Ley 73
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 73/90
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY Nº 25/90 "QUE CREA LA
DIRECCION NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (DINAC).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase, con modificaciones, el Decreto Ley Nº 25/90,
"Que crea la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), que queda
redactado en los siguientes términos:
CAPITULO I
NATURALEZA, DENOMINACION Y DOMICILIO
Art. 1º.- Créase la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil en
adelante denominada DINAC, como entidad autárquica de duración ilimitada,
con personería jurídica y patrimonio propio. Tendrá capacidad jurídica,
financiera y administrativa; además facultad para planificar, proyectar y
dirigir las obras y servicios que tienen por objeto ponerlas en
funcionamiento y administrarlas, pudiendo a tales efectos, adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Bajo la Dirección creada se fusionan las siguientes instituciones:
a) Dirección General de Aeronáutica Civil, creada por Decreto-Ley Nº
1.392 de fecha 31 de octubre de 1950;
b) Administración Nacional de Aeropuertos Civiles, creada por Ley Nº
2.372 de fecha 4 de enero de 1951 y reorganizada por Ley Nº 310 de
fecha 3 de diciembre de 1971; y
c) Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, creado por Ley Nº
1.228 de fecha 29 de diciembre de 1986.
La DINAC se regirá por la presente Ley, por el Código Aeronáutico y
por las demás normas del Derecho que le sean aplicables.
Art. 2º.- La DINAC tendrá su domicilio legal en la ciudad de Nuestra
Señora de la Asunción, Capital de la República, pudiendo establecer
oficinas en el interior del país.
Art. 3º.- Los Juzgados y Tribunales de la Capital de la República
tendrán jurisdicción para conocer de todos los asuntos judiciales en que la
DINAC actúe como actora o demandada. La DINAC podrá deducir demanda ante
Tribunales Extranjeros.
Art. 4º.- Las vinculaciones de la DINAC con el Poder Ejecutivo se
mantendrán por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional. Para las
demás actividades inherentes a sus objetivos y funciones establecerá
vínculos directos con instituciones nacionales e internacionales, públicas
y privadas.
CAPITULO II
OBJETIVOS
Art. 5º.- Son objetivos de la DINAC:
a) Proyectar, coordinar y ejecutar con los órganos del Poder Ejecutivo
los planes nacionales e internacionales a ser ejecutados, atendiendo a
los avances tecnológicos y científicos, en la Materia.
b) Aplicar los Tratados y Convenios Internacionales de la Materia
ratificado por la República, coordinándolas con las Leyes Nacionales y
con las Resoluciones de la Organización de Aviación Civil
Internacional -OACI, de la Organización Meteorológica Mundial -OMM y
de otros organismos internacionales.
c) Analizar y proponer al Poder Ejecutivo las políticas aeronáutica,
espacial e Hidrometeorológica del Estado, en base a los Convenios,
Acuerdos, Tratados Internacionales, y las leyes nacionales; y una vez
aprobadas, ejecutarlas.
d) Planificar, dirigir y fiscalizar la construcción de aeropuertos en el
país, instalaciones de rutas de acceso basados en el incremento del
tráfico aéreo y sus necesidades prioritarias, siguiendo las pautas y
recomendaciones de los Organismos Internacionales pertinentes, en
coordinación con los órganos nacionales competentes y dentro de los
planes de desarrollo nacional;
e) Administrar y mantener los servicios de tránsito aéreo y de
telecomunicaciones aeronáuticas, los aeropuertos internacionales y
nacionales, aeródromos, helipuertos e hidropuertos estatales y ejercer
el control y fiscalización de los mismos, en coordinación con los
órganos competentes del Estado;
f) Administrar la red de observatorios meteorológicos oficiales;
recopilar y procesar los datos provenientes de dichos observatorios; y
promover el estudio, desarrollo e investigación de la Meteorología e
Hidrología en todo el territorio nacional, en coordinación con las
instituciones Estatales competentes en la Materia.
g) Organizar, reglamentar y establecer sistemas de seguridad destinados
a brindar protección al tránsito aéreo y a las instalaciones
aeroportuarias.
h) Adoptar medidas y proponer reglamentaciones sobre los límites máximos
del ruido de las aeronaves y ejercer el control del cumplimiento de
las mismas.
i) Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación, por conducto del
Ministerio de Defensa Nacional, proyectos sobre aplicación de tarifas
y tasas por retribución de los servicios prestados.
j) Participar en toda negociación relativa a acuerdos de cooperación
internacional aero-espacial y meteorológicas y propiciar la
celebración de convenios en estas materias, que tiendan a lograr la
integración institucional y económica de los Estados, así como a la
efectiva complementación de sus servicios públicos.
k) Propiciar, organizar y participar en conferencias, organismos,
congresos y eventos relacionados a la problemática aero-espacial y
meteorológica.
"Art. 6º. Toda reglamentación de la navegación aérea deberá ser
previamente aprobada por Ley del Congreso.
CAPITULO III
PATRIMONIO DE LA DINAC
"Art. 7º. El Patrimonio de la DINAC está constituído por:
a) Los bienes que a la fecha de la promulgación de esta Ley pertenecen a
la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la Administración
Nacional de Aeropuertos Civiles y al Servicio Nacional de Meteorología
e Hidrología. Estos bienes serán transferidos bajo inventario por
escritura pasada ante la Escribanía Mayor de Gobierno dentro del plazo
de 180 días a partir de la promulgación de esta Ley.
b) Los bienes a ser adquiridos mediante operaciones de compra, permuta u
otros medios de adquisición;
c) Las utilidades netas resultantes al cierre de cada ejercicio
financiero y los importes provenientes de la percepción de tasas y de
otros ingresos.
d) Los aportes contemplados en el Presupuesto General de la Nación.
e) Los legados, donaciones y aportes no reembolsables, inclusive de
Gobiernos extranjeros u organismos internacionales.
"Art. 8º.- A partir de la promulgación de esta Ley, quedan a cargo de
la DINAC las obligaciones y los créditos de las tres instituciones
fusionadas, ya sea ante órganos nacionales, organismos internacionales y
personas físicas o jurídicas del país o del extranjero.
Dentro del plazo de treinta días, a partir de la promulgación de esta
Ley, los responsables de las entidades fusionadas, deberán presentar a la
DINAC las listas autenticadas de dichas obligaciones, estableciendo las
nóminas de los acreedores, con montos de cada uno de las obligaciones y los
respectivos vencimientos. También se presentará, con las mismas
referencias, las listas de los créditos a favor de las instituciones que
por esta Ley se fusionan.
CAPITULO IV
ORGANIZACION
"Art. 9º.- Son órganos de la DINAC:
1) El Consejo de Administración.
2) Las Direcciones de Servicios, que comprenden:
a) Dirección de Aeronáutica,
b) Dirección de Aeropuertos; y
c) Dirección de Meteorología e Hidrología.
CAPITULO V
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
"Art. 10. La Administración y la Dirección de la DINAC, estarán a
cargo del Consejo de Administración, constituido por un Presidente y cuatro
Miembros Titulares, con sus respectivos Suplentes, que serán designados por
el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional.
"Art. 11. El Presidente, a más de las funciones que le corresponde
como Miembro del Consejo de Administración, tendrá a su cargo la dirección
ejecutiva, administración y coordinación de las actividades de la DINAC.
Deberá dedicar su tiempo completo al servicio exclusivo de la Institución.
"Art. 12. Para ser Presidente y Miembro del Consejo de Administración
se requerirá:
a) Ser de nacionalidad paraguaya;
b) Haber cumplido 35 años de edad.
c) Condiciones probadas de idoneidad, capacidad y experiencias en la
Materia.
d) No podrán ser nombrados como Miembros del Consejo dos o más personas
que sean entre sí parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, o directores o empleados de una misma sociedad o
empresa.
"Art. 13. El Presidente y los Miembros Titulares y Suplentes durarán
cinco años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser nuevamente
designados por un período más.
"Art. 14. En caso de muerte, incapacidad o ausencia temporal,
renuncia, abandono o remoción del Presidente ejercerá dicha función el
Miembro del Consejo de Administración que figure en primer lugar en el
Decreto de nombramiento; por igual causa, los Miembros Titulares serán
reemplazados por el respectivo suplente. El reemplazante ejercerá la
función hasta completar el período que corresponda al que haya sido
reemplazado.
En caso de ausencia o incapacidad temporal de un Miembro Titular
corresponderá al Presidente del Consejo de Administración dar posesión del
cargo al Miembro suplente respectivo.
"Art. 15. Los cargos de Presidente, Miembros Titulares del Consejo,
Director de Servicios son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro
cargo público, con excepción de la docencia.
"Art. 16. El Presidente y los Miembros Titulares del consejo de
Administración, gozarán de una dieta que estará contemplada en el
Presupuesto de Gastos de la DINAC.
"Art. 17. El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias una vez por
semana. El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias por sí o a
pedido de dos o más Miembros Titulares. La presencia de tres Miembros
Titulares hará quórum legal.
"Art. 18. El Consejo de Administración adoptará las decisiones por
simple mayoría de votos de los Miembros presentes y en caso de empate
desempatara el Presidente.
"Art. 19. A invitación del Presidente o por acuerdo del Consejo, los
Miembros Suplentes, Directores, funcionarios de la DINAC y personas
extrañas a la institución, podrán concurrir a las Sesiones a los efectos de
brindar las informaciones y opiniones que les sean solicitadas.
"Art. 20.- Los Miembros del Consejo ejercerán sus funciones,
ajustándose a las normas establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
"Art. 21. Todo acto, resolución u omisión del Consejo que
contraviniere las disposiciones legales, hará incurrir en responsabilidad
personal y solidaria a los Miembros presentes en las Sesiones que hubieren
participado con sus votos favorables en la aprobación de la respectiva
resolución, con excepción de los Consejeros cuyos votos en disidencia
constaren en actas.
"Art. 22. El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente o a los
Miembros del Consejo de Administración. El procedimiento de remoción será
sustanciado ante el Ministerio de Defensa Nacional y el sumario del
afectado deberán ajustarse a las disposiciones legales vigentes.
"Art. 23. Los Miembros del Consejo de Administración no podrán
participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias que tengan
interés particular, ellos o sus socios, sus cónyuges o sus parientes,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive.
"Art. 24. A los Miembros del Consejo les está prohibido:
a) Comprometer directa o indirectamente los intereses de la DINAC en
operaciones comerciales, industriales o financieras extrañas a sus
objetivos;
b) Proporcionar informaciones sobre materias pendientes de resolución
por el Consejo y cuya divulgación sea perjudicial a los intereses de
la Institución; y
c) Negociar o contratar directa o indirectamente con la DINAC.
"Art. 25. Los Miembros Titulares del Consejo no podrán ejercer otros
cargos en la Institución.
"Art. 26. Las Resoluciones del Presidente podrán ser recurridas ante
el Consejo de Administración, dentro del término de cinco días de
notificadas.
Las Resoluciones del Consejo de Administración, podrán ser recurridas
por la vía contenciosa Administrativa, dentro del término de (15) quince
días contados a partir de la notificación.
"Art. 27. Son atribuciones del Consejo de Administración:
a) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica, los Reglamentos de la
Institución y las Leyes Nacionales.
b) Determinar la política y orientación general de la Institución;
c) Aprobar los programas anuales de operaciones y servicio y sus
modificaciones;
d) Aprobar el presupuesto anual de la Institución;
e) Aprobar la Memoria Anual, el Balance General y las Cuentas de
Resultados de cada Ejercicio;
f) Tomar conocimiento de la marcha de la Institución a través de los
informes del Presidente, del Síndico o de aquellos que específicamente
el Consejo requiera.
g) Dictar la reglamentación interna que sea necesaria para la buena
marcha de la Institución;
h) Autorizar la adquisición y la venta de bienes muebles e inmuebles y la
constitución de derechos reales sobre los mismos, conforme a las Leyes
vigentes;
i) Autorizar la contratación de préstamos y obligaciones en el país o en
el extranjero de acuerdo a las leyes respectivas;
j) Aprobar los llamados a licitación pública para la provisión de
materiales, suministros o servicios, los pliegos de bases y
condiciones, las adjudicaciones de propuesta y los contratos
respectivos, de acuerdo a las normas administrativas y legales;
k) Aprobar las tarifas de uso y de servicios y sus respectivas
modificaciones;
l) Autorizar la suscripción de convenios para coordinar servicios con
otras empresas nacionales o extranjeras;
m) Autorizar la contratación de Profesionales, Técnicos o Asesores, y en
su caso, la contratación de auditores externos;
n) Aprobar y modificar el reglamento del personal y realizar programas de
capacitación, adiestramiento y becas;
o) Resolver los asuntos que afecten a los Miembros del Consejo,
referentes a incompatibilidades, permisos, vacancias, reemplazo, de
acuerdo a esta Carta Orgánica;
p) Nombrar, suspender o remover, a propuesta del Presidente, a los
Directores de Servicios, al Asesor Legal y al Secretario; y
q) Resolver, dentro de sus facultades, los demás asuntos que sean
sometidos a su consideración. Aprobará el Orden del Día y llevará
Actas de sus Sesiones.
"Art. 28. Son funciones ejecutivas del Presidente:
a) Cumplir las disposiciones de esta Carta Orgánica, de los reglamentos
de la Institución, de las leyes nacionales y ejecutar las resoluciones
del Consejo.
b) Someter a consideración del Consejo los asuntos a que este corresponda
tratar y darle cuenta mensual del desarrollo de las actividades de la
Institución y de su estado financiero;
c) Adoptar resoluciones en materia que sean de competencia del Consejo,
cuando por extrema urgencia no sea dable convocar a sesión. En estos
casos, convocará a sesión a la mayor brevedad, para someter a su
consideración lo actuado;
d) Con la autorización del Consejo podrá:
1. Ejercer acciones y defensas ante Tribunales de cualquier
naturaleza, fuero y jurisdicción;
2. Celebrar actos, contratos, realizar operaciones civiles y
comerciales que tengan por objeto: adquirir o enajenar bienes
muebles e inmuebles, derechos y valores mobiliarios; dar y tomar
arrendamientos; constituir hipotecas prendas y otras garantías;
obtener y conceder préstamos y otros medios de financiamiento;
emitir títulos de deuda; abrir, cerrar y operar cuentas
corrientes bancarias en el país o en el extranjero, operar con
documentos mercantiles, endosar y descontarlos; ceder créditos y
deudas, aceptar concordatos judiciales, acordar quitas y
esperas, otorgar poderes especiales, incluso para presentar
querellas criminales, aceptar Fianzas y cancelarlas; y en
general, cumplir las gestiones que requiera el funcionamiento de
la Institución.
a) Ejercer la representación legal de la Institución, con las facultades
necesarias, en todas las gestiones y circunstancias en que ella fuere
parte o tuviere interés;
b) Nombrar, trasladar y remover a los funcionarios, de acuerdo con la
reglamentación interna de la Institución, con excepción a lo
establecido en el Art. 27 inc. p); ordenar la instrucción de sumarios
administrativos y aplicar las sanciones disciplinarias; y
c) Realizar todas las gestiones y actos conducentes al cumplimiento de
los fines de la Institución.
CAPITULO VI
DE LAS DIRECCIONES DE SERVICIOS
"Art. 29. Las Direcciones de Servicios previstas en esta Ley, serán
ejercidas por: un Director de Aeronáutica, un Director de Aeropuertos y un
Director de Meteorología e Hidrología.
"Art. 30. Para ser Director se requiere: nacionalidad paraguaya,
condiciones de capacidad, idoneidad y experiencia suficientes en las
actividades relacionadas a los servicios prestados por la DINAC.
"Art. 31. Los Directores elaborarán los respectivos reglamentos
internos de sus servicios, que deberán ser aprobados por el Consejo de
Administración, para su vigencia.
CAPITULO VII
REGIMEN PARA LA ENAJENACION DE BIENES
"Art. 32. La enajenación de bienes muebles o inmuebles de propiedad
de la DINAC, así como el arrendamiento o constitución de derechos reales
sobre los mismos, será hecha conforme a las normas Administrativas.
CAPITULO VIII
DEL REGIMEN CONTABLE-FINANCIERO
"Art. 33. La DINAC establecerá y mantendrá un régimen contable,
adoptando un sistema de clasificación de cuentas que se adapte a sus
funciones de Institución de servicios públicos y que facilite el control de
sus actividades.
Los libros de Actas y de Contabilidad serán rubricados por la
Contraloría Financiera de la Nación.
"Art. 34. El ejercicio Financiero coincidirá con el año calendario.
La Memoria, el Balance General y las Cuentas de Resultados, con dictamen
del Síndico y previa aprobación del Consejo, serán sometidos a
consideración de la Contraloría Financiera de la Nación. Copias de estos
documentos serán remitidas a los Ministerios de Defensa Nacional y
Hacienda.
"Art. 35. Anualmente, antes del 31 de marzo, la DINAC, dará
cumplimiento a las exigencias legales sobre control de la cuenta de
inversión del presupuesto correspondiente al último ejercicio, debiendo
remitir copia de la misma al Ministerio de Defensa Nacional y la
Contraloría Financiera de la Nación, previo dictamen del Síndico.
"Art. 36. Cuando ocurrieren variaciones en el nivel de precios
internos en moneda nacional, la DINAC procederá a revaluar sus activos. Las
modificaciones que resultaren, se registrarán en las cuentas del activo con
el ajuste que corresponda en las cuentas de depreciación acumulada del
pasivo del patrimonio. El ajuste de las deudas externas en moneda
extranjera, se hará de acuerdo con la variación del tipo de cambio con
relación al dólar de los Estados Unidos de América.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN DE FISCALIZACION
"Art. 37. El movimiento financiero y administrativo de la DINAC será
fiscalizado por un Síndico Titular y un Suplente, designados por el Poder
Ejecutivo, en base a una terna presentada por el Colegio de Doctores en
Ciencias Económicas, quienes dependerán de la Contraloría Financiera de la
Nación.
"Art. 38. Son funciones del Síndico:
a) Examinar y verificar, en forma permanente, los libros, registros y
documentos de la contabilidad de la DINAC, y comprobar los estados de
Caja, los saldos de las cuentas bancarias y la existencia de títulos y
valores de toda especie;
b) Dictaminar sobre la Memoría, el Balance General, los Inventarios y la
Cuenta General de Resultados de la Institución;
c) Informar al Ministerio de Hacienda cada vez que compruebe la
existencia de irregularidades de carácter financiero;
d) Presentar un informe anual del resultado de sus labores al Ministerio
de Hacienda y a la Contraloría Financiera de la Nación, remitiendo
copia al Consejo de Administración.
e) Informar al Consejo de Administración, cuando lo considere
conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia;
f) Ejercer otros actos de fiscalización, de acuerdo con las disposiciones
legales pertinentes referentes a la Sindicatura, en cuanto sean
aplicables; y
g) Participar en las reuniones del Consejo de Administración, en cuya
deliberaciones tendrá voz pero no voto.
"Art. 39. Está prohibido al Síndico negociar o contratar directa o
indirectamente con la DINAC.
"Art. 40. Las funciones del Síndico se ajustarán a las prescripciones
de la legislación administrativa y financiera vigente, a las disposiciones
del Código Civil y a las demás leyes pertinentes.
"Art. 41. El Síndico gozará de una remuneración no superior a la de
los Miembros del Consejo.
CAPITULO X
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
"Art. 42. La DINAC estará exenta del pago de los impuestos y
gravámenes mencionados en los siguientes incisos:
a) Impuestos Aduaneros (Ley Nº 1095/84);
b) Impuesto en papel sellado y estampillas (Ley 1003/64);
c) Derechos aranceles consulares (Decreto-Ley 46, del 11 de febrero de
1972, Decreto Nº 27.560 del 7 de agosto de 1972 y Decreto Nº 28.276
del 13 de setiembre de 1972);
d) Impuestos a las Ventas (Ley Nº 68/69);
e) Impuesto Inmobiliario (Decreto-Ley 51/52); y
f) Impuesto a la Renta (Decreto-Ley Nº 9.240/49).
La DINAC abonará las tasas fiscales y municipales que correspondan a
los servicios prestados. Las exoneraciones previstas en los incisos
anteriores se aplicarán exclusivamente a los elementos necesarios para la
instalación, operación y mantenimiento de los servicios prestados por la
DINAC.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
"Art. 43. El personal que preste servicio en la DINAC, será
considerado funcionario público.
"Art. 44. El personal de las Instituciones que se unifican en la
DINAC y se hallan bajo el régimen de Jubilaciones y Pensiones previsto en
la Ley de Organización Administrativa y sus modificaciones, podrá continuar
bajo este régimen.
Aquel que se encuentre bajo el régimen del Instituto de Previsión
Social podrá igualmente seguir dentro del mismo.
"Art. 45. La DINAC tendrá competencia para aplicar las tarifas y
percibir las tasas por servicios vinculados al objeto de la presente Ley,
establecidas en Decretos y que constituirán fuentes de ingresos a su
patrimonio.
Dichos créditos gozarán de los mismos privilegios que los del fisco.
"Art. 46. Los créditos a favor de la DINAC, provenientes de la
prestación de los servicios a su cargo tendrán fuerza ejecutiva. Será
suficiente título de ejecución la boleta de liquidación correspondiente con
la firma conjunta del Presidente y Director de servicio respectivo.
Dichos créditos gozarán de los mimos privilegios que los créditos del
fisco.
"Art. 47. La DINAC, no podrá exonerar a persona alguna, natural o
jurídica, del pago de las tarifas correspondientes por los servicios
prestados ni efectuar reducción de las mismas.
"Art. 48. Las obligaciones asumidas por la DINAC, estarán
garantizadas con el patrimonio de la misma y podrán gozar de la garantía
del Estado, a ser otorgada por Decreto del Poder Ejecutivo, en cada caso,
conforme a las disposiciones legales vigentes, previo parecer del
Ministerio de Hacienda.
"Art. 49. El primer Consejo de Administración de la DINAC será
nombrado en el plazo de 60 días de promulgación de esta Ley.
"Art. 50. Deróganse el Decreto-Ley Nº 1392 de fecha 31 de octubre de
1950, la Ley Nº 310 de fecha 3 de diciembre de 1971, la Ley Nº 1228 de
fecha 29 de diciembre de 1986, la Ley Nº 605 de fecha 25 de julio de 1960 y
sus ampliaciones y las disposiciones contrarias a esta Ley".
Artículo 2º.- Los fondos para la construcción de aeropuertos, pistas de
aterrizajes, calles de rodaje, estaciones terminales, equipos de radioayuda
a la navegación aérea, instrumentos meteorológicos y además instalaciones
aeroportuarias necesarias, así como para el mantenimiento de los mismos de
acuerdo a las normas regionales, serán los que provea el Estado en el
Presupuesto General de la Nación, hasta que la DINAC genere los recursos
requeridos para la ejecución de estos fines.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintiséis días del mes de julio
del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a veintiséis días del mes de octubre del año un mil
novecientos noventa.
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
|Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |
|Secretario Parlamentario| |Arévalos |
| | |Secretario Parlamentario|
Asunción, 8 de Noviembre de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Angel Juan Souto Hernández
Ministro de Defensa Nacional