Ley 73

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 73/91<br /> QUE SUSTITUYE LA LEY N( 1232/86 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES<br /> DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TITULO PRIMERO<br /> DE LA NATURALEZA, DENOMINACION Y DOMICILIO<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 1°.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios es<br /> un Ente Autárquico creado por la Ley N 105 del 27 de agosto del año 1951 de<br /> duración indefinida, con Personería Jurídica y con patrimonio propio.<br /> Artículo 2°.- El domicilio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de<br /> Empleados Bancarios se constituye en la Capital de la República y solo los<br /> tribunales de la circunscripción judicial de la Capital serán competentes<br /> para los juicios en que la institución sea parte, como actora o accionada.<br /> \Artículo 3.- Las referencias a la Caja y al Consejo, en esta Ley, se<br /> entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados<br /> Bancarios, y al Consejo de Administración de la misma, respectivamente.<br /> Artículo 4°.- La referencia a funcionarios bancarios o empleados bancarios<br /> no determina diferencia entre unos y otros, en cuanto a los derechos y<br /> obligaciones de los afiliados y las instituciones patronales.<br /> Artículo 5°.- A los efectos de esta Ley, la Caja es considerada como<br /> entidad patronal y su personal como funcionario bancario.<br /> TITULO SEGUNDO<br /> DEL OBJETO<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 6°.- La Caja tiene por objeto asegurar, a sus afiliados los<br /> beneficios previstos en esta Ley. Son sinónimos, a efectos de esta Ley, los<br /> términos afiliados y beneficiarios.<br /> Artículo 7°.- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de<br /> esta Ley:<br /> a) Los empleados administrativos, de servicios y asesores financieros,<br /> jurídicos y técnicos, en los bancos oficiales y privados, nacionales y<br /> extranjeros, siempre que sean mayores de diez y ocho años de edad y presten<br /> servicios mediante el pago de una remuneración directa o indirecta,<br /> cualquiera sea su categoría, tipo de trabajo y forma de nombramiento,<br /> inclusive los suministrados por empresas prestadoras de servicios aunque<br /> sea temporalmente;<br /> b) los empleados de la Caja, en idénticas condiciones que el inciso<br /> anterior;<br /> c) los jubilados y pensionados en el régimen de jubilaciones y pensiones de<br /> empleados bancarios; y<br /> d) los funcionarios con servicios netamente bancarios reconocidos por la<br /> Caja, que llegaren a ocupar cargos de administradores, representantes,<br /> apoderados, presidente o miembros del Directorio o Consejo, en los bancos<br /> nacionales o extranjeros.<br /> Artículo 8°.- Quedan excluídos de esta Ley:<br /> a) los funcionarios de bancos extranjeros radicados en el Paraguay, siempre<br /> que comprueben su afiliación a entidades jubilatorias de otro país;<br /> b) las personas que presten servicios de carácter técnico o profesional por<br /> tiempo limitado. Si esta contratación se prorroga o dura más de dos años,<br /> quedarán afiliados automáticamente a la Caja; y,<br /> c) las personas que presten servicios en los bancos, sin que sus labores<br /> constituyan funciones bancarias y no estén incluidas en el Art.7 de la<br /> presente Ley.<br /> TITULO TERCERO<br /> DEL PATRIMONIO<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 9°. Los recursos de la Caja se formarán:<br /> a) con la contribución mensual obligatoria de los bancos y la Caja, del<br /> dieciséis por ciento (16%) sobre el total de remuneraciones definidas en el<br /> Art.10 de esta Ley;<br /> b) con el aporte mensual obligatorio de los afiliados a la Caja, con<br /> excepción de los jubilados y pensionados, del diez por ciento (10%) sobre<br /> el total de las remuneraciones que perciban de acuerdo al Art.10 de esta<br /> Ley;<br /> c) con el aporte adicional de los jubilados y pensionados del quince por<br /> ciento (15%) sobre el monto de la jubilación o pensión, hasta completar los<br /> requisitos establecidos en el Art.30 de la presente Ley, con excepción de<br /> los jubilados por invalidez y exoneración;<br /> d) con el aporte obligatorio del cien por ciento (100%) del primer mes de<br /> sueldo de los empleados a su ingreso en los establecimientos bancarios,<br /> pagaderos en veinte y cuatro (24) cuotas mensuales;<br /> e) con las diferencias por excesos hallados en la caja en los<br /> establecimientos bancarios y no reclamados por el público en el término de<br /> doce meses de haberse constatado el hecho;<br /> f) con el aporte obligatorio de la diferencia del primer mes de<br /> remuneración cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un cargo<br /> mejor remunerado,<br /> g) con las rentas líquidas de sus fondos e inversiones;<br /> h) con los beneficios de sociedades de carácter comercial, industrial,<br /> financiero u otras que puedan crearse como entidades subsidiarias o<br /> independientes en los que tuviera participación la Caja;<br /> i) con las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;<br /> j) con el importe de las multas que se percibieren de acuerdo a esta Ley; y<br /> k) con el pago por parte del banco, del importe de tantos meses del último<br /> sueldo nominal y extraordinario en los casos de jubilaciones por<br /> exoneración como meses faltaren para completar veinte años de servicios,<br /> contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja, y no<br /> pudiendo en caso alguno ser menor a treinta meses del último sueldo nominal<br /> y extraordinario. Si el funcionario exonerado contare con más de veinte<br /> años de servicios reconocidos por la Caja, los bancos abonarán el importe<br /> de treinta meses de la mencionada última remuneración nominal y<br /> extraordinaria del exonerado.<br /> El pago del importe correspondiente, por cada funcionario, será hecho<br /> obligatoriamente por los empleadores de una sola vez, dentro de los treinta<br /> días de su requerimiento por Caja.<br /> Artículo 10.