Ley 731
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 731
QUE AMPLIA EL ARTICULO 13, INCISO P) DE LA LEY No. 98 DEL 31 DE DICIEMBRE
DE 1992
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Amplíase el Artículo 13, inciso p) de la Ley
No. 98 del 31 de diciembre de 1992, cuyo texto queda redactado como
sigue:
Inc. p) Otorgar, por mayoría absoluta de los miembros
del Consejo, a los jubilados, pensionados y derechohabientes un
beneficio anual adicional con cargo al fondo de jubilaciones y
pensiones consistente en el pago de un importe equivalente a la
doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año
calendario a favor de los mismos, siempre que los cálculos
actuariales y las posibilidades financieras y presupuestarias lo
permitan.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro de
agosto del año un mil novecientos noventa y cinco y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez de
octubre del año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de octubre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Vice-Presidente de la República
en Ejercicio de la Presidencia
Angel Roberto Seifart
Andrés Vidovich Morales
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social