Ley 740
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY Nº 711
QUE CREA UN REGIMEN DE EXPROPIACION DE CANTERAS Y VENTA DE PIEDRA PARA
OBRAS VIALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
La honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya
sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º.- El Gobierno nacional facilitará al Gobierno argentino o a
los Contratistas autorizados por el mismo la provisión de piedra bruta
destinada a la pavimentación de la Ruta Nº 11, en una cantidad estimativa
de (1.200.000) un millón doscientos mil dólares.
Art.2º.- Decláranse de utilidad social, sujetas a expropiación las
propiedades en que se encuentren canteras de piedra, aptas para la
provisión a que se refiere el Artículo anterior.
Art. 3º.- Facultase al Poder Ejecutivo a decretar la expropiación de
las propiedades que fueren necesarias, a los fines de las disposiciones
establecidas en la presente Ley, previa determinación, en cada caso, de las
canteras a ser utilizadas y de la indemnización a ser pagada al o los
propietarios.
Art. 4º.- El precio de las propiedades expropiadas será fijado por el
Poder Ejecutivo teniendo en cuenta el precio medio de las compra-ventas de
las tierras en la región y, la avaluación fiscal para el pago del impuesto
inmobiliario.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo pagará al contado el importe de la
propiedad expropiada.
Art. 6º.- Las acciones que los terceros pudieran tener sobre la
propiedad expropiada se subrogarán al precio resultante de la expropiación
y quedarán rescindidos los arrendamientos que se hubiesen hecho sobre la
misma.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer de inmediato la ocupación
de la propiedad cuya expropiación ha sido decretada.
Art. 8º.- Si por efecto de la expropiación decretada hubiere quedado
la fracción restante de la propiedad considerablemente disminuida en su
valor de explotación, podrá el propietario exigir la expropiación del
total.
Art. 9- Liberase de toda clase de derechos, impuestos, tasas, recargos
de cambio o gravámenes de cualquier otra naturaleza, a la producción y
exportación de piedra destinada a la Ruta Panamericana Nº 11 a ser
pavimentada por el Gobierno Argentino.
Art.10º.- Liberase de toda clase de derechos, impuestos, tasas,
recargos de cambio o gravámenes de cualquier otra naturaleza, la
importación de maquinarias, equipos y vehículos y cualquier otro material
destinados exclusivamente a la explotación y transporte de las piedras a
que se hace referencia en la presente Ley. A la terminación de la
explotación, el material sobrante de los elementos introducidos al país,
podrá ser reexportado, para cuya operación gozarán de las mismas
franquicias acordadas por esta Ley y las que rigen para las exportaciones y
reexportaciones. La liberación no regirá en el caso de tasas que
correspondan a servicios efectivamente prestados.
Art. 11º.- Facultase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
a determinar, de acuerdo con las autoridades de la República Argentina, el
valor de la piedra a serle proveída y a percibir su importe.
Art.12º.- Las sumas percibidas por el concepto estipulado en el
Artículo anterior serán depositadas en la Cuenta Nº 1.805 para obras
públicas, a cuya cuenta se imputará el pago de las expropiaciones en el
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo QUINTO.
Art.13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la
Nación, a veinte y nueve de agosto del año un mil novecientos sesenta y
uno.-
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción, 31 de agosto de 1961
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL.-
TOMAS ROMERO PEREIRA
ALFREDO STROESSNER
CESAR BARRIENTOS