- La remuneración bancaria, a los efectos del cálculo de los<br /> aportes de los bancos y la Caja, y sus funcionarios, comprende la suma<br /> total de sueldos, jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias<br /> y cualquier otra forma de retribución ordinaria o extraordinaria, sin<br /> deducción, alguna, con excepción del aguinaldo legal y la bonificación<br /> familiar.<br /> La remuneración bancaria será considerada en su expresión mensual y no se<br /> permitirá aportes calculados sobre sumas inferiores al sueldo mínimo legal<br /> inicial bancario.<br /> Artículo 11.- Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las<br /> disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios<br /> de la Caja. Con ello se atenderán el pago de los beneficios que se<br /> otorguen, los gastos de administración y las inversiones que se efectúen de<br /> conformidad con las disposiciones de esta Ley.<br /> En ningún caso se dispondrá de dichos fondos para otro objeto, bajo la<br /> responsabilidad personal y solidaria de los Miembros del Consejo que lo<br /> hubieren autorizado, la que se hará efectiva judicialmente en sus bienes<br /> sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar la infracción.<br /> Artículo 12.- Las disponibilidades de la Caja serán invertidas atendiendo a<br /> las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, de<br /> conformidad con las reglamentaciones que dicte el Consejo. A dicho efecto,<br /> la Caja está autorizada a conceder préstamos hipotecarios y de otra<br /> naturaleza, como asimismo a crear o participar de sociedades de carácter<br /> comercial, industrial, financiero, de seguros, de servicios y otras<br /> entidades subsidarias o independientes en que participe la Caja.<br /> En ningún caso la Caja otorgará préstamos ni garantías al Estado ni a las<br /> entidades autárquicas o autónomas.<br /> Artículo 13.- En los casos en que la Caja hubiere concedido préstamos<br /> hipotecarios o de otra naturaleza a sus propios afiliados, está autorizada<br /> a retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios que<br /> correspondan a tales afiliados, o a sus causahabientes el importe de las<br /> cuotas o servicios de amortización, intereses y comisiones de los préstamos<br /> concedidos.<br /> Artículo 14.- Los bienes de cualquier naturaleza y las rentas de la Caja,<br /> son inembargables, a excepción de los establecidos en el Art.9(, inc. h).<br /> Sus créditos, contra toda persona física o jurídica, tienen privilegio<br /> sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, a<br /> excepción de los créditos del Estado.<br /> TITULO CUARTO<br /> DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Artículo 15.- La Caja será dirigida y administrada por un Consejo compuesto<br /> de la siguiente manera:<br /> a) un presidente, que deberá ser de nacionalidad paraguaya;<br /> b) dos representantes de las Instituciones bancarias, uno por los bancos<br /> oficiales y otro por los bancos privados;<br /> c) dos representantes de los afiliados activos, uno por los bancos<br /> oficiales y otro por los bancos privados; y<br /> d) dos representantes de los afiliados jubilados, uno por el sector de<br /> jubilados de bancos oficiales, y otro por el sector de jubilados de bancos<br /> privados.<br /> En los casos de los incisos b), c) y d), se nombrarán igual número de<br /> suplentes.<br /> En relación a los incisos b), c) y d), el titular y el suplente procederán<br /> de distintas instituciones bancarias.<br /> En caso de acefalía por ausencia o inhabilitación temporal del titular,<br /> ocupará su lugar el miembro suplente en carácter interino. Si la acefalía<br /> se produce por renuncia, inhabilidad permanente o muerte del titular o<br /> suplente, se procederá a un nueva elección.<br /> En todos los casos, el Poder Ejecutivo procederá a su nombramiento dentro<br /> de los 30 días siguientes de su elección, que se hará conforme a lo<br /> dispuesto en el Art.16.<br /> Artículo 16.- A los efectos del nombramiento por el Poder Ejecutivo, del<br /> Presidente, y los Miembros del Consejo de Administración de la Caja se<br /> procederá de la siguiente manera:<br /> Con noventa días de anticipación al término de su mandato, el Consejo de<br /> Administración convocará a las instituciones bancarias oficiales y privadas<br /> a Asambleas para elección de representantes ante el mencionado Consejo. Al<br /> mismo tiempo, convocará a los diversos sectores afiliados a Asambleas<br /> Generales para elección de Representantes y Presidente del Consejo de<br /> Administración.<br /> Las Asambleas se realizarán con sesenta días de anticipación, como mínimo,<br /> al término del mandato. Se regirán por las disposiciones del Reglamento que<br /> el Consejo dictará a ese fin, y los resultados serán comunicados a la Caja,<br /> dentro de los quince días siguientes a su realización.<br /> Los representantes deberán pertenecer a cada sector, y serán electos por<br /> simple mayoría. Serán postulados Miembros titulares los que obtuvieren<br /> mayor cantidad de votos, y suplentes los que le sigan en orden de votos<br /> emitidos. En caso de empate, el Consejo los designará por sorteo ante la<br /> presencia de los candidatos electos. Será electo Presidente de la Caja el<br /> candidato que reúna mayor número de votos, sumados los emitidos por cada<br /> uno de los sectores de beneficiarios.<br /> La nómina de los candidatos electos será remitido por la Caja al Poder<br /> Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Justicia y Trabajo con treinta<br /> días de anticipación a la fecha de expiración del mandato, a los efectos de<br /> la promulgación del Decreto correspondiente.<br /> La votación será secreta, en Asamblea General de afiliados convocada por el<br /> Consejo de la Caja. La postulación deberá hacerse en la forma y plazo<br /> indicados en el presente artículo.<br /> Artículo 17.- El Presidente y los demás Miembros titulares y suplentes del<br /> Consejo, deberán ser funcionarios activos con un mínimo de diez años de<br /> servicios bancarios reconocidos por la Caja o ser jubilados bancarios. Los<br /> candidatos deberán reunir las condiciones de honorabilidad, idoneidad y<br /> versación para el desempeño de sus funciones.