Ley 717

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 717<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE MUTUA ASISTENCIA CON RELACION AL TRAFICO DE<br /> DROGAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO SOBRE MUTUA ASISTENCIA CON<br /> RELACION AL TRAFICO DE DROGAS, suscrito con el Gobierno de Gran<br /> Bretaña, en Londres, el 6 de julio de 1994, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL<br /> REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE MUTUA<br /> ASISTENCIA CON RELACION AL TRAFICO DE DROGAS.<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino<br /> Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;<br /> Con el deseo de intensificar su colaboración en la lucha contra<br /> el tráfico de drogas;<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO 1º<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> 1) Las Partes, de conformidad con este Convenio, se otorgarán<br /> mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales<br /> referentes al tráfico de drogas, incluidos la búsqueda, inmovilización<br /> y decomiso del producto y de los instrumentos utilizados en el tráfico<br /> de drogas.<br /> 2) Este Convenio no afectará otras obligaciones de las Partes<br /> derivadas de otros tratados, ni impedirá que las Partes o sus<br /> organismos encargados de la aplicación de la Ley se presten<br /> asistencia, de conformidad con otros tratados o acuerdos.<br /> ARTICULO 2º<br /> DEFINICIONES<br /> A los fines de este Convenio:<br /> a) "Decomiso" significa una decisión judicial que tenga como<br /> resultado la privación definitiva de bienes;<br /> b) "Instrumentos del tráfico de drogas" significa cualquier bien<br /> utilizado o que se pretenda utilizar en conexión con el tráfico de<br /> drogas;<br /> c) "Producto" significa bienes de cualquier índole derivados u<br /> obtenidos, directa o indirectamente, del tráfico de drogas por<br /> cualquier persona, o el valor de tales bienes;<br /> d) "Bienes" incluye dinero y toda clase de bienes muebles o inmuebles<br /> y tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que<br /> acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes;<br /> e) "Tráfico de drogas" significa cualquier actividad de tráfico de<br /> drogas a que se hace referencia en:<br /> i) El Artículo 3.1 de la Convención contra el Tráfico Ilícito<br /> de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas abierta a la firma en<br /> Viena el 20 de diciembre de 1988, y ratificada por ambas Partes; o<br /> ii) Cualquier convenio internacional de carácter obligatorio<br /> para ambas Partes, cuando tal actividad es considerada como un delito<br /> en virtud de ese convenio;<br /> f) "Inmovilización de bienes" significa cualquier medida para la<br /> prohibición temporal de la venta, conversión, transferencia o movimiento de<br /> bienes, o la custodia o el control temporal de los mismos.<br /> ARTICULO 3º<br /> AUTORIDADES CENTRALES<br /> 1) Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio se<br /> efectuarán a través de las autoridades centrales de las Partes.<br /> 2) En el Reino Unido la autoridad central es el Ministerio del<br /> Interior. En el Paraguay la autoridad central es la Secretaría Nacional<br /> Antidroga de la Presidencia de la República (SENAD).<br /> ARTICULO 4º<br /> CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS<br /> 1) Los requerimientos se harán por escrito. En caso de urgencia, o<br /> cuando fuere permitida por la Parte Requerida, podrán hacerse en forma<br /> oral, debiendo ser confirmados por escrito en la mayor brevedad posible.<br /> 2) Los requerimientos de asistencia contendrán:<br /> a) El nombre de la autoridad competente que dirige la<br /> investigación o el procedimiento judicial a que se refiere el<br /> requerimiento;<br /> b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o el<br /> procedimiento judicial, con inclusión de los hechos y de las<br /> disposiciones legales pertinentes;<br /> c) El propósito del requerimiento y el tipo de asistencia<br /> solicitada;<br /> d) Los detalles de cualquier procedimiento o requisito en<br /> particular que la Parte Requirente desea que se siga;<br /> e) El plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del<br /> requerimiento;<br /> f) La identidad, nacionalidad, domicilio y residencia y<br /> ubicación de la persona o las personas que son objeto de la<br /> investigación o del procedimiento judicial.<br /> 3) Si la Parte Requerida considera que la información contenida en el<br /> requerimiento no es suficiente para atenderlo, podrá solicitar que se le<br /> proporcione, información o informaciones adicionales.<br /> ARTICULO 5º<br /> EJECUCION DE REQUERIMIENTOS<br /> 1) Un requerimiento se ejecutará en la medida en que lo permita el<br /> derecho interno de la Parte Requerida y de conformidad con tal derecho.<br /> 2) La Parte Requerida informará en la mayor brevedad a la Parte<br /> Requirente de cualquier circunstancia que pueda ocasionar una demora<br /> significativa en la respuesta al requerimiento.<br /> 3) La Parte Requerida informará, en la mayor brevedad, a la Parte<br /> Requirente de una decisión de la Parte Requerida de no cumplir, en todo o<br /> en parte, con el requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisión.<br /> 4) La Parte Requirente informará, en la mayor brevedad, a la Parte<br /> Requerida de cualquier circunstancia que pueda afectar el requerimiento o<br /> su ejecución o que pueda volver improcedente proseguir su cumplimiento.<br /> ARTICULO 6º<br /> DENEGACION DE ASISTENCIA<br /> 1) La asistencia podrá denegarse:<br /> a) Si la Parte Requerida considera que el cumplimiento del<br /> requerimiento pueda menoscabar seriamente su soberanía, seguridad,<br /> interés nacional u otro interés fundamental; o<br /> b) Si la prestación de la asistencia solicitada pueda<br /> perjudicar una investigación o procedimiento judicial en el territorio<br /> de la Parte Requerida o perjudicar la seguridad de cualquier persona o<br /> imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o<br /> c) Si la acción solicitada pueda infringir los principios del<br /> derecho de la Parte Requerida; o,<br /> d) Si el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual<br /> la persona ya ha sido indultada o absuelta definitivamente, o la orden<br /> de decomiso ha sido satisfecha.<br /> 2) Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia la<br /> Parte Requerida considerará si puede otorgarla sujeta a las condiciones que<br /> considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a<br /> condiciones, deberá cumplir con ellas.<br /> ARTICULO 7º<br /> CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACION AL USO DE PRUEBAS E INFORMACION<br /> 1) A menos que la Parte Requirente indique lo contrario, la Parte<br /> Requerida mantendrá la confidencialidad del requerimiento de asistencia, de<br /> su contenido, de los documentos justificativos y del hecho de otorgar tal<br /> asistencia, salvo cuando su revelación sea necesaria para ejecutar el<br /> requerimiento. Si éste no puede ejecutarse sin violar la confidencialidad,<br /> la Parte Requerida informará de ello a la Parte Requirente, la cual<br /> determinará la medida en que desea que se ejecute el requerimiento.<br /> 2) La Parte Requirente mantendrá la confidencialidad, de serle<br /> solicitada, de cualquier prueba e información proporcionada por la Parte<br /> Requerida, salvo cuando su revelación sea necesaria para la investigación o<br /> los procedimientos judiciales descritos en el requerimiento.<br /> 3) La Parte Requirente no utilizará para otros fines que no sean<br /> declarados en el requerimiento, pruebas e información obtenidas como<br /> resultado del mismo, sin el previo consentimiento de la Parte Requerida.<br /> ARTICULO 8º<br /> INFORMACION Y PRUEBAS<br /> 1) Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de<br /> una investigación o de un procedimiento judicial.<br /> 2) La asistencia que podrá prestarse en virtud de este Artículo<br /> comprende, sin que ello sea limitativo, lo siguiente:<br /> a) Proporcionar información y documentos, o copias de éstos, a<br /> los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial en el<br /> territorio de la Parte Requirente;<br /> b) Recibir las pruebas o tomar declaraciones de testigos o de<br /> otras personas y obtener documentos, registros u otro tipo de material<br /> para su transmisión a la Parte Requirente;<br /> c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente cualquier<br /> material pertinente y proporcionar la información que pueda necesitar<br /> la Parte Requirente respecto del lugar de incautación, las<br /> circunstancias de la misma y la custodia posterior del material<br /> incautado antes de la entrega.<br /> 3) La Parte Requerida podrá posponer la entrega de material<br /> solicitado si éste es requerido para un procedimiento judicial, penal o<br /> civil, en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello<br /> solicitado, copias certificadas de documentos.<br /> 4) Cuando lo exija la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá<br /> el material proporcionado en virtud de este Artículo cuando ya no lo<br /> necesite para la finalidad a cuyo efecto fue proporcionado.<br /> ARTICULO 9º<br /> INMOVILIZACION<br /> 1) De conformidad con las disposiciones de este Artículo, una de las<br /> Partes puede requerir la inmovilización de bienes a fin de asegurar su<br /> disponibilidad para ejecutar un decomiso, que se ha ordenado o se puede<br /> ordenar.<br /> 2) Un requerimiento efectuado en virtud de este Artículo deberá<br /> incluir:<br /> a) i) En el caso de un requerimiento del Reino Unido, una<br /> copia de una orden judicial para la inmovilización de los<br /> bienes;<br /> ii) En el caso de un requerimiento del Paraguay, un<br /> certificado declarando, que un Juez ha ordenado la<br /> inmovilización de bienes y que ha dictado un auto de detención.<br /> b) Ya sea:<br /> i) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una<br /> descripción del delito dónde y cuándo se cometió, una referencia<br /> a las disposiciones legales pertinentes, los fundamentos en los<br /> que se basa la sospecha; o bien,<br /> ii) Cuando se ha ordenado el decomiso, una copia de la<br /> orden pertinente;<br /> c) En la medida de lo posible, una descripción de los bienes<br /> respecto de los cuales se solicita la inmovilización o que se<br /> considera están disponibles para tal efecto, y su relación con la<br /> persona contra la que se inició o, en el caso de un requerimiento del<br /> Reino Unido, se iniciará un procedimiento judicial;<br /> 3) Cada Parte informará a la mayor brevedad a la otra de cualquier<br /> apelación o variación efectuada respecto de la inmovilización solicitada o<br /> adoptada.<br /> 4) La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la<br /> duración de la inmovilización. La Parte Requerida notificará a la mayor<br /> brevedad a la Parte Requirente cualquier condición de esa índole y los<br /> fundamentos de la misma.<br /> ARTICULO 10<br /> EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO<br /> 1) Este artículo se aplica a una orden expedida por una autoridad<br /> jurisdiccional de la Parte Requirente, a los efectos de decomisar el<br /> producto o los instrumentos del tráfico de drogas.<br /> 2) Un requerimiento de asistencia en la ejecución de tal orden será<br /> acompañado de una copia de ella, certificada por un funcionario de la<br /> autoridad jurisdiccional que expidió la orden o por la autoridad central y<br /> contendrá información que indique:<br /> a) Que ni la orden ni ninguna condena por culpabilidad con la<br /> que se relacione estén sujetas a apelación;<br /> b) Que la orden se pueda ejecutar en el territorio de la Parte<br /> Requirente;<br /> c) Cuando corresponda, los bienes disponibles para ejecución o<br /> los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando<br /> la relación existente entre esos bienes y la persona contra la que se<br /> expidió la orden;<br /> d) Cuando corresponda, y cuando se disponga de tal información,<br /> los intereses en los bienes de cualquier persona que no sea la persona<br /> contra la que se expidió la orden; y,<br /> e) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como<br /> resultado de tal asistencia.<br /> 3) Cuando el derecho de la Parte Requerida no permita que se ejecute<br /> un requerimiento en su totalidad, lo ejecutará en la medida en que pueda<br /> hacerlo.<br /> 4) Si un requerimiento en virtud de este Artículo se refiere a una<br /> suma de dinero, ella será convertida a la moneda de la Parte Requerida, de<br /> conformidad con su derecho y procedimientos internos.<br /> 5) Los bienes obtenidos por la Parte Requerida en la ejecución de una<br /> orden a la que se aplique este Artículo, quedarán en poder de esa Parte, a<br /> menos que las mismas dispongan de otro modo.<br /> ARTICULO 11<br /> GASTOS<br /> La Parte Requerida correrá con los gastos que surjan en su<br /> territorio, como resultado de las acciones adoptadas a solicitud de la<br /> Parte Requirente. Los gastos extraordinarios podrán estar sujetos a un<br /> acuerdo especial entre las Partes.<br /> ARTICULO 12<br /> IDIOMA<br /> Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un caso<br /> determinado los requerimientos, de conformidad con los Artículos 8º ,9º y<br /> 10 y los documentos justificativos se redactarán en el idioma de la Parte<br /> Requirente y serán acompañados de una traducción al idioma de la Parte<br /> Requerida.<br /> ARTICULO 13<br /> AUTENTICACION<br /> A menos que la legislación nacional contenga disposiciones en<br /> contrario, y sin perjuicio del Artículo 10 (2), los documentos certificados<br /> por una autoridad central no requerirán ninguna otra certificación,<br /> autenticación ni legalización a los efectos de este Convenio.<br /> ARTICULO 14<br /> APLICACION TERRITORIAL<br /> Este Convenio se aplicará:<br /> a) Con relación al Reino Unido:<br /> i) A Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y<br /> ii) A cualquier territorio de cuyas relaciones<br /> internacionales sea responsable el Reino Unido y al que este<br /> Convenio haya sido extendido, sin perjuicio de cualesquiera<br /> modificaciones acordadas, por acuerdo entre las Partes. Dicha<br /> extensión podrá ser denunciada por cualquiera de las Partes<br /> mediante notificación escrita a la otra por vía diplomática con<br /> seis meses de antelación; y<br /> b) A la República del Paraguay.<br /> ARTICULO 15<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> 1) Cada Parte notificará a la otra Parte cuando se hayan cumplido los<br /> trámites constitucionales requeridos por sus leyes para que este Convenio<br /> entre en vigor. El Convenio entrará en vigor a los treinta días después de<br /> la fecha de recepción de la segunda notificación.<br /> 2) Este Convenio podrá ser denunciado por cualesquiera de las Partes<br /> mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará<br /> a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por<br /> sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.<br /> Hecho en dos ejemplares, en Londres, a los 6 días del mes de julio de<br /> 1994, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del<br /> Norte, David Heathcoat-Amori, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de setiembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael<br /> Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo<br /> Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 18 de octubre de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores