Ley 716
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 716
QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de
vida humana contra quienes ordenen, ejecuten o, en razón de sus
atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el
equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y
la calidad de vida humana.
Artículo 2o.- El que procediere a la fabricación, montaje,
importación, comercialización, posesión o el uso de armas nucleares,
químicas o biológicas, será sancionado con cinco a diez años de
penitenciaría, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruple
de su valor.
Artículo 3o.- El que introdujese al territorio nacional residuos
tóxicos o desechos peligrosos o comercializase los que se hallasen en él,
o facilitase los medios o el transporte para el efecto, será sancionado
con cinco a diez años de penitenciaría.
Artículo 4o.- Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho
años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas:
a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones
vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema;
b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques
declarados especiales o protectores;
c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de
madera o sus derivados; y,
d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la
canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere
el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los
humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y
los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los
destruyan.
Artículo 5o.- Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco
años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales
mínimos legales para actividades diversas no especificadas:
a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en
vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente
con los mismos, sus partes o productos;
b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la
autorización expresa de la autoridad competente o difundan
epidemias, epizootias o plagas;
c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con
especies o plagas bajo restricción fitosanitaria o faciliten los
medios, transportes o depósitos;
d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en
estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos
destinados a la fijación de estándares oficiales; y,
e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas
de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las
mismas.
Artículo 6o.- Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan
la caza, la pesca, la recolección o la preservación del hábitat de especies
declaradas endémicas o en peligro de extinción serán sancionados con pena
de uno a cinco años de penitenciaría, el comiso de los elementos utilizados
para el efecto y multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 7o.- Los responsables de fábricas o industrias que
descarguen gases o desechos industriales contaminantes en la atmósfera, por
sobre los límites autorizados serán sancionados con dos a cuatro años de
penitenciaría, más multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 8o.- Los responsables de fábricas o industrias que viertan
efluentes o desechos industriales no tratados de conformidad a las normas
que rigen la materia en lagos o cursos de agua subterráneos o superficiales
o en sus riberas, serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaría y
multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificadas.
Artículo 9o.- Los que realicen obras civiles en áreas excluidas,
restringidas o protegidas, serán castigados con seis meses a dos años de
penitenciaría y multa de 200 (doscientos) a 800 (ochocientos) jornales
mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 10.- Serán sancionados con penitenciaría de seis a dieciocho
meses y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales
para actividades diversas no especificadas:
a) Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con
radiación lumínica, calórica, ionizante o radiológica, con efecto de
campos electromagnéticos o de fenómenos de cualquier otra naturaleza
violen los límites establecidos en la reglamentación correspondiente;
b) Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas
sanitarias; y,
c) Los que injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir
o prevenir las violaciones de las regulaciones ambientales, o los
atentados, accidentes, fenómenos naturales peligrosos, catástrofes o
siniestros.
Artículo 11.- Los que depositen o arrojen en lugares públicos o
privados residuos hospitalarios o laboratoriales de incineración
obligatoria u omitan la realización de la misma, serán sancionados con seis
a doce meses de penitenciaría y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos)
jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 12.- Los que depositen o incineren basuras u otros
desperdicios de cualquier tipo, en las rutas, caminos o calles, cursos de
agua o sus adyacencias, serán sancionados con multa de 100 (cien) a 1.000
(mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 13.- Los propietarios de vehículos automotores cuyos escapes
de gases o de niveles de ruido excedan los límites autorizados serán
sancionados con multa de 100 (cien) a 200 (doscientos) jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas y la prohibición para
circular hasta su rehabilitación una vez comprobada su adecuación a los
niveles autorizados.
Artículo 14.- Se consideran agravantes:
a) El fin comercial de los hechos;
b) La prolongación, magnitud o irreversibilidad de sus
consecuencias;
c) La violación de convenios internacionales ratificados por la
República o la afectación del patrimonio de otros países;
d) El que los hechos punibles se efectúen en parques nacionales
o en las adyacencias de los cursos de agua; y,
e) El haber sido cometido por funcionarios encargados de la
aplicación de esta Ley.
Artículo 15.- Los funcionarios públicos nacionales, departamentales y
municipales, y los militares y policías que fueren hallados culpables de
los hechos previstos y penados por la presente Ley, sufrirán, además de la
pena que les correspondiere por su responsabilidad en los mismos, la
destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de cargos
públicos por diez años.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de setiembre del año
un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintiséis de setiembre del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 2 de mayo de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales Arsenio Vasconsellos
Ministro de Justicia y Trabajo Ministro de Agricultura y Ganadería
Juan Alfonso Borgognon
Ministro de Agricultura y Ganadería