Ley 72

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PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 75<br /> QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 01/90, "CODIGO ELECTORAL" Y<br /> DE LA LEY Nº 39 DEL 10 DE SETIEMBRE DE 1992, "QUE MODIFICA, AMPLIA Y<br /> SUPRIME DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 01/90, "CODIGO ELECTORAL".<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 98, 137, 230.2, 238, 244 Inc.<br /> a) y b), 245, 273.1, 284, 291 Inc. a), c) y e), 296, 302, 306, 307, 308<br /> Inc. b) 309, 310, 311, 321, 322, 331 Inc. a), 336, 346, 351, 354, 355 y 365<br /> de la Ley Nº 01/90, "Código Electoral" y los Artículos 62, 119, 150, 269,<br /> 270 Inc. b), 282.1 Inc. b), el Título del Capítulo VI de la Ley 39 del 10<br /> de setiembre de 1992, que quedan redactados de la siguiente forma:<br /> "Art. 62.- Anualmente se preverá en el Presupuesto General de<br /> la Nación, en concepto de aporte del Estado y a nombre del Tribunal<br /> Electoral de la Capital, una partida global que deberá ser<br /> íntegramente entregada a los Partidos, Movimientos políticos y<br /> alianzas, dentro de los primeros noventa (90) días siguientes a la<br /> realización de la elección en cuestión y de acuerdo al Artículo 296 de<br /> este Código. El monto de ese aporte se estimará en el cinco por ciento<br /> (5%) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en<br /> la Capital, por cada voto obtenido en las últimas elecciones<br /> generales para el Congreso Nacional".<br /> "Art. 98.- 2. Las Juntas Electorales deberán fijar domicilio en<br /> sus respectivas secciones y atender en el mismo las cuestiones de su<br /> competencia en días y horas de oficina, siendo el Presidente<br /> responsable de ello. Si alguna persona legítimamente interesada no<br /> pudiere obtener atención o trámite a su reclamo respecto de las<br /> funciones que esta Ley asigna a las Juntas Electorales, servirán los<br /> efectuados ante el Juzgado de Paz de la localidad o ante el de la<br /> Sección más próxima, previa constatación de tal circunstancia por el<br /> juez, quien deberá remitirlo de inmediato al Tribunal Electoral de la<br /> circunscripción de que se trate".<br /> "Art. 119.- Cada Sección Electoral de la República tendrá un<br /> Registro Cívico Permanente de electores para cargos de Presidente de<br /> la República, Vice-Presidente de la República, Miembros de las Cámaras<br /> de Senadores y Diputados, Gobernadores, Junta Departamental,<br /> Intendentes Municipales, Miembros de las Juntas Municipales, Juntas<br /> Electorales, Convencionales Constituyentes y Referéndum".<br /> "Art. 137.- Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional y<br /> en el Padrón de Extranjeros, quienes hayan cumplido dieciocho años de<br /> edad o vayan a cumplirlo hasta el día inmediatamente anterior a los<br /> comicios, siempre que no se hallen comprendidos en las causales de<br /> exclusión del Artículo 123 de este Código".<br /> "Art. 150.- Los Partidos y Movimientos Políticos, mediante<br /> oficio dirigido a la Dirección General de Registros Electorales,<br /> comunicarán el nombre de sus representantes oficiales en las distintas<br /> Seccionales Electorales a los efectos de deducir las tachas y reclamos<br /> que sean de su interés partidario. Hasta tanto sea organizada dicha<br /> Dirección, efectuarán la comunicación a la Junta Electoral Central o a<br /> la Junta Electoral de la Sección donde actuarán sus representantes".<br /> "Art. 230.- 2. A continuación el Presidente preguntará si hay<br /> alguna protesta que hacer contra el escrutinio; no habiendo ninguna o<br /> después que la Mesa resuelva las que se hubieren presentado anunciará<br /> en voz alta el resultado del escrutinio. Inmediatamente se procederá a<br /> labrar el acta del escrutinio, en el que se asentarán los resultados<br /> obtenidos por cada clase de cargo o representación por Partidos,<br /> Movimientos políticos y alianzas, así como los votos nulos y en<br /> blanco".<br /> "Art. 238.- En las elecciones de Convencionales Constituyentes,<br /> de Presidente y Vice-Presidente de la República, Miembros del Congreso<br /> Nacional, Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes<br /> Municipales y Juntas Municipales, la convocatoria, el juzgamiento, la<br /> organización, dirección, supervisión y vigilancia, así como los<br /> derechos y los títulos de quienes resulten elegidos corresponden a la<br /> Justicia Electoral, de acuerdo al Artículo 273 de la Constitución<br /> Nacional".<br /> "Art. 244.- Concluido el escrutinio, se establecerá:<br /> a) el cómputo definitivo de la Sección Electoral, consignando<br /> el número de votos válidos, nulos y en blanco, así como las decisiones<br /> adoptadas por las autoridades de mesa;<br /> b) la discriminación de los resultados por cargos y por listas<br /> o candidaturas. Tratándose de Juntas Departamentales y Municipales se<br /> aplicará las normas establecidas para la representación proporcional,<br /> adjudicando las bancas que corresponden a cada lista de candidatos".<br /> "Art.245.- Si se dedujeren recursos contra la decisión de la<br /> Junta Electoral, Junta Departamental o de la Junta Municipal, se<br /> elevarán los antecedentes al Tribunal Electoral de la circunscripción,<br /> el que sin más trámite examinará si la cuestión impugnada puede<br /> alterar o no el resultado de la elección. Si la misma no lo altera<br /> declarará clausurado el procedimiento, sin más trámite".<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLITICOS<br /> "Art. 269.- Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen<br /> derecho a presentarse como candidatos de Movimientos políticos para<br /> los distintos cargos electivos, nacionales, departamentales o<br /> municipales, nominales y pluripersonales".<br /> "Art. 270.- b) ni ocupar o haber ocupado cargos en las<br /> directivas de los Partidos políticos en los últimos dos años;"<br /> "Art. 273.- 1. Los Convencionales Constituyentes, Senadores,<br /> Diputados, Miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán<br /> elegidos en comicios generales directos por medio del sistema de<br /> listas cerradas y de representación proporcional".<br /> "Art. 282.- 1. b) en el juzgamiento de conflictos derivados de<br /> las elecciones generales, departamentales y municipales e internas de<br /> los Partidos y Movimientos políticos;"<br /> "Art. 284.- En la Capital y en cada circunscripción de la<br /> República, hasta tanto sea dictada la Ley prevista en el Artículo 274<br /> de la Constitución Nacional funcionará un Tribunal Electoral,<br /> integrado por tres miembros. En los casos de contiendas electorales,<br /> partidarias o de movimientos políticos, serán competentes los Jueces y<br /> Tribunales Electorales de la circunscripción donde se haya originado<br /> la cuestión. Las contiendas jurisdiccionales serán resueltas por la<br /> Corte Suprema de Justicia hasta que el Congreso Nacional dicta la Ley<br /> a que más arriba se hace referencia".<br /> "Art. 291.- a) intervenir en todos los juicios o causas<br /> tramitadas ante el fuero electoral, velando por la observancia de la<br /> legislación electoral y la de los Partidos y Movimientos políticos;<br /> c) promover y proseguir hasta la conclusión de la causa las<br /> acciones penales que surjan de la infracción a la legislación<br /> electoral y la de los Partidos o Movimientos politicos;<br /> e) participar en el control patrimonial y de funcionamiento de<br /> los Partidos y Movimientos políticos, especialmente en la utilización<br /> de fondos públicos que les fueren acordados por el Estado,<br /> dictaminando y deduciendo las acciones que emerjan del resultado de<br /> tales controles".<br /> "Art. 296.- El Estado subsidiará a los Partidos y Movimientos<br /> políticos los gastos que originen las actividades electorales, de<br /> acuerdo con las siguientes reglas:<br /> a) con el equivalente a cincuenta mil (50.000) jornales mínimos<br /> para actividades diversas no especificadas en la Capital, para la<br /> elección de Presidente y Vice-Presidente de la República, si resultare<br /> electo;<br /> b) con el equivalente a dos mil (2.000) jornales mínimos para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Diputado<br /> o Senador electo;<br /> c) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal<br /> Municipal de cada Municipio de tercer y cuarto grupo; con el<br /> equivalente a doscientos (200) jornales mínimos para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal<br /> de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a<br /> trescientos (300)jornales mínimos para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal del Municipio<br /> de Asunción;<br /> d) con el equivalente a cinco mil (5.000)jornales mínimos para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente<br /> Municipal de Asunción; con el equivalente a mil (1.000) jornales<br /> mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por<br /> el Intendente de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el<br /> equivalente a quinientos (500) jornales mínimos para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente de cada<br /> Municipio de tercer y cuarto grupo;<br /> e) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada<br /> Gobernador electo y con el equivalente a quinientos (500) jornales<br /> mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por<br /> cada miembro titular electo de las Juntas Departamentales;<br /> f) con el equivalente a cinco por ciento (5%) de un jornal<br /> mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital, por<br /> cada voto válido obtenido por los Partidos, Movimientos políticos o<br /> alianzas para el Congreso Nacional en las últimas elecciones.