Ley 717
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 717
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE MUTUA ASISTENCIA CON RELACION AL TRAFICO DE
DROGAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO SOBRE MUTUA ASISTENCIA CON
RELACION AL TRAFICO DE DROGAS, suscrito con el Gobierno de Gran
Bretaña, en Londres, el 6 de julio de 1994, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE MUTUA
ASISTENCIA CON RELACION AL TRAFICO DE DROGAS.
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Con el deseo de intensificar su colaboración en la lucha contra
el tráfico de drogas;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1º
AMBITO DE APLICACION
1) Las Partes, de conformidad con este Convenio, se otorgarán
mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales
referentes al tráfico de drogas, incluidos la búsqueda, inmovilización
y decomiso del producto y de los instrumentos utilizados en el tráfico
de drogas.
2) Este Convenio no afectará otras obligaciones de las Partes
derivadas de otros tratados, ni impedirá que las Partes o sus
organismos encargados de la aplicación de la Ley se presten
asistencia, de conformidad con otros tratados o acuerdos.
ARTICULO 2º
DEFINICIONES
A los fines de este Convenio:
a) "Decomiso" significa una decisión judicial que tenga como
resultado la privación definitiva de bienes;
b) "Instrumentos del tráfico de drogas" significa cualquier bien
utilizado o que se pretenda utilizar en conexión con el tráfico de
drogas;
c) "Producto" significa bienes de cualquier índole derivados u
obtenidos, directa o indirectamente, del tráfico de drogas por
cualquier persona, o el valor de tales bienes;
d) "Bienes" incluye dinero y toda clase de bienes muebles o inmuebles
y tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que
acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes;
e) "Tráfico de drogas" significa cualquier actividad de tráfico de
drogas a que se hace referencia en:
i) El Artículo 3.1 de la Convención contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas abierta a la firma en
Viena el 20 de diciembre de 1988, y ratificada por ambas Partes; o
ii) Cualquier convenio internacional de carácter obligatorio
para ambas Partes, cuando tal actividad es considerada como un delito
en virtud de ese convenio;
f) "Inmovilización de bienes" significa cualquier medida para la
prohibición temporal de la venta, conversión, transferencia o movimiento de
bienes, o la custodia o el control temporal de los mismos.
ARTICULO 3º
AUTORIDADES CENTRALES
1) Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio se
efectuarán a través de las autoridades centrales de las Partes.
2) En el Reino Unido la autoridad central es el Ministerio del
Interior. En el Paraguay la autoridad central es la Secretaría Nacional
Antidroga de la Presidencia de la República (SENAD).
ARTICULO 4º
CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS
1) Los requerimientos se harán por escrito. En caso de urgencia, o
cuando fuere permitida por la Parte Requerida, podrán hacerse en forma
oral, debiendo ser confirmados por escrito en la mayor brevedad posible.
2) Los requerimientos de asistencia contendrán:
a) El nombre de la autoridad competente que dirige la
investigación o el procedimiento judicial a que se refiere el
requerimiento;
b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o el
procedimiento judicial, con inclusión de los hechos y de las
disposiciones legales pertinentes;
c) El propósito del requerimiento y el tipo de asistencia
solicitada;
d) Los detalles de cualquier procedimiento o requisito en
particular que la Parte Requirente desea que se siga;
e) El plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del
requerimiento;
f) La identidad, nacionalidad, domicilio y residencia y
ubicación de la persona o las personas que son objeto de la
investigación o del procedimiento judicial.
3) Si la Parte Requerida considera que la información contenida en el
requerimiento no es suficiente para atenderlo, podrá solicitar que se le
proporcione, información o informaciones adicionales.
ARTICULO 5º
EJECUCION DE REQUERIMIENTOS
1) Un requerimiento se ejecutará en la medida en que lo permita el
derecho interno de la Parte Requerida y de conformidad con tal derecho.
2) La Parte Requerida informará en la mayor brevedad a la Parte
Requirente de cualquier circunstancia que pueda ocasionar una demora
significativa en la respuesta al requerimiento.
3) La Parte Requerida informará, en la mayor brevedad, a la Parte
Requirente de una decisión de la Parte Requerida de no cumplir, en todo o
en parte, con el requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisión.
4) La Parte Requirente informará, en la mayor brevedad, a la Parte
Requerida de cualquier circunstancia que pueda afectar el requerimiento o
su ejecución o que pueda volver improcedente proseguir su cumplimiento.
ARTICULO 6º
DENEGACION DE ASISTENCIA
1) La asistencia podrá denegarse:
a) Si la Parte Requerida considera que el cumplimiento del
requerimiento pueda menoscabar seriamente su soberanía, seguridad,
interés nacional u otro interés fundamental; o
b) Si la prestación de la asistencia solicitada pueda
perjudicar una investigación o procedimiento judicial en el territorio
de la Parte Requerida o perjudicar la seguridad de cualquier persona o
imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o
c) Si la acción solicitada pueda infringir los principios del
derecho de la Parte Requerida; o,
d) Si el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual
la persona ya ha sido indultada o absuelta definitivamente, o la orden
de decomiso ha sido satisfecha.
2) Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia la
Parte Requerida considerará si puede otorgarla sujeta a las condiciones que
considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a
condiciones, deberá cumplir con ellas.
ARTICULO 7º
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACION AL USO DE PRUEBAS E INFORMACION
1) A menos que la Parte Requirente indique lo contrario, la Parte
Requerida mantendrá la confidencialidad del requerimiento de asistencia, de
su contenido, de los documentos justificativos y del hecho de otorgar tal
asistencia, salvo cuando su revelación sea necesaria para ejecutar el
requerimiento. Si éste no puede ejecutarse sin violar la confidencialidad,
la Parte Requerida informará de ello a la Parte Requirente, la cual
determinará la medida en que desea que se ejecute el requerimiento.
2) La Parte Requirente mantendrá la confidencialidad, de serle
solicitada, de cualquier prueba e información proporcionada por la Parte
Requerida, salvo cuando su revelación sea necesaria para la investigación o
los procedimientos judiciales descritos en el requerimiento.
3) La Parte Requirente no utilizará para otros fines que no sean
declarados en el requerimiento, pruebas e información obtenidas como
resultado del mismo, sin el previo consentimiento de la Parte Requerida.
ARTICULO 8º
INFORMACION Y PRUEBAS
1) Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de
una investigación o de un procedimiento judicial.
2) La asistencia que podrá prestarse en virtud de este Artículo
comprende, sin que ello sea limitativo, lo siguiente:
a) Proporcionar información y documentos, o copias de éstos, a
los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial en el
territorio de la Parte Requirente;
b) Recibir las pruebas o tomar declaraciones de testigos o de
otras personas y obtener documentos, registros u otro tipo de material
para su transmisión a la Parte Requirente;
c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente cualquier
material pertinente y proporcionar la información que pueda necesitar
la Parte Requirente respecto del lugar de incautación, las
circunstancias de la misma y la custodia posterior del material
incautado antes de la entrega.
3) La Parte Requerida podrá posponer la entrega de material
solicitado si éste es requerido para un procedimiento judicial, penal o
civil, en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello
solicitado, copias certificadas de documentos.
4) Cuando lo exija la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá
el material proporcionado en virtud de este Artículo cuando ya no lo
necesite para la finalidad a cuyo efecto fue proporcionado.
ARTICULO 9º
INMOVILIZACION
1) De conformidad con las disposiciones de este Artículo, una de las
Partes puede requerir la inmovilización de bienes a fin de asegurar su
disponibilidad para ejecutar un decomiso, que se ha ordenado o se puede
ordenar.
2) Un requerimiento efectuado en virtud de este Artículo deberá
incluir:
a) i) En el caso de un requerimiento del Reino Unido, una
copia de una orden judicial para la inmovilización de los
bienes;
ii) En el caso de un requerimiento del Paraguay, un
certificado declarando, que un Juez ha ordenado la
inmovilización de bienes y que ha dictado un auto de detención.
b) Ya sea:
i) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una
descripción del delito dónde y cuándo se cometió, una referencia
a las disposiciones legales pertinentes, los fundamentos en los
que se basa la sospecha; o bien,
ii) Cuando se ha ordenado el decomiso, una copia de la
orden pertinente;
c) En la medida de lo posible, una descripción de los bienes
respecto de los cuales se solicita la inmovilización o que se
considera están disponibles para tal efecto, y su relación con la
persona contra la que se inició o, en el caso de un requerimiento del
Reino Unido, se iniciará un procedimiento judicial;
3) Cada Parte informará a la mayor brevedad a la otra de cualquier
apelación o variación efectuada respecto de la inmovilización solicitada o
adoptada.
4) La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la
duración de la inmovilización. La Parte Requerida notificará a la mayor
brevedad a la Parte Requirente cualquier condición de esa índole y los
fundamentos de la misma.
ARTICULO 10
EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO
1) Este artículo se aplica a una orden expedida por una autoridad
jurisdiccional de la Parte Requirente, a los efectos de decomisar el
producto o los instrumentos del tráfico de drogas.
2) Un requerimiento de asistencia en la ejecución de tal orden será
acompañado de una copia de ella, certificada por un funcionario de la
autoridad jurisdiccional que expidió la orden o por la autoridad central y
contendrá información que indique:
a) Que ni la orden ni ninguna condena por culpabilidad con la
que se relacione estén sujetas a apelación;
b) Que la orden se pueda ejecutar en el territorio de la Parte
Requirente;
c) Cuando corresponda, los bienes disponibles para ejecución o
los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando
la relación existente entre esos bienes y la persona contra la que se
expidió la orden;
d) Cuando corresponda, y cuando se disponga de tal información,
los intereses en los bienes de cualquier persona que no sea la persona
contra la que se expidió la orden; y,
e) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como
resultado de tal asistencia.
3) Cuando el derecho de la Parte Requerida no permita que se ejecute
un requerimiento en su totalidad, lo ejecutará en la medida en que pueda
hacerlo.
4) Si un requerimiento en virtud de este Artículo se refiere a una
suma de dinero, ella será convertida a la moneda de la Parte Requerida, de
conformidad con su derecho y procedimientos internos.
5) Los bienes obtenidos por la Parte Requerida en la ejecución de una
orden a la que se aplique este Artículo, quedarán en poder de esa Parte, a
menos que las mismas dispongan de otro modo.
ARTICULO 11
GASTOS
La Parte Requerida correrá con los gastos que surjan en su
territorio, como resultado de las acciones adoptadas a solicitud de la
Parte Requirente. Los gastos extraordinarios podrán estar sujetos a un
acuerdo especial entre las Partes.
ARTICULO 12
IDIOMA
Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un caso
determinado los requerimientos, de conformidad con los Artículos 8º ,9º y
10 y los documentos justificativos se redactarán en el idioma de la Parte
Requirente y serán acompañados de una traducción al idioma de la Parte
Requerida.
ARTICULO 13
AUTENTICACION
A menos que la legislación nacional contenga disposiciones en
contrario, y sin perjuicio del Artículo 10 (2), los documentos certificados
por una autoridad central no requerirán ninguna otra certificación,
autenticación ni legalización a los efectos de este Convenio.
ARTICULO 14
APLICACION TERRITORIAL
Este Convenio se aplicará:
a) Con relación al Reino Unido:
i) A Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y
ii) A cualquier territorio de cuyas relaciones
internacionales sea responsable el Reino Unido y al que este
Convenio haya sido extendido, sin perjuicio de cualesquiera
modificaciones acordadas, por acuerdo entre las Partes. Dicha
extensión podrá ser denunciada por cualquiera de las Partes
mediante notificación escrita a la otra por vía diplomática con
seis meses de antelación; y
b) A la República del Paraguay.
ARTICULO 15
DISPOSICIONES FINALES
1) Cada Parte notificará a la otra Parte cuando se hayan cumplido los
trámites constitucionales requeridos por sus leyes para que este Convenio
entre en vigor. El Convenio entrará en vigor a los treinta días después de
la fecha de recepción de la segunda notificación.
2) Este Convenio podrá ser denunciado por cualesquiera de las Partes
mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará
a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.
Hecho en dos ejemplares, en Londres, a los 6 días del mes de julio de
1994, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, David Heathcoat-Amori, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de junio del
año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de setiembre del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael
Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo
Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 18 de octubre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores