Ley 704
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 704
QUE CREA EL REGISTRO DE AUTOMOTORES DEL SECTOR PUBLICO Y REGLAMENTA EL USO
Y TENENCIA DE LOS MISMOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Créase el Registro de Automotores del Sector
Público, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones. Esta oficina llevará el registro actualizado del
parque automotor de la Administración Central y de los Entes
Descentralizados.
Artículo 2°.- Todos los vehículos que formen parte del parque
automotor de la Administración Central quedarán registrados a nombre
del mismo y asignados para el uso de las respectivas reparticiones.
Los pertenecientes a los Entes Descentralizados se registrarán a
nombre de cada uno de ellos.
Artículo 3°.- Será obligatorio hacer constar los siguientes
datos de cada uno de los vehículos del sector público:
- Tipo de vehículo.
- Modelo.
- Número de chasis.
- Número de motor.
- Número de chapa.
- Organismo al que se encuentra asignado.
- Número asignado por el organismo respectivo.
Artículo 4°.- La Dirección de Transporte Terrestre de la Sub-
Secretaría de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones expedirá a cada vehículo registrado una placa y una
tarjeta de identificación, donde se insertarán los datos mínimos
establecidos en el artículo anterior y la repartición a la que se
encuentre asignado el vehículo en cuestión.
Artículo 5°.- Cada vehículo del sector público llevará pintado
en parte visible dentro de un recuadro no menor de 1.000 cms2, el
nombre de la repartición pública o ente descentralizado a que se
encuentre asignado, la leyenda USO OFICIAL EXCLUSIVO, el número de
registro y el número asignado por la oficina respectiva, en su caso.
Artículo 6°.- A partir de la promulgación de la presente Ley se
prohíben el uso y tenencia de vehículos del sector público para fines
particulares o ajenos a su función específica.
Artículo 7°.- Quedan eximidos de las exigencias establecidas en
el artículo 5° de la presente Ley los vehículos oficiales asignados a
los Presidentes y Vice-Presidentes de los Poderes del Estado,
Senadores, Diputados, Ministros de la Corte Suprema de Justicia y
Ministros del Poder Ejecutivo.
Artículo 8°.- Los oganismos de la Administración Central y de
los Entes Descentralizados ordenarán la inscripción de sus respectivos
vehículos en el "Registro de Automotores del Sector Público" creado
por la presente Ley, dentro del plazo máximo de noventa días de su
promulgación, remitiendo los datos consignados en el artículo 3°,
acompañados de las documentaciones que acrediten el dominio de cada
vehículo, a los efectos de su inscripción o registro, bajo pena de
responsabilidad personal del jefe del organismo respectivo.
Artículo 9°.- Los autores, cómplices y encubridores que infrinjan las
obligaciones establecidas en la presente Ley, se harán pasibles a una multa
de 20 (veinte) a 30 (treinta) jornales mínimos establecidos para
actividades no especificadas, por cada infracción la primera vez; el doble
de la multa en caso de reiteración y pérdida de empleo e inhabilitación
para la función pública por cinco años, en caso de una tercera infracción.
Artículo 10.- La Policía Nacional queda facultada a verificar el
cumplimiento de lo que disponen los artículos 4° y 5° de esta Ley y dará
cuenta inmediata de las infracciones a la autoridad correspondiente.
Artículo 11.- La Contraloría General de la República será el órgano
de aplicación de la presente Ley, con facultades de realizar el control
respectivo pudiendo al efecto solicitar el auxilio de la fuerza pública y
elevar los antecedentes a la justicia ordinaria.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de julio del año un
mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el catorce de setiembre del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 19 de octubre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Facetti
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones