Ley 73
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 73/91
QUE SUSTITUYE LA LEY N( 1232/86 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA, DENOMINACION Y DOMICILIO
CAPITULO UNICO
Artículo 1°.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios es
un Ente Autárquico creado por la Ley N 105 del 27 de agosto del año 1951 de
duración indefinida, con Personería Jurídica y con patrimonio propio.
Artículo 2°.- El domicilio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Empleados Bancarios se constituye en la Capital de la República y solo los
tribunales de la circunscripción judicial de la Capital serán competentes
para los juicios en que la institución sea parte, como actora o accionada.
\Artículo 3.- Las referencias a la Caja y al Consejo, en esta Ley, se
entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados
Bancarios, y al Consejo de Administración de la misma, respectivamente.
Artículo 4°.- La referencia a funcionarios bancarios o empleados bancarios
no determina diferencia entre unos y otros, en cuanto a los derechos y
obligaciones de los afiliados y las instituciones patronales.
Artículo 5°.- A los efectos de esta Ley, la Caja es considerada como
entidad patronal y su personal como funcionario bancario.
TITULO SEGUNDO
DEL OBJETO
CAPITULO UNICO
Artículo 6°.- La Caja tiene por objeto asegurar, a sus afiliados los
beneficios previstos en esta Ley. Son sinónimos, a efectos de esta Ley, los
términos afiliados y beneficiarios.
Artículo 7°.- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de
esta Ley:
a) Los empleados administrativos, de servicios y asesores financieros,
jurídicos y técnicos, en los bancos oficiales y privados, nacionales y
extranjeros, siempre que sean mayores de diez y ocho años de edad y presten
servicios mediante el pago de una remuneración directa o indirecta,
cualquiera sea su categoría, tipo de trabajo y forma de nombramiento,
inclusive los suministrados por empresas prestadoras de servicios aunque
sea temporalmente;
b) los empleados de la Caja, en idénticas condiciones que el inciso
anterior;
c) los jubilados y pensionados en el régimen de jubilaciones y pensiones de
empleados bancarios; y
d) los funcionarios con servicios netamente bancarios reconocidos por la
Caja, que llegaren a ocupar cargos de administradores, representantes,
apoderados, presidente o miembros del Directorio o Consejo, en los bancos
nacionales o extranjeros.
Artículo 8°.- Quedan excluídos de esta Ley:
a) los funcionarios de bancos extranjeros radicados en el Paraguay, siempre
que comprueben su afiliación a entidades jubilatorias de otro país;
b) las personas que presten servicios de carácter técnico o profesional por
tiempo limitado. Si esta contratación se prorroga o dura más de dos años,
quedarán afiliados automáticamente a la Caja; y,
c) las personas que presten servicios en los bancos, sin que sus labores
constituyan funciones bancarias y no estén incluidas en el Art.7 de la
presente Ley.
TITULO TERCERO
DEL PATRIMONIO
CAPITULO UNICO
Artículo 9°. Los recursos de la Caja se formarán:
a) con la contribución mensual obligatoria de los bancos y la Caja, del
dieciséis por ciento (16%) sobre el total de remuneraciones definidas en el
Art.10 de esta Ley;
b) con el aporte mensual obligatorio de los afiliados a la Caja, con
excepción de los jubilados y pensionados, del diez por ciento (10%) sobre
el total de las remuneraciones que perciban de acuerdo al Art.10 de esta
Ley;
c) con el aporte adicional de los jubilados y pensionados del quince por
ciento (15%) sobre el monto de la jubilación o pensión, hasta completar los
requisitos establecidos en el Art.30 de la presente Ley, con excepción de
los jubilados por invalidez y exoneración;
d) con el aporte obligatorio del cien por ciento (100%) del primer mes de
sueldo de los empleados a su ingreso en los establecimientos bancarios,
pagaderos en veinte y cuatro (24) cuotas mensuales;
e) con las diferencias por excesos hallados en la caja en los
establecimientos bancarios y no reclamados por el público en el término de
doce meses de haberse constatado el hecho;
f) con el aporte obligatorio de la diferencia del primer mes de
remuneración cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un cargo
mejor remunerado,
g) con las rentas líquidas de sus fondos e inversiones;
h) con los beneficios de sociedades de carácter comercial, industrial,
financiero u otras que puedan crearse como entidades subsidiarias o
independientes en los que tuviera participación la Caja;
i) con las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;
j) con el importe de las multas que se percibieren de acuerdo a esta Ley; y
k) con el pago por parte del banco, del importe de tantos meses del último
sueldo nominal y extraordinario en los casos de jubilaciones por
exoneración como meses faltaren para completar veinte años de servicios,
contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja, y no
pudiendo en caso alguno ser menor a treinta meses del último sueldo nominal
y extraordinario. Si el funcionario exonerado contare con más de veinte
años de servicios reconocidos por la Caja, los bancos abonarán el importe
de treinta meses de la mencionada última remuneración nominal y
extraordinaria del exonerado.
El pago del importe correspondiente, por cada funcionario, será hecho
obligatoriamente por los empleadores de una sola vez, dentro de los treinta
días de su requerimiento por Caja.
Artículo 10.- La remuneración bancaria, a los efectos del cálculo de los
aportes de los bancos y la Caja, y sus funcionarios, comprende la suma
total de sueldos, jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias
y cualquier otra forma de retribución ordinaria o extraordinaria, sin
deducción, alguna, con excepción del aguinaldo legal y la bonificación
familiar.
La remuneración bancaria será considerada en su expresión mensual y no se
permitirá aportes calculados sobre sumas inferiores al sueldo mínimo legal
inicial bancario.
Artículo 11.- Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios
de la Caja. Con ello se atenderán el pago de los beneficios que se
otorguen, los gastos de administración y las inversiones que se efectúen de
conformidad con las disposiciones de esta Ley.
En ningún caso se dispondrá de dichos fondos para otro objeto, bajo la
responsabilidad personal y solidaria de los Miembros del Consejo que lo
hubieren autorizado, la que se hará efectiva judicialmente en sus bienes
sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar la infracción.
Artículo 12.- Las disponibilidades de la Caja serán invertidas atendiendo a
las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, de
conformidad con las reglamentaciones que dicte el Consejo. A dicho efecto,
la Caja está autorizada a conceder préstamos hipotecarios y de otra
naturaleza, como asimismo a crear o participar de sociedades de carácter
comercial, industrial, financiero, de seguros, de servicios y otras
entidades subsidarias o independientes en que participe la Caja.
En ningún caso la Caja otorgará préstamos ni garantías al Estado ni a las
entidades autárquicas o autónomas.
Artículo 13.- En los casos en que la Caja hubiere concedido préstamos
hipotecarios o de otra naturaleza a sus propios afiliados, está autorizada
a retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios que
correspondan a tales afiliados, o a sus causahabientes el importe de las
cuotas o servicios de amortización, intereses y comisiones de los préstamos
concedidos.
Artículo 14.- Los bienes de cualquier naturaleza y las rentas de la Caja,
son inembargables, a excepción de los establecidos en el Art.9(, inc. h).
Sus créditos, contra toda persona física o jurídica, tienen privilegio
sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, a
excepción de los créditos del Estado.
TITULO CUARTO
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
CAPITULO PRIMERO
Artículo 15.- La Caja será dirigida y administrada por un Consejo compuesto
de la siguiente manera:
a) un presidente, que deberá ser de nacionalidad paraguaya;
b) dos representantes de las Instituciones bancarias, uno por los bancos
oficiales y otro por los bancos privados;
c) dos representantes de los afiliados activos, uno por los bancos
oficiales y otro por los bancos privados; y
d) dos representantes de los afiliados jubilados, uno por el sector de
jubilados de bancos oficiales, y otro por el sector de jubilados de bancos
privados.
En los casos de los incisos b), c) y d), se nombrarán igual número de
suplentes.
En relación a los incisos b), c) y d), el titular y el suplente procederán
de distintas instituciones bancarias.
En caso de acefalía por ausencia o inhabilitación temporal del titular,
ocupará su lugar el miembro suplente en carácter interino. Si la acefalía
se produce por renuncia, inhabilidad permanente o muerte del titular o
suplente, se procederá a un nueva elección.
En todos los casos, el Poder Ejecutivo procederá a su nombramiento dentro
de los 30 días siguientes de su elección, que se hará conforme a lo
dispuesto en el Art.16.
Artículo 16.- A los efectos del nombramiento por el Poder Ejecutivo, del
Presidente, y los Miembros del Consejo de Administración de la Caja se
procederá de la siguiente manera:
Con noventa días de anticipación al término de su mandato, el Consejo de
Administración convocará a las instituciones bancarias oficiales y privadas
a Asambleas para elección de representantes ante el mencionado Consejo. Al
mismo tiempo, convocará a los diversos sectores afiliados a Asambleas
Generales para elección de Representantes y Presidente del Consejo de
Administración.
Las Asambleas se realizarán con sesenta días de anticipación, como mínimo,
al término del mandato. Se regirán por las disposiciones del Reglamento que
el Consejo dictará a ese fin, y los resultados serán comunicados a la Caja,
dentro de los quince días siguientes a su realización.
Los representantes deberán pertenecer a cada sector, y serán electos por
simple mayoría. Serán postulados Miembros titulares los que obtuvieren
mayor cantidad de votos, y suplentes los que le sigan en orden de votos
emitidos. En caso de empate, el Consejo los designará por sorteo ante la
presencia de los candidatos electos. Será electo Presidente de la Caja el
candidato que reúna mayor número de votos, sumados los emitidos por cada
uno de los sectores de beneficiarios.
La nómina de los candidatos electos será remitido por la Caja al Poder
Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Justicia y Trabajo con treinta
días de anticipación a la fecha de expiración del mandato, a los efectos de
la promulgación del Decreto correspondiente.
La votación será secreta, en Asamblea General de afiliados convocada por el
Consejo de la Caja. La postulación deberá hacerse en la forma y plazo
indicados en el presente artículo.
Artículo 17.- El Presidente y los demás Miembros titulares y suplentes del
Consejo, deberán ser funcionarios activos con un mínimo de diez años de
servicios bancarios reconocidos por la Caja o ser jubilados bancarios. Los
candidatos deberán reunir las condiciones de honorabilidad, idoneidad y
versación para el desempeño de sus funciones.
Si el Presidente electo fuere un funcionario activo, el banco al cual
pertenece deberá concederle permiso sin goce de sueldo por el plazo que
dure el mandato, a los efectos de dedicar su tiempo completo a la Caja, sin
que ello afecte sus derechos como funcionario.
Artículo 18.- El Presidente y los demás Miembros titulares del Consejo
durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y no podrán ser
reelectos sin luego de transcurrido un período como mínimo, posterior a la
cesación de sus mandatos. Los suplentes podrán ser reelectos como titular o
suplente para el siguiente período.
Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el
Consejo elegirá de entre sus miembros titulares a quien interine el cargo.
En caso de fallecimiento o impedimento, si la vacancia se produjera antes
de los dos años de iniciado el mismo, el Consejo convocará a nuevas
elecciones. Si se produjera luego de transcurrido dicho plazo, el Consejo
elegirá de entre sus Miembros titulares a quien lo deba sustituir hasta el
fin del período. En cualquiera de ambos casos, deberá ser necesario el
nombramiento por el Poder Ejecutivo y se procederá de acuerdo a lo
establecido en el Art. 16 en lo pertinente.
Artículo 20.- Los Miembros titulares del Consejo activos o pasivos,
percibirán las dietas que les correspondan en tal carácter, además de sus
respectivos sueldos o haberes jubilatorios. No se efectuarán aportes sobre
dichas dietas.
El Presidente, si fuere un jubilado, tendrá el mismo régimen que los demás
Miembros jubilados del Consejo, en cuanto a la percepción de haberes y a
los aportes. Si fuere funcionario activo, aportará únicamente sobre la
remuneración que perciba de la Caja y sus aportes serán computados para su
haber jubilatorio.
El Presidente y los Miembros titulares del Consejo no podrá percibir
ninguna otra remuneración de la Caja que la mencionada en el presente
artículo y de acuerdo al respectivo Presupuesto. Los Miembros suplentes del
Consejo en ningún caso percibirán remuneración alguna de la Caja, salvo que
sustituyan al titular respectivo.
Artículo 21.- El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez a la semana y
en forma extraordinaria, cuando sea convocado por el Presidente, o a pedido
de tres o más Miembros titulares.
Para que haya quórum se requerirá la presencia de por lo menos cuatro de
los Miembros titulares del Consejo.
Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos de
los presentes. El Presidente, como cada Miembro titular del Consejo, o en
su ausencia su suplente, tendrá solamente un voto. En caso de empate, al
Presidente le corresponderá decidir con otro voto.
De las resoluciones del Consejo se labrará acta que deberá ser suscrita por
el Presidente y los Miembros asistentes.
Artículo 22.- Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de
reconsideración, dentro de los ocho días hábiles de la notificación a los
interesados. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el
Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo establecido en el Art. 64 de la
presente Ley.
Artículo 23.- El Presidente y los demás Miembros del Consejo no podrán
participar en las deliberaciones y resoluciones sobre materias en que tenga
interés particular o que sean de interés de empresas de las que forman
parte, o de las personas asociadas con los mismos, así como su cónyuge o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
inclusive.
El Presidente y los demás Miembros titulares del Consejo no podrán
participar como Directores o Representantes de la Caja en los Directorios
de empresas subsidiarias o independientes en la que la Caja tenga
participación.
Artículo 24.- Las resoluciones y los actos u omisiones del Presidente y de
los demás Miembros del Consejo que violaren las leyes, resoluciones o
reglamentos de la Caja o que implicaren la inejecución o mal desempeño de
su mandato, harán incurrir en responsabilidad personal y solidaria a
quienes hubieren participado en ellos. Quedan exceptuados de esta
responsabilidad los Miembros que no hubiesen tomado parte en la resolución
o que hubieran votado en contra de ella, haciendo constar en el acta de la
sesión respectiva, los fundamentos de su disidencia.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
CAPITULO TERCERO
Artículo 25.- Son atribuciones del Consejo:
a) cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos;
b) estudiar y aprobar los planes y programas de la Caja;
c) estudiar y aprobar el Proyecto de Presupuesto anual de la Caja;
d) estudiar y aprobar el Programa Anual de Préstamos de la Caja y las
condiciones para su otorgamiento;
e) aprobar la Memoria Anual, el Inventario y el Balance General de cada
ejercicio financiero, procediendo de acuerdo a Ley de Bancos;
f) conceder las jubilaciones, pensiones y demás beneficios establecidos en
esta Ley;
g) disponer la actualización de los haberes de las jubilaciones y las
pensiones;
h) autorizar la inversión de las disponibilidades de la Caja, la
contratación de obras o servicios, la adquisición y enajenación de bienes;
i) autorizar la contratación de préstamos en el país o en el exterior, de
acuerdo a las leyes respectivas;
j) aprobar los pliegos de bases y condiciones para los llamados a
licitación pública o concursos de precios para la ejecución de obras o
servicios y la provisión de materiales; asimismo las adjudicaciones y los
contratos respectivos, de acuerdo a esta Ley;
k) elaborar el reglamento de esta Ley;
l) solicitar en cualquier momento la fiscalización de la Contraloría
General de la Nación o del Superintendencia de Bancos;
ll) autorizar en cada caso la contratación de servicios de asesoría cuando
la Caja lo requiera;
m) conceder préstamos de acuerdo al programa anual correspondiente;
n) resolver los pedidos de reconsideración de sus resoluciones dentro del
plazo de veinte días hábiles;
ñ) fijar los intereses y comisiones de los préstamos;
o) fiscalizar la ejecución del Presupuesto de la Caja;
p) dictar las reglamentaciones internas de la Caja;
q) aceptar legados y donaciones;
r) autorizar, para asuntos de carácter exclusivamente administrativos, el
uso de firmas a funcionarios de la Caja, a propuesta del Presidente;
s) autorizar el otorgamiento de poderes especiales o generales para asuntos
judiciales y administrativos;
t) resolver la creación y/o participación en las sociedades mencionadas en
el Art. 12 de la presente Ley;
u) crear, modificar o eliminar sucursales, departamentos o dependencias en
la capital o en el interior de la República;
v) emitir bonos o títulos-valores;
w) orientar la administración de la Caja hacia la preservación de su
capital y la obtención de rentas para la atención de sus objetivos;
x) dictar el estatuto del personal; e
y) resolver cualquier otro asunto vinculado a la gestión de la Caja,
conforme a su naturaleza y objetivo.
Artículo 26.- Las admisiones temporales o permanentes; los nombramientos,
ascensos, cesantías, sanciones o destituciones del personal de la Caja
serán de competencia exclusiva del Consejo. Su número y retribución se
regirá de acuerdo al presupuesto de la Caja.
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
CAPITULO CUARTO
Artículo 27.- El Presidente es el representante legal de la Caja y podrá
ejercer, ante los poderes públicos e instituciones privadas u oficiales,
las gestiones necesarias para hacer efectivo los derechos y obligaciones
establecidos en esta Ley, así como las acciones legales pertinentes en
cualquier fuero, incluyendo lo penal.
Artículo 28.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:
a) dirigir y supervisar la administración general de la Caja; cumplir y
hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, los reglamentos y las
resoluciones del Consejo;
b) ejercer la representación de la Caja y otorgar poderes, previa
autorización del Consejo, cuando las circunstancias lo requieran;
c) convocar a sesiones del Consejo y presidirlas;
d) autorizar la liquidación de las jubilaciones y pensiones; otorgadas por
el Consejo;
e) autorizar los gastos previstos en el presupuesto;
f) preparar y proponer al Consejo los planes y programas administrativos,
técnicos y financieros de la Caja y los contratos de adquisiciones y de
otras operaciones que deban ser autorizadas por el Consejo;
g) proponer al Consejo la políticas referentes al personal de la Caja,
establecidas en el Art. 26 de la presente Ley;
h) autorizar el pago de dietas, sueldos, jornales y previa autorización del
Consejo, remuneraciones extraordinarias y otras asignaciones de acuerdo al
presupuesto de la Caja;
i) elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Caja, como asimismo el
programa anual de préstamos y someterlos a consideración del Consejo;
j) someter a la aprobación del Consejo los Pliegos de Bases y Condiciones
de los llamados a licitación pública, concursos de precios o adjudicación
directa para la ejecución de obras y servicios y para la provisión de
materiales, de acuerdo a las disposiciones legales establecidas para el
efecto;
k) presidir, o delegar, los actos de aperturas de sobre de ofertas en las
licitaciones y concursos públicos de precios;
l) suscribir la Memoria Anual, el Balance General, el Inventario y el
Cuadro de Resultados de cada ejercicio fenecido, conjuntamente con los
funcionarios responsables;
ll) suscribir conjuntamente con un Miembro del Consejo las escrituras
públicas de cualquier naturaleza, en que la Caja fuese parte;
m) suscribir conjuntamente con un Miembro del Consejo y los funcionarios
autorizados, de conformidad a las reglamentaciones internas de la Caja, los
documentos que comprometieran financieramente a la misma; y
n) ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de la Caja, de conformidad a esta Ley, los
reglamentos respectivos y las resoluciones del Consejo.
TITULO QUINTO
DE LAS JUBILACIONES
CAPITULO PRIMERO
Artículo 29.- La Caja acordará las siguientes jubilaciones:
a) ordinaria;
b) por invalidez;
c) por exoneración; y
d) por retiro voluntario;
Artículo 30.- El derecho a la jubilación se obtiene hallándose el
beneficiario en servicio activo o no, en su empleo o cargo, a partir de los
veinte años de aportes reconocidos, con las excepciones previstas en esta
Ley y bajo las siguientes condiciones:
a) Jubilación Ordinaria
Se adquirirá al totalizar la cifra de ochenta y cinco puntos entre años de
edad y de servicios, con excepción de:
1. Aquellos funcionarios que el 29 de diciembre de 1986, fecha de
promulgación de la Ley N( 1232/86 hubieren cumplido un mínimo de diez años
de antigüedad, podrán optar por la jubilación ordinaria al totalizar
setenta y cinco puntos o haber cumplido cincuenta años de edad, siempre que
al solicitarla tuvieren quince años de antigüedad, como mínimo.
2. Aquellos funcionarios que al 29 de diciembre de 1986, no hubiesen
cumplido diez años de antigüedad, podrán optar por la jubilación ordinaria
al totalizar ochenta puntos o cumplido cincuenta y cinco años de edad,
siempre que al solicitarla tuvieren quince año de antigüedad, como mínimo.
b) Jubilación por invalidez
Se adquirirá cuando el funcionario o empleado es declarado física o
mentalmente inhabilitado para continuar en el servicio o empleo, siempre
que reúna, además las condiciones contenidas en cualquiera de los
siguientes puntos:
1. Una antigüedad mínima de tres años como funcionario, si la invalidez es
consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que no sea trabajo;
2. Una antigüedad mínima de ocho año como funcionario, si la invalidez es
consecuencia de senilidad o vejez prematura; y
3. Ningún requisito mínimo de antigüedad del funcionario, si la invalidez
es causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la sola
declaración de invalidez parcial o total.
Las situaciones previstas en este artículo exigirán la declaración de
invalidez efectuada por una Junta Médica integrada con especialistas
designados por la Caja, para cada caso.
c) Jubilación por Exoneración
Se concederá esta jubilación al afiliado que tenga como mínimo veinte años
de servicios, con excepción de aquellos que al promulgarse esta Ley
cumplieron por lo menos diez años de antigüedad, quienes tendrán derecho a
los quince años de servicios reconocidos, la cual se otorgará en los
siguientes casos:
1. Por despido o cesantía del funcionario; por exoneración a causa de la
clausura o cierre de la Casa Central o Sucursales; expiración del término
legal o contractual de las mismas; adquisición, transferencia o cesación de
actividades por liquidación total o parcial del activo.
2. Cuando se menoscabe en forma evidente la situación jerárquica del
empleado y siempre que, a juicio de la mayoría de los Miembros del Consejo
o mediare resolución judicial, existan presunciones fehacientes de que el
hecho tiene por objeto crear al funcionario una situación insostenible para
obligarle a dejar su cargo.
d) Jubilación por Retiro Voluntario
Se concederá la jubilación por retiro voluntario al beneficiario que sin
reunir los requisitos de la jubilación ordinaria cumpla veinte y cinco años
de servicios reconocidos por la Caja.
Asimismo tendrán derecho a esta jubilación los funcionarios que al
retirarse hayan cumplido, como mínimo, veinte años de servicios
reconocidos, quienes podrán optar a seguir aportando su parte y el de la
patronal sobre el sueldo actualizado del cargo o empleo que ocupaban, hasta
completar los veinte y cinco año de servicios, oportunidad en que se les
concederá la jubilación por retiro voluntario o la ordinaria si tuvieren la
edad o puntaje correspondiente.
Artículo 31.- Las jubilaciones regirán desde el día en que el interesado
deje el servicio bancario hasta cuya fecha efectuará los aportes
determinados por esta Ley, a favor de la Caja.
En ningún caso la Caja abonará los beneficios de la jubilación, antes de
que el banco y el afiliado realicen los aportes previstos en esta Ley.
DEL HABER JUBILATORIO
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 32.- El haber jubilatorio será el promedio que resultare de los
últimos treinta meses de sueldo, remuneraciones por título y antigüedad,
jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias y cualquier otra
forma de retribución, con excepción del aguinaldo legal y el abono
familiar.
No formarán parte del promedio jubilatorio aquellas gratificaciones y
remuneraciones abonadas al término de las funciones bancarias o cualquier
otra forma de retribución que no haya sido abonada en forma regular y
periódicamente durante el plazo señalado más arriba.
Artículo 33.- El haber jubilatorio no podrá ser inferior al sueldo mínimo
legal inicial establecido para los funcionarios bancarios del sector
privado, ni será mayor a nueve veces al mismo sueldo mínimo legal inicial
vigente a la fecha en que el beneficiario deje el servicio bancario.
Artículo 34.- El empleado que haya obtenido la jubilación y vuelva al
servicio bancario, en cualquier categoría o condición, tendrá la opción de
librarse del pago de los aportes a la Caja sobre el sueldo asignado al
nuevo empleo y seguir gozando de los beneficios de la jubilación, o
efectuar los aportes establecidos en esta Ley sobre el sueldo asignado al
nuevo empleo suspendiendo los beneficios de la jubilación a fin de que
dichos aportes puedan incrementar su haber jubilatorio en los términos del
Art.35. De la opción adoptada por el jubilado que se reincorpore, dependerá
que el empleador deba efectuar o no los aportes correspondientes a la Caja.
Artículo 35.- En el caso establecido por el artículo anterior, se requerirá
de cinco años consecutivos de nuevos aportes para que el haber jubilatorio
pueda ser modificado. El cálculo del nuevo haber jubilatorio se hará sobre
el promedio de los treinta últimos sueldos. Antes de completar el expresado
término de cinco años, el funcionario podrá volver a la situación anterior
con el monto jubilatorio que le correspondía, y con la actualización, según
el Art.41 de esta Ley, si hubiere lugar. En este caso, no tendrá derecho a
la devolución de sus aportes.
Artículo 36.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con
esta Ley son inembargables e inalienables. Es nula toda venta, cesión o
constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impidan su libre goce
por el titular de las mismas.
TITULO SEXTO
DE LAS PENSIONES
CAPITULO UNICO
Artículo 37.- En caso de fallecimiento de un jubilado o beneficiario que
tenga derecho a gozar de la jubilación o haya prestado quince años de
servicios reconocidos, tendrá derecho a percibir la pensión desde la fecha
del fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este
artículo, las siguientes personas por orden excluyente:
a) el cónyuge o concubino supérstite reconocidos judicialmente, en
concurrencia con los hijos menores o incapacitados;
b) los hijos menores o incapacitados, mientras dure su incapacidad;
c) el cónyuge o concubino supértiste reconocidos judicialmente, en
concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado
exclusivamente a cargo del beneficiario;
d) los padres que se encuentren en las condiciones del inciso anterior; y,
e) los hermanos o medio hermanos menores o incapacitados del causante, que
se encuentren en las mismas condiciones de los padres mencionados en el
inc. c) del presente artículo.
El importe de la pensión será equivalente al cien por ciento (100%) del
total de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante.
La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supértiste
reconocidos si concurriesen los hijos o los padres del causante; la otra
mitad se distribuirá entre éstos por parte iguales.
A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión, corresponderá al
cónyuge o concubino reconocidos judicialmente.
La pensión al cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la
medida que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella.
Artículo 38.- En caso que un afiliado de la Caja sea jubilado y pensionado
al mismo tiempo, no perderá ninguno de estos derechos.
No podrán acumularse en una misma persona dos o más pensiones acordadas por
la Caja, en cuyo caso el beneficiario percibirá la de mayor asignación.
Artículo 39.- En ningún caso las pensiones acordadas por esta Ley serán
transmisibles ni aún entre los beneficiarios como derechohabientes de un
mismo causante.
Artículo 40.- El derecho a la pensión se extingue:
a) para los hijos, hermanos y medio hermanos del afiliado, cuando lleguen a
la mayoría de edad o cese la incapacidad; y
b) por fallecimiento de los beneficiarios enunciados en esta Ley.
La incapacidad exigirá siempre el dictamen de una Junta Médica, designada
por la Caja, en cada caso.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA ACTUALIZACION DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
CAPITULO UNICO
Artículo 41.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas por la Caja, serán
objeto de actualización al 31 de diciembre de cada año. A tal efecto, se
formará un Fondo de Actualización con la contribución de los bancos y el
aporte de los afiliados activos, en la siguiente forma:
a) con la asignación del dos por ciento (2%) de las contribuciones de los
bancos y la Caja;
b) con la asignación de uno y medio por ciento (1,5%) de los aportes
mensuales de los funcionarios de los bancos y la Caja;
Estos fondos se calcularán sobre los ingresos porcentuales que recibe la
Caja en concepto de contribución de la patronal y aportes de los
beneficiarios, deduciéndolos de los rubros establecidos en el Art. 9( inc.
a) y b) de la presente Ley; y,
c) con el monto acumulado del ejercicio anterior respectivo, de la reserva
establecida en este mismo artículo, a más de la diferencia a favor entre lo
recaudado y lo efectivamente pagado, si hubiere, como asimismo con las
rentas de dichos fondos.
La actualización de los haberes se establecerá a partir del primer año de
la jubilación o pensión sobre las sumas que perciban en dichos conceptos en
el mes de diciembre de cada año; será acumulativa y deberá abonarse a
partir del mes de enero siguiente.
La utilización anual del Fondo será hasta un máximo del ochenta por ciento
(80%); lo restante constituirá una reserva del Fondo.
La Caja distribuirá y administrará los Fondos y Reservas establecidos en
este artículo de modo a obtener la mayor rentabilidad posible. A tales
efectos, el Consejo dictará la reglamentación pertinente.
Si las posibilidades económicas de la Caja lo permitan, partes de las
utilidades del ejercicio, podrán ser utilizadas para actualización de las
jubilaciones y pensiones.
TITULO OCTAVO
DE LAS DEVOLUCIONES
CAPITULO PRIMERO
Artículo 42.- Corresponderá la devolución de los aportes, con intereses a
ser reglamentado por el Consejo, en los siguientes caso:
a) al funcionario que fuere trasladado al exterior, y que dejare el
servicio bancario del país;
b) al funcionario que fuere exonerado o dejado cesante del servicio
bancario y que no reuniere los requisitos legales para obtener la
jubilación o que fuere declarado inválido;
c) a los derechohabientes del afiliado fallecido que no tuvieren derecho a
la pensión, conforme al orden excluyente señalado en el Art.37 de la
presente Ley; y
d) cuando el funcionario se retira voluntariamente del servicio bancario.
No serán susceptibles de devolución los aportes patronales que corresponden
a los servicios prestados por los funcionarios comprendidos en los incisos
precedentes, ni el porcentaje relativo a los aportes de funcionarios
activos destinados a formar el fondo de actualización de jubilaciones y
pensiones.
Artículo 43.- En los casos de devolución de aportes, los beneficiarios que
volvieren posteriormente al servicio bancario activo, a fin de tener
derecho al cómputo de los servicios prestados con anterioridad, deberán
reingresar la suma retirada y pagar además el interés máximo vigente para
préstamos otorgados por la Caja a beneficiarios en el momento de la
devolución por el término transcurrido desde el retiro de su aporte hasta
el momento del reintegro, sobre la suma devuelta.
El derecho a la devolución de aportes prescribirá después de tres años del
retiro del afiliado de su trabajo.
Artículo 44.- Si falleciere un afiliado con menos de quince años de
servicios reconocidos, que no tuviere reunidos los requisitos para el
otorgamiento de una pensión a los derechohabientes, la Caja otorgará a
éstos, por una sola vez, un subsidio equivalente a tantas veces el último
sueldo del causante como años de servicio tuviera reconocidos.
OTRAS DISPOSICIONES COMUNES
A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 45.- El derecho a las jubilaciones y pensiones es imprescriptible
e irrenunciable. Si estas fueren solicitadas dentro de los doce meses,
contados a partir de la fecha en que el afiliado deje el servicio bancario
o en que el mismo hubiere fallecido, los beneficios acumulados serán
abonados a quien corresponda, conforme a la Ley.
Si la respectiva solicitud fuere presentada a la Caja con posterioridad al
referido plazo, la jubilación o la pensión será concedida a partir de la
fecha de la petición y no habrá lugar al pago de la referida acumulación.
Artículo 46.- Las jubilaciones y pensiones son vitalicias, y el derecho a
percibirlas se pierde en los casos establecidos en esta Ley.
Artículo 47.- Se suspenderán temporariamente los derechos y obligaciones
del afiliado a la Caja, cuando deje el servicio bancario voluntariamente o
fuere exonerado.
El reintegro del funcionario que se haya retirado temporalmente se
producirá automáticamente al volver a prestar servicio en una institución
bancaria del país, conservando su antigüedad si llenare los requisitos
establecidos en el Art. 43 de la presente Ley.
TITULO NOVENO
OTROS BENEFICIOS SOCIALES
CAPITULO UNICO
Artículo 48.- En caso de fallecimiento de un afiliado activo o jubilado, y
no existiendo causahabientes algunos en las condiciones establecidas por
esta Ley, la Caja contratará el servicio fúnebre correspondiente.
Asimismo en los casos que existiesen causahabientes de jubilados y
pensionados fallecidos, la Caja otorgará a los mismos una ayuda social cuyo
monto será establecido por la reglamentación pertinente para la
financiación parcial de los gastos mortuorios.
Artículo 49.- El derecho de subsidio a los herederos prescribirá después de
un año a la fecha del fallecimiento del causante.
Artículo 50.- La Caja podrá contratar un servicio médico para la atención a
sus funcionarios y a los jubilados y pensionados por esta Ley. El servicio
será reglamentado por el Consejo atendiendo a su costo. La Caja de común
acuerdo con el Centro de Jubilados Bancarios del Paraguay y la Asociación
de Jubilados de Bancos Privados, acordará una política común para asegurar
la mayor eficiencia de dicho servicio.
Artículo 51.- La Caja, queda exenta del pago de todo impuesto fiscal, de
cualquier naturaleza de acuerdo a sus actividades específicas. Los fondos
de la Caja no podrán ser retenidos por ninguna institución oficial,
debiendo ser depositados en cualquier banco o financiera del país, que
garantice su mayor rentabilidad y seguridad.
Artículo 52.- La contratación de obras y servicios, así como la adquisición
de bienes muebles, cuyo valor exceda al equivalente a doscientas (200)
veces el sueldo mínimo legal inicial para bancarios del sector privado, se
hará por licitación pública, previa convocatoria que será publicada, por lo
menos, cinco veces, con quince días de anticipación en dos diarios de gran
circulación de la Capital de la República.
Artículo 53.- El Consejo determinará la oficina o el lugar en que se podrá
tomar conocimiento de las bases y condiciones de la licitación, la
autoridad o persona a quien se entregarán las propuestas y el lugar, día y
hora en que se abrirán las mismas.
Artículo 54.- Cuando el valor de la contratación de obras, servicios y de
las compras de bienes muebles sea menor al fijado el en Art. 52, y mayor al
equivalente a 25 veces el sueldo mínimo legal inicial para bancarios, se
recurrirá al sistema de concurso de precios, debiendo solicitarse por lo
menos tres ofertas, que serán presentadas en sobres cerrados; se tendrá en
cuenta lo que establece el Artículo 52 en cuanto a la publicación.
Artículo 55.- Habrá lugar a adquisición directa.
a) cuando el valor de la compra o el precio sea menor a 25 veces el sueldo
mínimo legal inicial para bancarios;
b) cuando, realizada por segunda vez una licitación pública, no se
presentare postor o las propuestas recibidas fueren inaceptables o no
estuvieren de acuerdo con el pliego de bases y condiciones establecidas;
c) cuando el concurso de precios diere como resultado la presentación de
una sola oferta;
d) cuando por urgencia evidente, y previa resolución unánime del Consejo,
no hubiere tiempo para esperar el resultado de la licitación pública, sin
grave perjuicio para el patrimonio de la Caja;
e) cuando se trate de servicios profesionales de alto nivel técnico y
probada experiencia en la ejecución de los mismos, deberá llamarse a
concurso de méritos; y,
f) cuando se trate de repuestos para equipos de instalaciones existentes
que deban adquirirse de los mismos fabricantes de dichos equipos o
representantes.
Artículo 56.- Las garantías para el mantenimiento de las ofertas, el monto
y el plazo de validez de las mismas, y la información referente a las
restricciones legales que se tendrán en cuenta para la admisión o el
rechazo de las ofertas, estarán expresamente indicadas en el Pliego de
Bases y Condiciones.
Artículo 57.- La adjudicación corresponderá a la propuesta más ventajosa,
desde el punto de vista económico, siempre que se ciña estrictamente a las
Bases y Condiciones establecidas en la Licitación o Concurso de Precios. La
Caja podrá preferir sobre la propuesta de precio más bajo, aquella que, sin
exceder un cinco por ciento (5%) del valor de la primera, o en paridad de
condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en tiempo y
forma.
Artículo 58.- En toda adquisición de bienes materiales o contratación de
servicios, por vía administrativa directa, será obligatoria la presentación
de por lo menos dos propuestas cuando el importe sea mayor al equivalente
de un sueldo mínimo legal inicial para bancarios y menor al fijado en el
Artículo 54 de esta Ley.
TITULO UNDECIMO
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 59.- Las operaciones económicos-financieras y administrativas de
la Caja serán fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, y por el
Síndico, quienes tendrán acceso a la contabilidad y a todos los libros y
documentos de la institución, a los efectos del control y cumplimiento de
las Leyes, Decretos y normas administrativas pertinentes.
La Caja dentro de los cuarenta días del cierre de su ejercicio financiero,
publicará el Balance General y el Cuadro de Pérdidas y Ganancias en un
diario de gran circulación de la Capital. Dentro del mismo plazo, la Caja
remitirá a la Superintendencia de Bancos dichos documentos y demás
informaciones requeridas por ésta para su análisis y Auditoría. Si del
resultado de estos estudios surgen observaciones, la Caja publicará
nuevamente su Balance con las modificaciones pertinentes en el término de
diez días de la notificación. A los efectos de lo dispuesto en el Art.79 de
la Ley N( 14/68, Orgánica de Presupuesto, la Caja elevará trimestralmente
un informe de su gestión a la Contraloría General de la Nación.
Artículo 60.- La Caja será fiscalizada en forma permanente, conforme a lo
señalado en el artículo anterior, por un Síndico designado por la
Contraloría General de la Nación.
\Artículo 61.- En lo relacionado a sus funciones bancarias, no se incluirán
a los patrones y empleados bancarios en las obligaciones derivadas de las
Leyes que rigen el Instituto de Previsión Social ni de cualquier otra
institución de Seguridad Social.
Artículo 62.- La Caja llevará un registro completo y actualizado de los
beneficiarios comprendidos en esta Ley, y formulará en el plazo de dos años
como máximo, a partir de la promulgación de la presente Ley, su balance
actuarial, que deberá remitirse a la Contraloría General de la Nación y a
la Superintendencia de Bancos. Asimismo deberán establecer mensualmente su
reserva matemática de acuerdo a las recomendaciones del Actuario de la
Caja.
Artículo 63.- El ejercicio administrativo de la Caja es anual, y cerrará
sus operaciones el día 31 de diciembre de cada año.
Artículo 64.- La Caja actúa como órgano administrativo en relación al
otorgamiento de las jubilaciones y pensiones bancarias, y en todo lo que se
refiere a la aplicación de esta Ley.
Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el Tribunal de
Cuentas dentro del plazo de cinco días de la notificación, que puede ser
hecha por nota, acta notarial o telegrama colacionado. Luego de concedido
el recurso, se fundamentará la apelación, conforme a las reglas del Código
Procesal Civil.
El recurso de apelación contra las Resoluciones del Consejo, puede ser
interpuesto directamente ante el Tribunal de Cuentas, sin que dependa
previamente de la reconsideración señalada en el Art. 22 de la presente
Ley.
Artículo 65.- Las instituciones bancarias están obligadas a retener
mensualmente las sumas a que se refiere esta Ley, y a depositarlas en la
Caja, dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido. El
incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo traerá
aparejada una multa de tres por mil de las sumas dejadas de ingresar, por
cada día de retardo, hasta completarse el pago.
Artículo 66.- Ninguna disposición de esta Ley podrá tener el alcance para
disminuir los derechos de las persona que hubieren obtenido jubilaciones y
pensiones con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta Ley.
Artículo 67.- Las entidades bancarias están obligadas a suministrar a la
Caja, en un plazo máximo de ocho días hábiles, todos los informes y
recaudos referentes a la situación de los afiliados bancarios, las veces
que sean solicitados. En caso de reticencia o presunción de falsedad en los
datos consignados, la Caja podrá solicitar indistintamente la intervención
de la Superintendencia de Bancos o del Juzgado de Primera Instancia en los
Criminal de Turno, a dichos efectos.
Artículo 68.- Los certificados de cuentas firmados por el Presidente y un
Miembro del Consejo, tendrán fuerza ejecutiva. La repetición de cualquier
suma, por error de cuenta, podrá ser reclamada por el deudor en el juicio
ordinario posterior.
Artículo 69.- En las ejecuciones promovidas por la Caja, sólo serán
admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de cuentas,
acreditables con documentos fehacientes. La venta de los bienes ejecutados
judicialmente se hará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil,
al respecto.
La venta de los bienes adjudicados judicialmente o en dación de pago a la
Caja, se hará por concurso de precio, teniendo como base la tasación
actualizada realizada por la Caja, y se publicará en un diario de gran
circulación de la Capital por el término de cinco veces, en el plazo de
diez días.
Artículo 70.- El mandato del actual Consejo de Administración fenecerá el
31 de diciembre de 1992 y no será tenido en cuenta a los efectos de la
aplicación el Art. 18 de la presente Ley por este período.
Artículo 71.- A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 15
inc. d) de la presente Ley, el Consejo de Administración de la Caja deberá
convocar a Asamblea General, dentro de los treinta días de haberse
promulgado esta Ley para la elección de los siguientes representantes:
Un representante titular y un suplente de los jubilados de Bancos Privados
y un representante suplente por los jubilados de Bancos Oficiales para el
Consejo de Administración.
Artículo 72.- Derógase la Ley N( 1232 del 29 de diciembre de 1986. La
presente Ley entrará a regir a partir del 1( de enero del año siguiente a
su promulgación.
Artículo 73.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a quince días del mes de octubre del
año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a trece días del mes de noviembre del año un mil
novecientos noventa y uno.
|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |
|Diputados |Senadores |
| | |
|Luís Guanes Gondra |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 5 de diciembre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo