Ley 714
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY Nº 714
QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A ADQUIRIR EN COMPRA TODOS LOS BIENES
QUE THE PARAGUAY CENTRAL RAILWAY COMPANY LIMITED POSEE EN EL PARAGUAY.-
La honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir en compra
todos los bienes existentes en el país de la compañía denominada THE
PARAGUAY CENTRAL RAILWAY COMPANY LIMITED que opera bajo el nombre de
FERROCARRIL CENTRAL DEL PARAGUAY, en las siguientes condiciones:
a) el valor de la compra será de (200.000) DOSCIENTOS MIL LIBRAS
ESTERLINAS INGLESAS, o su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América, a opción del Estado Paraguayo, a pagarse en
veinte años de plazo, sin interés, en cuotas semestrales, iguales.
b) La primera cuota será pagada a la Empresa vendedora a la firma del
contrato de compra-venta y en el acto de hacerse tradición al
Estado Paraguayo de la cosa vendida. Las restantes cuotas
semestrales serán satisfechas a partir de los seis meses del pago
de la primera, hasta su completa cancelación.
Artículo 2º.- Autorízase, asimismo, al Poder Ejecutivo a hacerse
cargo de la deuda que la Empresa vendedora tiene con la Caja de Seguros
Sociales de Empleados y Obreros Ferroviarios, cuyo monto se establecerá a
la fecha de hacerse tradición de los bienes al Estado Paraguayo.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo se hará cargo y procederá a la
cancelación de créditos del Estado Paraguayo provenientes: a) de las sumas
entregadas por el Tesoro Nacional para subvenir a los gastos ocasionados
por el servicio del ferrocarril de Asunción a Encarnación, con motivo de la
suspensión del tráfico por la Empresa vendedora; y b) otros pagos por
deudas contraídas por la misma Empresa en el Paraguay con posterioridad al
1º de Agosto de 1959 hasta la fecha de transferencia de los bienes.
Artículo 4º.- La empresa vendedora cancelará a favor del Estado
Paraguayo todas las deudas que el mismo tuviere, provenientes del eso del
ferrocarril o en cualquier otro concepto, antes del periodo de intervención
oficial y con posterioridad a la misma.
Artículo 5º.- El Estado Paraguayo no se obliga y no contrae
obligación alguna ante los accionistas ordinarios preferenciales,
debenturistas y acreedores de cualquier naturaleza que tengas acciones o
créditos contra la Empresa vendedora.
Artículo 6º.- Toda otra deuda que tuviere la Empresa proveniente de
su administración, anterior a la intervención oficial, como asimismo las
obligaciones que emerjan de la operación de compra-venta a que se refiere
esta Ley serán de exclusivo cargo de THE PARAGUAY CENTRAL RAILWAY COMPANY
LIMITED.
Artículo 7º.- Las operaciones previstas en los artículos segundo,
tercero y cuarto no afectan ni alteran el valor de compra-venta, de
(200.000) DOSCIENTOS MIL LIBRAS ESTERLINAS INGLESAS, previsto en el
artículo PRIMERO, Inciso a) de esta Ley.
Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro
o a efectuar préstamos a corto plazo con garantía del Tesoro Nacional para
hacer frente al pago de las primeras cuotas contractuales y al de la deuda
que a su cargo en virtud del Artículo SEGUNDO de esta Ley.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas pertinentes
para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 10º.- El Poder Ejecutivo queda facultado a reestructurar los
servicios del ferrocarril hasta tanto se dicten normas legales a que se
deben estar sometidas su administración y explotación.
Articulo 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada la sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintiún de agosto del año un mil novecientos sesenta y
uno.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción, 28 de agosto de 1961
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL.-
TOMAS ROMERO PEREIRA
ALFREDO STROESSNER
CESAR BARRIENTOS