Ley 741
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 741
QUE APRUEBA LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CONFUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase la CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL,
adoptada en Viena, el 10 de julio de 1964, modificada por el Protocolo de
Tokio de 1969 y por el de Lausana de 1974, cuyo texto es como sigue:
CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL
Preámbulo
Con el objeto de incrementar las comunicaciones entre los pueblos por
medio de un eficaz funcionamiento de los servicios postales, y de
contribuir al éxito de los elevados fines de la colaboración internacional
en el ámbito cultural, social y económico,
los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han
adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.
TÍTULO I
DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1. Extensión y objeto de la Unión
1. Los países que adopten la presente Constitución formarán, con la
denominación de Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el
intercambio recíproco de envíos de correspondencia. La libertad de tránsito
estará garantizada en todo el territorio de la Unión.
2. La Unión tendrá por objeto asegurar la organización y el
perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este ámbito el
desarrollo de la colaboración internacional.
3. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la
asistencia técnica postal solicitada por sus Países miembros.
Artículo 2. Miembros de la Unión
Son Países miembros de la Unión:
a) los países que posean la calidad de miembro a la fecha de la
entrada en vigencia de la presente Constitución;
b) los países que alcancen la calidad de miembro de conformidad con
el artículo 11.
Artículo 3. Jurisdicción de la Unión
La Unión tiene bajo su jurisdicción:
a) los territorios de los Países miembros;
b) las oficinas de Correos establecidas por los Países miembros en los
territorios no comprendidos en la Unión;
c) los territorios que, sin ser miembros de la Unión, estén
comprendidos en ésta, porque dependen, desde el punto de vista
postal, de Países miembros.
Artículo 4. Relaciones excepcionales
Las administraciones postales que sirvan territorios no comprendidos
en la Unión estarán obligadas a actuar como intermediarias de las demás
administraciones. Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se
aplicarán a estas relaciones excepcionales.
Artículo 5. Sede de la Unión
La sede de la Unión y de sus órganos permanentes está establecida en
Berna.
Artículo 6. Lengua oficial de la Unión
La lengua oficial de la Unión es el francés.
Artículo 7. Moneda tipo
El Franco tomado como unidad monetaria en las Actas de la Unión es el
franco-Oro de 100 céntimos de un peso de 10/31e de gramo y Ley de 0,900.
Artículo 8. Uniones restringidas. Acuerdos especiales
1. Los Países miembros, o sus administraciones postales, cuando la
legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer Uniones
restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal
internacional, con la condición, no obstante, de no introducir en ellos
disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en
las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados.
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los
Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo de
Administración, así como a la Comisión Consultiva de Estudios postales.
3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y
reuniones de las Uniones restringidas.
Artículo 9. Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas
Los Acuerdos cuyos textos figuran adjuntos a la presente Constitución
regirán las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones
Unidas.
Artículo 10. Relaciones con las organizaciones internacionales
Con el objeto de asegurar una estrecha cooperación en el ámbito
postal internacional, la Unión podrá colaborar con las organizaciones
internacionales que tengan intereses y actividades conexas.
CAPÍTULO II
ADHESIÓN O ADMISIÓN EN LA UNIÓN.
RETIRO DE LA UNIÓN
Artículo 11. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento
1. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá
adherir a la Unión.
2. Todo país soberano que no sea miembro de la Organización de las
Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de
la Unión.
3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión, deberá incluir
una declaración formal de adhesión a la Constitución y las Actas
obligatorias de la Unión. Esta se transmitirá por vía diplomática al
Gobierno de la Confederación Suiza y por éste último a los Países miembros.
4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se
considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud fuere
aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros de la
Unión. Los Países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro
meses se considerarán como si se abstuvieran.
5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada
por el Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los
Países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.
Artículo 12. Retiro de la Unión. Procedimiento
1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión
mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del país
interesado al Director General de la Oficina Internacional y por éste a los
Gobiernos de los Países miembros.
2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un
año a contar del día en que el Director General de la Oficina Internacional
reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN DE LA UNIÓN
Artículo 13. Órganos de la Unión
1. Los organismos de la Unión son el Congreso, las conferencias
administrativas, el Consejo Ejecutivo, la Comisión Consultiva de estudios
postales, las comisiones especiales y la Oficina Internacional.
2. Los organismos permanentes de la Unión son el Consejo Ejecutivo,
la Comisión Consultiva de estudios postales y la Oficina Internacional.
Artículo 14. Congresos
1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.
2. El Congreso está compuesto por los representantes de los Países
miembros.
Artículo 15. Congresos extraordinarios
Podrá celebrarse un Congreso Extraordinario a petición o con el
asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de los Países
miembros de la Unión.
Artículo 16. Conferencias Administrativas
Podrán celebrarse Conferencias que tendrán a su cargo el examen de
cuestiones de carácter administrativo a petición o con el asentimiento de
las dos terceras partes, por lo menos, de las administraciones postales de
los Países miembros.
Artículo 17. Consejo Ejecutivo
1. Entre dos Congresos, el Consejo Ejecutivo (CE) asegurará la
continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de
las Actas de la Unión.
2. Los miembros del Consejo Ejecutivo ejercerán sus funciones en
nombre y en el interés de la Unión.
Artículo 18. Comisión Consultiva de estudios postales
El Comisión Consultiva de estudios postales (CEP) tendrá a su cargo
las cuestiones de explotación, comerciales, técnicas y económicas que
interesen al servicio postal.
Artículo 19. Comisiones Especiales
Un congreso o una Conferencia administrativa podrá encomendar a
Comisiones especiales el estudio de una de varias cuestiones determinadas.
Artículo 20. Oficina Internacional
Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la
denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal,
dirigida por un Director General y colocada bajo la alta vigilancia del
Gobierno de la Confederación Suiza servirá de organismo de enlace,
información y consulta.
CAPÍTULO IV
FINANZAS DE LA UNIÓN
Artículo 21. Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros
1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar
anualmente los gastos ordinarios de la Unión;
2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo
de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las
disposiciones relativas a los mismos del Reglamento General.
3. Los gastos extraordinarios de la Unión, son los originados por la
reunión de un Congreso, una Conferencia administrativa o una Comisión
especial, así como los trabajos especiales confiados a la Oficina
Internacional.
4. Los gastos ordinarios, incluyendo eventualmente los gastos
indicados en el párrafo 2 y los gastos extraordinarios de la Unión serán
sufragados en común por los Países miembros, que, a tal efecto, serán
repartidos por el Congreso en cierto número de categorías de contribución .
5. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo
11, el Gobierno de la Confederación Suiza determinará de común acuerdo con
el Gobierno del País interesado y desde el punto de vista del reparto de
los gastos de la Unión, la clase de contribución en la que éste debe ser
incluido.
TÍTULO II
ACTAS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 22. Actas de la Unión
1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las
reglas orgánicas de la Unión.
2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la
aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será
obligatorio para todos los Países miembros.
3. El Convenio Postal Universal, el Reglamento relativo a Envíos de
Correspondencia y el Reglamento relativo a Encomiendas Postales incluyen
las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional, así como
las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia y de
encomiendas postales. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países
miembros.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos regulan los servicios
distintos de los de correspondencia y encomiendas postales entre los Países
miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino
para estos países.
5. Los Reglamentos de ejecución, que contienen las medidas de
aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán
determinados por las Administraciones postale de los Países miembros
interesados.
6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión
indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas Actas.
Artículo 23. Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas
relaciones internacionales estén a cargo de un País miembro
1. Todo país miembro podrá declarar en cualquier momento que su
aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los territorios cuyas
relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.
2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al
Gobierno.
a) Del País sede del Congreso, si se formula al firmar el Acta o
las Actas de que se trata.
b) De la Confederación Suiza, en todos los otros casos.
3. Todo País miembro podrá en cualquier momento dirigir al Director
General de la Oficina Internacional una notificación denunciando la
aplicación de las Actas de la Unión por la que formuló la declaración
indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus efectos un año
después de la fecha de su recepción por el Gobierno de la Confederación
Suiza.
4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1
y 3 serán comunicadas a los Países miembros por el Gobierno del País que
las hubiere recibido.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los territorios que posean la
calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se
encuentren a cargo de un País miembro.
Artículo 24. Legislaciones nacionales
Las estipulaciones de las Actas de la Unión no vulneran la legislación de
los Países miembros en todo aquello que no se halle expresamente
determinado por estas Actas.
CAPÍTULO II
ACEPTACIÓN Y DENUNCIA DE LAS ACTAS DE LA UNIÓN
Artículo 25. Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de
aprobación de las Actas de la Unión
1. La firma de las Actas de la Unión por los Plenipotenciarios se
efectuará a la terminación del Congreso.
2. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes
posible.
3. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución,
se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.
4. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare
las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no
perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o
aprobado.
Artículo 26. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de
aprobación de las Actas de la Unión
Los instrumentos de ratificación de la Constitución y eventualmente
de aprobación de las demás Actas de la Unión se depositarán a la brevedad
posible ante el Director General de la Oficina Internacional, quien
notificará dichos depósitos a los Gobiernos de los Países miembros.
Artículo 27. Adhesión a los Acuerdos
1. Los Países miembros podrán, en cualquier momento, adherir a uno o
a varios de los Acuerdos determinados en el artículo 22, párrafo 4.
2. La adhesión de los Países miembros a los Acuerdos se notificará
conforme al artículo 11, párrafo 3.
Artículo 28. Denuncia de un Acuerdo
Cada País miembro tendrá la facultad de cesar en su participación en
uno o varios de los Acuerdos, según las condiciones estipuladas en el
artículo 12.
CAPÍTULO III
Modificación de las Actas de la Unión
Artículo 29. Presentación de proposiciones
1. La administración postal de un País miembro tendrá el derecho de
presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas a las
Actas de la Unión en las cuales participe su país.
2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al
Reglamento General sólo podrán presentarse ante el Congreso.
Artículo 30. Modificación de la Constitución
1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso y
relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por lo menos por
los dos tercios de los Países miembros de la Unión.
2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un
Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán
en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso.
Serán ratificadas lo antes posible por los Países miembros y los
instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a la norma contenida
en el artículo 26.
Artículo 31. Modificación del Convenio, del Reglamento General y de los
Acuerdos
1. E l Convenio, el Reglamento General y los Acuerdos establecerán
las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las
proposiciones que los conciernen.
2. Las Actas mencionadas en el párrafo 1 comenzarán a regir
simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el
Congreso para la entrada en vigor de esas Actas, las Actas correspondientes
del Congreso precedente quedarán derogadas.
CAPÍTULO IV
ARREGLO DE DIFERENDOS
Artículo 32. Arbitrajes
En caso de desavenencia entre dos o varias administraciones postales
de los Países miembros respecto a la interpretación de las Actas de la
Unión o de la responsabilidad resultante para una administración postal de
la aplicación de estas Actas, la cuestión en litigio se resolverá por
juicio arbitral.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33. Entrada en vigor y duración de la Constitución
La presente Constitución comenzará a regir el 1 de enero de 1966 y
permanecerá en vigor durante tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los
países contratantes firman la presente Constitución en un ejemplar que
quedará depositado en los Archivos del Gobierno del País sede de la Unión.
El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada
Parte.
Firmado en Viena el 10 de julio de 1964.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION
DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL
INDICE DE MATERIAS
Art.
I. (Art. 8 modificado) Uniones restringidas. Acuerdos
especiales.
II. (Art. 11 modificado) Adhesión o admisión en la Unión.
Procedimiento.
III. (Art. 13 modificado) Organos de la Unión.
IV: (Art. 18 modificado) Consejo Consultivo de Estudios Postales.
V. (Art. 21 modificado) Gastos de la Unión. Contribuciones de los
Países miembros.
VI. (Art. 26 modificado) Notificación de las ratificaciones y de
las otras modalidades de aprobación de
las Actas de la Unión.
VII. Adhesión al Protocolo Adicional y a las otras
Actas
de la Unión.
VIII. Protocolo Adicional a la Constitución de la
Unión Postal
Universal.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION
DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la
Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Tokio, visto el artículo
30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en
Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación,
las siguientes modificaciones a dicha Constitución.
ARTICULO I
(Artículo 8 modificado)
Uniones restringidas. Acuerdos especiales
1. Los países miembros, o sus administraciones postales, cuando la
legislación de estos países no se oponga a ella, podrán establecer uniones
restringidas, y adoptar Acuerdos especiales relativas al servicio postal
internacional, a condiciones no obstante, de no introducir en ellos
disposiciones menos favorables para el público, que las que ya figuran de
las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados.
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los
Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo Ejecutivo, así
como el Consejo Consultivo de Estudios Postales.
3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y
reuniones de las Uniones restringidas.
ARTICULO II
(Artículo 11 modificado)
Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento
1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá
adherir a la Unión.
2. Cualquier País soberano no miembro de la Organización de la Naciones
Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País Miembro de la
Unión.
3. La adhesión a la solicitud de admisión en la Unión, deberá incluir una
declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas
obligatorias de la Unión. Esta se transmitirá por vía diplomática al
Gobierno de la Confederación Suiza que, según el caso, notificará la
adhesión a los Países miembros sobre la solicitud de admisión
4. El País no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se
considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud
fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países
miembros de la Unión. Los Países miembros que no hubieren contestado
en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.
5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el
Gobierno de la Confederación Suiza a los Gobiernos de los Países
miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.
ARTICULO III
(Artículo 13 modificado)
Órganos de la Unión
Artículo 13. Órganos de la Unión
1. Los organismos de la Unión son el Congreso, las conferencias
administrativas, el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios
Postales, las comisiones especiales y la Oficina Internacional.
2. Los organismos permanentes de la Unión son el Consejo Ejecutivo,
el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.
ARTICULO IV
Artículo 18 modificado)
Consejo Consultivo de Estudios Postales
El Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP) deberá efectuar
estudios y emitir opinión sobre cuestiones técnicas, de explotación,
comerciales, técnicas y económicas que interesen al servicio postal.
ARTICULO V
(Artículo 21 modificado)
Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros
1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:
a) anualmente los gastos de la Unión;
b) los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.
2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo
de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las
disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.
3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos
indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los Países
miembros de la Unión. Con este fin, cada País miembro será clasificado por
el Congreso en una de las categorías de contribución cuyo número es
determinado por el Reglamento General.
4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo
11, el Gobierno de la Confederación Suiza determinará, de común acuerdo con
el Gobierno del país interesado y desde el punto de vista del reparto de
los gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual éste deba
ser incluido.
ARTICULO VI
(Artículo 26modificado)
Notificación de las ratificaciones y de otras
modalidades de aprobación de las Actas de la
Unión
Los instrumentos de ratificación de la Constitución y eventualmente
de aprobación de las demás Actas de la Unión se depositarán en el más breve
plazo ante el Gobierno de la Confederación Suiza que notificará dichos
depósitos a los Gobiernos de los Países miembros.
ARTICULO VII
Adhesión al Protocolo Adicional y a las otras
Actas de la Unión
1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo
podrán adherir al mismo en cualquier momento.
2. Los países miembros que sean parte de las Actas renovadas por el
Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el
más breve plazo posible.
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en
los Párrafos 1 y 2, se dirigirán por la vía diplomática al Gobierno del
País sede, el cual notificará ese depósito a los países miembros.
ARTÍCULO VIII
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional
a la Constitución de la Unión Postal Universal
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1º de julio de
1971, con excepción del Artículo V que entrará en vigor el 1º enero de
1971, y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los
Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá
la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran
incluidas en el texto mismo de la Constitución y firman en un ejemplar que
quedará depositado en los archivos del Gobierno del Gobierno del País sede
de la Unión.
El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada
Parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los
Documentos del Congreso de Tokio, 1969, página 3 a 31)
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA
UNION POSTAL UNIVERSAL
INDICE DE MATERIAS
Art.
I. (Art. 21 modificado) Gastos de la Unión. Contribuciones de los
Países miembros.
II. Elección de la categoría de contribución.
III. Adhesión al Protocolo Adicional y a las otras
Actas
de la Unión.
IV. Entrada en vigor y duración del Protocolo
Adicional a la Constitución de la Unión Postal
Universal.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA
UNION POSTAL UNIVERSAL[1]
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la
Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Lausana, visto el artículo
30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en
Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación,
las siguientes modificaciones a dicha Constitución.
ARTICULO I (Artículo 21 modificado)
Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros
1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:
a) anualmente los gastos de la Unión;
b) los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.
2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo
de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las
disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.
3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos
indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los Países
miembros de la Unión.
Con este fin, cada País miembro elegirá la categoría de contribución
con la desea ser clasificado. Las categorías de contribución se fijarán en
el Reglamento General.
4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo
11, el Gobierno de la Confederación Suiza determinará, de común acuerdo con
el Gobierno del país interesado y desde el punto de vista de la repartición
de los gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual éste
deba ser incluida.
ARTICULO II
Elección de la categoría de contribución
El Artículo I, párrafo 3, se aplicará antes de que comience a regir
el presente Protocolo Adicional.
ARTICULO III
Adhesión al Protocolo Adicional y a las
demás Actas de la Unión
1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo
podrán adherir al mismo en cualquier momento.
2. Los países miembros que sean parte de las Actas renovadas por el
Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el
más breve plazo posible.
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en
los Párrafos 1 y 2, se dirigirán por la vía diplomática al Gobierno del
País sede, el cual notificará ese depósito a los países miembros.
ARTÍCULO IV
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional
a la Constitución de la Unión Postal Universal
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1º de enero de
1976 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los
Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá
la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran
incluidas en el texto mismo de la Constitución y firman en un ejemplar que
quedará depositado en los archivos del Gobierno del Gobierno del País sede
de la Unión.
El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada
Parte.
Firmado en Lausana, el 5 de julio de 1974.
(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los
Documentos del Congreso de Lausana, 1974, páginas 26 al 46)
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y
NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
OCHO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
PARLAMENTARIO
Asunción, 27 de diciembre de 1978
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
EXTERIORES
-----------------------
[1] La constitución de la Unión Postal Universal fue adoptada por el
Congreso de Viena 1964 y figura en el Tomo III de los Documentos de este
Congreso. El primer Protocolo Adicional fue adoptado en el Congreso de
Tokio 1969.