<br /> El importe que en virtud del presente Artículo corresponda a<br /> los Partidos y Movimientos políticos y alianzas deberá ser entregado<br /> íntegramente a los mismos dentro de los primeros noventa (90) días<br /> siguientes a la realización de la elección en cuestión".<br /> "Art. 302.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña<br /> electoral les está absolutamente prohibido a los Partidos, Movimientos<br /> políticos y alianzas:"<br /> "Art. 306.- Los Partidos, Movimientos políticos y alianzas<br /> podrán realizar toda clase de actividades propagandísticas por los<br /> diversos medios de comunicación social para hacer conocer su doctrina<br /> así como informaciones para sus afiliados y la opinión pública".<br /> "Art. 307.- Prohíbese en la propaganda de los Partidos,<br /> Movimientos políticos y alianzas:".<br /> "Art. 308.- Los Partidos, Movimientos políticos y alianzas<br /> tendrán libre acceso a la utilización de espacios en tales medios de<br /> comunicación social, excepción hecha de los voceros partidarios. A<br /> este efecto queda establecido para tales medios:<br /> b) que tampoco podrán los responsables de los medios hacer<br /> discriminaciones tarifarias en favor o en contra de algún Partido,<br /> Movimiento político o alianza".<br /> "Art. 309.- Si los medios de comunicación social del Estado<br /> establecen programas para la realización de propaganda política, los<br /> directivos no podrán, por ningún concepto, establecer discriminación<br /> en favor o en contra de algún Partido, Movimiento Político o alianza".<br /> "Art. 310.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión<br /> de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los<br /> Partidos, Movimientos políticos y alianzas con la finalidad de<br /> concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los<br /> Partidos, Movimientos políticos o alianzas que propicien las<br /> candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una<br /> alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y<br /> democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo".<br /> "Art. 311.- 1. Toda propaganda que realicen los Partidos,<br /> Movimientos políticos o alianzas deberán individualizar claramente la<br /> leyenda partidaria o individualizar la candidatura que la realice,<br /> cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado.<br /> 2. Si tal ocurriese, el Partido, Movimiento político o alianza<br /> afectados por los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al<br /> Tribunal Electoral de la circunscripción con la probanza respectiva y<br /> éste, si lo considerase conveniente, podrá correr vista por un término<br /> perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o, considerando evidente<br /> el engaño o la confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin<br /> perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista o producir<br /> otras probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la<br /> emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos<br /> de este Artículo, en todo momento tendrán constancia documental de la<br /> persona o entidad responsable de la propaganda. El Tribunal resolverá<br /> la cuestión en un término no mayor de tres días".<br /> "Art. 321.- La propaganda electoral es un derecho de todos los<br /> electores, Partidos, Movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá<br /> impedir la propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar<br /> los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir<br /> las sanciones más adelante establecidas".<br /> "Art. 322.- La propaganda estará limitada, por Partido,<br /> Movimiento político o alianza, a no más de una página por edición o su<br /> equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los<br /> diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión<br /> o radio, cada Partido, Movimiento político o alianza tendrá derecho a<br /> un máximo de diez minutos por canal o radio, por día".<br /> "Art. 331.- a) se hubiese negado el derecho de fiscalización a<br /> representantes de Partidos, Movimientos políticos o alianzas;"<br /> "Art. 336.- El funcionario público que, deliberadamente, para<br /> favorecer a un determinado Partido, Movimiento político o alianza<br /> incurra en falseamiento de datos en la formación del Registro Cívico<br /> Permanente, será pasible de la pena de penitenciaría de uno a cinco<br /> años, con más una multa equivalente a cien (100) jornales mínimos para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital e inhabilitación<br /> especial para ser electos o elegidos por seis años".<br /> "Art. 346.- Quienes infringieren las normas establecidas para<br /> la fijación de carteles, o destruyeren intencionalmente material<br /> propagandístico de algún Partido, Movimiento político o alianza que<br /> concurren a elecciones, serán castigados con la pena de un mes a un<br /> año de penitenciaría, más una multa equivalente al monto del perjuicio<br /> causado y la reposición del valor del mismo".<br /> "Art. 351.- El contenido del material de propaganda concebido<br /> en violación de las prohibiciones contenidas en el Artículo 305 de<br /> este Código, hará pasible a sus autores o a Partido, Movimiento<br /> político o alianza que lo propicie de sufrir una multa de cien (100)<br /> jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la<br /> Capital".<br /> "Art. 354.- Los responsables de los entes públicos mencionados<br /> en el Artículo 59 Inc. c), de este Código, los Sindicatos y las<br /> personas físicas que realizaren aportes violando dicha disposición<br /> abonarán una multa equivalente al doble de la aportación realizada, si<br /> se tratare de fondos provenientes del extranjero; y el Partido,<br /> Movimiento político o alianza que se benefició con tal aporte abonará<br /> la misma multa dispuesta en el párrafo anterior".<br /> "Art. 355.- Los medios de comunicación social que alterasen el<br /> precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la campaña<br /> electoral favoreciendo a un Partido, Movimiento político o alianza y<br /> discriminando en perjuicio de otro, pagarán una multa equivalente a un<br /> mil (1.000) jornales mínimos para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital".<br /> "Art. 365.- 1. Las autoridades actualmente en ejercicio en los<br /> respectivos Partidos o Movimientos políticos, procederán a adecuar sus<br /> Estatutos a las prescripciones de la Constitución Nacional y del<br /> presente Código dentro de los seis meses de su promulgación.<br /> 2. Para elegir autoridades internas o para las elecciones<br /> generales, departamentales o municipales, déjanse sin efecto los<br /> procedimientos estatutarios que se opongan o sean diferentes a los que<br /> se establecen en la Constitución Nacional y en este Código".<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 2º.- Prorrógase el término de vigencia y funcionamiento de<br /> la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales Seccionales, y<br /> Tribunales Electorales hasta la organización y funcionamiento de la<br /> Justicia Electoral contemplada en la Sección V "De la Justicia Electoral",<br /> consignados en los Artículo 273, 274 y 275 de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 3º.- Para las elecciones de Presidente y Vice-Presidente de<br /> la República, Miembros del Congreso Nacional, Gobernadores y Juntas<br /> Departamentales, la Junta Electoral Central realizará el cómputo de los<br /> sufragios de todo el país. A su término, remitirá los antecedentes al<br /> Congreso Nacional a los efectos del juicio de la elección de conformidad a<br /> lo autorizado en el Artículo 6º de las "Disposiciones Finales y<br /> Transitorias" de la Constitución Nacional. No se aplicará, en consecuencia,<br /> para las elecciones generales del 9 de mayo de 1993, la norma establecida<br /> en el Artículo 238 de esta Ley.<br /> Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de<br /> octubre del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara<br /> de Senadores, sancionándose la Ley a doce días del mes de noviembre del año<br /> un mil novecientos noventa y dos.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Pedro Hugo Peña<br /> Presidente Vice-Presidente 1º<br /> H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la Presidencia<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 27 de noviembre de 1992.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Hugo Estigarribia Elizeche<br /> Ministro del Interior