Ley 70

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LEY N° 70/89<br /> QUE APRUEBA Y ACEPTA LAS ENMIENDAS A LA CONSTITUCIÓN DEL COMITE<br /> INTERGUBERNAMENTAL PARA LAS MIGRACIONES, ADOPTADAS EN LA 55º REUNIÓN<br /> EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DE DICHA ORGANIZACION<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Art. 1º.- Apruébase y acéptanse las enmiendas a la Constitución del<br /> Comité Intergubernamental para las Migraciones, adoptadas en la 55º<br /> Reunión Extraordinaria del Consejo de dicha Organización, cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> CONSTITUCIÓN DE LA<br /> ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES<br /> PREÁMBULO<br /> LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,<br /> Recordando<br /> la Resolución adoptada el 5 de diciembre de 1951 por la<br /> Conferencia sobre migraciones celebrada en Bruselas,<br /> Reconociendo<br /> que para asegurar una realización armónica de los<br /> movimientos migratorios en todo el mundo y facilitar, en las<br /> condiciones más favorables, el asentamiento e integración de los<br /> migrantes en la estructura económica y social del país acogida,<br /> es frecuentemente necesario prestar servicios de migración en el<br /> plano internacional,<br /> que pueden también necesitarse servicios de migración<br /> similares para los movimientos de migración temporera, migración<br /> de retorno y migración intraregional,<br /> que la migración internacional comprende también la de<br /> refugiados, personas desplazadas y otras que se han visto<br /> obligadas a abandonar su país y que necesitan servicios<br /> internacionales de migración,<br /> que es necesario promover la cooperación de los Estados y<br /> de las organizaciones internacionales para facilitar la<br /> emigración de las personas que deseen partir hacia países en<br /> donde puedan, mediante su trabajo subvenir a sus propias<br /> necesidades y llevar, juntamente con sus familias, una<br /> existencia digna, en el respeto a la persona humana,<br /> que la migración puede estimular la creación de nuevas<br /> actividades económicas en los países de acogida y que exige una<br /> relación entre la migración y las condiciones económicas,<br /> sociales y culturales de los países en desarrollo,<br /> que en la cooperación y demás actividades internacionales<br /> sobre la migración deben tenerse en cuenta las necesidades de<br /> los países en desarrollo,<br /> que es necesario promover la cooperación de los Estados y<br /> de las organizaciones internacionales gubernamentales y no<br /> gubernamentales, en materia de investigación y consultas sobre<br /> temas de migraciones, no sólo por lo que se refiere al proceso<br /> migratorio sino también a la situación y necesidades específicas<br /> del migrante en su condición de persona humana,<br /> que el traslado de los migrantes debe ser asegurado,<br /> siempre que sea posible, por los servicios de transporte<br /> normales pero que, a veces, se ha demostrado la necesidad de<br /> disponer de medios suplementarios o diferentes,<br /> que debe existir una estrecha cooperación y coordinación<br /> entre los Estados, las organizaciones internacionales<br /> gubernamentales y no gubernamentales en materia de migraciones y<br /> refugiados,<br /> que es necesario el financiamiento internacional de las<br /> actividades relacionadas con la migración internacional,<br /> Establecen<br /> la ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES<br /> designada en lo sucesivo como la Organización, y<br /> Aceptan la presente<br /> CONSTITUCIÓN<br /> CAPITULO I - OBJETIVOS Y FUNCIONES<br /> Artículo 1<br /> 1. Los objetivos y las funciones de la Organización serán:<br /> a) concertar todos los arreglos adecuados para asegurar<br /> el traslado organizado de los migrantes para quienes<br /> los medios existentes se revelen insuficientemente o<br /> que, de otra manera, no podrían estar en condiciones<br /> de trasladarse sin asistencia especial hacia países<br /> que ofrezcan posibilidades de inmigración ordenada;<br /> b) ocuparse del traslado organizado de los