<br /> Si el Presidente electo fuere un funcionario activo, el banco al cual<br /> pertenece deberá concederle permiso sin goce de sueldo por el plazo que<br /> dure el mandato, a los efectos de dedicar su tiempo completo a la Caja, sin<br /> que ello afecte sus derechos como funcionario.<br /> Artículo 18.- El Presidente y los demás Miembros titulares del Consejo<br /> durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y no podrán ser<br /> reelectos sin luego de transcurrido un período como mínimo, posterior a la<br /> cesación de sus mandatos. Los suplentes podrán ser reelectos como titular o<br /> suplente para el siguiente período.<br /> Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el<br /> Consejo elegirá de entre sus miembros titulares a quien interine el cargo.<br /> En caso de fallecimiento o impedimento, si la vacancia se produjera antes<br /> de los dos años de iniciado el mismo, el Consejo convocará a nuevas<br /> elecciones. Si se produjera luego de transcurrido dicho plazo, el Consejo<br /> elegirá de entre sus Miembros titulares a quien lo deba sustituir hasta el<br /> fin del período. En cualquiera de ambos casos, deberá ser necesario el<br /> nombramiento por el Poder Ejecutivo y se procederá de acuerdo a lo<br /> establecido en el Art. 16 en lo pertinente.<br /> Artículo 20.- Los Miembros titulares del Consejo activos o pasivos,<br /> percibirán las dietas que les correspondan en tal carácter, además de sus<br /> respectivos sueldos o haberes jubilatorios. No se efectuarán aportes sobre<br /> dichas dietas.<br /> El Presidente, si fuere un jubilado, tendrá el mismo régimen que los demás<br /> Miembros jubilados del Consejo, en cuanto a la percepción de haberes y a<br /> los aportes. Si fuere funcionario activo, aportará únicamente sobre la<br /> remuneración que perciba de la Caja y sus aportes serán computados para su<br /> haber jubilatorio.<br /> El Presidente y los Miembros titulares del Consejo no podrá percibir<br /> ninguna otra remuneración de la Caja que la mencionada en el presente<br /> artículo y de acuerdo al respectivo Presupuesto. Los Miembros suplentes del<br /> Consejo en ningún caso percibirán remuneración alguna de la Caja, salvo que<br /> sustituyan al titular respectivo.<br /> Artículo 21.- El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez a la semana y<br /> en forma extraordinaria, cuando sea convocado por el Presidente, o a pedido<br /> de tres o más Miembros titulares.<br /> Para que haya quórum se requerirá la presencia de por lo menos cuatro de<br /> los Miembros titulares del Consejo.<br /> Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos de<br /> los presentes. El Presidente, como cada Miembro titular del Consejo, o en<br /> su ausencia su suplente, tendrá solamente un voto. En caso de empate, al<br /> Presidente le corresponderá decidir con otro voto.<br /> De las resoluciones del Consejo se labrará acta que deberá ser suscrita por<br /> el Presidente y los Miembros asistentes.<br /> Artículo 22.- Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de<br /> reconsideración, dentro de los ocho días hábiles de la notificación a los<br /> interesados. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el<br /> Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo establecido en el Art. 64 de la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 23.- El Presidente y los demás Miembros del Consejo no podrán<br /> participar en las deliberaciones y resoluciones sobre materias en que tenga<br /> interés particular o que sean de interés de empresas de las que forman<br /> parte, o de las personas asociadas con los mismos, así como su cónyuge o<br /> parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,<br /> inclusive.<br /> El Presidente y los demás Miembros titulares del Consejo no podrán<br /> participar como Directores o Representantes de la Caja en los Directorios<br /> de empresas subsidiarias o independientes en la que la Caja tenga<br /> participación.<br /> Artículo 24.- Las resoluciones y los actos u omisiones del Presidente y de<br /> los demás Miembros del Consejo que violaren las leyes, resoluciones o<br /> reglamentos de la Caja o que implicaren la inejecución o mal desempeño de<br /> su mandato, harán incurrir en responsabilidad personal y solidaria a<br /> quienes hubieren participado en ellos. Quedan exceptuados de esta<br /> responsabilidad los Miembros que no hubiesen tomado parte en la resolución<br /> o que hubieran votado en contra de ella, haciendo constar en el acta de la<br /> sesión respectiva, los fundamentos de su disidencia.<br /> ATRIBUCIONES DEL CONSEJO<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Artículo 25.- Son atribuciones del Consejo:<br /> a) cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos;<br /> b) estudiar y aprobar los planes y programas de la Caja;<br /> c) estudiar y aprobar el Proyecto de Presupuesto anual de la Caja;<br /> d) estudiar y aprobar el Programa Anual de Préstamos de la Caja y las<br /> condiciones para su otorgamiento;<br /> e) aprobar la Memoria Anual, el Inventario y el Balance General de cada<br /> ejercicio financiero, procediendo de acuerdo a Ley de Bancos;<br /> f) conceder las jubilaciones, pensiones y demás beneficios establecidos en<br /> esta Ley;<br /> g) disponer la actualización de los haberes de las jubilaciones y las<br /> pensiones;<br /> h) autorizar la inversión de las disponibilidades de la Caja, la<br /> contratación de obras o servicios, la adquisición y enajenación de bienes;<br /> i) autorizar la contratación de préstamos en el país o en el exterior, de<br /> acuerdo a las leyes respectivas;<br /> j) aprobar los pliegos de bases y condiciones para los llamados a<br /> licitación pública o concursos de precios para la ejecución de obras o<br /> servicios y la provisión de materiales; asimismo las adjudicaciones y los<br /> contratos respectivos, de acuerdo a esta Ley;<br /> k) elaborar el reglamento de esta Ley;<br /> l) solicitar en cualquier momento la fiscalización de la Contraloría<br /> General de la Nación o del Superintendencia de Bancos;<br /> ll) autorizar en cada caso la contratación de servicios de asesoría cuando<br /> la Caja lo requiera;<br /> m) conceder préstamos de acuerdo al programa anual correspondiente;<br /> n) resolver los pedidos de reconsideración de sus resoluciones dentro del<br /> plazo de veinte días hábiles;<br /> ñ) fijar los intereses y comisiones de los préstamos;<br /> o) fiscalizar la ejecución del Presupuesto de la Caja;<br /> p) dictar las reglamentaciones internas de la Caja;<br /> q) aceptar legados y donaciones;<br /> r) autorizar, para asuntos de carácter exclusivamente administrativos, el<br /> uso de firmas a funcionarios de la Caja, a propuesta del Presidente;<br /> s) autorizar el otorgamiento de poderes especiales o generales para asuntos<br /> judiciales y administrativos;<br /> t) resolver la creación y/o participación en las sociedades mencionadas en<br /> el Art. 12 de la presente Ley;<br /> u) crear, modificar o eliminar sucursales, departamentos o dependencias en<br /> la capital o en el interior de la República;<br /> v) emitir bonos o títulos-valores;<br /> w) orientar la administración de la Caja hacia la preservación de su<br /> capital y la obtención de rentas para la atención de sus objetivos;<br /> x) dictar el estatuto del personal; e<br /> y) resolver cualquier otro asunto vinculado a la gestión de la Caja,<br /> conforme a su naturaleza y objetivo.<br /> Artículo 26.- Las admisiones temporales o permanentes; los nombramientos,<br /> ascensos, cesantías, sanciones o destituciones del personal de la Caja<br /> serán de competencia exclusiva del Consejo. Su número y retribución se<br /> regirá de acuerdo al presupuesto de la Caja.<br /> ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Artículo 27.- El Presidente es el representante legal de la Caja y podrá<br /> ejercer, ante los poderes públicos e instituciones privadas u oficiales,<br /> las gestiones necesarias para hacer efectivo los derechos y obligaciones<br /> establecidos en esta Ley, así como las acciones legales pertinentes en<br /> cualquier fuero, incluyendo lo penal.<br /> Artículo 28.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:<br /> a) dirigir y supervisar la administración general de la Caja; cumplir y<br /> hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, los reglamentos y las<br /> resoluciones del Consejo;<br /> b) ejercer la representación de la Caja y otorgar poderes, previa<br /> autorización del Consejo, cuando las circunstancias lo requieran;<br /> c) convocar a sesiones del Consejo y presidirlas;<br /> d) autorizar la liquidación de las jubilaciones y pensiones; otorgadas por<br /> el Consejo;<br /> e) autorizar los gastos previstos en el presupuesto;<br /> f) preparar y proponer al Consejo los planes y programas administrativos,<br /> técnicos y financieros de la Caja y los contratos de adquisiciones y de<br /> otras operaciones que deban ser autorizadas por el Consejo;<br /> g) proponer al Consejo la políticas referentes al personal de la Caja,<br /> establecidas en el Art. 26 de la presente Ley;<br /> h) autorizar el pago de dietas, sueldos, jornales y previa autorización del<br /> Consejo, remuneraciones extraordinarias y otras asignaciones de acuerdo al<br /> presupuesto de la Caja;<br /> i) elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Caja, como asimismo el<br /> programa anual de préstamos y someterlos a consideración del Consejo;<br /> j) someter a la aprobación del Consejo los Pliegos de Bases y Condiciones<br /> de los llamados a licitación pública, concursos de precios o adjudicación<br /> directa para la ejecución de obras y servicios y para la provisión de<br /> materiales, de acuerdo a las disposiciones legales establecidas para el<br /> efecto;<br /> k) presidir, o delegar, los actos de aperturas de sobre de ofertas en las<br /> licitaciones y concursos públicos de precios;<br /> l) suscribir la Memoria Anual, el Balance General, el Inventario y el<br /> Cuadro de Resultados de cada ejercicio fenecido, conjuntamente con los<br /> funcionarios responsables;<br /> ll) suscribir conjuntamente con un Miembro del Consejo las escrituras<br /> públicas de cualquier naturaleza, en que la Caja fuese parte;<br /> m) suscribir conjuntamente con un Miembro del Consejo y los funcionarios<br /> autorizados, de conformidad a las reglamentaciones internas de la Caja, los<br /> documentos que comprometieran financieramente a la misma; y<br /> n) ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para el<br /> cumplimiento de los objetivos de la Caja, de conformidad a esta Ley, los<br /> reglamentos respectivos y las resoluciones del Consejo.<br /> TITULO QUINTO<br /> DE LAS JUBILACIONES<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Artículo 29.- La Caja acordará las siguientes jubilaciones:<br /> a) ordinaria;<br /> b) por invalidez;<br /> c) por exoneración; y<br /> d) por retiro voluntario;<br /> Artículo 30.- El derecho a la jubilación se obtiene hallándose el<br /> beneficiario en servicio activo o no, en su empleo o cargo, a partir de los<br /> veinte años de aportes reconocidos, con las excepciones previstas en esta<br /> Ley y bajo las siguientes condiciones:<br /> a) Jubilación Ordinaria<br /> Se adquirirá al totalizar la cifra de ochenta y cinco puntos entre años de<br /> edad y de servicios, con excepción de:<br /> 1. Aquellos funcionarios que el 29 de diciembre de 1986, fecha de<br /> promulgación de la Ley N( 1232/86 hubieren cumplido un mínimo de diez años<br /> de antigüedad, podrán optar por la jubilación ordinaria al totalizar<br /> setenta y cinco puntos o haber cumplido cincuenta años de edad, siempre que<br /> al solicitarla tuvieren quince años de antigüedad, como mínimo.<br /> 2. Aquellos funcionarios que al 29 de diciembre de 1986, no hubiesen<br /> cumplido diez años de antigüedad, podrán optar por la jubilación ordinaria<br /> al totalizar ochenta puntos o cumplido cincuenta y cinco años de edad,<br /> siempre que al solicitarla tuvieren quince año de antigüedad, como mínimo.<br /> b) Jubilación por invalidez<br /> Se adquirirá cuando el funcionario o empleado es declarado física o<br /> mentalmente inhabilitado para continuar en el servicio o empleo, siempre<br /> que reúna, además las condiciones contenidas en cualquiera de los<br /> siguientes puntos:<br /> 1. Una antigüedad mínima de tres años como funcionario, si la invalidez es<br /> consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que no sea trabajo;<br /> 2. Una antigüedad mínima de ocho año como funcionario, si la invalidez es<br /> consecuencia de senilidad o vejez prematura; y<br /> 3. Ningún requisito mínimo de antigüedad del funcionario, si la invalidez<br /> es causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la sola<br /> declaración de invalidez parcial o total.<br /> Las situaciones previstas en este artículo exigirán la declaración de<br /> invalidez efectuada por una Junta Médica integrada con especialistas<br /> designados por la Caja, para cada caso.<br /> c) Jubilación por Exoneración<br /> Se concederá esta jubilación al afiliado que tenga como mínimo veinte años<br /> de servicios, con excepción de aquellos que al promulgarse esta Ley<br /> cumplieron por lo menos diez años de antigüedad, quienes tendrán derecho a<br /> los quince años de servicios reconocidos, la cual se otorgará en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Por despido o cesantía del funcionario; por exoneración a causa de la<br /> clausura o cierre de la Casa Central o Sucursales; expiración del término<br /> legal o contractual de las mismas; adquisición, transferencia o cesación de<br /> actividades por liquidación total o parcial del activo.<br /> 2. Cuando se menoscabe en forma evidente la situación jerárquica del<br /> empleado y siempre que, a juicio de la mayoría de los Miembros del Consejo<br /> o mediare resolución judicial, existan presunciones fehacientes de que el<br /> hecho tiene por objeto crear al funcionario una situación insostenible para<br /> obligarle a dejar su cargo.<br /> d) Jubilación por Retiro Voluntario<br /> Se concederá la jubilación por retiro voluntario al beneficiario que sin<br /> reunir los requisitos de la jubilación ordinaria cumpla veinte y cinco años<br /> de servicios reconocidos por la Caja.<br /> Asimismo tendrán derecho a esta jubilación los funcionarios que al<br /> retirarse hayan cumplido, como mínimo, veinte años de servicios<br /> reconocidos, quienes podrán optar a seguir aportando su parte y el de la<br /> patronal sobre el sueldo actualizado del cargo o empleo que ocupaban, hasta<br /> completar los veinte y cinco año de servicios, oportunidad en que se les<br /> concederá la jubilación por retiro voluntario o la ordinaria si tuvieren la<br /> edad o puntaje correspondiente.<br /> Artículo 31.- Las jubilaciones regirán desde el día en que el interesado<br /> deje el servicio bancario hasta cuya fecha efectuará los aportes<br /> determinados por esta Ley, a favor de la Caja.<br /> En ningún caso la Caja abonará los beneficios de la jubilación, antes de<br /> que el banco y el afiliado realicen los aportes previstos en esta Ley.<br /> DEL HABER JUBILATORIO<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Artículo 32.- El haber jubilatorio será el promedio que resultare de los<br /> últimos treinta meses de sueldo, remuneraciones por título y antigüedad,<br /> jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias y cualquier otra<br /> forma de retribución, con excepción del aguinaldo legal y el abono<br /> familiar.<br /> No formarán parte del promedio jubilatorio aquellas gratificaciones y<br /> remuneraciones abonadas al término de las funciones bancarias o cualquier<br /> otra forma de retribución que no haya sido abonada en forma regular y<br /> periódicamente durante el plazo señalado más arriba.<br /> Artículo 33.- El haber jubilatorio no podrá ser inferior al sueldo mínimo<br /> legal inicial establecido para los funcionarios bancarios del sector<br /> privado, ni será mayor a nueve veces al mismo sueldo mínimo legal inicial<br /> vigente a la fecha en que el beneficiario deje el servicio bancario.<br /> Artículo 34.- El empleado que haya obtenido la jubilación y vuelva al<br /> servicio bancario, en cualquier categoría o condición, tendrá la opción de<br /> librarse del pago de los aportes a la Caja sobre el sueldo asignado al<br /> nuevo empleo y seguir gozando de los beneficios de la jubilación, o<br /> efectuar los aportes establecidos en esta Ley sobre el sueldo asignado al<br /> nuevo empleo suspendiendo los beneficios de la jubilación a fin de que<br /> dichos aportes puedan incrementar su haber jubilatorio en los términos del<br /> Art.35. De la opción adoptada por el jubilado que se reincorpore, dependerá<br /> que el empleador deba efectuar o no los aportes correspondientes a la Caja.<br /> Artículo 35.- En el caso establecido por el artículo anterior, se requerirá<br /> de cinco años consecutivos de nuevos aportes para que el haber jubilatorio<br /> pueda ser modificado. El cálculo del nuevo haber jubilatorio se hará sobre<br /> el promedio de los treinta últimos sueldos. Antes de completar el expresado<br /> término de cinco años, el funcionario podrá volver a la situación anterior<br /> con el monto jubilatorio que le correspondía, y con la actualización, según<br /> el Art.41 de esta Ley, si hubiere lugar. En este caso, no tendrá derecho a<br /> la devolución de sus aportes.<br /> Artículo 36.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con<br /> esta Ley son inembargables e inalienables. Es nula toda venta, cesión o<br /> constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impidan su libre goce<br /> por el titular de las mismas.<br /> TITULO SEXTO<br /> DE LAS PENSIONES<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 37.- En caso de fallecimiento de un jubilado o beneficiario que<br /> tenga derecho a gozar de la jubilación o haya prestado quince años de<br /> servicios reconocidos, tendrá derecho a percibir la pensión desde la fecha<br /> del fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este<br /> artículo, las siguientes personas por orden excluyente:<br /> a) el cónyuge o concubino supérstite reconocidos judicialmente, en<br /> concurrencia con los hijos menores o incapacitados;<br /> b) los hijos menores o incapacitados, mientras dure su incapacidad;<br /> c) el cónyuge o concubino supértiste reconocidos judicialmente, en<br /> concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado<br /> exclusivamente a cargo del beneficiario;<br /> d) los padres que se encuentren en las condiciones del inciso anterior; y,<br /> e) los hermanos o medio hermanos menores o incapacitados del causante, que<br /> se encuentren en las mismas condiciones de los padres mencionados en el<br /> inc. c) del presente artículo.<br /> El importe de la pensión será equivalente al cien por ciento (100%) del<br /> total de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante.<br /> La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supértiste<br /> reconocidos si concurriesen los hijos o los padres del causante; la otra<br /> mitad se distribuirá entre éstos por parte iguales.<br /> A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión, corresponderá al<br /> cónyuge o concubino reconocidos judicialmente.<br /> La pensión al cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la<br /> medida que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella.<br /> Artículo 38.- En caso que un afiliado de la Caja sea jubilado y pensionado<br /> al mismo tiempo, no perderá ninguno de estos derechos.<br /> No podrán acumularse en una misma persona dos o más pensiones acordadas por<br /> la Caja, en cuyo caso el beneficiario percibirá la de mayor asignación.<br /> Artículo 39.- En ningún caso las pensiones acordadas por esta Ley serán<br /> transmisibles ni aún entre los beneficiarios como derechohabientes de un<br /> mismo causante.<br /> Artículo 40.- El derecho a la pensión se extingue:<br /> a) para los hijos, hermanos y medio hermanos del afiliado, cuando lleguen a<br /> la mayoría de edad o cese la incapacidad; y<br /> b) por fallecimiento de los beneficiarios enunciados en esta Ley.<br /> La incapacidad exigirá siempre el dictamen de una Junta Médica, designada<br /> por la Caja, en cada caso.<br /> CAPITULO SEPTIMO<br /> DE LA ACTUALIZACION DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 41.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas por la Caja, serán<br /> objeto de actualización al 31 de diciembre de cada año. A tal efecto, se<br /> formará un Fondo de Actualización con la contribución de los bancos y el<br /> aporte de los afiliados activos, en la siguiente forma:<br /> a) con la asignación del dos por ciento (2%) de las contribuciones de los<br /> bancos y la Caja;<br /> b) con la asignación de uno y medio por ciento (1,5%) de los aportes<br /> mensuales de los funcionarios de los bancos y la Caja;<br /> Estos fondos se calcularán sobre los ingresos porcentuales que recibe la<br /> Caja en concepto de contribución de la patronal y aportes de los<br /> beneficiarios, deduciéndolos de los rubros establecidos en el Art. 9( inc.<br /> a) y b) de la presente Ley; y,<br /> c) con el monto acumulado del ejercicio anterior respectivo, de la reserva<br /> establecida en este mismo artículo, a más de la diferencia a favor entre lo<br /> recaudado y lo efectivamente pagado, si hubiere, como asimismo con las<br /> rentas de dichos fondos.<br /> La actualización de los haberes se establecerá a partir del primer año de<br /> la jubilación o pensión sobre las sumas que perciban en dichos conceptos en<br /> el mes de diciembre de cada año; será acumulativa y deberá abonarse a<br /> partir del mes de enero siguiente.<br /> La utilización anual del Fondo será hasta un máximo del ochenta por ciento<br /> (80%); lo restante constituirá una reserva del Fondo.<br /> La Caja distribuirá y administrará los Fondos y Reservas establecidos en<br /> este artículo de modo a obtener la mayor rentabilidad posible. A tales<br /> efectos, el Consejo dictará la reglamentación pertinente.<br /> Si las posibilidades económicas de la Caja lo permitan, partes de las<br /> utilidades del ejercicio, podrán ser utilizadas para actualización de las<br /> jubilaciones y pensiones.<br /> TITULO OCTAVO<br /> DE LAS DEVOLUCIONES<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Artículo 42.- Corresponderá la devolución de los aportes, con intereses a<br /> ser reglamentado por el Consejo, en los siguientes caso:<br /> a) al funcionario que fuere trasladado al exterior, y que dejare el<br /> servicio bancario del país;<br /> b) al funcionario que fuere exonerado o dejado cesante del servicio<br /> bancario y que no reuniere los requisitos legales para obtener la<br /> jubilación o que fuere declarado inválido;<br /> c) a los derechohabientes del afiliado fallecido que no tuvieren derecho a<br /> la pensión, conforme al orden excluyente señalado en el Art.37 de la<br /> presente Ley; y<br /> d) cuando el funcionario se retira voluntariamente del servicio bancario.<br /> No serán susceptibles de devolución los aportes patronales que corresponden<br /> a los servicios prestados por los funcionarios comprendidos en los incisos<br /> precedentes, ni el porcentaje relativo a los aportes de funcionarios<br /> activos destinados a formar el fondo de actualización de jubilaciones y<br /> pensiones.<br /> Artículo 43.- En los casos de devolución de aportes, los beneficiarios que<br /> volvieren posteriormente al servicio bancario activo, a fin de tener<br /> derecho al cómputo de los servicios prestados con anterioridad, deberán<br /> reingresar la suma retirada y pagar además el interés máximo vigente para<br /> préstamos otorgados por la Caja a beneficiarios en el momento de la<br /> devolución por el término transcurrido desde el retiro de su aporte hasta<br /> el momento del reintegro, sobre la suma devuelta.<br /> El derecho a la devolución de aportes prescribirá después de tres años del<br /> retiro del afiliado de su trabajo.<br /> Artículo 44.- Si falleciere un afiliado con menos de quince años de<br /> servicios reconocidos, que no tuviere reunidos los requisitos para el<br /> otorgamiento de una pensión a los derechohabientes, la Caja otorgará a<br /> éstos, por una sola vez, un subsidio equivalente a tantas veces el último<br /> sueldo del causante como años de servicio tuviera reconocidos.<br /> OTRAS DISPOSICIONES COMUNES<br /> A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Artículo 45.- El derecho a las jubilaciones y pensiones es imprescriptible<br /> e irrenunciable. Si estas fueren solicitadas dentro de los doce meses,<br /> contados a partir de la fecha en que el afiliado deje el servicio bancario<br /> o en que el mismo hubiere fallecido, los beneficios acumulados serán<br /> abonados a quien corresponda, conforme a la Ley.<br /> Si la respectiva solicitud fuere presentada a la Caja con posterioridad al<br /> referido plazo, la jubilación o la pensión será concedida a partir de la<br /> fecha de la petición y no habrá lugar al pago de la referida acumulación.<br /> Artículo 46.- Las jubilaciones y pensiones son vitalicias, y el derecho a<br /> percibirlas se pierde en los casos establecidos en esta Ley.<br /> Artículo 47.- Se suspenderán temporariamente los derechos y obligaciones<br /> del afiliado a la Caja, cuando deje el servicio bancario voluntariamente o<br /> fuere exonerado.<br /> El reintegro del funcionario que se haya retirado temporalmente se<br /> producirá automáticamente al volver a prestar servicio en una institución<br /> bancaria del país, conservando su antigüedad si llenare los requisitos<br /> establecidos en el Art. 43 de la presente Ley.<br /> TITULO NOVENO<br /> OTROS BENEFICIOS SOCIALES<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 48.- En caso de fallecimiento de un afiliado activo o jubilado, y<br /> no existiendo causahabientes algunos en las condiciones establecidas por<br /> esta Ley, la Caja contratará el servicio fúnebre correspondiente.<br /> Asimismo en los casos que existiesen causahabientes de jubilados y<br /> pensionados fallecidos, la Caja otorgará a los mismos una ayuda social cuyo<br /> monto será establecido por la reglamentación pertinente para la<br /> financiación parcial de los gastos mortuorios.<br /> Artículo 49.- El derecho de subsidio a los herederos prescribirá después de<br /> un año a la fecha del fallecimiento del causante.<br /> Artículo 50.- La Caja podrá contratar un servicio médico para la atención a<br /> sus funcionarios y a los jubilados y pensionados por esta Ley. El servicio<br /> será reglamentado por el Consejo atendiendo a su costo. La Caja de común<br /> acuerdo con el Centro de Jubilados Bancarios del Paraguay y la Asociación<br /> de Jubilados de Bancos Privados, acordará una política común para asegurar<br /> la mayor eficiencia de dicho servicio.<br /> Artículo 51.- La Caja, queda exenta del pago de todo impuesto fiscal, de<br /> cualquier naturaleza de acuerdo a sus actividades específicas. Los fondos<br /> de la Caja no podrán ser retenidos por ninguna institución oficial,<br /> debiendo ser depositados en cualquier banco o financiera del país, que<br /> garantice su mayor rentabilidad y seguridad.<br /> Artículo 52.- La contratación de obras y servicios, así como la adquisición<br /> de bienes muebles, cuyo valor exceda al equivalente a doscientas (200)<br /> veces el sueldo mínimo legal inicial para bancarios del sector privado, se<br /> hará por licitación pública, previa convocatoria que será publicada, por lo<br /> menos, cinco veces, con quince días de anticipación en dos diarios de gran<br /> circulación de la Capital de la República.<br /> Artículo 53.- El Consejo determinará la oficina o el lugar en que se podrá<br /> tomar conocimiento de las bases y condiciones de la licitación, la<br /> autoridad o persona a quien se entregarán las propuestas y el lugar, día y<br /> hora en que se abrirán las mismas.<br /> Artículo 54.- Cuando el valor de la contratación de obras, servicios y de<br /> las compras de bienes muebles sea menor al fijado el en Art. 52, y mayor al<br /> equivalente a 25 veces el sueldo mínimo legal inicial para bancarios, se<br /> recurrirá al sistema de concurso de precios, debiendo solicitarse por lo<br /> menos tres ofertas, que serán presentadas en sobres cerrados; se tendrá en<br /> cuenta lo que establece el Artículo 52 en cuanto a la publicación.<br /> Artículo 55.- Habrá lugar a adquisición directa.<br /> a) cuando el valor de la compra o el precio sea menor a 25 veces el sueldo<br /> mínimo legal inicial para bancarios;<br /> b) cuando, realizada por segunda vez una licitación pública, no se<br /> presentare postor o las propuestas recibidas fueren inaceptables o no<br /> estuvieren de acuerdo con el pliego de bases y condiciones establecidas;<br /> c) cuando el concurso de precios diere como resultado la presentación de<br /> una sola oferta;<br /> d) cuando por urgencia evidente, y previa resolución unánime del Consejo,<br /> no hubiere tiempo para esperar el resultado de la licitación pública, sin<br /> grave perjuicio para el patrimonio de la Caja;<br /> e) cuando se trate de servicios profesionales de alto nivel técnico y<br /> probada experiencia en la ejecución de los mismos, deberá llamarse a<br /> concurso de méritos; y,<br /> f) cuando se trate de repuestos para equipos de instalaciones existentes<br /> que deban adquirirse de los mismos fabricantes de dichos equipos o<br /> representantes.<br /> Artículo 56.- Las garantías para el mantenimiento de las ofertas, el monto<br /> y el plazo de validez de las mismas, y la información referente a las<br /> restricciones legales que se tendrán en cuenta para la admisión o el<br /> rechazo de las ofertas, estarán expresamente indicadas en el Pliego de<br /> Bases y Condiciones.<br /> Artículo 57.- La adjudicación corresponderá a la propuesta más ventajosa,<br /> desde el punto de vista económico, siempre que se ciña estrictamente a las<br /> Bases y Condiciones establecidas en la Licitación o Concurso de Precios. La<br /> Caja podrá preferir sobre la propuesta de precio más bajo, aquella que, sin<br /> exceder un cinco por ciento (5%) del valor de la primera, o en paridad de<br /> condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en tiempo y<br /> forma.<br /> Artículo 58.- En toda adquisición de bienes materiales o contratación de<br /> servicios, por vía administrativa directa, será obligatoria la presentación<br /> de por lo menos dos propuestas cuando el importe sea mayor al equivalente<br /> de un sueldo mínimo legal inicial para bancarios y menor al fijado en el<br /> Artículo 54 de esta Ley.<br /> TITULO UNDECIMO<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 59.- Las operaciones económicos-financieras y administrativas de<br /> la Caja serán fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, y por el<br /> Síndico, quienes tendrán acceso a la contabilidad y a todos los libros y<br /> documentos de la institución, a los efectos del control y cumplimiento de<br /> las Leyes, Decretos y normas administrativas pertinentes.<br /> La Caja dentro de los cuarenta días del cierre de su ejercicio financiero,<br /> publicará el Balance General y el Cuadro de Pérdidas y Ganancias en un<br /> diario de gran circulación de la Capital. Dentro del mismo plazo, la Caja<br /> remitirá a la Superintendencia de Bancos dichos documentos y demás<br /> informaciones requeridas por ésta para su análisis y Auditoría. Si del<br /> resultado de estos estudios surgen observaciones, la Caja publicará<br /> nuevamente su Balance con las modificaciones pertinentes en el término de<br /> diez días de la notificación. A los efectos de lo dispuesto en el Art.79 de<br /> la Ley N( 14/68, Orgánica de Presupuesto, la Caja elevará trimestralmente<br /> un informe de su gestión a la Contraloría General de la Nación.<br /> Artículo 60.- La Caja será fiscalizada en forma permanente, conforme a lo<br /> señalado en el artículo anterior, por un Síndico designado por la<br /> Contraloría General de la Nación.<br /> \Artículo 61.- En lo relacionado a sus funciones bancarias, no se incluirán<br /> a los patrones y empleados bancarios en las obligaciones derivadas de las<br /> Leyes que rigen el Instituto de Previsión Social ni de cualquier otra<br /> institución de Seguridad Social.<br /> Artículo 62.- La Caja llevará un registro completo y actualizado de los<br /> beneficiarios comprendidos en esta Ley, y formulará en el plazo de dos años<br /> como máximo, a partir de la promulgación de la presente Ley, su balance<br /> actuarial, que deberá remitirse a la Contraloría General de la Nación y a<br /> la Superintendencia de Bancos. Asimismo deberán establecer mensualmente su<br /> reserva matemática de acuerdo a las recomendaciones del Actuario de la<br /> Caja.<br /> Artículo 63.- El ejercicio administrativo de la Caja es anual, y cerrará<br /> sus operaciones el día 31 de diciembre de cada año.<br /> Artículo 64.- La Caja actúa como órgano administrativo en relación al<br /> otorgamiento de las jubilaciones y pensiones bancarias, y en todo lo que se<br /> refiere a la aplicación de esta Ley.<br /> Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el Tribunal de<br /> Cuentas dentro del plazo de cinco días de la notificación, que puede ser<br /> hecha por nota, acta notarial o telegrama colacionado. Luego de concedido<br /> el recurso, se fundamentará la apelación, conforme a las reglas del Código<br /> Procesal Civil.<br /> El recurso de apelación contra las Resoluciones del Consejo, puede ser<br /> interpuesto directamente ante el Tribunal de Cuentas, sin que dependa<br /> previamente de la reconsideración señalada en el Art. 22 de la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 65.- Las instituciones bancarias están obligadas a retener<br /> mensualmente las sumas a que se refiere esta Ley, y a depositarlas en la<br /> Caja, dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido. El<br /> incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo traerá<br /> aparejada una multa de tres por mil de las sumas dejadas de ingresar, por<br /> cada día de retardo, hasta completarse el pago.<br /> Artículo 66.- Ninguna disposición de esta Ley podrá tener el alcance para<br /> disminuir los derechos de las persona que hubieren obtenido jubilaciones y<br /> pensiones con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta Ley.<br /> Artículo 67.- Las entidades bancarias están obligadas a suministrar a la<br /> Caja, en un plazo máximo de ocho días hábiles, todos los informes y<br /> recaudos referentes a la situación de los afiliados bancarios, las veces<br /> que sean solicitados. En caso de reticencia o presunción de falsedad en los<br /> datos consignados, la Caja podrá solicitar indistintamente la intervención<br /> de la Superintendencia de Bancos o del Juzgado de Primera Instancia en los<br /> Criminal de Turno, a dichos efectos.<br /> Artículo 68.- Los certificados de cuentas firmados por el Presidente y un<br /> Miembro del Consejo, tendrán fuerza ejecutiva. La repetición de cualquier<br /> suma, por error de cuenta, podrá ser reclamada por el deudor en el juicio<br /> ordinario posterior.<br /> Artículo 69.- En las ejecuciones promovidas por la Caja, sólo serán<br /> admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de cuentas,<br /> acreditables con documentos fehacientes. La venta de los bienes ejecutados<br /> judicialmente se hará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil,<br /> al respecto.<br /> La venta de los bienes adjudicados judicialmente o en dación de pago a la<br /> Caja, se hará por concurso de precio, teniendo como base la tasación<br /> actualizada realizada por la Caja, y se publicará en un diario de gran<br /> circulación de la Capital por el término de cinco veces, en el plazo de<br /> diez días.<br /> Artículo 70.- El mandato del actual Consejo de Administración fenecerá el<br /> 31 de diciembre de 1992 y no será tenido en cuenta a los efectos de la<br /> aplicación el Art. 18 de la presente Ley por este período.<br /> Artículo 71.- A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 15<br /> inc. d) de la presente Ley, el Consejo de Administración de la Caja deberá<br /> convocar a Asamblea General, dentro de los treinta días de haberse<br /> promulgado esta Ley para la elección de los siguientes representantes:<br /> Un representante titular y un suplente de los jubilados de Bancos Privados<br /> y un representante suplente por los jubilados de Bancos Oficiales para el<br /> Consejo de Administración.<br /> Artículo 72.- Derógase la Ley N( 1232 del 29 de diciembre de 1986. La<br /> presente Ley entrará a regir a partir del 1( de enero del año siguiente a<br /> su promulgación.<br /> Artículo 73.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a quince días del mes de octubre del<br /> año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, a trece días del mes de noviembre del año un mil<br /> novecientos noventa y uno.<br /> |José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> |Luís Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 5 de diciembre de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Juan José Díaz Pérez<br /> Ministro de Hacienda<br /> Hugo Estigarribia Elizeche<br /> Ministro de Justicia y Trabajo