Ley 740

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY Nº 711<br /> QUE CREA UN REGIMEN DE EXPROPIACION DE CANTERAS Y VENTA DE PIEDRA PARA<br /> OBRAS VIALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA.<br /> La honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- El Gobierno nacional facilitará al Gobierno argentino o a<br /> los Contratistas autorizados por el mismo la provisión de piedra bruta<br /> destinada a la pavimentación de la Ruta Nº 11, en una cantidad estimativa<br /> de (1.200.000) un millón doscientos mil dólares.<br /> Art.2º.- Decláranse de utilidad social, sujetas a expropiación las<br /> propiedades en que se encuentren canteras de piedra, aptas para la<br /> provisión a que se refiere el Artículo anterior.<br /> Art. 3º.- Facultase al Poder Ejecutivo a decretar la expropiación de<br /> las propiedades que fueren necesarias, a los fines de las disposiciones<br /> establecidas en la presente Ley, previa determinación, en cada caso, de las<br /> canteras a ser utilizadas y de la indemnización a ser pagada al o los<br /> propietarios.<br /> Art. 4º.- El precio de las propiedades expropiadas será fijado por el<br /> Poder Ejecutivo teniendo en cuenta el precio medio de las compra-ventas de<br /> las tierras en la región y, la avaluación fiscal para el pago del impuesto<br /> inmobiliario.<br /> Art. 5º.- El Poder Ejecutivo pagará al contado el importe de la<br /> propiedad expropiada.<br /> Art. 6º.- Las acciones que los terceros pudieran tener sobre la<br /> propiedad expropiada se subrogarán al precio resultante de la expropiación<br /> y quedarán rescindidos los arrendamientos que se hubiesen hecho sobre la<br /> misma.<br /> Art. 7º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer de inmediato la ocupación<br /> de la propiedad cuya expropiación ha sido decretada.<br /> Art. 8º.- Si por efecto de la expropiación decretada hubiere quedado<br /> la fracción restante de la propiedad considerablemente disminuida en su<br /> valor de explotación, podrá el propietario exigir la expropiación del<br /> total.<br /> Art. 9- Liberase de toda clase de derechos, impuestos, tasas, recargos<br /> de cambio o gravámenes de cualquier otra naturaleza, a la producción y<br /> exportación de piedra destinada a la Ruta Panamericana Nº 11 a ser<br /> pavimentada por el Gobierno Argentino.<br /> Art.10º.- Liberase de toda clase de derechos, impuestos, tasas,<br /> recargos de cambio o gravámenes de cualquier otra naturaleza, la<br /> importación de maquinarias, equipos y vehículos y cualquier otro material<br /> destinados exclusivamente a la explotación y transporte de las piedras a<br /> que se hace referencia en la presente Ley. A la terminación de la<br /> explotación, el material sobrante de los elementos introducidos al país,<br /> podrá ser reexportado, para cuya operación gozarán de las mismas<br /> franquicias acordadas por esta Ley y las que rigen para las exportaciones y<br /> reexportaciones. La liberación no regirá en el caso de tasas que<br /> correspondan a servicios efectivamente prestados.<br /> Art. 11º.- Facultase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> a determinar, de acuerdo con las autoridades de la República Argentina, el<br /> valor de la piedra a serle proveída y a percibir su importe.<br /> Art.12º.- Las sumas percibidas por el concepto estipulado en el<br /> Artículo anterior serán depositadas en la Cuenta Nº 1.805 para obras<br /> públicas, a cuya cuenta se imputará el pago de las expropiaciones en el<br /> cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo QUINTO.<br /> Art.13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la<br /> Nación, a veinte y nueve de agosto del año un mil novecientos sesenta y<br /> uno.-<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción, 31 de agosto de 1961<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> TOMAS ROMERO PEREIRA<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> CESAR BARRIENTOS