Ley 71
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 71
QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
Art. 1º.- Créase una entidad autárquica con la denominación de Caja de
Jubilaciones y Pensiones del personal de la Administración Nacional
de Electricidad.
Art. 2º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la
Administración Nacional de Electricidad, tiene por objeto asegurar
al personal de la ANDE los beneficios previstos en esta Ley.
Art. 3º.- La entidad tiene su domicilio en la Capital de la República y
solo los Tribunales de la circunscripción judicial de la Capital de
la República serán competentes para entender en los juicios en que
la Caja sea parte demandada.
Art. 4º.- Las referencias a la Caja y al Consejo en esta Ley, se
entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal
de la Administración Nacional de Electricidad y al Consejo de la
misma, respectivamente. Las referencias a ANDE se entenderán hechas
a la Administración Nacional de Electricidad.
Art. 5º.- Los bienes de cualquier naturaleza y las rentas de la Caja son
inembargables hasta en 80% (ochenta por ciento) de su activo, salvo
para el cobro de los beneficios sociales establecidos en esta Ley, y
sus créditos contra toda persona natural o jurídico tienen
privilegios sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean
muebles o inmuebles a excepción de los créditos del Estado y de las
Municipalidades.
Art. 6º.- La Caja está exenta del pago del Impuesto a la Renta.
Art. 7º.- Las Acciones para reclamar prestaciones periódicas a cargo de
la Caja, procedentes de jubilaciones, pensiones y cualquier otro
beneficio, quedarán prescriptas en un año, contado de la fecha en
que hubieran sido exigibles.
CAPITULO II
Art. 8º.- Son afiliados a la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta
Ley:
1. En carácter obligatorio:
a) todo funcionario, empleado u obrero nombrado o contratado por ANDE
con carácter permanente y que perciba de esta remuneración,
cualquiera sea su forma de denominación;
b) los empleados de la Caja;
c) los empleados de asociaciones con personería jurídica del personal
de ANDE que tengan fines mutualistas; y
d) los jubilados y pensionados en virtud de esta ley.
2. En carácter voluntario:
a) los miembros del Consejo de Administración de ANDE;
b) el personal que dejare el servicio en ANDE y que solicite su
continuidad como afiliado de la Caja, de acuerdo con el artículo 45
de esta ley.
Art. 9º.- Se suspenderán temporariamente los derechos y obligaciones
emergentes de la afiliación a la Caja cuando el afiliado dejare su
empleo en ANDE, salvo los casos previstos en el artículo 45 de esta
ley. El reintegro como afiliado de la Caja se producirá
automáticamente al volver a prestar servicios en cualesquiera de las
dependencias de ANDE.
CAPITULO III
Art. 10º.- Los fondos y bienes de la Caja se formarán con:
a) La contribución mensual obligatoria de ANDE de 1% (uno por ciento)
sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto
perciba su personal comprendido en esta ley, con excepción de la
bonificación familiar y del aguinaldo;
b) Con el aporte mensual obligatorio de los afiliados a la Caja del
4% (cuatro por ciento) sobre el total de las remuneraciones que
perciba en cualquier concepto,, excluido la bonificación familiar
y el aguinaldo;
c) Con el aporte mensual obligatorio del 5% (cinco por ciento) sobre
la suma que se establezca para las personas comprendidas en el
artículo 45 de esta Ley;
d) Con el aporte mensual obligatorio del primer mes de sueldo de las
personas que ingresan a las entidades patronales comprendidas en
esta Ley, pagadero en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales iguales;
e) Con el aporte obligatorio de la diferencia del primer sueldo o
jornal, cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un
cargo mejor rentado;
f) Con las rentas de las inversiones y los intereses de los fondos
acumulados;
g) Con las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;
h) Con el importe de las multas que se perciban de acuerdo a esta Ley
y su reglamento;
i) Con la contribución adicional obligatoria de ANDE del 1% (uno por
ciento) sobre el monto total de los sueldos que sean reconocidos
por el Consejo por servicios anteriores. De conformidad con esta
Ley. El porcentaje expresado se calculará sobre el monto de los
sueldos que fueron percibidos por el afiliado al servicio de ANDE,
y será abonado a la Caja en 12 (doce) cuotas mensuales iguales;
j) Con las sumas que perciba la Caja por reconocimiento de servicios
anteriores de conformidad con esta ley;
k) Con el importe de 15 (quince) meses del último sueldo a su
equivalente en jornales, que ANDE entregará obligatoriamente a la
Caja, en los casos en que el afiliado hubiere optado por la
jubilación por exoneración;
l) con el aporte mensual obligatorio del beneficiario del 15% (quince
por ciento) de la jubilación por exoneración si el afiliado tiene
de 15 a20 años de servicios reconocidos, y con el 10% (diez por
ciento) si tiene mas de 20 años, que será adicionado al aporte
establecido en el inciso d) del presente artículo. Estos aportes
cesarán al cumplir el afiliado 60 (sesenta) años de edad; y
m) con cualquier otro aporte o recurso no contemplado expresamente en
esta Ley.
Art. 11º.- Los fondos y las rentas que se obtengan merced a las
disposiciones de esta Ley de exclusiva propiedad de los
beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los
beneficios que otorgue la Caja, los gastos de administración de la
misma y las inversiones que se efectúen de conformidad con las
disposiciones de esta Ley. En ningún caso se dispondrá de tales
fondos para otro objeto y los miembros del Consejo que quebrantaren
esta prohibición contraerán responsabilidad personal y solidaria
civilmente y si el hecho configurare un delito serán ellos
perseguidos criminalmente. La acción para hacer efectiva la
responsabilidad civil de los miembros del Consejo prescribirá a los
dos años de finalizados sus mandatos.
Art. 12º.- La disponibilidad de la Caja, después de cubrir su presupuesto
anual de gastos, será invertida atendiendo preferentemente a las
operaciones que en igualdad de condiciones de seguridad y
rentabilidad representen un mayor beneficio colectivo. En ningún
momento la Caja otorgará préstamos a Entidades Oficiales; tampoco
podrá comprometer sus fondos a beneficios, de otras entidades o de
personas que no sean sus afiliados, salvo que las mismas ofrezcan
garantías ampliamente satisfactorias y la operación tuviera que
reportarle utilidad.
Art. 13º.- El Consejo llevará un censo completo de las personas
comprendidas en esta Ley y formulará al año siguiente del
funcionamiento de la Caja el balance actuarial de la misma el cual
deberá practicarse en lo sucesivo cada tres años. Copias de los
mismos deberá elevarse al Consejo de Administración de ANDE y a la
Sindicatura de la Caja.
Art. 14º.- Los derechos y beneficios acordados por esta Ley no afectan a
otros provenientes de leyes de seguridad social.
TITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 15º.- La Administración de la Caja estará a cargo de un Consejo de
Administración compuesto de un Presidente, tres Miembros titulares y
tres Miembros suplentes, de los cuales dos serán representantes de
los afiliados y uno de la ANDE.
Art. 16º.- El Presidente y los Miembros del Consejo deberán ser afiliados
de la Caja, con 5 (cinco ) años de antigüedad, por lo menos, en
ANDE, gozar de reconocida honorabilidad y haber cumplido treinta
años de edad.
Art. 17º.- El Presidente y los Miembros serán nombrados por el Poder
Ejecutivo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) la postulación se hará a través del Consejo de Administración de
la Caja;
b) el Presidente será nombrado de una terna en la que estén dos
representantes de los afiliados y un representante de la ANDE.
c) los representantes de ANDE serán electos por el Consejo de
Administración de ANDE;
d) los representantes de los afiliados activos serán elegidos de
entre los mismos en Asamblea General, por voto secreto y mayoría
absoluta de votos. Dicha Asamblea será convocada por la Dirección
del Trabajo, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo,
treinta días antes del vencimiento de los respectivos mandatos;
e) si los candidatos no fueren postulados para la fecha de
vencimiento del mandato del Presidente y Miembros de la Caja, el
Poder Ejecutivo procederá a la designación de los mismos debiendo
recaer, en todos los casos, en beneficiario de la Caja.
Art. 18º.- El Presidente y los Miembros durarán tres años en el ejercicio
de su mandato, pudiendo dichos miembros ser reelectos por un periodo
consecutivo más, y el Presidente sin limitación alguna. Los periodos
de mandato de los Miembros serán escalonados de manera que se
designe un titular y un suplente por año, a cuyo efecto la
renovación parcial comenzará con el miembro representante de ANDE.
Art. 19º.- El Presidente del Consejo es el representante legal de la Caja,
y en su ausencia le reemplazará en sus funciones el miembro que sea
electo por el Consejo de Administración.