refugiados,<br /> personas desplazadas y otras necesidades de servicios<br /> internacionales de migración respecto a quienes<br /> puedan concertarse arreglos de colaboración entre la<br /> Organización y los Estados interesados incluidos<br /> aquellos Estados que se comprometen a acoger a dichas<br /> personas;<br /> c) prestar, a solicitud de los Estados interesados y de<br /> acuerdo con los mismos, servicios de migración en<br /> materia de reclutamiento, selección, exámenes<br /> médicos, colocación, actividades que faciliten la<br /> acogida y la integración, asesoramiento en asuntos<br /> migratorios, así como toda otra ayuda que se halle de<br /> acuerdo con los objetivos de la Organización;<br /> d) prestar servicios similares, a solicitud de los<br /> Estados o en cooperación con otras organizaciones<br /> internacionales interesadas, para la migración de<br /> retorno voluntaria, incluida la repatriación<br /> voluntaria;<br /> e) poner a disposición de los Estados y de las<br /> organizaciones internacionales y otros instituciones<br /> un foro para el intercambio de opiniones y<br /> experiencias y el fomento de la cooperación y de la<br /> coordinación de las actividades relativas a<br /> cuestiones de migraciones internacionales, incluidos<br /> estudios sobre las mismas con el objeto de<br /> desarrollar soluciones prácticas.<br /> 2. En el cumplimiento de sus funciones, la Organización<br /> cooperará estrechamente con las organizaciones internacionales,<br /> gubernamentales, y no gubernamentales que se ocupen de<br /> migraciones, de refugiados y de recursos humanos, para entre<br /> otros aspectos facilitar la coordinación de las actividades<br /> internacionales en la materia. En el desarrollo de dicha<br /> cooperación se respetarán mutuamente las competencias de las<br /> organizaciones concernidas.<br /> 3. La Organización reconoce que las normas de admisión y el<br /> número de inmigrantes que hayan de admitirse son cuestiones que<br /> corresponden a la jurisdicción interna de los Estados, y en el<br /> cumplimiento de sus funciones obrará de conformidad con las<br /> leyes, los reglamentos y los políticos de los Estados<br /> interesados.<br /> CAPITULO II - MIEMBROS<br /> Artículo 2<br /> Serán Miembros de la Organización:<br /> a) los Estados que, siendo Miembros de la Organización, hayan<br /> aceptado la presente Constitución de acuerdo con el<br /> Artículo 34, o aquella a los que se apliquen las<br /> disposiciones del Artículo 35;<br /> b) los otros Estados que hayan probado el interés que<br /> conceden al principio de la libre circulación de las<br /> personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los<br /> gastos de administración de la Organización una<br /> contribución financiera cuyo porcentaje será convenido<br /> entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una<br /> decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de<br /> la aceptación por dicho Estado de la presente Constitución.<br /> Artículo 3<br /> Todo Estado Miembro podrá notificar su retiro de la<br /> Organización al final de un ejercicio anual. Esta notificación<br /> deberá ser hecha por escrito y llegar al Director General de la<br /> Organización por lo menos cuatro meses antes del final del<br /> ejercicio. Las obligaciones financieras respecto a la<br /> Organización de un Estado Miembro que haya notificado su retiro<br /> se aplicarán a la totalidad del ejercicio durante el cual la<br /> notificación haya sido recibida.<br /> Artículo 4<br /> 1. Si un Estado Miembro no cumple sus obligaciones<br /> financieras respecto a la Organización durante dos ejercicios<br /> anuales consecutivos, el Consejo, mediante decisión adoptada por<br /> mayoría de dos tercios, podrá suspender el derecho a voto y,<br /> total o parcialmente, los servicios a que dicho Estado Miembro<br /> sea acreedor. El Consejo tiene autoridad para restablecer tales<br /> derechos y servicios mediante decisión adoptada por mayoría<br /> simple.<br /> 2. Todo Estado Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada<br /> por mayoría de dos tercios, verse suspendido en su calidad de<br /> Miembro si infringe persistentemente los principios de la<br /> presente Constitución. El Consejo tiene autoridad para<br /> restablecer tal calidad de Miembro mediante decisión adoptada<br /> por mayoría simple.<br /> CAPITULO III - ÓRGANOS<br /> Artículo 5<br /> Los órganos de la Organización serán:<br /> a) el Consejo;<br /> b) el Comité Ejecutivo;<br /> c) la Administración.<br /> CAPITULO IV - EL CONSEJO<br /> Artículo 6<br /> Las funciones del Consejo, además de las que se indican en<br /> otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:<br /> a) determinar la política de la Organización;<br /> b) estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del<br /> Comité Ejecutivo;<br /> c) estudiar los informe, aprobar y dirigir la gestión del<br /> Director General;<br /> d) estudiar y aprobar el programa, el presupuesto, los gastos<br /> y las cuentas de la Organización;<br /> e) adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los<br /> objetivos de la Organización.<br /> Artículo 7<br /> 1. El Consejo se compondrá de los representantes de los<br /> Estados Miembros.<br /> 2. Cada Estado Miembro designará un representante, así como<br /> los suplentes y asesores que juzgue necesario.<br /> 3. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto en el<br /> Consejo.<br /> Artículo 8<br /> Cuando así lo solicitaran, el Consejo podrá admitir como<br /> observadores en sus sesiones, en las condiciones que pueda<br /> prescribir su reglamento interior, a Estados no miembros y a<br /> organizaciones internacionales, gubernamentales o no<br /> gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados o<br /> de recursos humanos. Tales observadores no tendrán derecho de<br /> voto.<br /> Artículo 9<br /> 1. El Consejo celebrará su reunión ordinaria una vez al año.<br /> 2. El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:<br /> a) de un tercio de su miembros;<br /> b) del Comité Ejecutivo;<br /> c) del Director General o del Presidente del Consejo,<br /> en casos urgentes.<br /> 3. Al principio de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá<br /> un Presidente y los otros miembros de la Mesa, cuyo mandato será<br /> de un año.<br /> Artículo 10<br /> El Consejo podrá crear cuantos subcomités sean necesarios<br /> para el cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 11<br /> El Consejo adoptará su propio reglamento interior.<br /> CAPITULO V - EL COMITE EJECUTIVO<br /> Artículo 12<br /> Las funciones del Comité Ejecutivo consistirán en:<br /> a) examinar y revisar la política, los programas y las<br /> actividades de la Organización, los informes anuales<br /> del Director General y cualesquiera informes<br /> especiales;<br /> b) examinar toda cuestión financiera o presupuestaria<br /> que incumba al Consejo;<br /> c) considerar toda cuestión que le sea especialmente<br /> sometida por el Consejo, incluida la revisión del<br /> presupuesto, y adoptar a este respecto las medidas<br /> que juzgaré necesarias;<br /> d) asesorar al Director General sobre toda cuestión que<br /> por éste le sea sometida;<br /> e) adoptar, entre las reuniones del Consejo,<br /> cualesquiera decisiones urgentes sobre cuestiones de<br /> la incumbencia del mismo, que serán sometidas a la<br /> aprobación del Consejo en su próxima reunión;<br /> f) presentar recomendaciones o propuestas al Consejo, o<br /> al Director General, por su propia iniciativa;<br /> g) someter al Consejo informes y/o recomendaciones<br /> sobre las cuestiones tratadas.<br /> Artículo 13<br /> 1. El Comité Ejecutivo se compondrá de los representantes de<br /> nueve Estados Miembros. Este número podrá ser aumentado mediante<br /> votación por mayoría de dos tercios del Consejo, no pudiendo<br /> exceder de un tercio del número total de Miembros de la<br /> Organización.<br /> 2. Estos Estados Miembros serán elegidos por el Consejo por<br /> dos años, pudiendo ser reelegidos.<br /> 3. Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un<br /> representante, así como los suplentes y asesores que juzgue<br /> necesario.<br /> 4. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a un<br /> voto.<br /> Artículo 14<br /> 1. El Comité Ejecutivo celebrará por lo menos una reunión al<br /> año. Se reunirá asimismo, en caso necesario, para el<br /> cumplimiento de sus funciones, a petición:<br /> a) de su Presidente;<br /> b) del Consejo;<br /> c) del Director General, previa consulta con el Presidente<br /> del Consejo;<br /> d) de la mayoría de sus miembros.<br /> 2. El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros un<br /> Presidente y un Vice-Presidente, cuyo mandato será de un año.<br /> Artículo 15<br /> El Comité Ejecutivo podrá crear, sujeto a revisión<br /> eventual del Consejo, cuantos subcomités sean necesarios para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 16<br /> El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento<br /> interior.<br /> CAPITULO VI - LA ADMINISTRACIÓN<br /> Artículo 17<br /> La Administración comprenderá un Director General, un<br /> Director General Adjunto y el personal que el Consejo determine.<br /> Artículo 18<br /> 1. El Director General y el Director General Adjunto serán<br /> elegidos por el Consejo, mediante votación por mayoría de dos<br /> tercios, y podrán ser reelegidos. La duración ordinaria de su<br /> mandato será de cinco años, aunque excepcionalmente podrá ser<br /> menor, si así lo decidiera el Consejo mediante votación por<br /> mayoría de dos tercios. Cumplirán sus funciones de conformidad<br /> con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y<br /> firmados, en nombre de la Organización, por el Presidente del<br /> Consejo.<br /> 2. El Director General será responsable ante el Consejo y<br /> ante el Comité Ejecutivo. El Director General administrará y<br /> dirigirá los servicios administrativos y ejecutivos de la<br /> Organización de conformidad con la presente Constitución, con la<br /> política y decisiones del Consejo y del Comité Ejecutivo y con<br /> los reglamentos por ellos adoptados. El Director General<br /> formulará proposiciones relativas a las medidas que deban ser<br /> adoptadas por el Consejo.<br /> Artículo 19<br /> El Director General nombrará el personal de la<br /> Administración de conformidad con el estatuto del personal<br /> adoptado por el Consejo.<br /> Artículo 20<br /> 1. En el cumplimiento de sus funciones, el Director General,<br /> el Director General Adjunto y el personal no deberán solicitar<br /> ni aceptar instrucciones de ningún Estado ni de ninguna<br /> autoridad ajena a la Organización, y deberán abstenerse de todo<br /> acto incompatible con su calidad de funcionarios<br /> internacionales.<br /> 2. Cada Estado Miembro se comprometerá a respetar el carácter<br /> exclusivamente internacional de las funciones de Director<br /> General, del Director General Adjunto y del personal, y a no<br /> tratar de influirles en el cumplimiento de sus funciones.<br /> 3. Para la contratación y empleo del personal, deberán ser<br /> considerados como condiciones primordiales su eficiencia,<br /> competencia e integridad; excepto en circunstancias<br /> excepcionales, el personal deberá ser contratado entre los<br /> nacionales de los Estados Miembros de la Organización,<br /> teniéndose en cuenta el principio de la distribución geográfica<br /> equitativa.<br /> Artículo 21<br /> El Director General estará presente, o se hará representar<br /> por el Director General Adjunto o por otro funcionario que<br /> designe, en todas las reuniones del Consejo, del Comité<br /> Ejecutivo y de los Sub-comités. El Director General o su<br /> representante podrán participar en los debates sin derecho de<br /> voto.<br /> Artículo 22<br /> Con ocasión de la reunión ordinaria celebrada después del<br /> final de cada ejercicio anual, el Director General presentará al<br /> Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un informe donde se<br /> dé cuenta completa de las actividades de la Organización durante<br /> el año transcurrido.<br /> CAPITULO VII - SEDE CENTRAL<br /> Artículo 23<br /> 1. La Organización tendrá su Sede central en Ginebra. El<br /> Consejo podrá decidir el traslado de la Sede a otro sitio,<br /> mediante votación por mayoría de dos tercios.<br /> 2. Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrá<br /> lugar en Ginebra, a menos que dos tercios de los miembros del<br /> Consejo o, respectivamente, del Comité Ejecutivo, hayan decidido<br /> reunirse en otro lugar.<br /> CAPITULO VIII - FINANZAS<br /> Artículo 24<br /> El Director General someterá al Consejo, por mediación del<br /> Comité Ejecutivo, un presupuesto anual que refleje los gastos de<br /> administración y de operaciones y los ingresos previstos, las<br /> previsiones adicionales que fueran necesarias y las cuentas<br /> anuales o especiales de la Organización.<br /> Artículo 25<br /> 1. Los recursos necesarios para sufragar los gastos de la<br /> Organización serán obtenidos:<br /> a) en lo que respecta a la Parte Administración del<br /> Presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo de los<br /> Estados Miembros, que serán pagaderas al comienzo del<br /> correspondiente ejercicio anual y deberán hacerse efectivas<br /> sin demora;<br /> b) en lo que respecta a la Parte de Operaciones del<br /> Presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo, en<br /> especie o en forma de servicio de los Estados Miembros, de<br /> otros Estados, de organizaciones internacionales,<br /> gubernamentales o no gubernamentales, de otras entidades<br /> jurídicas o de personas privadas, que deberán aportarse tan<br /> pronto como sea posible e íntegramente antes del final del<br /> ejercicio anual correspondiente.<br /> 2. Todo Estado Miembro deberá aportar para la Parte de<br /> Administración del Presupuesto de la Organización una<br /> contribución sobre la base de un porcentaje acordado entre el<br /> Consejo y el Estado Miembro concernido.<br /> 3. Las contribuciones para los gastos de operaciones de la<br /> Organización serán voluntarias y todo contribuyente a la Parte<br /> de Operaciones del Presupuesto podrá acordar con la Organización<br /> las condiciones de empleo de su contribución, que deberán<br /> responder a los objetivos y funciones de la Organización.<br /> 4. a) Los gastos de administración de la Sede y los<br /> restantes gastos de administración, excepto aquellos<br /> en que se incurra para ejercer las funciones<br /> enunciadas en el inciso 1 c) y d) del Artículo 1, se<br /> imputarán a la Parte Administración del Presupuesto;<br /> b) Los gastos de operaciones, así como los gastos de<br /> administración en que se incurra para ejercer las<br /> funciones enunciadas en el inciso 1) c) y d) del<br /> Artículo 1 se imputarán a la Parte Operaciones del<br /> Presupuesto.<br /> 5. El Consejo velará por que la gestión administrativa sea<br /> asegurada de manera eficaz y económica.<br /> Artículo 26<br /> El reglamento financiero será establecido por el Consejo.<br /> CAPITULO X - ESTATUTO JURÍDICO<br /> Artículo 27<br /> La Organización posee personalidad jurídica. Goza de la<br /> capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y<br /> alcanzar sus objetivos, en especial de la capacidad, de acuerdo<br /> con las leyes del Estado de que se trate de: a) contratar; b)<br /> adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; c)<br /> recibir y desembolsar fondos públicos y privados, y d)<br /> comparecer en juicio.<br /> Artículo 28<br /> 1. La Organización gozará de los privilegios e inmunidades<br /> necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos.<br /> 2. Los representantes de los Estados Miembros, el Director<br /> General, el Director General Adjunto y el personal de la<br /> Administración gozarán igualmente de los privilegios e<br /> inmunidades necesarios para el libre ejercicios de sus funciones<br /> en conexión con la Organización.<br /> 3. Dichos privilegios e inmunidades se definirán mediante<br /> acuerdos entre la Organización y los Estados interesados o<br /> mediante otras disposiciones adoptadas por dichos Estados.<br /> CAPITULO X - DISPOSICIONES DE ÍNDOLE DIVERSA<br /> Artículo 29<br /> 1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución<br /> o en los reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité<br /> Ejecutivo, todas las decisiones del Consejo, del Comité<br /> Ejecutivo y de todos los subcomités, serán tomadas por simple<br /> mayoría.<br /> 2. La mayoría previstas en las disposiciones de la presente<br /> Constitución o de los reglamentos establecidos por el Consejo o<br /> por el Comité Ejecutivo se refieren a los miembros presentes y<br /> votantes.<br /> 3. Una votación será válida únicamente cuando la mayoría de<br /> los miembros del Consejo, del Comité Ejecutivo o del Subcomité<br /> interesado se halle presente.<br /> Artículo 30<br /> 1. Los textos de las enmiendas a la presente Constitución<br /> serán comunicados por el Director General a los Gobiernos de los<br /> Estados Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sean<br /> examinados por el Consejo.<br /> 2. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido<br /> adoptadas por dos tercios de los miembros del Consejo y<br /> aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de acuerdo<br /> con sus respectivas reglas constitucionales, entendiéndose, no<br /> obstante, que las enmiendas que originen nuevas obligaciones<br /> para los Miembros no entrarán en vigor para cada Miembro en<br /> particular sino cuando éste las haya aceptado.<br /> Artículo 31<br /> Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación<br /> de la presente Constitución, que no haya sido resuelta mediante<br /> negociación o mediante decisión del Consejo tomada por mayoría<br /> de dos tercios, será sometida a la Corte Internacional de<br /> Justicia, de conformidad con el Estatuto de dicha Corte, a menos<br /> que los Estados Miembros interesados convengan en otra forma de<br /> arreglo dentro de un intervalo razonable.<br /> Artículo 32<br /> A reserva de la aprobación por dos tercios de los miembros<br /> del Consejo, la Organización podrá hacerse cargo de las<br /> actividades, los recursos y obligaciones actuales de cualquier<br /> otra organización o institución internacional cuyos objetivos y<br /> actividades se hallen dentro de la esfera de la Organización,<br /> actividades, recursos y obligaciones que podrán ser fijados<br /> mediante un acuerdo internacional o un arreglo convenido entre<br /> las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.<br /> Artículo 33<br /> El Consejo podrá, mediante votación por mayoría de tres<br /> cuartos de sus miembros, decidir la disolución de la<br /> Organización.<br /> Artículo 34<br /> La presente Constitución entrará en vigor para los<br /> Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las<br /> Migraciones Europeas que la hayan aceptado, de acuerdo con sus<br /> respectivas reglas constitucionales, el día de la primera<br /> reunión de dicho Comité después de que:<br /> a) dos tercios, por lo menos, de los Miembros del Comité y<br /> b) un número de Miembros que representen, por lo menos 75 por<br /> ciento de las contribuciones a la parte administrativa del<br /> presupuesto, hayan notificado al Director que aceptan la<br /> presente Constitución.<br /> Artículo 35<br /> Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para<br /> las Migraciones Europeas que en la fecha de entrada en vigor de<br /> la presente Constitución, podrán seguir siendo Miembros del<br /> Comité durante un año a partir de dicha fecha si aportan una<br /> contribución a los gastos de administración del Comité, de<br /> acuerdo con los términos del apartado 2 del Artículo 25,<br /> conservando durante este período el derecho de aceptar la<br /> Constitución.<br /> Artículo 36<br /> Los textos español, francés e inglés de la presente<br /> Constitución serán considerados como igualmente auténticos.<br /> Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Cámara de Senadores el veintitrés de noviembre del<br /> año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil<br /> novecientos ochenta y nueve.<br /> |El Presidente de la Cámara de |El Presidente de la Cámara de |<br /> |Senadores Alberto Nogués |Diputados Miguel Angel Aquino |<br /> | | |<br /> |Gustavo Díaz de Vivar |Ricardo Lugo Rodríguez |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 1 de febrero de 1990.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Luis María Argaña<br /> Ministro de Relaciones Exteriores