después del
final de cada ejercicio anual, el Director General presentará al
Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un informe donde se
dé cuenta completa de las actividades de la Organización durante
el año transcurrido.
CAPITULO VII - SEDE CENTRAL
Artículo 23
1. La Organización tendrá su Sede central en Ginebra. El
Consejo podrá decidir el traslado de la Sede a otro sitio,
mediante votación por mayoría de dos tercios.
2. Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrá
lugar en Ginebra, a menos que dos tercios de los miembros del
Consejo o, respectivamente, del Comité Ejecutivo, hayan decidido
reunirse en otro lugar.
CAPITULO VIII - FINANZAS
Artículo 24
El Director General someterá al Consejo, por mediación del
Comité Ejecutivo, un presupuesto anual que refleje los gastos de
administración y de operaciones y los ingresos previstos, las
previsiones adicionales que fueran necesarias y las cuentas
anuales o especiales de la Organización.
Artículo 25
1. Los recursos necesarios para sufragar los gastos de la
Organización serán obtenidos:
a) en lo que respecta a la Parte Administración del
Presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo de los
Estados Miembros, que serán pagaderas al comienzo del
correspondiente ejercicio anual y deberán hacerse efectivas
sin demora;
b) en lo que respecta a la Parte de Operaciones del
Presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo, en
especie o en forma de servicio de los Estados Miembros, de
otros Estados, de organizaciones internacionales,
gubernamentales o no gubernamentales, de otras entidades
jurídicas o de personas privadas, que deberán aportarse tan
pronto como sea posible e íntegramente antes del final del
ejercicio anual correspondiente.
2. Todo Estado Miembro deberá aportar para la Parte de
Administración del Presupuesto de la Organización una
contribución sobre la base de un porcentaje acordado entre el
Consejo y el Estado Miembro concernido.
3. Las contribuciones para los gastos de operaciones de la
Organización serán voluntarias y todo contribuyente a la Parte
de Operaciones del Presupuesto podrá acordar con la Organización
las condiciones de empleo de su contribución, que deberán
responder a los objetivos y funciones de la Organización.
4. a) Los gastos de administración de la Sede y los
restantes gastos de administración, excepto aquellos
en que se incurra para ejercer las funciones
enunciadas en el inciso 1 c) y d) del Artículo 1, se
imputarán a la Parte Administración del Presupuesto;
b) Los gastos de operaciones, así como los gastos de
administración en que se incurra para ejercer las
funciones enunciadas en el inciso 1) c) y d) del
Artículo 1 se imputarán a la Parte Operaciones del
Presupuesto.
5. El Consejo velará por que la gestión administrativa sea
asegurada de manera eficaz y económica.
Artículo 26
El reglamento financiero será establecido por el Consejo.
CAPITULO X - ESTATUTO JURÍDICO
Artículo 27
La Organización posee personalidad jurídica. Goza de la
capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y
alcanzar sus objetivos, en especial de la capacidad, de acuerdo
con las leyes del Estado de que se trate de: a) contratar; b)
adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; c)
recibir y desembolsar fondos públicos y privados, y d)
comparecer en juicio.
Artículo 28
1. La Organización gozará de los privilegios e inmunidades
necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos.
2. Los representantes de los Estados Miembros, el Director
General, el Director General Adjunto y el personal de la
Administración gozarán igualmente de los privilegios e
inmunidades necesarios para el libre ejercicios de sus funciones
en conexión con la Organización.
3. Dichos privilegios e inmunidades se definirán mediante
acuerdos entre la Organización y los Estados interesados o
mediante otras disposiciones adoptadas por dichos Estados.
CAPITULO X - DISPOSICIONES DE ÍNDOLE DIVERSA
Artículo 29
1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución
o en los reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité
Ejecutivo, todas las decisiones del Consejo, del Comité
Ejecutivo y de todos los subcomités, serán tomadas por simple
mayoría.
2. La mayoría previstas en las disposiciones de la presente
Constitución o de los reglamentos establecidos por el Consejo o
por el Comité Ejecutivo se refieren a los miembros presentes y
votantes.
3. Una votación será válida únicamente cuando la mayoría de
los miembros del Consejo, del Comité Ejecutivo o del Subcomité
interesado se halle presente.
Artículo 30
1. Los textos de las enmiendas a la presente Constitución
serán comunicados por el Director General a los Gobiernos de los
Estados Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sean
examinados por el Consejo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
adoptadas por dos tercios de los miembros del Consejo y
aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de acuerdo
con sus respectivas reglas constitucionales, entendiéndose, no
obstante, que las enmiendas que originen nuevas obligaciones
para los Miembros no entrarán en vigor para cada Miembro en
particular sino cuando éste las haya aceptado.
Artículo 31
Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación
de la presente Constitución, que no haya sido resuelta mediante
negociación o mediante decisión del Consejo tomada por mayoría
de dos tercios, será sometida a la Corte Internacional de
Justicia, de conformidad con el Estatuto de dicha Corte, a menos
que los Estados Miembros interesados convengan en otra forma de
arreglo dentro de un intervalo razonable.
Artículo 32
A reserva de la aprobación por dos tercios de los miembros
del Consejo, la Organización podrá hacerse cargo de las
actividades, los recursos y obligaciones actuales de cualquier
otra organización o institución internacional cuyos objetivos y
actividades se hallen dentro de la esfera de la Organización,
actividades, recursos y obligaciones que podrán ser fijados
mediante un acuerdo internacional o un arreglo convenido entre
las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.
Artículo 33
El Consejo podrá, mediante votación por mayoría de tres
cuartos de sus miembros, decidir la disolución de la
Organización.
Artículo 34
La presente Constitución entrará en vigor para los
Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las
Migraciones Europeas que la hayan aceptado, de acuerdo con sus
respectivas reglas constitucionales, el día de la primera
reunión de dicho Comité después de que:
a) dos tercios, por lo menos, de los Miembros del Comité y
b) un número de Miembros que representen, por lo menos 75 por
ciento de las contribuciones a la parte administrativa del
presupuesto, hayan notificado al Director que aceptan la
presente Constitución.
Artículo 35
Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para
las Migraciones Europeas que en la fecha de entrada en vigor de
la presente Constitución, podrán seguir siendo Miembros del
Comité durante un año a partir de dicha fecha si aportan una
contribución a los gastos de administración del Comité, de
acuerdo con los términos del apartado 2 del Artículo 25,
conservando durante este período el derecho de aceptar la
Constitución.
Artículo 36
Los textos español, francés e inglés de la presente
Constitución serán considerados como igualmente auténticos.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Senadores el veintitrés de noviembre del
año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil
novecientos ochenta y nueve.
|El Presidente de la Cámara de |El Presidente de la Cámara de |
|Senadores Alberto Nogués |Diputados Miguel Angel Aquino |
| | |
|Gustavo Díaz de Vivar |Ricardo Lugo Rodríguez |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 1 de febrero de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Luis María Argaña
Ministro de Relaciones Exteriores