En caso de renuncia o fallecimiento del Presidente, o de
imposibilidad para continuar en el ejercicio de su cargo, el Poder
Ejecutivo procederá al nombramiento del reemplazante, para completar
el periodo correspondiente a aquél.
Art. 20º.- El Presidente del Consejo es el Jefe Administrativo de la Caja,
y el número y la asignación de funciones del Personal se hará de
acuerdo con el Presupuesto de la Caja. Los nombramientos,
promociones o cesantías serán de competencia del Consejo.
Art. 21º.- La Caja dictará su reglamento interno, el que será aprobado por
mayoría absoluta de votos del Consejo. En el mismo se contemplará
que el Consejo deberá sesionar ordinariamente una vez por semana, y
extraordinariamente tantas veces como sea necesario.
Art. 22º.- Las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja, en
todo lo que se refiera a la aplicación de esta ley serán apelables
ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 30 (treinta) días hábiles
de las notificaciones de las mismas que deberán hacerse por escrito.
Art. 23º.- El Presidente del Consejo de Administración de la Caja tendrá
personería suficiente para promover ante el Poder Ejecutivo las
gestiones necesarias para hacer efectivas las obligaciones
establecidas en esta ley, y ante los Jueces y Tribunales las
acciones pertinentes, por el procedimiento de ejecución de las
sentencias.
TITULO III
DE LA SINDICATURA Y FISCALIZACIÓN DE LA CAJA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 24º.- El movimiento financiero de la Caja será fiscalizado
permanentemente por un Síndico designado por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contraloría
Financiera de la Nación.
Art. 25º.- Corresponde al Síndico:
a) examinar y verificar los libros, registro y documentos de la
Contabilidad de la Caja, y comprobar los estados de caja, los
saldos de cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores
de toda especie;
b) dictaminar sobre la Memoria, el Balance y los Inventarios;
c) informar al Ministerio de Hacienda y al Consejo de Administración
de la ANDE y a los afiliados a la Caja cada vez que compruebe la
existencia de irregularidades de carácter financiero;
d) presentar un informe anual de resultado de su labor al Consejo de
Administración de ANDE y a los afiliados de la Caja, remitiendo
copia al Consejo de Administración de la misma;
e) informar al Consejo de Administración de la Caja, cuando lo
considere conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia;
y
f) ejercer otros actos de fiscalización de acuerdo con las
disposiciones legales pertinentes referentes a la Sindicatura, en
cuanto sean aplicables.
Art. 26º.- El Síndico gozará de una remuneración que será fijada por el
Consejo.
Art. 27º.- Queda prohibido al Síndico negociar o contratar, directa o
indirectamente con la Caja, salvo en su calidad de afiliado o
beneficiario.
TITULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 28º.- La Caja reconocerá al afiliado en ejercicio activo de su cargo o
empleo, al tiempo de promulgarse esta Ley, a pedido de este, los
servicios que haya prestado con anterioridad en la empresa, hasta un
mínimo de 7 (siete) años de servicios reconocidos al cumplir los 60
(sesenta) años de edad para acogerse a los beneficios de la
jubilación, está obligado a hacer reconocer sus servicios prestados
a la empresa con anterioridad a la promulgación de esta Ley, hasta
un máximo establecido en el presente artículo.
Art. 29º.- El monto del aporte complementario por servicios reconocidos se
determinará formulandose cargo al afiliado del 4% (cuatro por
ciento) sobre la totalidad de los sueldos que haya gozado este
durante el tiempo de servicios reconocidos.
Art. 30º.- Se adoptará como base mínima de cómputo de retribución mensual,
a los efectos del reconocimiento de servicios anteriores, la suma de
G. 5000 (cinco mil guaraníes).
Art. 31º.- El aporte complementario a que se refiere el Artículo 29 de
esta Ley será pagado, sin intereses, en la siguiente forma:
a) Los afiliados en el ejercicio activo del empleo harán el aporte
adicional y obligatorio del 3% (tres por ciento) sobre sus
remuneraciones actuales, hasta cubrir el importe de la deuda;
b) En cualquier momento, a pedido del afiliado, mediando el pago de
varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare;
c) Con el descuento obligatorio del 15% (quince por ciento) del
cargo total, y con el 10% (diez por ciento) si dicho saldo fuere
inferior, hasta la total cancelación de dicha deuda. Si el
beneficiario falleciese dejando derecho a pensión, el cargo será
imputado a esta, de conformidad al presente inciso.
