Ley 72
LEY Nº 75
QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 01/90, "CODIGO ELECTORAL" Y
DE LA LEY Nº 39 DEL 10 DE SETIEMBRE DE 1992, "QUE MODIFICA, AMPLIA Y
SUPRIME DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 01/90, "CODIGO ELECTORAL".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 98, 137, 230.2, 238, 244 Inc.
a) y b), 245, 273.1, 284, 291 Inc. a), c) y e), 296, 302, 306, 307, 308
Inc. b) 309, 310, 311, 321, 322, 331 Inc. a), 336, 346, 351, 354, 355 y 365
de la Ley Nº 01/90, "Código Electoral" y los Artículos 62, 119, 150, 269,
270 Inc. b), 282.1 Inc. b), el Título del Capítulo VI de la Ley 39 del 10
de setiembre de 1992, que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 62.- Anualmente se preverá en el Presupuesto General de
la Nación, en concepto de aporte del Estado y a nombre del Tribunal
Electoral de la Capital, una partida global que deberá ser
íntegramente entregada a los Partidos, Movimientos políticos y
alianzas, dentro de los primeros noventa (90) días siguientes a la
realización de la elección en cuestión y de acuerdo al Artículo 296 de
este Código. El monto de ese aporte se estimará en el cinco por ciento
(5%) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en
la Capital, por cada voto obtenido en las últimas elecciones
generales para el Congreso Nacional".
"Art. 98.- 2. Las Juntas Electorales deberán fijar domicilio en
sus respectivas secciones y atender en el mismo las cuestiones de su
competencia en días y horas de oficina, siendo el Presidente
responsable de ello. Si alguna persona legítimamente interesada no
pudiere obtener atención o trámite a su reclamo respecto de las
funciones que esta Ley asigna a las Juntas Electorales, servirán los
efectuados ante el Juzgado de Paz de la localidad o ante el de la
Sección más próxima, previa constatación de tal circunstancia por el
juez, quien deberá remitirlo de inmediato al Tribunal Electoral de la
circunscripción de que se trate".
"Art. 119.- Cada Sección Electoral de la República tendrá un
Registro Cívico Permanente de electores para cargos de Presidente de
la República, Vice-Presidente de la República, Miembros de las Cámaras
de Senadores y Diputados, Gobernadores, Junta Departamental,
Intendentes Municipales, Miembros de las Juntas Municipales, Juntas
Electorales, Convencionales Constituyentes y Referéndum".
"Art. 137.- Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional y
en el Padrón de Extranjeros, quienes hayan cumplido dieciocho años de
edad o vayan a cumplirlo hasta el día inmediatamente anterior a los
comicios, siempre que no se hallen comprendidos en las causales de
exclusión del Artículo 123 de este Código".
"Art. 150.- Los Partidos y Movimientos Políticos, mediante
oficio dirigido a la Dirección General de Registros Electorales,
comunicarán el nombre de sus representantes oficiales en las distintas
Seccionales Electorales a los efectos de deducir las tachas y reclamos
que sean de su interés partidario. Hasta tanto sea organizada dicha
Dirección, efectuarán la comunicación a la Junta Electoral Central o a
la Junta Electoral de la Sección donde actuarán sus representantes".
"Art. 230.- 2. A continuación el Presidente preguntará si hay
alguna protesta que hacer contra el escrutinio; no habiendo ninguna o
después que la Mesa resuelva las que se hubieren presentado anunciará
en voz alta el resultado del escrutinio. Inmediatamente se procederá a
labrar el acta del escrutinio, en el que se asentarán los resultados
obtenidos por cada clase de cargo o representación por Partidos,
Movimientos políticos y alianzas, así como los votos nulos y en
blanco".
"Art. 238.- En las elecciones de Convencionales Constituyentes,
de Presidente y Vice-Presidente de la República, Miembros del Congreso
Nacional, Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes
Municipales y Juntas Municipales, la convocatoria, el juzgamiento, la
organización, dirección, supervisión y vigilancia, así como los
derechos y los títulos de quienes resulten elegidos corresponden a la
Justicia Electoral, de acuerdo al Artículo 273 de la Constitución
Nacional".
"Art. 244.- Concluido el escrutinio, se establecerá:
a) el cómputo definitivo de la Sección Electoral, consignando
el número de votos válidos, nulos y en blanco, así como las decisiones
adoptadas por las autoridades de mesa;
b) la discriminación de los resultados por cargos y por listas
o candidaturas. Tratándose de Juntas Departamentales y Municipales se
aplicará las normas establecidas para la representación proporcional,
adjudicando las bancas que corresponden a cada lista de candidatos".
"Art.245.- Si se dedujeren recursos contra la decisión de la
Junta Electoral, Junta Departamental o de la Junta Municipal, se
elevarán los antecedentes al Tribunal Electoral de la circunscripción,
el que sin más trámite examinará si la cuestión impugnada puede
alterar o no el resultado de la elección. Si la misma no lo altera
declarará clausurado el procedimiento, sin más trámite".
CAPITULO VI
DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLITICOS
"Art. 269.- Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen
derecho a presentarse como candidatos de Movimientos políticos para
los distintos cargos electivos, nacionales, departamentales o
municipales, nominales y pluripersonales".
"Art. 270.- b) ni ocupar o haber ocupado cargos en las
directivas de los Partidos políticos en los últimos dos años;"
"Art. 273.- 1. Los Convencionales Constituyentes, Senadores,
Diputados, Miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán
elegidos en comicios generales directos por medio del sistema de
listas cerradas y de representación proporcional".
"Art. 282.- 1. b) en el juzgamiento de conflictos derivados de
las elecciones generales, departamentales y municipales e internas de
los Partidos y Movimientos políticos;"
"Art. 284.- En la Capital y en cada circunscripción de la
República, hasta tanto sea dictada la Ley prevista en el Artículo 274
de la Constitución Nacional funcionará un Tribunal Electoral,
integrado por tres miembros. En los casos de contiendas electorales,
partidarias o de movimientos políticos, serán competentes los Jueces y
Tribunales Electorales de la circunscripción donde se haya originado
la cuestión. Las contiendas jurisdiccionales serán resueltas por la
Corte Suprema de Justicia hasta que el Congreso Nacional dicta la Ley
a que más arriba se hace referencia".
"Art. 291.- a) intervenir en todos los juicios o causas
tramitadas ante el fuero electoral, velando por la observancia de la
legislación electoral y la de los Partidos y Movimientos políticos;
c) promover y proseguir hasta la conclusión de la causa las
acciones penales que surjan de la infracción a la legislación
electoral y la de los Partidos o Movimientos politicos;
e) participar en el control patrimonial y de funcionamiento de
los Partidos y Movimientos políticos, especialmente en la utilización
de fondos públicos que les fueren acordados por el Estado,
dictaminando y deduciendo las acciones que emerjan del resultado de
tales controles".
"Art. 296.- El Estado subsidiará a los Partidos y Movimientos
políticos los gastos que originen las actividades electorales, de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) con el equivalente a cincuenta mil (50.000) jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas en la Capital, para la
elección de Presidente y Vice-Presidente de la República, si resultare
electo;
b) con el equivalente a dos mil (2.000) jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Diputado
o Senador electo;
c) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal
Municipal de cada Municipio de tercer y cuarto grupo; con el
equivalente a doscientos (200) jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal
de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a
trescientos (300)jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal del Municipio
de Asunción;
d) con el equivalente a cinco mil (5.000)jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente
Municipal de Asunción; con el equivalente a mil (1.000) jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por
el Intendente de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el
equivalente a quinientos (500) jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente de cada
Municipio de tercer y cuarto grupo;
e) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada
Gobernador electo y con el equivalente a quinientos (500) jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por
cada miembro titular electo de las Juntas Departamentales;
f) con el equivalente a cinco por ciento (5%) de un jornal
mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital, por
cada voto válido obtenido por los Partidos, Movimientos políticos o
alianzas para el Congreso Nacional en las últimas elecciones.
El importe que en virtud del presente Artículo corresponda a
los Partidos y Movimientos políticos y alianzas deberá ser entregado
íntegramente a los mismos dentro de los primeros noventa (90) días
siguientes a la realización de la elección en cuestión".
"Art. 302.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña
electoral les está absolutamente prohibido a los Partidos, Movimientos
políticos y alianzas:"
"Art. 306.- Los Partidos, Movimientos políticos y alianzas
podrán realizar toda clase de actividades propagandísticas por los
diversos medios de comunicación social para hacer conocer su doctrina
así como informaciones para sus afiliados y la opinión pública".
"Art. 307.- Prohíbese en la propaganda de los Partidos,
Movimientos políticos y alianzas:".
"Art. 308.- Los Partidos, Movimientos políticos y alianzas
tendrán libre acceso a la utilización de espacios en tales medios de
comunicación social, excepción hecha de los voceros partidarios. A
este efecto queda establecido para tales medios:
b) que tampoco podrán los responsables de los medios hacer
discriminaciones tarifarias en favor o en contra de algún Partido,
Movimiento político o alianza".
"Art. 309.- Si los medios de comunicación social del Estado
establecen programas para la realización de propaganda política, los
directivos no podrán, por ningún concepto, establecer discriminación
en favor o en contra de algún Partido, Movimiento Político o alianza".
"Art. 310.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión
de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los
Partidos, Movimientos políticos y alianzas con la finalidad de
concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los
Partidos, Movimientos políticos o alianzas que propicien las
candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una
alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y
democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo".
"Art. 311.- 1. Toda propaganda que realicen los Partidos,
Movimientos políticos o alianzas deberán individualizar claramente la
leyenda partidaria o individualizar la candidatura que la realice,
cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado.
2. Si tal ocurriese, el Partido, Movimiento político o alianza
afectados por los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al
Tribunal Electoral de la circunscripción con la probanza respectiva y
éste, si lo considerase conveniente, podrá correr vista por un término
perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o, considerando evidente
el engaño o la confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin
perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista o producir
otras probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la
emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos
de este Artículo, en todo momento tendrán constancia documental de la
persona o entidad responsable de la propaganda. El Tribunal resolverá
la cuestión en un término no mayor de tres días".
"Art. 321.- La propaganda electoral es un derecho de todos los
electores, Partidos, Movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá
impedir la propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar
los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir
las sanciones más adelante establecidas".
"Art. 322.- La propaganda estará limitada, por Partido,
Movimiento político o alianza, a no más de una página por edición o su
equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los
diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión
o radio, cada Partido, Movimiento político o alianza tendrá derecho a
un máximo de diez minutos por canal o radio, por día".
"Art. 331.- a) se hubiese negado el derecho de fiscalización a
representantes de Partidos, Movimientos políticos o alianzas;"
"Art. 336.- El funcionario público que, deliberadamente, para
favorecer a un determinado Partido, Movimiento político o alianza
incurra en falseamiento de datos en la formación del Registro Cívico
Permanente, será pasible de la pena de penitenciaría de uno a cinco
años, con más una multa equivalente a cien (100) jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas en la Capital e inhabilitación
especial para ser electos o elegidos por seis años".
"Art. 346.- Quienes infringieren las normas establecidas para
la fijación de carteles, o destruyeren intencionalmente material
propagandístico de algún Partido, Movimiento político o alianza que
concurren a elecciones, serán castigados con la pena de un mes a un
año de penitenciaría, más una multa equivalente al monto del perjuicio
causado y la reposición del valor del mismo".
"Art. 351.- El contenido del material de propaganda concebido
en violación de las prohibiciones contenidas en el Artículo 305 de
este Código, hará pasible a sus autores o a Partido, Movimiento
político o alianza que lo propicie de sufrir una multa de cien (100)
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la
Capital".
"Art. 354.- Los responsables de los entes públicos mencionados
en el Artículo 59 Inc. c), de este Código, los Sindicatos y las
personas físicas que realizaren aportes violando dicha disposición
abonarán una multa equivalente al doble de la aportación realizada, si
se tratare de fondos provenientes del extranjero; y el Partido,
Movimiento político o alianza que se benefició con tal aporte abonará
la misma multa dispuesta en el párrafo anterior".
"Art. 355.- Los medios de comunicación social que alterasen el
precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la campaña
electoral favoreciendo a un Partido, Movimiento político o alianza y
discriminando en perjuicio de otro, pagarán una multa equivalente a un
mil (1.000) jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas en la Capital".
"Art. 365.- 1. Las autoridades actualmente en ejercicio en los
respectivos Partidos o Movimientos políticos, procederán a adecuar sus
Estatutos a las prescripciones de la Constitución Nacional y del
presente Código dentro de los seis meses de su promulgación.
2. Para elegir autoridades internas o para las elecciones
generales, departamentales o municipales, déjanse sin efecto los
procedimientos estatutarios que se opongan o sean diferentes a los que
se establecen en la Constitución Nacional y en este Código".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 2º.- Prorrógase el término de vigencia y funcionamiento de
la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales Seccionales, y
Tribunales Electorales hasta la organización y funcionamiento de la
Justicia Electoral contemplada en la Sección V "De la Justicia Electoral",
consignados en los Artículo 273, 274 y 275 de la Constitución Nacional.
Artículo 3º.- Para las elecciones de Presidente y Vice-Presidente de
la República, Miembros del Congreso Nacional, Gobernadores y Juntas
Departamentales, la Junta Electoral Central realizará el cómputo de los
sufragios de todo el país. A su término, remitirá los antecedentes al
Congreso Nacional a los efectos del juicio de la elección de conformidad a
lo autorizado en el Artículo 6º de las "Disposiciones Finales y
Transitorias" de la Constitución Nacional. No se aplicará, en consecuencia,
para las elecciones generales del 9 de mayo de 1993, la norma establecida
en el Artículo 238 de esta Ley.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de
octubre del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley a doce días del mes de noviembre del año
un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli Pedro Hugo Peña
Presidente Vice-Presidente 1º
H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 27 de noviembre de 1992.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro del Interior