Art. 32º.- Los afiliados deberán solicitar a la Caja el reconocimiento de
servicios anteriores prestado en ANDE, de conformidad con las
disposiciones del artículo 28 de esta Ley, en el término de un año a
partir de su promulgación, debiendo en dicho plazo presentar a la
Caja todas las probanzas de los mismos, así como el monto de los
sueldos o jornales percibidos facilitados por la ANDE. Pasado el
plazo establecido en este Artículo, perderá todo derecho por el
reconocimiento de tales servicios.
TITULO V
DE LAS JUBILACIONES
CAPÍTULO I
Art. 33º.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con la
presente ley inalienables e inembargables e salvo por obligaciones
provenientes de pensiones alimenticias. Es nula toda venta, cesión o
constitución de derechos que recaiga sobre ellas e impidan su libre
goce por los titulares de las mismas.
Art. 34º.- El derecho a jubilarse se perderá por las siguientes causas:
a) por delitos comunes contra los intereses y el patrimonio de la
ANDE, siempre que exista sentencia condenatoria pasada en
autoridad de cosa juzgada;
b) por hechos u omisiones en el desempeño de sus funciones que
configuren culpa grave a juicio del Consejo de Administración de
la Caja, de conformidad con la reglamentación de esta Ley, previo
sumario administrativo;
c) por invalidez, cuando la misma sea motivada por un hecho
voluntario o delictuoso provocado por el afiliado, debidamente
comprobado.
Art. 35º.- La Caja buscará actualizar cada dos años las jubilaciones
otorgadas atendiendo a las variaciones que se produzcan en el costo
de la vida, preservando el equilibrio económico de la Caja. A este
efecto, el Consejo realizará el estudio pertinente para determinar
con fundamento si procede o no la actualización, debiendo dejar
constancia de lo actuado en acta.
Art. 36º.- El afiliado que haya reunido los requisitos necesarios para
obtener la jubilación ordinaria está obligado a acogerse a este
beneficio.
Art. 37º.- Las jubilaciones regirán desde el día en que el afiliado deje
el servicio en ANDE.
CAPITULO II
DE LAS JUBILACIONES
Art. 38º.- La Caja acordará las siguientes jubilaciones:
a) ordinaria;
b) extraordinaria
c) por invalidez;
d) por exoneración;
e) por retiro voluntario.
JUBILACIÓN ORDINARIA
Art. 39º.- La jubilación ordinaria se adquirirá cuando el afiliado cumpla
60 (sesenta) años de edad y tenga 20 (veinte) años como mínimo de
servicios reconocidos.
JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA
Art. 40º.- El derecho a la Jubilación extraordinaria se adquirirá cuando
el afiliado cumpla 60 (sesenta) años de edad y tenga 15 (quince)
años como mínimo de servicios reconocidos, en cuyo caso la
jubilación será proporcional a los años de servicios.
JUBILACIONES POR INVALIDEZ
Art. 41º.- Cuando el afiliado sea declarado física o mentalmente
inhabilitado para continuar en el ejercicio de su cargo o empleo,
tendrá derecho a la jubilación por invalidez siempre que la
producirse la misma tenga un mínimo de 10 (diez) años de servicios
reconocidos.
A tal efecto la Caja reconocerá como válida únicamente la
declaración de invalidez total, física o mental, efectuada por el
Instituto de Previsión Social, debiendo el afiliado a su
representante presentar la constancia pertinente en el plazo de 3
(tres) meses de emitida la declaración de incapacidad, para tener
derecho a acogerse a la jubilación por invalidez.
JUBILACIÓN POR EXONERACIÓN
Art. 42º.- La jubilación por exoneración se acordará al afiliado que tenga
como mínimo 15 (quince) años de servicios reconocidos, siempre que
no haya sido despedido por las causas expresadas en los incisos a),
b) y c) del artículo 34 de esta Ley, y que llene además
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) por despido con posterioridad a la vigencia de esta Ley;
b) por despido como consecuencia del cierre definitivo de
reparticiones o dependencias de ANDE, por expiración del término
legal de la existencia de la misma, por transferencia parcial o
total a otras entidades, o por liquidación total o parcial del
activo de la misma, y
c) cuando se menoscabe en forma evidente la situación jerárquica del
afiliado, siempre que a juicio de la mayoría absoluta de los
miembros del Consejo existan presunciones vehementes que tal
hecho tenga por objeto crear al afiliado una situación
insostenible para obligarlo a dejar el puesto.
JUBILACIONES POR RETIRO VOLUNTARIO
Art. 43º.- Se concederá la jubilación por retiro voluntario al afiliado
que, sin alcanzar la edad establecida para la jubilación ordinaria,
tenga como mínimo 25 (veinte y cinco) años de servicios reconocidos.
HABER JUBILATORIO
Art. 44º.- El haber jubilatorio se computará en la siguiente forma:
a) la jubilación ordinaria mensual será las 2/3 (dos terceras)
partes del promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses de
sueldos y jornales;
b) la jubilación extraordinaria mensual será de tantos veinteavos
calculados sobre las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de
los (treinta y seis) 36 últimos meses de sueldos o jornales como
años de servicios reconocidos tuviere el afiliado;
c) en el caso de jubilación por exoneración, la base será la misma
del inciso anterior atendiendo a lo establecido por el artículo
10, inciso k) y l) de esta Ley, pero el haber jubilatorio no
podrá exceder del máximo correspondiente a la jubilación
ordinaria;
d) en las jubilaciones por retiro voluntario el haber se liquidará
en la proporción de tantos sesenta avos calculados sobre las 2/3
(dos terceras) partes del promedio de los 36 (treinta y seis)
últimos meses de sueldo o jornales como años de edad tuviere el
afiliado en el momento de solicitar la jubilación;
e) el monto de la jubilación por invalidez se calculará a razón del
4% (cuatro por ciento) de la jubilación ordinaria por cada año de
servicio reconocido, hasta un máximo de 25 (veinticinco) años.
Art. 45º.- El afiliado de la Caja que se retire de ANDE por causas no
expresadas en el artículo 34, incisos a) y b) de esta Ley, y el que
fuere declarado cesante por cualquier otro motivo, y que no tenga
reunidos los requisitos necesarios para obtener su jubilación,
tendrá derecho a solicitar a la Caja su continuidad como afiliado
con todas las prerrogativas que acuerda esta Ley.
En este caso el afiliado efectuará mensualmente su aporte
obligatorio del 5% (cinco por ciento) sobre el último sueldo o
jornal que hubiere estado gozando en función activa de su cargo. El
aporte del afiliado, a pedido de éste, podrá efectuarse en base a
los aumentos que se produzcan en el sueldo o jornal del cargo que
detentará al momento de su retiro del servicio, o a falta de éste,
de otro cargo equivalente.
Art. 46º.- El aporte a que se refiere el artículo precedente deberá
hacerse en el término de 10 (diez) días a contar desde el último mes
vencido. El incumplimiento de la obligación señalada en este
artículo traerá aparejada una multa del 1% (uno por ciento) mensual
sobre las sumas no ingresadas.
Art. 47º.- No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la obligación de
depositar sus aportes en el término fijado en el artículo
precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para
que haga efectivo los aportes adeudados, pasado el cual el afiliado
perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en
cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses.
TITULO VI
DE LAS PENSIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 48º.- En los mismos casos en que con arreglo a esta Ley el afiliado
tenga el derecho a gozar de la jubilación o haya prestado 15
(quince) años de servicios reconocidos y ocurra el fallecimiento del
mismo o del jubilado, tendrán derecho a percibir pensión desde la
fecha del fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas
en este artículo, las siguientes personas por orden excluyente:
a) la viuda o el viudo en concurrencia con los hijos;
b) los hijos solamente;
c) la viuda o viudo, en concurrencia con los padres legítimos o
naturales del causante, siempre que hayan estado exclusivamente a
cargo de éste;
d) los padres legítimos o naturales que se encuentran en las
condiciones del inciso anterior; y
e) las hermanas o medio hermanas solteras del causante, que se
encuentran en las condiciones que los padres mencionados en el
inciso c) del presente artículo.
Art. 49º.- El importe de la pensión será equivalente al 75% (setenta y
cinco por ciento) del total de la jubilación que percibía o a que
tenía derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá a la
viuda o al viudo si concurrieren los hijos o los padres del
causante; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes
iguales. A falta de padres o hijos la totalidad de la pensión
corresponderá a la viuda o al viudo.
Art. 50º.- No podrán acumularse en una misma persona dos o más pensiones
acordadas por esta Caja, así como tampoco una pensión con una
jubilación.
Art. 51º.- En ningún caso las pensiones acordadas por esta ley serán
transmisibles, ni aún entre los beneficiados como derecho-habientes
de un mismo causante.
Art. 52º.- Las jubilaciones y pensiones son vitalicias y el derecho a
percibirla sólo se pierde en los casos establecidos en esta Ley.
Art. 53º.- El derecho a la pensión se disminuye o se extingue:
a) para el viudo o viuda cuando contrajeren nuevas nupcias;
b) para los hijos cuando lleguen a la edad de 20 (veinte) años
cumplidos, salvo que estuvieren incapacitados para el trabajo;
c) para las hijas y hermanas cuando contraigan matrimonio, o cumplan
veintidós años de edad, salvo que estén incapacitadas para el
trabajo.
Art. 54º.- Todo jubilado o pensionado deberá justificar legalmente cada
seis meses que vive, so pena de perder el beneficio que le fuere
acordado.
TITULO VII
DE OTROS BENEFICIOS
CAPITULO UNICO
Art. 55º.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses, en los
siguientes casos:
a) Al afiliado que fuere separado del servicio de ANDE o que
voluntariamente se retire de él, teniendo por lo menos cinco años
de servicios reconocidos;
b) al afiliado que se acoja al derecho establecido en el artículo 45
de esta Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la
misma.
Art. 56º.- No serán susceptibles de devolución los aportes patronales que
correspondan a los servicios prestados por los afiliados
comprendidos en el artículo precedente.
Art. 57º.- En los casos de devolución de aportes, las personas que
volvieron posteriormente al servicio de ANDE, reintegrarán a la Caja
la suma retirada más en interés simple del 1% (uno por ciento)
mensual sobre dicha suma, que correrá desde el momento del retiro
hasta la fecha de la devolución total, a fin de tener derecho al
cómputo de los servicios prestados con anterioridad.
Art. 58º.- Si falleciera un afiliado con menos de 15 (quince) años de
servicios reconocidos, que no tuviese reunidos los requisitos para
el otorgamiento de una pensión a los derecho-habientes, la Caja
otorgará a estos, por una sola vez, un subsidio equivalente a tantas
veces el último sueldo del causante como años de servicios tuviera
reconocidos.
Art. 59º.- En caso de fallecimiento de un afiliado activo o jubilado, y no
existiendo derecho-habientes en las condiciones establecidas por
esta Ley, la Caja contratará y costeará el servicio fúnebre
correspondiente.
Art. 60º.- Si posteriormente apareciere algún derecho-habiente, los gastos
establecidos en el artículo anterior se descontarán de la pensión o
del subsidio, en su caso.
TITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 61º.- Las autoridades de la Caja, deberán estar constituidas e iniciar
el desempeño de sus funciones dentro del término de 60 (sesenta)
días de la fecha de la promulgación de esta Ley.
Art. 62º.- ANDE esta obligada a retener mensualmente las sumas a que se
refiere esta ley, en cuanto respecta a su personal, y a depositarlas
en el Banco Central del Paraguay a la orden de la Caja dentro de los
(10) diez días siguientes a cada mes vencido. El incumplimiento de
la obligación señalada en este artículo, traerá aparejada una multa
del 1% ( uno por ciento) mensual sobre las sumas no ingresadas, y
acción ejecutiva, sirviendo de título suficiente la liquidación
correspondiente suscripta por el Presidente y el Tesorero de la
Caja.
Art. 63º.- ANDE está obligada a suministrar a las autoridades de la Caja
todos los informes que se la requieran y que se refieran a la
situación de los afiliados de la misma.
Art. 64º.- Las jubilaciones y pensiones acordadas por la Caja se pagarán
por mensualidad vencida.
Art. 65º.- El ejercicio financiero de la Caja es anual y cerrará sus
operaciones el 31 de diciembre de cada año.
Art. 66º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la ANDE,
será incorporado obligatoriamente al régimen nacional de
jubilaciones y Pensiones cuando este sea creado en el país.
Art. 67º.- El reglamento de esta ley será aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art. 68º.- La postulación a que se refiere el inciso a) del artículo 17
será hecha por la ANDE en la primera vez.
Art. 69º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Art. 64°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 26 de diciembre de 1968
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
MARCIAL SAMANIEGO GRAL.
DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y COMUNICACIONES
CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA