Ley 742
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY Nº 742/1961
QUE SANCIONA EL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO
TITULO PRELIMINAR
Del Objeto y Aplicación del Código
Artículo 1°.- La justicia del trabajo será ejercida:
a) Por Juzgados y Tribunales que formarán parte del Poder Judicial; y
b) Por la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, la cual formará
parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Artículo 2°.- Este Código establece la organizacióo, competencia y
procedimiento de los órganos jurisdiccionales del trabajo.-
La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, se regirá por el
procedimiento especial legislado en el mismo.
Artículo 3°.- Los organismos jurisdiccionales del trabajo, comprenderán
dentro del territorio naciooal, la total estructura de la industria
productora de bienes y servicios en todos sus ramos.
Artículo 4°.- Se aplicarán las normas de este Código, para el conocimiento
y decisióo de todas las cuestiooes de carácter contencioso que susciten la
formacióo, cumplimieoto oi modificacióo de las relaciones individuales o
colectivas de trabajo.
Artículo 5°.- Los jueces del trabajo, no pueden dejar de administrar la
justicia ni retardarla, bajo pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de la ley/
Artículo 6°.- A falta de normas procesales de trabajo, exactamente
aplicables al caso litigioso, se resolverá de acuerdo con los principios
generales del Derecho Procesal Laboral, las disposiciones del Código de
Procedimiento Civiles y las leyes que lo modifican en cuanto no sean
contrarias a la letra o al espíritu de este Código, la doctrina y
jurisprudencia, la costumbre o el uso local en materia de procedimiento.
Aruículo 7°.- La interpretación, aplicación e integración de las normas de
este Código, se hará de acuerdo con el equidad, no sólo a expresar los
fundamentos de los fallos, sino en la conduccióo general del procedimiento.
Artículo 8°.- En caso de duda respecto de la interpretación de este
Código, se optará por la más favorable al trabajador.
Artículo 9°.- El error de derecho del trabajador es excusable para ser
exonerado de las cargas procesales, cuando a juicio del juez o tribunal,
pudo razonablemente considerarse con derecho a litigar, pero no para
eximirse del cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales.
LIBRO PRIMERO
De La Organización, Jurisdicción y Competencia
TITULO PRIMERO
De los Órganos Jurisdiccionales y Auxiliares
CAPITULO PRIMERO
De los Jueces y Tribunales
Artículo 10.- La organización judicial exclusiva coo jueces especiales de
derecho será integrada por:
a) Jueces de Primera Instancia ;
b) Tribunales de Apelación ; y
c) La Corte Suprema de Justicia.
Artículo 11.- En cuanto a su institución y jerarquía del trabajo ocupará
el mismo rango de las otras ramas especializadas de la justicia.-
Artículo 12.- Los jueces del trabajo actuarán con absoluta independencia de
las partes litigantes, en primera o única instancia, conforme a lo
establecido en el artículo 59.-, de este Código.
Artículo 13.- Son requisitos para ser juez del trabajo:
a) Título de Doctor en Derecho o de Abogado,
b) Especial versacióo en Derecho del Trabajo y seguridad social ; y
c) Los establecidos por la ley correspondiente para los demás jueces.
Artículo 14.- Los Tribunales de Apelación del Trabajo, actuarán en segunda
instancia y se compondrá de tres magistrados. Si fuesen más de uno,
actuarán divididos en salas. Para ser magistrado del Tribunal de Apelación,
se exigen los mismos requisitos del artículo anterior.
Artículo 15.- El número de los Jueces y Tribunales del trabajo, se fijará
en le Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nacióo.
Artículo 16.- El nombramiento, deberes y atribuciones responsabilidad,
potestad disciplinaria, enjuiciamiento, inmovilidad, recusaciones e
inhibiciones de los jueces y magistrados del fuero laboral, se regirán
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia
de la República, salvo en lo especialmente previsto en este Código.
Artículo 17.- La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje estará
integrada por igual número de representantes del Estado, de los
trabajadores y de los empleadores, de acuerdo con las normas legales o
reglamentadas vigentes o que el efecto se dictaren.
En cuanto a competencia y procedimiento, dicha Junta se sujetará a las
disposiciones de este Código.
Artículo 18.- Los jueces y magistrados del fuero laboral, no podrán
desempeñar ningún otro empleo público o privado ni ejercer su profesión.
Queda exceptuado de esta prohibición, el ejercicio de la docencia superior
universitaria.
CAPITULO SEGUNDO
De los Órganos Auxiliares
Artículo 19.- Son órganos auxiliares de la Administración de Justicia en el
fuero laboral:
a) El Ministerio Público del Trabajo ;
b) La Abogacía del Trabajo ; y
c) El personal de actuarios, ujieres, oficiales de justicia y
escribientes.
Artículo 20.- El Ministerio Público del Trabajo estará desempeñado por
Agentes Fiscales, cuyo número se fijará en la ley de Presupuesto General de
Gastos de la Nación.
Los requisitos para ser Agente Fiscal serán los mismos que los exigidos por
el artículo 13.-, y su nombramiento se hará de acuerdo con lo establecido
en el artículo 16.-.
Artículo 21.- Son atribuciones y deberes de los Agentes Fiscales del
Trabajo:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normativas
de Derecho Laboral ;
b) Intervenir en todas las causas del trabajo y contiendas de
jurisdicción y competencia ;
c) Impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a
los términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias y
acuerdos sean dictados dentro de los plazos establecidos ;
d) Asistir a los acuerdos plenarios que celebran los Tribunales de
Apelación del Trabajo, sin acordárseles voto:
e) Representar y defender los intereses fiscales ;
f) Ejercer en juicio, la representacióo y defensa de los trabajadores y
aprendices menores e incapaces ya sea separado o conjuntamente con los
representantes que éstos tuvieron, entablando para la defensa de su
persona o bienes, las acciones y recursos necesarios ;
g) Recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de
los fallos judiciales y realizar investigaciones a su respecto,
personalmente o por medio de funcionarios autorizados ; y
h) Desempeñar, además, las funciones que la Ley Orgánica de los
Tribunales de Justicia, confiere al Ministerio Fiscal y Defensor de
Menores e Incapaces para actuar en un juicio.
Artículo 22.- La Abogacía del Trabajo, estará desempeñada por un Abogado y
Procurador. Su número se establecerá en la Ley de Presupuesto General de
Gastos de la Nación.
Artículo 23.- Los requisitos y el nombramiento del Abogado del Trabajo, se
regirán de acuerdo coo lo dispuesto en los artículos 13.- y 19.- de este
Código.
Los Procuradores del Trabajo, se regirán por lo preceptuado en la Ley
Orgánica de los Tribunales de Justicia, respecto de los Procuradores
Fiscales.
Aruículo 24.- Son atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del
Trabajo:
a) Prestar asistencia jurídica gratuita de patrocinio y representacióo a
los trabajadores amparados en el fuero de pobreza ;
b) Representar a los ausentes declarados en los Juicios del trabajo ;
c) Interponer los recursos pertinentes para la defensa del trabajador ;
y
d) Ejercer en general, las funciones que la Ley Orgánica de los
tribunales de Justicia confiere al Ministerio de Defensa Pública para
actuar en juicio.
Artículo 25.- El personal auxiliar se compondrá de secretarios, ujieres,
oficiales de justicia y escribientes.
El nombramiento de los mismos así como sus deberes, se regirán por lo
dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales de la República.
Artículo 26.- Los miembros del Ministerio Público, Abogado y Procuradores
del Trabajo y demás funcionarios auxiliares, quedan comprendidos en la
prohibición establecida por el artículo 18 de la presente ley.
TITULO SEGUNDO
De la Jurisdiccióo Laboral
Artículo 27.- La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su
competencia es de orden público e improrrogable.
Artículo 28.- La jurisdiccióo laboral será ejercida:
a) Respecto de los conflictos del trabajo individuales y colectivos
jurídicos, en única, primera y segunda instancias, por jueces y
tribunales de derecho; y
b) En los conflictos colectivos económicos, por la Junta permanente de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 29.- Los Jueces y Tribunales del Trabajo, deberán conocer y
decidir los procesos de su competencia.
Tendrán la facultad de comisionar, en caso necesario, a jueces de otras
localidades, diligencias determinadas.
Artículo 30.- Los órganos jurisdiccionales colegiados, actuarán siempre con
el número íntegro de sus miembros. Las sentencias que dictaren deberán
fundarse en la opinión conforme al voto de la mayoría.
Artículo 31.- Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del trabajo,
revestirán la forma de providencias, autos interlocutorios, sentencias o
laudos arbitrales, según la naturaleza e importancia de la cuestión que las
motivaren, salvo los acuerdos que se adopten durante la celebración de los
actos conciliatorios, audiencias de trámites u otros actos judiciales.
TITULO TERCERO
De la Competencia por Razón de la Materia, la Persona y el Lugar de las
Cuestiones de Competencia
CAPITULO I
De las Reglas de la Competencia
Artículo 33.- Los jueces y Tribunales del Trabajo deberán ejercer la
jurisdicción en las medidas de su competencia. Dicha jurisdiccióo con lleva
la facultad de conocer las causas del trabajo, juzgarlas y hacer ejecuuar
lo juzgado con arreglo a la ley.
Las Autoridades Administrativas de la República prestarán el auxilio
requerido para ello, por los órganos jurisdiccionales del trabajo.-
Artículo 34.- Serán competentes los jueces del trabajo, por razón de la
materia para conocer y decidir en única instancia, cuando el valor del
objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo, y en
primera instancia cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de
fijación de cuantía:
a) Las cuestiones de carácter contenciosos que susciten la aplicación del
Código de Trabajo o las cláusulas del contrato individual o el de
aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores ;
b) Las controversias surgidas entre los sujetos pactantes o adherentes de
un contrato colectivo de condiciones de trabajo, respecto de la
existencia, interpretación o cumplimiento de éste ;
c) Los litigios sobre reconocimiento sindical, promovidos entre un
empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o
entre éstos exclusivamente, a efectos de celebrar contrato colectivo de
trabajo ;
d) Todo conflicto entre un Sindicato y sus afiliados derivado del
incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de
condiciones de trabajo ; y
e) Las controversias entre trabajadores, motivadas por el trabajo en
equipo.
Artículo 35.- El Tribunal de Apelacióo del Trabajo, será competente para
conocer:
a) Los recursos de apelacióo que se interpongan contra las sentencias y
resoluciones de los jueces de primera instancia ;
b) Las quejas por denegación o retardo de justicia contra dichos jueces
;
c) El recurso de apelacióo contra las resoluciones definitivas de los
organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o
seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen o
limiten beneficios acordados de éstos ;
d) Las recusaciones e inhibiciooes de los jueces de primera instancia del
trabajo ; y
c) La revisión por vía de consulta de los laudos arbitrales dictados en
los conflictos colectivos de carácter económico,a efecto de determinar
si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contravienen leyes de
orden público.
Las decisiones del Tribunal de Apelación, en los casos previstos en los
incisos a), c) y e), causarán ejecutoria.
Artículo 36.- La Junta Permanente de Conciliacióo y Arbitraje cooocerá y
decidirá en los conflictos colectivos económicos mediante dos fases
obligatorias en el procedimiento:
a) De conciliacióo ; y b) En defecto de ésta, de arbitraje.
Artículo 37.- La Corte Suprema de Justicia cooocerá:
a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones
originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo ;
b) Las contiendas de competencia entre los Tribunales y Jueces del
Trabajo y los de la Justicia Ordinaria ;
c) Las quejas por denegación o retardo de justicia, contra los Tribunales
de Apelación del fuero laboral ; y
d) Las recusaciones e inhibiciones de los miembros de dichos organismos y
la de sus propios miembros.
Artículo 38.- Quedan comprendidos en el fuero laboral:
a) Los trabajadores en relación de dependencia y sus empleadores ;
b) Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores,
legalmente reconocidas ; y
c) Los derecho-habientes de los trabajadores que deban hacer efectivas
las indemnizaciones establecidas por las leyes del trabajo o de
seguridad social u obtener el pago de otras prestaciones debidas al
causante.
A este efecto, justificarán el vínculo jurídico con la sola presentación
de los instrumentos públicos pertinentes exigido por la ley, siempre que lo
reclamado no exceda del mínimo exceptuado de gravamen por la Ley de
Impuesto a las Herencias.
Artículo 39.- Será competente a eleccióo del trabajador, el Juez del lugar
de trabajo, o el del domicilio del empleador del lugar de la celebración
del contrato de trabajo y de aprendizaje.
Si los servicios se prestasen en varios lugares a la vez, la competencia
recaerá en el Juzgado del lugar de la residencia del trabajador.
Artículo 40.- El derecho de opción establecido en el artículo anterior, no
podrá ser alterado por la elección de un domicilio especial en el contrato
de trabajo y debe ser ejercido por el trabajador al comparecer en juicio.
Artículo 41.- Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse
ante el Juez del domicilio del trabajador.
Artículo 42.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del
demandado las acciones que sean de la competencia de la jurisdicción del
trabajo, se iniciarán o continuarán ante la misma, con intervención de los
representantes legales correspondientes.
LIBRO SEGUNDO
Del Procedimiento
TITULO PRIMERO
Reglas Generales
Artículo 53.- El procedimiento será predominantemente verbal y actuado,
salvo las excepciones previstas.
Artículo 54.- Los actos procesales para los que no se precriba forma
determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo de
manera adecuada al logro de su finalidad.
Artículo 55.- El Juez o Tribunal dirigirá el procedimiento, de acuerdo con
las disposiciones de este Código y los principios fundamentales admitidos,
en forma que garantice sin perjuicio de la defensa de las partes, tanto la
celeridad en la substanciacióo como la economía en los gastos.-
Artículo 56.- Los litigantes deberán comportarse con lealtad y probidad ;
durante el proceso.
El Juez tendrá facultad para desestimar toda petición o acto que implique
dilación manifiesta del litigio o fuere superfluo para la proteccióo eficaz
de los intereses debatidos.
Artículo 57.- En toda contienda litigiosa, los órganos jurisdiccionales del
trabajo, actuarán previamente como conciliadores, tratando de avenir a las
partes, antes de adelantar el procedimiento de instancia.
Artículo 58.- Desde la instauración de la demanda hasta la sentencia, el
procedimiento podrá ser impulsado de oficio por la Juez o a petición del
Ministerio Público, sin perjuicio de la facultad de las partes.
Artículo 59.- Las controversias laborales que no tengo señalado un
procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento ordinario
establecido en este Código, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 60.- Antes de formularse la demanda, podrá el actor pedir y el
Juez decretará si lo estimaré pertinente:
a) La declaración jurada sobre circunstancias exclusivamente relativas a
la persona del citado tendientes a establecer su identidad. El
procedimiento en este caso, será el establecido para la solucióo de
posiciones:
b) La exhibicióo parcial de libros, cuentos y documentos exigidos por la
ley.
c) Si hubiese resistencia a la inhibición, se decretará el secuestro ; y
d) El exámen anticipado de pruebas que por motivos fundados no pueda
practicarse en el acto del juicio. La diligencia deberá realizarse con
citacióo de la persona contra quien se pretenda hacer valer la prueba.
Artículo 61.- Procederá la acumulación de los autos, de oficio o a petición
de parte, cuando se promoviesen varios juicios por acciones emergentes de
un título común o fundados en idéntica causa jurídica, o exista entre ellas
comunidad de objeto o conexidad de modo que la sentencia que haya de
pronunciarse en un proceso, pueda producir en el otro cosa juzgada.
Formulada la peticióo se resolverá previa vista al Ministerio Público, sin
otra substanciación.
Artículo 62.- La acumulacióo de autos no altera la competencia y en todos
los casos se hará sobre el expediente más antiguo.
Artículo 63.- A los efectos de la acumulacióo prevista en este Título se
requiere:
a) Que los juicios se encuentran en la misma instancia ;
b) Que el Juez a quien corresponda conocer y decidir en los procesos
acumulados sea competente por razón de la materia ; y
c) Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
Artículo 64.- Los juicios acumulados se substanciarán y fallarán
conjuntamente, pero el juez podrá ordenar la separacióo de los procesos, si
a su juicio la acumulación resultaré inconveniente por dificultar la
tramitación. En tal caso los distintos juicios quedarán radicados en la
misma secretaría y se dictarán una sola sentencia
TITULO SEGUNDO
De la Comparecencia en Juicio
Artículo 65.- La comparecencia en juicio, exige el patrocinio de letrados.
No obstante las partes podrán actuar por si mismas sin intervención de
abogados en los juicios de única instancia y audiencias de conciliación.
Artículo 66.- Los obreros, empleados y aprendices o sus derechos-habientes,
podrán hacerse representar por abogado o procurador, mediante simple carta-
poder, cuya firma será autenticada por escribano público o juez de paz del
lugar en que resida el poderdante.
En caso de que el poderdante no supiere o pudiere firmar, lo hará a su
ruego una persona capaz ante el juez de paz o escribano público.
Artículo 67.- Las partes contendientes cuando estuvieren obligadas a
comparecer personalmente, podrán estar asistidas de abogados patrocinantes.
Artículo 68.- Los jueces podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública,
para que las personas cuya presencia estimen necesaria en juicio, concurran
a las audiencias toda vez que no hubiesen hecho en dos ocasiones
anteriores y siempre que hubiesen sido debidamente notificadas y no mediar
causa de fuerza mayor. Desde la segunda citación, se les notificará que se
hará uso del medio previsto en el presente artículo.
Artículo 69.- El apoderado, asume todas las responsabilidades que las leyes
imponen al mandatario, una vez aceptado el poder, por el hecho de
presentarse y de ejercer el mandato.
Los abogados y procuradores, están obligados a seguir el juicio, mientras
no hayan cesado legalmente en la representación.
Artículo 70.- El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que
sean términos conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes de
los principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos ocurrieren
durante la sequela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos
reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley.
Artículo 71.- Mientras continúe la función representativa del mandatario,
las citaciones, emplazamientos y notificaciones que se le hicieren,
inclusive de la sentencia definitiva, tendrán la misma fuerza y validez,
como si se hubiesen hecho al poderdante, salvo las excepciones previstas en
la ley.
Artículo 72.- La representación en juicio cesa por:
a) Revocación expresa del poder, después de ser admitida judicialmente;
b) Renuncia del poder;
c) Terminación de la personalidad con que litigaba el poderdante;
d) Conclusión de la causa para la cual se dio el poder; y
e) Muerte o inhabilidad del apoderado o poderdante.
Artículo 73.- El Juez o Tribunal ordenará de oficio o a pedido de parte,
que el juicio continúe en rebeldía en los siguientes casos:
a) De renovación del poder hecha por el mandante, cuando éste instituyese
otro mandatario o compareciese personalmente; y
b) De renuncia del mandatario, después de vencer el término señalado al
poderdante para comparecer por sí u otro apoderado.
Artículo 74.- Toda persona que comparezca en juicio, sea por su propio
derecho o en representación de tercero, deberá en la primera actuacióo que
formalizare:
a) Constituir domicilio legal dentro de un radio de veinte cuadras del
asiento del juzgado. Dicho domicilio reconocido judicialmente,
subsistirá para todos los efectos legales, mientras no fuere cambiado.
Los jueces exigirán de oficio el cumplimiento de este requisito y no
proveerán ninguna peticióo de los contraventores. A este efecto, les
intimará bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de las 48
horas se tendrá por constituido el domicilio en los estrados del
Juzgado, donde se practicarán todas las notificaciones de los actos en
juicio que correspondan; y
b) Acompañar en legal y debida forma, los documentos justificativos de la
personería invocada.
Si el juicio prosperase sin la presentacióo de los documentos mencionados
y no fue hecha la impugnación de parte interesada en la oportunidad
legal, el juez decidirá en lo principal consideracióo a la falta de esa
prueba.
Artículo 75.- Los trabajadores y sus derechos habieotes, actuarán en papel
simple y en caso de condenacióo de costas, estarán exentos de reponer el
sellado.
TITULO TERCERO
De los Términos
Artículo 76.- Todos los plazos establecidos por este Código, son
improrrogables y perentorios salvo las excepciooes previstas.
Artículo 77.- Los plazos correrán desde el día siguiente al del
emplazamiento, citación o notificación.-
Si fuesen comunes, desde la última notificación. No se computarán en ellos
los días inhábiles.
Los plazos en horas comenzarán a correr desde la media noche del día de la
notificación.
Artículo 78.- Los plazos judiciales se interrumpirán por las siguientes
causas:
a) Días feriados establecidos por ley ;
b) Receso anual del Poder Judicial ; y
c) Fallecimiento o incapacidad legal sobreviniente de la persona contra
quien corren.
Artículo 79.- Transcurridos los plazos, el juez o tribunal de oficio a
petición de parte, ordenará la prosecución del juicio, según su estado.
Artículo 80.- Todo traslado o vista que no tenga un término especialmente
fijado por este Código deberá evacuarse dentro de tres días.
TITULO CUARTO
De las Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos
Artículo 81.- Las providencias de mero trámite y las resoluciones
interlocutorias, salvo las excepciones indicadas en este Título, que darán
notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, por minisuerio de la
ley, los días lunes, miércoles y viernes, posteriores al día en que si
dictaren o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuese feriado. No se
considerará cumplida la notificación, se el expediente no se encontrase en
Secretaría, y se hiciese constar esta circunstancia en el libro de
asistencia que debe llevarse a ese efecto.
Artículo 82.- Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio
asignado al demandado por el actor, en que hubiesen constituido las partes
y en el domicilio real de terceros:
a) El emplazamiento para la contestación de la demanda;
b) El traslado de la reconvención o de las excepciones articuladas;
c) La audiencia preliminar de conciliación;
d) La audiencia para la discusión de la causa;
e) Las citaciones para absolver posiciones o reconocer documentos y en
general, las hechas a terceros;
f) La sentencia definitiva. En la notificación de la misma se transcribirá
únicamente la parte dispositiva;
g) La intimacióo para el cumplimiento de la sentencia; y
h) Las demás resoluciones que en cada caso determine el juez o tribunal.
Artículo 83.- Las notificaciones a que se refiere el artículo anterior
serán practicadas por los ujieres, dentro de las veinticuatro horas de
dictada la sentencia, resolución o providencia.
También podrán efectuarse mediante carta certificada del actuario con aviso
de retorno, agregándose copia al expediente o por despacho telegráfico
colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal en casos
necesarios.
Artículo 84.- La cédula de notificacióo se expedirá por duplicado y
contendrá el nombre y domicilio del destinatario y la trascripción de la
providencia auto o resolución pertinente.
Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día, hora
y lugar en que se hubiese practicado la diligencia con las firmas del
destinatario y funcionario judicial competente. Si aquel no supiera o
pudiera firmar, lo hará a su cargo un tercero. Y si no quisiere firmar, lo
harán dos testigos requeridos al efecto por el ujier, no pudiendo servirse
a dicho efecto de los dependientes de la citada actuaria.
Artículo 85.- La notificación que se practicaré por telegrama colacionado,
contendrá las enunciaciooes esenciales de las cédulas.
El telegrama colacionado se emitirá en doble ejemplar uno de los cuales
bajo atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro bajo su
firma, se agregará al expediente.
La constancia oficial de la entrega del telegrama, establece la fecha de
notificacióo.
Artículo 86.- Acreditada fehacientemente por el actor, la ignorancia del
domicilio del demandado, la notificacióo del emplazamiento de la demanda,
se practicará por edictos publicados durante cinco días consecutivos en un
diario, del lugar del domicilio o en su defecto de la Capital.
El término para contestar la demanda, se computará desde el día siguiente
al último de publicacióo de los edictos.
Artículo 87.- Probado el hecho de ser falso el domicilio del demandado
denunciado por el acto, se anulará a costa de éste, todo lo actuado.
Artículo 88.- Los funcionarios judiciales, serán notificados en su
despacho.
Artículo 89.- Las notificaciones en el domicilio para el cumplimiento de
diligencias determinadas, deben practicarse con una anticipación no menor
de dos días del señalado para el acto.
Artículo 90.- Cuando haya de practicarse un emplazamiento u otra diligencia
procesal en país extranjero, se dirigirán los exhortos por la vía
diplomática.
Aruículo 91.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no
fuesen, practicados con arreglo a lo dispuesto en este Título, serán nulos
y los actuarios o ujieres que los practicaren, incurrirán en falta grave y
en las responsabilidades del caso.
No obstante siempre que resulte de las constancias de autos, haber tenido
la parte conocimiento de la providencia, resolucióo o sentencia, la
notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese
legítimamente practicada.
Artículo 92.- De toda petición escrita de que deba darse traslado, así como
los documentos pertinentes, el interesado acompañará en papel simple y bajo
su firma tantas copias cuantos sean sus contendientes. Al ser éstos
notificados de la providencia que ordene el traslado, se les entregará en
debida forma las copias presentadas. Si éstas no fuesen exhibidas, el
actuario no pondrá cargo al escrito, circunstancia que producirá respecto
de éste, el efecto de no presentado y autorizará el procedimiento en
rebeldía.
TITULO NOVENO
De los Incidentes
Artículo 279.- Las cuestiones incidentales que se promuevan, serán
substanciadas en pieza separada, sin interrumpir el curso del juicio y
resueltas en la sentencia definitiva, salvo aquellas que por su naturaleza
o fines, requieran una decisión previa.
Artículo 280.- Promovido el incidente, se lo substanciará por los trámites
establecidos en este Código para las excepciones, a no ser que la ley haya
dispuesto reglas especiales de tramitación.-
Artículo 281.- El promotor del incidente es considerado como actor para
todo los efectos legales, aún cuando en el juicio principal tengan la
calidad de demandado.
Artículo 282.- Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente,
deberán ser promovidos a la vez.
Artículo 283.- Las costas del incidente, se impondrán al vencido.
TITULO QUINTO
De las Audiencias
Artículo 93.- La actuaciones y diligencias judiciales, la recepción de
pruebas y substanciacióo del proceso, se realizarán oralmente en audiencias
públicas, bajo pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Código.
Artículo 94.- No obstante lo preceptuado en el artículo anterior, el juez,
de oficio o a peticióo de parte, podrá ordenar que la audiencia, se efectúe
privadamente, por razones de moralidad, decoro u orden público. Su decisión
en este caso, será fundada e irrecurrible.
Artículo 95.- Las audiencias serán de conciliacióo, trámites o juzgamiento
y comenzarán a la hora designada. Los interesados no tendrán obligación de
esperar sino media hora con relacióo a la fijada para dicha audiencia. Al
concluirse toda audiencia, el juez señalará fecha y hora para efectuarse
las siguientes.
Artículo 96.- Todo lo actuado en las audiencias que se celebren se hará
constar en forma de acta firmada por el juez, las demás personas que hayan
intervenido y el secretario. Si alguoa de ellas, no pudiere o quisiere
firmar se mencionará esta circunstancia al pie del acta.
Artículo 97.- Las actuaciones judiciales, deberán practicarse en días y
horas hábiles, so pena de nulidad. Son días hábiles los no exceptuados por
la ley.
Los jueces podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando exista rasgo
de frustrarse alguna diligencia judicial importante para el esclarecimiento
de la verdad o la debida protección del derecho de los litigantes.
TITULO SEXTO
Del Procedimiento Ordinario para la Solución de los
Conflictos Individuales y Colectivos Jurídicos
SECCION I
Del Procedimiento en Unica Instancia
CAPITULO I
De la Demanda y la Contestación
Artículo 98.- Los jueces conocerán y decidirán originariamente en única
instancia cuando el valor del objeto litigioso no exceda el limite
establecido en el artículo 34.-.
Artículo 99.- Propuesta la demanda verbalmente, se extenderá un acta
firmada por el Juez, el actor y el secretario en que conste:
a) El nombre, apellido y profesión del actor y demandado ;
b) Los hechos y el derecho en que se funda la acción ;
c) La cosa demandada ; y
d) La prueba instrumental acompañada por el actor.-
En la misma diligencia, se dispondrá la citacióo del demandado para que
comparezca a contestar la demanda verbalmente, en el término de tres días.
Al ser notificado, se le entregará copia autentica del acta y de los
documentos presentados por el actor quien será igualmente citado a la
audiencia.
Artículo 100.- Si el actor no compareciere sin causa legal a la audiencia
señalada en el artículo anterior, se le tendrá por desistido del
procedimiento, salvo que el demandado presente, pida la prosecución de la
causa en rebeldía.
Si es el demandado quien no compareciere sin justa causa o habiendo
comparecido fuese renuente en contestar la demanda, se tendrá como ciertos
los hechos alegados por el autor, salvo prueba en contraria.
CAPITULO II
De la Audiencia Preliminar de Conciliación y Discusión de la Causa
Artículo 101.- El día y hora señalados, después de oír a las partes que
deberán comparecer personalmente a la audiencia, el juez tendrá la
obligación expresa de exhortarlas a que resuelvan su conflicto por vía
conciliatoria, antes de abocarse al conocimiento del mismo.
Si la conciliación tuviese éxito, el avenimiento directo a que se llegue,
constará en acta firmada por el juez y las partes, incorporándose a la
sentencia coo fuerza de cosa juzgada.
El juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo, cuando estime que
violenta los derechos que las leyes coofieren a los trabajadores.
Artículo 102.- En cualquier estado de juicio, antes de que el fallo sea
pronunciado, podrá el juez intentar el avenimiento de las partes, mediante
soluciones conciliatorias.
Artículo 103.- En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios,
deberá seguirse el procedimiento establecido para la ejecución de
sentencia.
Artículo 104.- Se reputará que no existe ánimo conciliatorio, cuando
cualquiera de las partes o ambos, no concurriesen a la audiencia señalada.
En tal caso, no será necesario señalamiento de nueva audiencia con fines
conciliatorios, salvo que las partes de comúo acuerdo lo soliciten.
Artículo 105.- No conciliándose las partes o si sólo fuese parcial el
acuerdo, quedará expedida la instancia para la discusión y decisión de la
causa o de los puntos pendientes, dentro de los quince días siguientes. A
este efecto, el juez señalará las audiencias que fuesen estrictamente
necesarias para recibir las pruebas.
Artículo 106.- Clausurado el debate, el juez fallará dentro del término de
tres días motivando su decisión, contra la cual no procederá otro recurso
que el previsto en el artículo 249.- de este Código.
Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será considerada de
puro derecho, y el juez pronunciara sentencia sin más trámite salvo lo que
estimare necesario para mejor proveer.
Artículo 107.- Cuando el demandado presentare demanda de reconvención, el
juez si fuese competente, la substanciará y decidirá simultáneamente con la
demanda principal.
Artículo 108.- Lo actuado en los juicios de única instancia, se hará
constar en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el juez e
el secretario.
Del fallo y su motivacióo que han de constar en ese libro, se entregarán
gratuitamente copias auténticas a las partes que lo soliciten, previa orden
del juez.
Se procederá del mismo modo en lo pertinente al acuerdo conciliatorio, en
su caso.
SECCION II
Del Procedimiento en Primera Instancia
CAPITULO I
De la Demanda
Artículo 109.- Los jueces conocerán y decidirán originariamente en primera
instancia, cuando el valor del objeto litigioso exceda de la suma
establecida en el artículo 34 de este Código o el juicio no fuese
susceptible de apreciación de cuantía.
Artículo 110.- La demanda debe interponerse por escrito, acompañada de
tantas copias cuantos sean los demandados y contendrá:
a) La designacióo del juez a quien se dirige ;
b) El nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, estado civil, edad y
profesión u oficio del actor ;
c) El nombre, apellido, domicilio y profesión del demandado ;
d) La exposicióo precisa de los hechos y el derecho en que se funda la
acción ;
e) La cosa demandada ; y
f ) La enunciación de la prueba instrumental acompañada.
Si el actor no lo tuviese a su disposicióo, la designará con la mayor
precisión posible expresando su contenido y el lugar en que se encuentra.
Artículo 111.- Si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos
del artículo 110, antes de ordenar el traslado de la misma, la devolverá al
actor para que subsane los defectos formales.
Artículo 112.- Antes de contestada la demanda, el actor podrá retirarla o
modificarla, restringiendo o ampliando sus peticiones.
Artículo 113.- El actor puede acumular todas las acciones que tenga contra
una persona, siempre que sean de la competencia del Juez del Trabajo, no se
excluyan y puedan tramitarse conjuntamente.
También podrán acumularse las acciones de varias personas contra otra u
otras, en las mismas condiciones expresadas y siempre que sean conexas.
CAPITULO II
De la Contestacióo y la Reconvención
Artículo 114.- Admitida la demanda, el juez ordenará que se corra traslado
de ella al demandado, demandados o en su caso el Ministerio Público,
emplazádoles para que dentro del término común de seis días la contesten
bajo apercibimiento de tenerla por contestada en sentido afirmativo, si el
actor probase el hecho principal o la relación de trabajo. Dicho traslado
se hará entregado copia del libelo a los demandados.
Artículo 115.- El demandado deberá contestar la demanda por escrito,
observando la forma reglada para la misma, en lo que fuere aplicable. Se
referirá a cada uno de los hechos alegados y documentos acompañados por el
actor para reconocerlos o negarlos clara y categóricamente, bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos.
Además, indicará los hechos y razones en que apoya su defensa.
Artículo 116.- El demandado al contestar la demanda, podrá deducir la
reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta.
No haciéndose entonces, le está prohibida deducirla después, salvo su
derecho que podrá ejercer en otro juicio.
Artículo 117.- La reconvención se formulará en escrito separado de la
contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda
principal enumerados en el artículo 110 de este Código. De ella se dará
traslado por el término común de seis días al reconvenido y al Ministerio
Público, en su caso. En adelante, se le substanciará simultáneamente y en
igual forma que el asunto principal y decidirá en la misma sentencia.
CAPITULO III
De las Excepciones
Artículo 118.- El demandado deberá oponer todas las excepciones que tuviere
al contestar la demanda, observando lo dispuesto por el artículo 110.- en
lo pertinente.
Artículo 119.- Sólo son admisibles como excepciones:
a) La incompetencia de jurisdicción ;
b) La falta de personería de las partes o sus representantes ;
c) La litis pendencia en otro juez o tribunal competente ;
d) La cosa juzgada ;
e) La transacción ; y
f ) La prescripción.
Artículo 120.- De las excepciones opuestas, se dará traslado al actor por
el término de tres días, sin perjuicio de la facultad del juez para
continuar el trámite si no lo evacuare.
Artículo 121.- El actor deberá observar lo dispuesto por el artículo 115.-
de este Código al contestar las excepciones y bajo el mismo apercibimiento.
Artículo 122.- Si al juez lo estimare necesario recibirá la excepción a
prueba por el término que considere suficiente, el cual no podrá exceder de
la mitad del término ordinario establecido para la prueba en general.
Artículo 123.- Las excepciones opuestas serán resueltas por el juez, antes
de la apertura del juicio a prueba.
Decidirá en primer término la incompetencia de jurisdicción y si la acepta,
no debe pronunciarse sobre las demás que hayan sido articuladas.
Artículo 124.- En el caso de que la resolución dictada desestimare la
excepcióo interpuesta, sólo será apelable conjuntamente coo la sentencia en
los términos del artículo 241 inciso b) de este Código.
CAPITULO IV
De la Audiencia Preliminar de Conciliación
Artículo 125.- Dentro de los tres días de contestada la demanda o la
reconvención y las excepciones en su caso o de transcurrido el término
legal para hacerlo, el juez señalará fecha y hora para que las partes
comparezcan personalmente en audiencia pública y preliminar de
coociliación. Si una de las partes o ambas no concurrieren en la forma
expresada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 104.-.
Artículo 126.- En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes
para que en su presencia y bajo su autoridad traten de conciliarse.
Si las partes llegaren a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en
acta firmada por el juez y aquellas, incorporándose a la sentencia con
fuerza de cosa juzgada, y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del
plazo que el acuerdo establezca.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutará en lo pertinente. En este caso,
las pretensiones pendientes, serán tramitadas con sujeción al procedimiento
de instancia.
Artículo 127.- En cualquier momento que las partes manifiesten o el juez
considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurado el período
conciliatorio, con lo cual quedarán expeditos el debate de la causa, dentro
de los treinta días siguientes. A este efecto, el juez señalara las
audiencias de trámite necesarias que se verificarán en forma
ininterrumpida.
Aruículo 128.- Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será
considerada de puro derecho, y el juez llamará "Autos para sentencia" sin
más sustanciación, salvo lo que estimare necesario para mejor proveer.
SECCION III
De la Prueba
CAPITULO I
Reglas Generales
Artículo 129.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes al litigio,
acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, el juez
recibirá la causa a prueba de oficio o a petición de las mismas/
A este efecto deberá disponer las diligencias necesarias, para que prueba
ofrecida substanciare en el menor número posible de audiencias.
Artículo 130.- El juez de la causa recibirá personalmente todas las
pruebas/ Cuando le fuese imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará
a otro juez para que las practique.
Artículo 131.- No podrán producirse pruebas, sino sobre hechos que hayan
sido alegados oportunamente por las partes en sus respectivas
presentaciones.
Artículo 132.- El juez en resolución fundada, podrá rechazar la producción
de pruebas y diligencias propuestas por las partes, cuando las estimare
inconducentes o superfluas en relación a la materia especifica de la
controversia, sea por no estar autorizadas legalmente o porque en virtud
del reconocimiento de los hechos alegados, no fuesen necesarias/
Dicha resolución será apelable juntamente con la sentencia, cuando el
recurso sea procedente contra ésta.
Artículo 133.- Interpuestos los recursos mencionados en el artículo
anterior, el Tribunal de Apelación considerará en primer término la
resolución recurrida y si la revocase, recibirá la prueba cuestionada,
ordenando su practicamiento.
Concluída la diligencia probatoria, resolverá el recurso deducido contra la
sentencia de primera instancia.
Artículo 134.- El término ordinario de prueba, no excederá de veinte días
si hubiere de darse en el lugar de asiento del Juzgado, y se aumentará un
día más por cada cincuenta Kilómetros, cuando se produzca en otro lugar,
pero dentro de la República.
Artículo 135.- El Juez señalará el término extraordinario que considere
suficiente, atendiendo a la distancia y facilidad de las comunicaciones,
cuando la prueba haya de producirse fuera de la República.
Artículo 136.- Las diligencias de pruebas deben ser pedidas, ordenadas y
practicadas dentro del término. Pero si no lo fuesen por omisión de las
autoridades encargadas de recibirlas, podrán las partes exigir que se
practiquen antes de los alegatos. Para el efecto, el juez señalará un
término preciso.
Artículo 137.- Regirá el principio de inversión de la prueba, en todos los
casos que se demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley/
Artículo 138.- En la apreciacióo de la prueba, el juez formará libremente
su convicción, inspirándose en los principios científicos que rigen la
crítica de la prueba y atento a las circunstancias relevantes del litigio y
a la conducta procesal observada por las partes.
CAPITULO II
De los Medios de Prueba
Artículo 139.- Son medios de prueba cuya admisibilidad, producción y
eficacia se determinan en este Código:
a) La confesión en juicio;
b) Los instrumentos públicos y privados;
c) La prueba pericial;
d) La prueba de testigos;
e) La inspeccióo judicial; y
f) Las presunciones.
Artículo 140.- Fuera de los medios probatorios enumerados en el artículo,
anterior, serán igualmente admisible a criterio del juez, los que las
partes propongan siempre que no afecten a la moral ni a las buenas
costumbres y fuesen conducentes el esclarecimiento de la verdad.
Dichos medios quedarán sometidos a las reglas generales en cuanto a su
ofrecimiento, recepción, diligenciamiento y valoración jurídica.
Artículo 141.- Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa
de una de las partes o de ambas, según a quien o a quienes beneficie, el
practicamiento de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para
el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, como careo de las
partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros, examen de
documentos, objeto y lugares, personas u otros elementos de conviccióo. No
obstante, cuando la ley exige determinada solemnidad, no se podrá realizar
la prueba por otro medio.
CAPITULO III
De la Confesión en Juicio
Artículo 142.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir
personalmente a la audiencia, para que absuelva con juramento, posiciones
concernientes a la cuestión litigiosa.
También podrá producirse esta prueba, por interrogacióo del juez.
Artículo 143.- Las posiciones deberán referirse en forma concreta a los
hechos aducidos por las partes, oportunamente en sus respectivos
presentaciones.
El ponente podrá reservarse la presentación del pliego cerrado, hasta una
hora antes de la audiencia señalada. No haciéndolo entonces, se le tendrá
por desistido de la diligencia.
Artículo 144.- Cada posicióo versará sobre un solo hecho y se formulará en
términos claros y sencillos, concernientes a los puntos controvertidos que
puedan ser de conocimiento del absolvente.
El juez rechazará la posición que no reúna las condiciones necesarias.
Artículo 145.- Cuando alguna pregunta se refiere a hechos que no sean
personajes del absolvente, podrá negarse a contestarla, si los ignora.
Artículo 146.- El que debe absorber posiciones será citado por lo menos con
dos días de anticipación y bajo apercibimiento de ser tenido por confeso,
si dejare de comparecer sin justa causa.
En este caso, el juez tendrá por contestada en sentido afirmativo las
preguntas contenidas en el pliego de posiciones, sobre los hechos expuestos
en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario.
Artículo 147.- Cuando las partes intervinieren personalmente, serán citadas
en el domicilio ilegal constituido; si lo hicieren por medio de apoderado,
la citación se hará en el domicilio real.
Artículo 148.- Las partes podrán solicitar la comparecencia del
administrador, gerente, encargado o de cualquier persona que desempeñe
funciones directivas a nombre del principal, cuando los hechos motivadores,
del conflicto sean propios de ellos.
Artículo 149.- El declarante responderá por sí mismo de palabra. No podrá
valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el
acto, simples notas o apuntes, cuando a juicio del juez, sean necesarios
para auxiliar la memoria.
Artículo 150.- Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo
agregar el declarante, las explicaciones que estime convenientes o las que
el juez le pida.
Artículo 151.- Si el absolvente se niega a declarar, el juez lo apercibirá
en el acto, de tenerlo por confeso, si persiste en su negativa.
Cuando las repuestas sean evasivas, el juez de oficio o a instancia de la
parte contraria, lo apercibirá igualmente de tenerlo por confeso, sobre los
hechos respecto de los cuales aquellas no sean categóricas.
Artículo 152.- En cualquier estado del procedimiento, hasta la providencia
de autos para sentencia, el juez podrá ordenar la comparecencia de las
partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos.
La parte citada podrá comparecer po medio de apoderado, salvo que no trate
de hechos personales.
Artículo 153.- Si las partes interrogadas por el juez respecto de hechos
que les son personales, adujeron ignorancia, contestaren en forma evasiva o
se negaren a contestar, podrá estimarse esta actitud como una presunción a
favor de los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacione con
el contenido de la pregunta.
Artículo 154.- La fuerza probatoria de la confesión, será apreciada en la
sentencia, teniendo en consideracióo las reglas relativas a sus elementos.
Artículo 155.- De este medio probatorio podrán usar las partes una sola vez
en cada instancia.
CAPITULO IV
De la Prueba Instrumental
Artículo 156.- La prueba instrumental que estuviese en poder de las partes,
deberá acompañarse con la demanda, reconvención o contestacióo de las
mismas, so pena de no poder ofrecer en adelante dicha prueba.
Si las partes no la tuviesen a su disposición la designarán con toda
exactitud expresando su contenido y el lugar en qu se encuentre.
Artículo 157.- La fuerza probatoria de los instrumentos públicos o
privados, se regirá por lo preceptuado en el Código de Procedimientos
Civiles, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 158.- Cuando se agreguen documentos privados, cuyo contenido o
firma se atribuya a una de las partes, su autor será citado o para que los
reconozca, bajo apercibimiento de ser tenidos como auténticos, si no
compareciere sin justa causa o si habiendo comparecido contestare
evasivamente.
Si los documentos fuesen de terceros, estos serán citados como testigos
para reconocer el contenido y la firma que ostentaren.
Artículo 159.- Negada la autenticidad de la firma, si la parte que ha
presentado el documento insiste en su válidez, se procederá al examen
pericial del mismo.
Artículo 160.- Si se ofreciesen como pruebas, libros, registros u otras
coostancias escritas que la ley imponga llevar su presentación en juicio es
obligatoria y estarán a disposición del juez y de las partes, durante la
discusión de la causa.
Si se tratase de libros de comercio, serán examinadas en el lugar donde se
encuentren.
Aruículo 161.- Cuando a requerimiento del Juez, hecho de oficio o a
petición de parte, el empleador debe exhibir en juicio libros o documentos
que la ley determine, las filmaciones del trabajador bajo juramento serán
tenidas por ciertas, si aquellos no reuniesen los requisitos de fondo y
forma legales o reglamentarios.
Artículo 162.- El Juez de oficio o a peticióo de parte, podrá solicitar a
la Autoridad Administrativa, la remisión de cualesquiera actuaciones o
expedientes, vinculados con el litigio. Si aún hallaren en trámite, se
recabará testimonios de los mismos.
CAPITULO V
De la Prueba de peritos
Artículo 163.- La prueba pericial sólo tendrá lugar, cuando el juez estime
que la comprobación de los hechos controvertidos, requiere conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o industria.
Artículo 164.- Los peritos serán designados, en todos los casos, de oficio
y por sorteo de entre los inscriptos en el registro de la respectiva
especialidad y su número podrá variar de uno a tres según arbitrio judicial
de acuerdo con la índole de las cuestiones técnicas o el valor del asunto
objeto de la pericia.
Artículo 165.- Cuando la ciencia, arte o industria estuviese reglamentada,
deberá recaer el nombramiento en personas que posean los títulos
respectivos.
En caso contrario, a falta de peritos diplomados o inscriptos el juez
podrán designar en tal carácter, a personas que posean conocimientos
especializados.
Artículo 166.- Los designados no podrán negarse a cumplir su cometido sin
causa justificada, bajo pena de exclusión del registro, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales.
Artículo 167.- El juez podrá disponer cuando lo considere necesario, que
las pericias se practiquen por las dependencias técnicas del Estado.
Artículo 168.- En oportunidad de la designacióo, el juez establecerá de
modo preciso el punto o puntos sobre los cuales recaerá el dictamen
pericial, de acuerdo con las respectivas alegaciones de las partes,
teniendo facultad para rectificarlas cuando no guardasen relación con el
litigio.
Artículo 169.- El perito único evacuará su dictamen oralmente en audiencia,
dentro de los tres días de su designación.
El juez y las partes le podrán formular interrogaciones sobre la pericia.
Artículo 170.- Cuando la prueba pericial deba realizarse con la
intervencióo de más de un perito, el auto que la disponga expresará que los
expertos practicarán unidos las diligencias y expedirán su dictamen en un
solo escrito, consignando, el fundamento de sus opiniones, sean ellas
concordantes o discordes y en su caso, las razones por las cuales los
disidentes discrepen.
Artículo 171.- Regirán para los peritos las mismas causas de recusacióo e
inhibición, previstas para los magistrados.
Los peritos podrán ser recusados dentro de los dos días de notificación y
antes de evacuar el dictamen, acompañándose la prueba sumaria de la causal
invocada.
El Juez resolverá de plano, admitiendo o denegando la recusacióo.
Artículo 172.- El Tribunal de Apelacióo del Trabajo, organizará un Registro
de Peritos, estableciendo los requisitos que deberán reunir a los efectos
de su inscripcióo.
Artículo 173.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada
por el Juez, teniendo en consideracióo la competencia de los peritos, la
conformidad o disconformidad de sus opiniooes, los principios científicos
en que se funden, las reglas de la sana lógica y los demás elementos de
convicción que la causa ofrezca.
CAPITULO VI
De la Prueba de Testigos
Artículo 174.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de dieciocho
años que no tengan impedimento legal, y especialmente los trabajadores al
servicio del empleador.
Podrán ser llamados a prestar declaracióo informativa los mayores de doce
años quienes estarán incursos en la disposicióo del artículo 177.
Artículo 175.- Cada parte podrá promover hasta cuatro testigos. Si la
naturaleza del juicio lo justificare, el juez podrá admitir un número
mayor.
El ofrecimiento de testigos se hará juntamente con las demás pruebas,
indicándose el nombre y apellido, la edad, nacionalidad, el estado civil,
la profesión y el domicilio de las personas propuestas como tales.
Artículo 176.- Todos los habitantes del país, están obligados a prestar
declaracióo como testigos, salvo causa de excepción legalmente justificada.
Artículo 177.- Los testigos serán citados bajo apercibimiento de que si no
compareciesen sin justa causa, serán traídos por la fuerza pública,
apercibimiento que se hará efectivo para realizar nueva audiencia, la cual
deberá decretarla el juez de oficio, dentro de las veinticuatro horas de
frustrada la primera.
Las partes pueden llevar a los testigos a las audiencias señaladas, aunque
no se les hubiese citado o se domiciliasen fuera de la jurisdicción.
Artículo 178.- No podrán ser presentados como testigos contra una de las
partes sus consanguíneos o afines en línea directa, ni el cónyuge aunque
esté legalmente separado.
Artículo 179.- El juez examinará separadamente a los testigos, de modo que
no se enteren del dicho de los demás, previo juramento por sus creencias
religiosas u honor de decir la verdad e instruyéndoles de las disposiciones
contenidas en el Código Penal, sobre falso testimonio.
Deberán dar siempre la razón de sus dichos y si no lo hicieren el juez lo
exigirá.
Artículo 180.- El interrogatorio para el examen de los testigos propuestos
será presentado por las partes y contendrá las preguntas generales para
establecer la identidad de la persona citada y las particulares referentes
a los hechos. Mediante las primeras, los testigos serán siempre
interrogados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión y
domicilio;
b) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de algunas de las partes y
en que grado;
c) Si tiene interés directo o indirecto en el litigio;
d) Si es amigo, enemigo, acreedor o deudor de alguno de los litigantes; y
e) Si respecto de los mismos, es trabajador dependiente, o tiene otro
género de relación.
Artículo 181.- Es potestativo del juez respecto del pliego presentado,
modificar las preguntas particulares insertadas, desechar las que fuesen
inconducentes y agregar todas las que estime necesaria para el
esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Artículo 182.- Si la declaracióo del testigo ofreciese indicios graves de
falso testimonio o de soborno el juez podrá decretar inmediatamente su
detención, poniéndolo a disposición del Juez del Crimen, a quien remitirá
los testimonios pertinentes.
Artículo 183.- El juez podrá de oficio o a peticióo de parte, proceder al
careo de los testigos, cuando entre ellos existieren discrepancias sobre
hechos o circunstancias fundamentales.
En el careo, se dará lectura de las declaraciones consideradas
contradictorias haciendo observar el juez las discrepancias, a fin de
esclarecer mejor los hechos.
De las ratificaciones o rectificaciones que resultaren se dejara debida
constancia en autos.
Artículo 184.- Cuando el juez de oficio o a petición de parte, resuelva
examinar directamente testigos domiciliados fuera del asiento del Juzgado,
pero dentro del país, los gastos de traslado, estadía y retribución que
dejaren de percibir, serán abonados por la parte peticionante.
Dichos gastos formarán parte de las costas y estarán a cargo del vencido.
Artículo 185.- Ningún empleador podrá negar permiso a sus trabajadores para
que concurran a declarar en juicio, aún cuando fuera en contra suya.
Artículo 186.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados
en inhabilidad o en hechos que hicieren presumir la parcialidad de su
declaración.
La tacha del testigo deberá formularse antes o en el acto de su declaración
con ofrecimiento de la prueba pertinente que se practicará dentro de los
tres días siguientes.
Artículo 187.- Si la declaración del testigo único se encuentra corroborada
por los elementos de conviccióo obrantes en el proceso, debe ser estimado y
tenida como suficiente para dar por aprobado un hecho.
Artículo 188.- El juez apreciará según las reglas de la sana crítica las
circunstancias y motivos conducentes a corroborar a disminuir la fuerza de
las declaraciooes testificales en la sentencia juntamente con lo principal.
CAPITULO VII
De la Inspección Judicial
Artículo 189.- El juez de oficio o a petición de parte, podrá decretar
inspección ocular o el reconocimiento por la utilizacióo de otros sentidos,
de lugares y condiciones de trabajo u otros sitios, por motivos fundados
para aclarar hechos dudosos, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin
grave daño para las partes o los terceros y sin obligación a violar
secretos profesionales, comerciales o artísticos.
También puede comprender la inspección judicial, bienes muebles, siempre
que no puedan ser retirados del lugar en que se encuentre. En la
providencia que la decrete, el juez designará día y hora para la
diligencia, debiendo extenderse acta de cuanto ocurriere.
Artículo 190.- Si decretada una inspección judicial, ésta no llevase a
efecto por ser renuente la parte que deba facilitarla, se tendrá como
probados en su contra, los hechos que la otra parte se proponía demostrar,
en los casos que sea admisible la prueba de confesión, y si no lo fuese, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 68.- de este Código.
Artículo 191.- Cuando la inspección judicial, no se llevase a cabo, por ser
renuente un tercero sin que aduzca causa justificada para ello, se le
aplicará la sanción a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 192.- La parte que solicita la inspeccióo judicial, debe anticipar
los gastos necesarios para la realización de la diligencia, y si fuese
ordenada de oficio, cada una de las partes contribuirá con la mitad.
CAPITULO VIII
De las Presunciones
Artículo 193.- Las presunciones establecidas por las leyes de fondo o que
se deduzcan de los hechos probados en juicio, constituyen elementos de
convicción.
Artículo 194.- La presunción legal favorece a quien la invoca, dando por
existente el hecho presumido. Corre a cargo de la otra parte, la prueba en
contrario.
Artículo 195.- Las presunciones judiciales hacen plena prueba, cuando
fuesen precisas y concordantes y estén fundadas en hechos reales y
probados.
SECCION IV
De la Discusión de la Causa y
Recepción de la Prueba
Artículo 196.- Frustrado el avenimiento directo de las partes en la
audiencia preliminar de conciliación, el juez designará día y hora para la
discusión de la causa y recepcióo de las pruebas.
Artículo 197.- Abierto el acto en presencia de las partes que concurran y
del representante del Ministerio Público cuando deba intervenir, el juez
dispondrá la lectura de la demanda y su contestación, y en su caso, de la
reconvención y excepciones deducidas por el demandado con las respectivas
respuestas.
Seguidamente, las partes ofrecerán sus pruebas, con exclusión de la
instrumental, debiendo concretarlas a los hechos alegados en sus
respectivos escritos que no hayan sido confesados llanamente por la parte a
quien perjudique.
Artículo 198.- Dentro de los tres días de clausurado el período de
ofrecimiento, el juez declarará cuales son las pruebas admitidas, por ser
conducentes y necesarias, y desechará las que estimare improcedentes o
superflua. Ordenará asimismo, todas las medidas indispensables para la
practica de las primeras.
Artículo 199.- El juez señalará audiencias sucesivas, para el
practicamiento de las pruebas admitidas y ordenará la agregación de los
documentos presentados por las partes en la oportunidad legal prevista.
Se dejará constancia de las actuaciones en actas firmadas por el juez, las
partes y demás personas intervinientes, refrendadas por el secretario/
Artículo 200.- Es facultad de las partes litigantes, fiscalizar la prueba,
a cuyo efecto podrá intervenir en su recepción y con la autorización del
juez, formular observaciones, preguntas ampliatorias o repreguntas que
fueren pertinente.
Artículo 201 Concluida la recepción de la prueba, las partes por intermedio
de sus letrados podrán alegar dentro del término de seis días,
exclusivamente sobre el mérito de las rendidas, exponiendo sus
apreciaciones respecto de los hechos controvertidos.
Los alegados podrán ser orales o presentados por escrito. Si es oral, se
concederá la palabra al demandado, luego al actor y finalmente al
Ministerio Público, en su caso.
Las alegaciones orales no podrán exceder de treinta minutos por cada parte,
pudiendo el juez conceder una prórroga, cuando la complejidad del asunto o
importancia de la prueba, la hiciere necesaria.
Artículo 202.- El juez al dictar sentencia, analizará las pruebas admitidas
y diligencias en tiempo oportuno, apreciando su mérito de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 138de este Código.
Artículo 203.- Formulados los alegatos o transcurrido el término señalado
en el artículo 201, el juez dictará la providencia de "Autos para
Sentencia". Desde entonces, quedará cerrada toda discusión y no podrá
presentarse más escritos ni producirse más pruebas salvo las diligencias
que el juez estimare necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Se llevarán a cabo dichas diligencias, en la misma forma que la promovida
por las partes.
SECCION V
De las Nulidades de Procedimiento
Artículo 204.- Las nulidades de procedimiento podrán ser declaradas de
oficio o a petición de parte, siempre que hayan perjudicado la defensa o
restringido la prueba.
Artículo 205.- Sólo podrá promover dichas nulidades, el Ministerio Público
o la parte que no haya causado ni consentido expresa o tácitamente, pero
que tenga interés legítimo en ello.
Artículo 206.- El incidente de nulidad se substanciará en el mismo juicio
en que se hayan producido los vicios que fundamentan la petición.
Admitida ésta por el juez, le dará el trámite establecido para el recurso
de reposición, con excepción de los casos en que haya de producirse prueba,
en cuyo caso designará audiencia dentro de los tres días de evacuado el
traslado.
Artículo 207.- Las nulidades de procedimiento son relativas y quedan
cubiertas por voluntad expresa o tácita de las partes.
Artículo 208.- No procederá la declaración de nulidad, cuando se haya
tenido conocimiento del acto viciado, por intervención directa y posterior
en el juicio, sin haber hecho reclamación dentro del término de cuarenta y
ocho horas, contadas desde dicha intervencióo.
Tampoco en el caso de que el acto procesal, aún cuando fuere irregular,
haya logrado el fin a que estaba destinado.
Artículo 209.- La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o
que hubiese renunciado expresa o tácitamente a diligencias o trámites
instituidos en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
Aruículo 210.- La nulidad de un acto, no importa la nulidad de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes del mismo.
CAPITULO I
Del Desistimiento del Actor
Artículo 211.- El actor podrá desistir en forma expresa de la instancia, en
cuyo caso manifestará el propósito de no continuar el procedimiento, pero
reservándose el derecho a renovar su demanda en otro juicio.
Artículo 212.- El desistimiento de la instancia, no requiere para su
validez, la conformidad del demandado:
a) Cuando el actor manifiesta su propósito, antes de la notificación de
la demanda; y
b) Aunque la demanda haya sido notificada, cuando lo hace antes de que el
demandado la hubiere contestado.
Artículo 213.- Después de trabada la litis por la contestacióo de la
demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda
desistir del procedimiento o instancia, total o parcialmente, en cualquier
estado del juicio con anterioridad a la sentencia.
Artículo 214.- Mientras no haya sido aceptado por el demandado, del
desistimiento de la instancia puede ser retractado.
Pero una vez admitido por el juez, quedarán sin efecto todos los actos del
procedimiento.
Artículo 215 Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de
terceros, será necesaria su admisión, la conformidad de éstos, además de la
del demandado.
Artículo 216.- El desistimiento de la instancia, impone al actor la
obligación de abonar todas las costas del juicio.
CAPITULO II
De la Perencióo de la Instancia
Artículo 217.- Se tendrá por perimida la instancia si no se promueve su
curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación
motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el
procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuacióo
de éste.
Artículo 218.- La perención de instancia se opera de pleno derecho.
Los litigantes antes de consentir en ningún trámite del procedimiento,
podrán pedir declaracióo. Dicha peticióo, se substanciará por las normas
establecidas en este Código para los incidentes.
Artículo 219.- Es obligación del actuario, en cuya oficina radiquen los
actos, dar cuenta al juez o al Tribunal respectivo, luego que transcurra el
término señalado en el artículo 217.- de este Código.
Artículo 220.- El Juez o Tribunal examinará los autos, y si de ellos
resultase que se han cumplido las condiciones legales previstas, dictará
resolucióo declarando desierta la instancia y mandado archivar el
expediente.
En este caso, las costas serán a cargo del actor.
Si la perención se produjese en segunda instancia las costas se impondrán
al recurrente.
Artículo 221.- No se producirán la caducidad de la instancia por el
transcurso del término señalado por este Código, en los casos de ejecución
de sentencia firme.
Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la
demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal.
Artículo 222.- La perención en primera o única instancia anula todo el
procedimiento, pero no extingue la acción que podrá ejercitarse en el
juicio correspondiente, entablando nueva demanda.
En las demás instancias, la perención dará fuerza de cosa juzgada a la del
procedimiento.
Artículo 223.- No obstante la perencióo de la instancia, las partes podrán
utilizar en el nuevo juicio que promoviesen los instrumentos públicos y
privados, la congensión, las declaraciones de testigos y demás prueba
producidas, sin que ninguna de todas ellas tenga el efecto de interrumpir
la prescripción de la accióo o del derecho principal.
CAPITULO III
De la Sentencia
Artículo 224.- La sentencia definitiva, se dictará por escrito, dentro de
los ocho días contados desde la providencia de autos.
Si se ordenare alguna diligencia para mejor proveer, no se contarán en el
término señalado, los días que se emplearen en el cumplimiento de la misma.
Artículo 225.- La sentencia deberá contener:
a) Lugar y fecha en que se dicta;
b) Individualizacióo de las partes litigantes;
c) Relacióo de hechos;
d) Fundamentos de derecho con mención expresa de la norma aplicable; y
e) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas en juicio declarando el derecho de los litigantes y
condenando o absolviendo de la demanda en todo o parte.
Artículo 226.- La sentencia condenatoria, determinará el plazo dentro del
cual deberá procederse a su cumplimiento.
Artículo 227.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,
intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o en
su defecto, establecerá las bases para la liquidación correspondiente.
Artículo 228.- Si lo pidiere alguna de las partes, dentro del siguiente día
hábil al de la notificacióo de la sentencia, el Juez podrá corregir
cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo
substancial de la decisión o suplir omisióo en que se hubiese incurrido
sobre alguna de las pretensiones debatidas en juicio.
Artículo 229.- El juez podrá en la sentencia:
a) Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciooes mayores que
las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quedare
demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad con
la ley, y siempre que no hayan sido pagadas; y
b) Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando esté
debidamente probado en juicio que no ha dado cumplimiento a obligaciones
legales o contractuales.
SECCION VII
De las Costas
Artículo 230.- El juicio será gratuito para los trabajadores económicamente
débiles y sus derechos-habientes.
Artículo 231.- Si el empleador fuese condenado en costas repondrá todas
las actuaciones del proceso. Declarada la imposicióo de costas por su
orden, sólo deberá reponer las de su parte.
Artículo 232.- Las sentencias o resoluciones impondrán las costas al
vencido y en su caso los intereses aunque dicha condenaciones accesorias,
no se hubiesen solicitado.
El juez podrá eximir de esta responsabilidad en todo o parte al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello.
Artículo 233.- Cuando la iniciación y prosecución del juicio, se hayan
debido a la negativa injustificada del deudor en el cumplimiento de sus
obligaciones legales o convencionales, el juez podrá fijar una
indemnización compensatoria de los perjuicios ocasionados al acreedor por
la demora en la percepción de sus haberes o en el goce de sus beneficios.
En ningún caso, dicha indemnización podrá ser superior a un veinte por
ciento del importe de la condena.
Artículo 234.- Quedan prohibidos y son nulos, los pactos de cuota-litis
entre los profesionales y los trabajadores. La inobservancia de esta
prohibición será sancionada con la suspensión en el ejercicio de la
profesión hasta un año.
TITULO SEPTIMO
De los Recursos
Artículo 235.- Contra las providencias, resoluciones interlocutorias y
sentencias judiciales del trabajo, procederán los recursos siguientes:
a) De reposicióo;
b) De apelación;
c) De revisión;
d) De queja por denegación o retardo de justicia; y
e) De aclaratoria.
Artículo 236.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos,
antes de ser substanciado.
Artículo 237.- Cuando varias partes actúan como actores o demandados, el
recurso interpuesto por cada una de ellas no beneficia a las demás, salvo
el caso de solidaridad o indivisibilidad de la prestación o de actuar bajo
una sola representacióo en juicio.
CAPITULO I
Del Recurso de Reposición
Artículo 238.- Las resoluciones interlocutorias dictadas sin substanciación
son recurribles por vía de reposición, dentro del tercer día de notificadas
a fin de que el mismo juez que las haya dictado las revoque por contrario
imperio.
Si se interpusiere la reposición en el curso de una audiencia, deberá de
oir la parte contraria, para la cual el juez podrá dictar un receso de
media hora.
Artículo 239.- Del escrito de revocatoria, se correrá traslado, por tres
días a la otra parte y el juez resolverá dentro de los tres días
siguientes.
Artículo 240.- La substanciación de la revocatoria, no tiene efecto,
suspensivo y la resolución que recarga causará ejecutoria.
CAPITULO II
Del Recurso de Apelación
Artículo 241.- El recurso de apelación, procederá en los siguientes casos:
a) Contra las sentencias definitivas de los jueces de primera instancia,
cuando el valor del objeto litigioso exediere el limite establecido en
el artículo 34 o no fuere susceptible de fijación de cuantía;
b) Contra las resoluciones que recaigan en las excepciones, cuestiones de
competencia e incidentes, en los mismos casos del inciso anterior; y
c) Contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos
instituidos por leyes de previsión o seguridad social, para
obreros y empleados privados, cuando denieguen o limiten beneficios
acordados a los mismos.
A este defecto, dichas resoluciones quedarán equipadas a las sentencias de
los juzgados de primera instancia del fuero laboral.
Artículo 242.- La sentencia y toda otra resolución que recargan en litigios
cuyo valor no exceda del limite establecido en el artículo 98.-, serán
inapelables.
Artículo 243.- El recurso de apelación deberá interponerse en el acto de la
notificación o por escrito dentro de los tres días de notificada la
sentencia o resolución, ante el mismo juez que la hubiese dictado. El
escrito se limitará a la mera interposicióo del recurso, y si esta regla
fuere infringida, el juez mandará devolverlo previa constancia del
secretario en autos, determinando el recurso y la fecha de su
interposición.
Artículo 244.- El término para interponer apelación contra las resoluciones
de primera instancia pronunciadas en los casos de los artículos 124 y 132,
será el mismo que rige para el recurso contra la sentencia definitiva.
Artículo 245.- El juez inmediatamente concederá o denegará el recurso,
según corresponda sin substanciación alguna. En el primer caso, ordenará la
elevación de los autos al Tribunal de Apelación del Trabajo.
Si hubiese duda sobre la procedencia del recurso, deberá concedérselo.
Artículo 246.- Denegada la apelación, la parte agraviada podrá recurrir
directamente en queja al Tribunal de Apelación dentro de los tres días de
notificada la denegación, acompañando copia simple de la resolucióo
recurrida y pidiendo se le otorgue el recurso denegado.
Si el inferior concediese el recurso, cuando no fuere procedente, la parte
agraviada pedirá al Superior que lo declare mal concedido.
El Tribunal de Apelación ordenará la elevación inmediata de los autos y
resolverá la queja sin substanciacióo alguna, declarando bien o mal
denegado el recurso, y concediéndolo en su caso.
Artículo 247.- Transcurridos los términos legales, sin interponerse la
apelación quedarán consentidas de derecho, las sentencias o resoluciones
recurribles, sin necesidad de declaracióo alguna.
Artículo 248.- Mediante el recurso de apelación, se reclamará la nulidad de
la sentencia por vicios o defectos de la misma.
El Tribunal al declarar nula la sentencia, resolverá también sobre el fondo
del litigio. En este caso, las cosas serán a cargo del Juez que la dictó.
CAPITULO III
Del Recurso de Revisióo
Artículo 249.- El recurso de revisión procederá contra las sentencias
definitivas dictadas en única instancia por los jueces de trabajo, cuando
el valor del objeto litigioso, no exceda el limite previsto en el artículo
98 de este Código.
Artículo 250.- Interpuesto el recurso de revisión, el Juez inmediatamente
lo concederá o denegará según corresponda sin substanciación alguna. En el
primer caso, ordenará la elevacióo de los autos al Tribunal de Apelacióo
del Trabajo.
CAPITULO IV
Del Recurso de Queja por Denegación Retardo de Justicia
Artículo 251.- Cuando transcurridos el término legal para pronunciar
resoluciones, el juez no la hubiese dictado, podrá ser requerido mediante
el respectivo pedimento por cualquiera de las partes en juicio.
Artículo 252.- Transcurridos seis días desde la interpelación sin haber
pronunciamiento, el litigante podrá ocurrir en queja ante el Superior por
escrito fundado, al cual acompañará copia en papel simple del pedimiento
hecho al Juez.
Artículo 253.- Presentada la queja, el Tribunal previo informe inmediato
del juez, dispondrá que éste administre justicia en el término de seis
días.
Si el juez desobedeciese la orden o no manifestare justa causa que impida
darle cumplimiento, incurrirá en multa de un mes de sueldo, la cual
duplicará en caso de reincidencia.
Entiéndase como justa causa, la imposibilidad física absoluta o el cúmulo
de trabajo, acreditados en forma fehaciente.
CAPITULO V
El Recurso de Aclaratoria
Artículo 254.- Procederá el recurso de aclaratoria, para precisar el
alcance de la parte dispositiva de todo pronunciamiento Judicial y tendrá
por objeto: corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir toda omisión en
que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones debatidas en
juicio.
Artículo 255.- Este recurso debe interpretarse dentro del día siguiente a
la notificación de la sentencia o resolucióo, ante el mismo juez que la
dictó.
Artículo 256.- Interpuesta la aclaratoria, el juez sin substanciación
alguna la admitirá o denegará según corresponda.
Artículo 257.- La resolución que se dictare, formará parte del
pronunciamiento objeto de la aclaratoria y será susceptible de los mismos
recursos.
Artículo 258.- El pedido de aclaratoria, no interrumpe el término para
interponer el recurso de apelación.
TITULO OCTAVO
Del Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia
Artículo 259.- Recibido el expediente, por apelación o revisión de la
sentencia definitiva de primera instancia o de las resoluciones a que se
refiere el Artículo 241 inciso c), el Presidente del Tribunal de Alzada
ordenará que el recurrente presente su memorial de gravios con firma de
letrados dentro del término de seis días. Del mismo se correrá traslado por
igual término a la otra parte o al Ministerio Público en su caso.
La expresióo de agravios deberá referirse también a las resoluciooes
apeladas conjuntamente con la sentencia y si asi no fuere, se declarará de
oficio desierto el recurso respecto de aquellas.
Artículo 260.- Si el apelante no compareciere o no expresa agravios en el
término señalado, previa certificación del actuario, el Tribunal de oficio
declarará desierto el recurso interpuesto y ordenará en consecuencia, la
devolución de los autos al juzgado de origen.
Si el apelado no contestare el memorial de agravios dentro del término
establecido, no podrá hacerlo en adelante y previa certificación del
actuario, la instancia seguirá su curso.
Artículo 261.- Dentro de los tres días de contestada la expresión de
agravios o de transcurridos el término legal para hacerlo, el Tribunal
señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente en
audiencia pública y preliminar de conciliacióo, antes de pronunciarse sobre
el fondo de la cuestión planteada.
Si una de las partes o ambas no concurrieren en la forma expresada, se
estará a lo dispuesto en el artículo 104.
Artículo 262.- En el día y hora señalado, el Presidente de Tribunales, en
presencia de los vocales, las partes y el Ministerio Público, cuando debe
intervenir, declarará abierto el acto y ordenará se dé lectura por el
actuario a la sentencia recurrida y escritos presentados. Seguidamente,
invitará a las partes a que en presencia del Tribunal y bajo su autoridad,
traten de conciliar el litigio.
Logrando el avenimiento directo, se dejará constancia del mismo en acta
firmada por los miembros del Tribunal y las partes, incorporándose después
a la sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Artículo 263.- En cualquier momento que las partes manifiesten o el
Tribunal considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurado el
período conciliatorio y llamará "Autos para sentencia" a no ser que se pida
el practicamiento de pruebas con arreglo a lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Artículo 264.- Clausurado el período conciliatorio y antes de notificarse
de la providencia de autos, las partes podrán pedir al Tribunal la práctica
de aquellas pruebas pedidas y ordenadas den primera instancia pero que se
hubiera primera instancia pero que se hubiera dejado de producir sin culpa
imputable a las mismas.
Artículo 265.- El Tribunal podrá rechazar el practicamiento de las pruebas
pedidas, cuando las considere superfluas o inconducentes al litigio.
Si las admitiese, señalará audiencias para producción de las mismas, como
también de las que de oficio estimare necesarias para resolver la apelación
o la revisión de la sentencia.
Artículo 266.- Las pruebas pedidas y admitidas dentro del término en
primera instancia, pero practicadas o agregadas inoportunamente, podrán
servir para ser consideradas por el Superior cuando los autos llegue a su
estudio por la interposición de los recursos de apelacióo o revisión.
Artículo 267.- En cuanto al término de pruebas, formalidades para su
recepcióo y alegatos, regirán las mismas disposiciones establecidas para la
primera instancia.
Artículo 268.- En todos los actos de produccióo de pruebas que hayan de
practicarse ante el Tribunal de Trabajo, el Presidente llevará la palabra
pero los demás miembros, con su venia, podrán hacer las preguntas y
observaciones que estimen oportunas.
Artículo 269.- Cuando alguna diligencia de prueba, hubiere de practicarse
fuera de la Sala del Tribunal y éste no considerase necesario asistir a
ella en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros.
Si la realización debe efectuarse fuera de la ciudad donde tiene su asiento
el Tribunal, la comisión podrá ser conferida a la autoridad judicial del
lugar.
Artículo 270.- Concluida la recepción de la prueba y formulados o no los
alegatos, se dictará la providencia de "Autos para sentencia". Esta se
pronunciará en forma escrita, dentro de diez días, por deliberación y voto
de los magistrados que la suscriben, previo sorteo de estudio.
Artículo 271.- Los miembros del Tribunal de Apelacióo, se instruirán cada
uno privadamente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para
pronunciar sentencia y los tendrá en su poder durante el término que el
Presidente les señale, teniendo en cuenta el fijado por la ley para
sentenciar.
Artículo 272.- Terminado el estudio de cada juicio en la forma dispuesta,
el Presidente designará día y hora para el acuerdo. Dicho acto se
verificará en presencia de todos los vocales, del Ministerio Público y el
Secretario.
Se establecerán primero, las cuestiones de hecho, luego las de derecho
sometidas a la decisión, votándose cada una de ellas separadamente en el
mismo orden.
El voto en cada una de las cuestiones de hecho o de derecho, será
fundamentado y la votación comenzará por el Miembro que resulte de la
insaculación que al efecto se practicaré.
Artículo 273.- Concluido el acuerdo, se dejará constancia del mismo por
escrito, firmado coo media firma de los vocales y autorizado por el
Secretario. Permanecerá reservado hasta que se dicte la sentencia. Acto
seguido, se pronunciará ésta redactándose en los autos, precedida de la
trascripción integra del acuerdo. La sentencia será suscrita con la firma
entera de los vocales y autorizada por el Secretario del Tribunal.
Artículo 274.- Las resoluciones del Tribunal de Apelacióo del Trabajo,
serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos.
En caso de discordia, impedimento, excusación o recusación de sus miembros,
el Tribunal será integrado de conformidad con lo previsto en el artículo
16.
Artículo 275.- El Tribunal de Alzada, no podrá pronunciarse en segunda
instancia sobre ningún capítulo que no se hubiere propuesto a la decisión
del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios o cualesquiera otras
prestaciones accesorias anteriores a la sentencia y una posteriores a la
demanda o a la definitiva de primera instancia.
Artículo 276.- Concedida la apelación de autos interlocutorios, una vez
recibido el expediente en el Tribunal, éste dictará la providencia de
"Autos". Dentro de los tres días siguientes, el apelante deberá sintetizar
por escrito coo forma de letrado los fundamentos del recurso deducido. De
dicho escrito, se correrá traslado a la otra parte, quien lo evacuará en el
mismo término, con cuyas actuaciones quedará conclusa la instancia y el
Tribunal resolverá dentro del término de ocho días.
La resolucióo podrá ser redactada en forma impersonal.
Artículo 277.- Si el apelante o el apelado no compareciere en la forma
expresada, se estará a lo dispuesto en el artículo 261.
Artículo 278.- Consentida o ejecutoriadas las resoluciones del Tribunal de
Apelación del Trabajo, se devolverán sin más trámite las actuaciones al
Juzgado de origen a los efectos de ley.
TITULO DECIMO
Del Procedimiento para la Solucióo de los Conflictos Colectivos Económicos
CAPITULO I
De la Conciliacióo
Artículo 284.- Los conflictos motivados por causas de orden económico y
social relacionados con el establecimiento de nuevas condiciones de
trabajo, se tramitarán ante la Junta Permanente de Conciliación y
Arbitraje, la que cumplirá sus funciones mediante dos fases en el
procedimiento:
a) Instancia preliminar de conciliacióo obligatoria para las partes; y
b) En defecto de ésta, instancia de arbitraje obligatorio.
Artículo 285.- Durante las dos fases del procedimiento, las partes quedan
obligadas a mantener las relaciones de trabajo inmediatamente anteriores al
estallido del conflicto.
Artículo 286.- Las instancias de conciliación será iniciada:
a) Por presentación escrita de las partes en conflicto; y
b) De oficio, por el Presidente de la Junta en caso de haber ocurrido la
suspensióo del trabajo o el conflicto afectare servicios públicos.
Artículo 287.- No se dará curso a peticiones precedidas por huelgas o paros
patronales, sean parciales o totales o que anuncien su realizacióo
inminente.
Artículo 288.- La presentación por duplicado de los trabajadores, deben
contener:
a) Motivo del conflicto, con todos los antecedentes y circuostancias que
permitan conocer el objeto de la cuestión planteada;
b) Especificación de las nuevas condiciones de trabajo reclamadas;
c) Personal afectado y su calificación;
d) Nombres y domicilios de los delegados que representan a dicha persona;
e) Peticiones en forma concreta; y
f) Firma de los delegados.
Los delegados deben ser precisamente trabajadores que presenten servicios
en la empresa, fábrica, negociacióo o faena afectada por el conflicto y sus
facultades se extiendan a todas las cuestiones comprendidas en la
divergencia, incluso la de aceptar y firmar el acuerdo a que se llegare.
Artículo 289.- La presentación por duplicado de los empleadores deberá
contener:
a) Nombre, razón social y domicilio;
b) Naturaleza del establecimiento o servicio;
c) Motivos del conflicto, con todos los antecedentes y circunstancias que
permitan conocer el objeto de la cuestión planteada;
d) Nómina de los trabajadores, empleados, con expresión de sus nombres y
apellidos, antigüedad en el trabajo, ocupación que desempeñan y
salarios devengados; y
e) Peticiones concretas
Artículo 290.- La falta de incumplimiento al pedido obligatorio de
conciliación por cualquiera de las partes será sancionada del modo
siguiente:
a) Los empleadores, con multa de cinco mil a cincuenta mil guaraníes; y
b) Los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores con
multa hasta mil guaraníes.
Artículo 291.- Los trabajadores que hayan suspendido el trabajo, serán
sancionadas con la terminación de los contratos individuales de trabajo sin
indemnización ni preaviso alguno, a no ser que lo reanuden en el perentorio
término que establezca la Junta, sin que esa reanudación presuponga
conformidad en cuanto a las condiciones de trabajo discutidas.
Artículo 292.- Recibido el pedido en debida forma, el Presidente de la
Junta correrá traslado del mismo por seis días a quien corresponda,
entregándosele el duplicado de la presentación al ser notificado, y
designará día y hora para la audiencia del conciliación que se llevará a
cabo dentro del plazo de diez días, subsiguientes al último del traslado.
Cuando la instancia fuere instaurada de oficio, la audiencia deberá
celebrarse en el más breve plazo, inmediatamente de conocido el conflicto.
Artículo 293.- En la audiencia las partes expondrán oralmente sus razones.
Después de oírlas la Junta debe procurar un avenimiento conciliatorio.
Si no es posible la coociliación inmediata, la Junta previamente podrá
recabar los informes necesarios o formular a las partes los cuestiooarios
que crear conveniente para el esclarecimiento del conflicto, suspendiendo
entre tanto la audiencia para continuarla en los días subsiguientes hasta
terminar.
La Junta para avenir a las partes, procederá como un componedor amigable y
al efecto, propondrá por intermedio del Presidente la solucióo adecuada,
demostrando a los litigantes, la justicia y equidad de la misma en relacióo
a sus respectivas alegaciones.
Artículo 294.- Producido el acuerdo conciliatorio, se dejará constancia del
mismo en acta firmada por los miembros de la Junta, las partes y el
Secretario.
El arreglo convenido ante la Junta, tendrá autoridad de cosa juzgada con
todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo arbitral y su
cumplimiento se llevará a efecto por los trámites de ejecución establecidos
para éste.
Artículo 295.- Cuando el conflicto ocurriere fuera del lugar en que
funcione la Junta, ésta podrá delegar a la autoridad política local de
mayor jerarquía, atendiendo a la urgencia y demás circunstancias
inaplazables del caso, las atribuciones previstas en los artículos 292 y
293 con las debidas instrucciones.
Cumplidas las diligencias, la autoridad delegada remitirá las actuaciones a
la Junta Permanente en el más breve plazo posible.
CAPITULO II
Del Arbitraje
Artículo 296.- Si las partes no pueden encontrar ni aceptar una
conciliacióo, la Junta declarará terminada la instancia conciliatoria y
hará saber a las partes que deben someter la decisión del conflicto al
arbitraje. A este efecto, convocará a lo litigantes a una audiencia
inmediata, para establecer por escrito el compromiso arbitral, el cual
contendrá los puntos que deben se materia de laudo.
Artículo 297.- Firmado el compromiso arbitral por las partes, o establecido
por resolución de la Junta, en defecto de incomparecencia o no aceptacióo
de aquellas, dentro de los ocho días siguientes, las partes podrán ponerse
de acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios árbitros, cuya decisión
será obligatoria. También podrán comprometer para dicha función, a
Corporaciones Nacionales de cualquier ramo.
Artículo 298.- Podrá designarse un solo árbitro, si hubiese acuerdo.
No siendo esto posible, las partes instituirán una Comisión de Arbitraje,
nombrando cada una un árbitro y los nombrados deberán designar un tercero.
Si no hubiese acuerdo para el nombramiento del tercero en el término de
veinticuatro horas, lo hará la autoridad Administrativa del Trabajo a
solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 299.- Los árbitros podrán ser recusados dentro de los tres días de
su designacióo, ante la Junta permanente.
Son causas de recusacióo:
a) Tener interés directo en el conflicto;
b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con alguna de las partes; y
c) Tener con cualquiera de ellas enemistad manifiesta por hechos
determinados.
En caso de excusación, ésta deberá fundarse en las mismas causales.
Artículo 300.- En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se
procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo su designación.
Artículo 301.- Los árbitros actuarán sin sujecióo a formas legales de
procedimiento en la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de
las que estimaren necesarias para la justificación de los hechos, y tendrán
amplia facultad para efectuar las investigaciones conducentes al mejor
esclarecimiento de la cuestión planteada dentro del término previsto en el
artículo 304.
Artículo 302.- Concluida la recepción de la prueba, los árbitros laudarán
dentro de los quince días siguientes, término que podrá prorrogarse
mediando cooformidad de partes.
Al siguiente día pronunciarse el laudo arbitral, será elevado con todos sus
antecedentes a la Junta Permanente, para que adquiera fuerza ejecutiva a
los fines de su cumplimiento.
Artículo 303.- No habiendo acuerdo entre las partes para la designación del
árbitro o de la comisión de arbitraje, la Junta Permanente será el Tribunal
Arbitral competente.
Los miembros de la Junta, podrán ser recusados por las mismas causas
establecidas para los jueces y magistrados del fuero laboral.
Artículo 304.- En función de Tribunal arbitral, la Junta tendrá competencia
normativa para establecer las condiciones de trabajo que deberán ser
cumplidas por las partes.
A dicho efecto podrá realizar las investigaciones que estime necesarias
para el esclarecimiento del conflicto, practicar inspecciones, recabar
informes técnicos o periciales, formular cuestionarios a las partes o
entidades públicas y privadas.
Para estas diligencias, fijará un plazo prudencial que no podrá exceder de
treinta días, atendiendo a la gravedad y demás circunstancias del
conflicto.
Dentro del mismo término, señalará una o más audiencias públicas para la
recepción de la prueba ofrecida por las partes, quienes podrán alegar sobre
se mérito, oralmente o por escrito.
Artículo 305.- La Junta como Tribunal arbitral funcionará con la asistencia
de todos sus miembros.
En cuanto al procedimiento que debe seguir, no regirán formas solemnes y de
cumplimiento obligatorios pudiendo las establecidas modificarse a condicióo
de mantener la igualdad entre las partes y garantizar la defensa.
Artículo 306.- Cerrado el término probatorio y practicadas las
investigaciones o pericias dispuestas de oficio por la Junta, ésta
procederá a laudar, resolviendo los puntos litigiosos, dentro de los quince
días siguientes.
Artículo 307.- Los laudos arbitrales se dictarán a verdad sabida, sin
necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino
apreciando los hechos en conciencia.
En cuanto al forma, deberán ajustarse en lo posible a las sentencias que
dicten los jueces en los juicios del trabajo. Los laudos se expedirán por
mayoría de votos, en caso de pluralidad de árbitros.
Artículo 308.- El laudo arbitral, se notificará personalmente a las partes
y será obligatorio para las mismas por el plazo que determine, el cual no
podrá ser inferior a un año.
Su carácter es normativo, equivaliendo a un contrato que establece las
nuevas condiciones de trabajo.
El incumplimiento de los laudos arbitrales dará base legal a las acciones
individuales que correspondan y al procedimiento ejecutivo establecido en
el Capítulo IV de este Título.
Durante la vigencia de los acuerdos conciliatorios a fallos arbitrales, no
podrán plantearse conflictos colectivos sobre las mismas materias que
fueran objeto del avenimiento o del laudo arbitral.
Artículo 310.- Los laudos arbitrales podrán ser reconsiderados a pedido de
las partes, siempre que hayan variado las condiciones debidas u otra de
carácter económico-social que afecten en forma sensible las relaciones de
trabajo pre-establecidas. Esta reconsideración, no podrá ser formulada si
no después de transcurridos un año desde la fecha en que se han puesto en
vigor las nuevas condiciones de trabajo.
Artículo 311.- Cuando en un contrato colectivo de condiciones de trabajo,
las partes estipulen el establecimiento de árbitros o comisiones de
arbitraje, se estará a los términos de la cláusula compromisoria en todo lo
relacionado con su institucióo, competencia y procedimiento para la
decisión de las controversias correspondientes.
Sólo a falta de disposiciones especiales pactadas, se aplicarán las normas
del presente Título.
CAPITULO III
De la Revisión de los Laudos Arbitrales
Artículo 312.- No procederá recurso alguno contra los laudos arbitrales.
únicamente las partes podrán pedir que sean elevados por vía de consulta al
Tribunal de Apelación del Trabajo, a los fines dispuestos en el inciso a)
del artículo 35 de este Código.
Artículo 313.- Dicho pedido deberá interpretarse por cualquiera de las
partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo en
escrito presentado a la Junta Permanente.
Recibido el pedido, la Junta dispondrá inmediatamente la elevación del
proceso original al Tribunal de Apelación del Trabajo, sin substanciación
alguna.
Artículo 314.- Recibido el expediente en el Tribunal de Apelación del fuero
respectivo éste dictará la providencia de autos.
Dentro de los tres días la parte consultante deberá sintetizar por escrito
los fundamentos en que se apoya.
De dicho escrito se correrá traslado a la otra parte, quien lo evacuará en
el mismo término, con cuyas actuaciones quedará conclusa la instancia. La
resolución será dictada dentro de los diez días, salvo que se ordenaren
diligencias para mejor proveer.
Artículo 315.- Si el consultante no compareciere en la forma expresada,
previa certificación del actuario, el Tribunal de Apelación declarará
desierta la instancia y ordenará en consecuencia, la devolución del
expediente a la Junta Permanente.
Si la otra parte no compareciere en la forma dispuesta por el artículo
precedente, el Tribunal ordenará, previa certificación del actuario que la
instancia siga su curso.
Artículo 316.- Si el Tribunal de Apelación, resuelve revocar el laudo
arbitral, dictará una sentencia en su reemplazo; en caso contrario lo
confirmará.
Artículo 317.- Cuando el laudo no contenga decisión sobre alguna de las
cuestiones establecidas en el compromiso arbitral, el Tribunal de Apelación
devolverá el expediente al Tribunal de Arbitraje, a fin de que se pronuncie
sobre ellas, señalándole plazo para el efecto, sin perjuicio de
pronunciarse sobre lo ya decidido.
Artículo 318.- Contra las decisiones del Tribunal de Apelación, no habrá
recurso alguno.
CAPITULO IV
Del Cumplimiento de los Laudos Arbitrales
Artículo 319.- Dentro de los tres días de ejecutoriado el aludo arbitral,
el Presidente de la Junta, señalará audiencia para procurar que las partes
lleguen a un acuerdo sobre el cumplimiento del mismo.
En caso de no haber conformidad, se procederá ejecutivamente del modo como
se dispone en el Capítulo II, Título XI del Libro Segundo.
Artículo 320.- El condenado podrá ofrecer fianza personal o real, para
garantizar el cumplimiento del laudo. La Junta, previa audiencia de la
contraparte, calificará la fianza y si la aceptare, podrá conceder un
término hasta de treinta días para el cumplimiento del aludo.
Si vencido dicho término, el condenado no hubiere cumplido, se procederá
ejecutivamente a elección de la parte vencedora contra el deudor o contra
el fiador, quien no gozará de beneficio alguno.
TITULO UNDECIMO
De los Procedimientos Especiales
CAPITULO I
Del Embargo Preventivo
Artículo 321.- A petición de parte, podrá decretarse embargo preventivo
sobre los bienes del deudor:
a) Cuando se justifique sumariamente que el mismo trata de enajenar,
ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa se hubiese
disminuido notablemente su solvencia en forma perjudicial a los
intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja
verosímilmente de los extremos probados ;
b) Cuando exista sentencia favorable o confesión expresa o tácita de
hecho que hagan presumir el derecho alegado ;
c) Cuando la existencia del crédito, esté justificada con instrumento
público o privado atribuido al deudor, reconocida la firma por dos
testigos ; y
d) Cuando el deudor no tenga domicilio en la República.
Artículo 232.- Los trabajadores podrán pedir embargo preventivo de los
bienes del empleador, afectos al privilegio que les acuerda el Código de
Trabajo, siempre que el crédito se justifique del modo previsto en los
apartados b) y c) del artículo anterior.-
Artículo 233.- El pedido de embargo preventivo se formulará por escrito al
juez competente para conocer de la acción principal.
El juez debe excusarse de oficio, para decretar embargo preventivo, en
causas cuyo cooocimiento no sea de su competencia.
Pero en caso de decretarse el embargo preventivo por un juez incompetente,
será válido siempre que haya sido dictado con arreglo a las disposiciones
del presente Capítulo, y sin que esto importe prórroga de su jurisdicción
para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante.
Artículo 324.- La Prueba de los hechos en que se funde el pedido de embargo
preventivo, deberá ofrecerse en el mismo escrito inicial.
En cuanto a la información sumaria de testigos, podrá aducirse firmando
éstos la respectiva presentación ratificándose en sus firmas ante el
actuario del juzgado.
Artículo 325.- El embargo preventivo en los casos de los artículos
anteriores, solo podrá decretarse bajo la responsabilidad del que lo
hubiere solicitado, quien deberá dar fianza a juicio del juez, por los
daños y perjuicios que pudiere ocasionar por haberlo pedido sin derecho.
Artículo 326.- Desde la iniciación de la demanda, podrá el actor solicitar
embargo preventivo en bienes del demandado, bajo fianza que a juicio del
juez sea suficiente para cubrir los daños y perjuicios.
El juez podrá dispensar la obligación de prestar fianza, decretando el
embargo bajo la responsabilidad del actor, cuando éste a su criterio fuere
reconocidamente abonado y su demanda justa.
Aruículo 327.- En los casos en que el embargo preventivo, no recaiga sobre
bienes afectos a privilegios reconocidos por la ley a los trabajadores, el
empleador demandado podrá pedir que se le deje sin efecto, depositando a la
orden del juez, la cantidad suficiente para cubrir la suma reclamada y las
costas.
Artículo 328.- El embargo preventivo se trabará sin intimación previa, en
el orden y forma previstos por el Capítulo II del presente Título y se
limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito precautelado y las
costas del proceso por cobro del crédito.
En el mandamiento judicial, se incluirá siempre la autorización para que el
oficial de justicia o escribano público, solicite el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio, en caso necesario.
Artículo 329.- Cuando la liquidación de un establecimiento industrial o
comercial, ponga en peligro la efectividad de los créditos reclamados por
los trabajadores en virtud del contrato o la ley, podrá retenerse para
precautelarlos, el importe correspondiente del precio de venta.
Artículo330.- Será suspendida la ejecución del embargo por el oficial de
justicia, cuando se trate de una obligación de dar suma de dinero, solo en
caso de consignar el embargo de la suma integra expresada en el mandamiento
respectivo.
Artículo 331.- Los bienes muebles embargados a juicio del juez podrán ser
secuestrados y depositados siempre a la orden judicial.
Si fuesen depósitos bancarios o inmuebles, el oficial de justicia
diligenciará el mandamiento, ocurriendo ante la institución bancaria y el
Registro General de la Propiedad, respectivamente.
Artículo 332.- Siempre que hubiere lugar a embargo preventivo o definitivo
y no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, podrá
solicitarse contra éste, inhibición general para vender o gravar sus
bienes.
Esta medida quedará sin efecto tan pronto como se presenten bienes embargo
o se diese caución bastante.
Artículo 333.- El embargo en todos los casos, se hará saber al embargado,
dentro de los tres días siguientes a la traba y éste podrá apelar dentro de
los tres días, al solo efecto devolutivo.
La notificacióo deberá practicarse personalmente o por cédula pero podrá
hacerse por nota, si el embargado ya es parte en los autos.
La resolución que no hace lugar al embargo preventivo, será apelable dentro
de los tres días.
Artículo 334.- El embargo preventivo caducara de pleno derecho si dentro de
los diez días realizado y siendo la obligación exigible el actor no
promoviese la demanda ordinaria o ejecutiva correspondiente. En tal caso
será condenado en las costas y además en el pago de los daños y perjuicios
si el dueño de los bienes embargados lo pidiese.
El término expresado, no se interrumpe por las diligencias preparatorias
que pueda solicitar el acreedor.
Artículo 335.- Levantado el embargo por el vencimiento del término para la
iniciación de la demanda, el acreedor no podrá solicitar un nuevo embargo
preventivo fundado en el mismo título.
CAPITULO II
Del Juicio Ejecutivo
Artículo 336.- Será exigible ejecutivamente, el cumplimiento de toda
obligación originada en una relacióo de trabajo que conste de alguno de los
modos siguientes:
a) Documentos privados que provengan del deudor o de su causante,
reconocidos ante el juez de la ejecucióo por la parte a quien se
oponen o declarados debidamente reconocidos ;
b) Sentencias judiciales ejecutoriadas, acuerdos conciliatorios o laudos
arbitrales firmes ;
c) Instrumentos públicos presentados en forma, de acuerdo con las
solemnidades prescriptas en la ley ;
d) Confesión judicial expresa ; y
e) Cuentas aprobadas o reconocidas judicialmente y las cuentas simples de
gestión que contengan la conformidad del deudor.
Artículo 337.- Cuando la sentencia u otra decisión firme, condenare al pago
de cantidad de dinero, el juez de oficio o a peticióo de parte ordenará que
el secretario practique la liquidación correspondiente. Esta se hará saber
al demandado, quien podrá observarla dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
Aprobada judicialmente la liquidación si el deudor no efectuare la
consignación del importe dentro de las veinticuatro horas se trabará
embargo en sus bienes, conforme a lo dispuesto en el apartado a) de las
artículos 341 y siguientes.
A partir de la intimación o vencido el plazo que la sentencia fije para su
cumplimiento, el deudor incurrirá en mora.
Artículo 338.- En los demás casos, la ejecución sólo podrá iniciarse por el
titular de la obligación, contra el deudor de la misma o quienes legalmente
lo representan.
Artículo 339.- Deducida la ejecución, el Juez examinará minuciosamente en
primer término, si el título que se invoca está comprendido en el artículo
336.-, y verificará luego el cumplimiento de las formalidades prescriptas
para las demandas en general.
Artículo 340.- Si el Juez denegare la ejecucióo, por faltarle las
condiciones requeridas imperativamente por la ley podrá apelarse dentro de
los tres días.
Artículo 341.- Cumplidos los requisitos legales, el Juez librará
mandamiento de pago contra el deudor el que deberá ser diligenciado por un
oficial de justicia o escribano público o contendrá la orden:
a) En caso de obligación de dar suma de dinero de requerirle el pago, y
si no lo pagare en el acto o la depositase judicialmente de trabar
embargo en bienes del deudor suficientes para cubrir la cantidad
demandada y las costas.
b) En caso de obligación de entregar alguna cosa, de requerirle el
desapoderamiento de ella y si esto no pudiera verificarse la entrega
del precio previa valuación necesaria más los daños y perjuicios a que
haya lugar.
c) En caso de obligación de hacer, de intimarle haga lo prometido, dentro
del plazo que al efecto le hubiese fijado el Juez, y si esto no es
posible se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y
perjuicios provenientes de la inejecución, a eleccióo del acreedor ; y
d) En caso de obligación de no hacer de intimarle a opción del acreedor
que destruya a su costa lo que hubiera hecho contrariamente a ella
dentro del plazo que al efecto le hubiese fijado el juez o que se le
indemnicen los daños y perjuicios.
El mandamiento judicial, deben mencionar el documento que sirve de título
ejecutivo y la autorización para hacer uso de la fuerza pública y allanar
el domicilio del deudor en caso necesario. Puede contener la designación de
los bienes sobre los que ha de trabarse el embargo.
Artículo 342.- Cuando la sentencia o el laudo arbitral condene a otorgar
una escritura o firmar un convenio, si alguna de las partes se opusiese a
ello, vencido el plazo fijado al efecto, el Juez o Presidente de la Junta
Permanente de Conciliación y Arbitraje, procederá a otorgar la escritura o
firmar el convenio correspondiente.
Artículo 343.- Practicada la intimación de pago con resultado negativo se
procederá al embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la
cantidad demandada y las costas, depositándolos judicialmente.
Artículo 344.- El embargo de bienes, se trabará en el orden siguiente:
a) Dinero efectivo en poder del deudor o de un tercero en calidad de
depósito ;
b) Alhajas, piedras o metales preciosos, en las mismas condiciones del
inciso anterior ;
c) Bienes muebles o semovientes ;
d) Bienes inmuebles ;
e) Créditos y acciones ; y
f ) Sueldos, salarios, jubilaciones, pensiones y prestaciones
pecuniarias en concepto de previsión o seguridad social, dentro de la
proporción establecida por el Código del Trabajo.
Artículo 345.- No podrán embargarse:
a) Los muebles que pertenezcan a la casa habitacióo, siempre que sean de
uso indispensable;
b) Los instrumentos, útiles y animales de trabajo, así como los objetos
propios de las instalaciones industriales que fueren indispensables a
su funcionamiento;
c) El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
d) Los derechos de uso y habitación;
e) Las servidumbres, a no ser que se embarque el fundo a cuyo favor estén
constituídas; y
f) Los bienes exceptuados por leyes especiales.
Artículo 346.- La eleccióo de los bienes en que hubiere de recaer el
embargo, será hecho por el Juez de la ejecucióo, prefiriendo los más
realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.
Artículo 347.- Si el mandamiento de ejecución designase bienes para el
embargo, el Oficial de Justicia o Escribano Público, dará cumplimiento al
mismo, sin atender a las exigencias del ejecutante ni a la resistencia del
ejecutado.
Cuando el mandamiento no tuviese indicacióo, el embargo se hará sobre los
bienes que ofrezca el ejecutado, siempre que el acreedor se halle conforme;
de lo contrario el embargo se trabará sobre los bienes que éste denuncie,
pero a condición de que el deudor se encuentre en posesión de los mismos,
aunque alegue que la posesión la tiene a nombre de un tercero.
Artículo 348.- Si el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes
inmuebles, bastará su anotación en el Registro General de la Propiedad.
Si se trataré de bienes en poder de un tercero, se notificará a éste
personalmente o por cédula.
Artículo 349.- El embargo se practicará aún cuando el ejecutado no se halle
presente. La diligencia se llevará a cabo con la persona que se encuentre
en la habitación, oficina, taller, fábrica, establecimiento o lugar
señalado al efecto. Si nadie hubiere, ante el representante de la autoridad
pública y un testigo.
En este caso el embargo se hará saber al ejecutado, dentro de los tres días
siguientes al de la traba. Si no se conociere su domicilio, se le
notificará por edictos durante tres días, emplazándole para que comparezca
a tomar intervención en el juicio, bajo apercibimiento de designársele
defensor al de ausentes.
Artículo 350.- El deudor podrá pedir sustitucióo del embargo trabado,
ofreciendo otros bienes libres y aún cuando estuviese gravados, bastasen
manifiestamente a cubrir el crédito demandado y los gastos accesorios.
Previa audiencia del ejecutante, el Juzgado declarará procedente la
sustitución si con ella no se causare perjuicio al acreedor.
Artículo 351.- Si el embargo trabado no fuese suficiente para cubrir el
crédito reclamado y sus accesorios en el momento de la ejecucióo, el
ejecutante podrá pedir ampliación del mismo, denunciando otros bienes del
ejecutado. El mismo derecho tendrá en los casos de tercería.
Previa justificación de la circunstancia invocada, el juez resolverá la
petición.
Artículo 352.- Aún cuando pague el ejecutado, dentro de las veinticuatro
horas posteriores a la intimación o en el acto de ésta, serán de su cargo
las costas causadas en la ejecución.
Artículo 353.- Si durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse
sentencia de trance y remate, venciese algún nuevo plazo de la obligación
en cuya virtud se procede, puede si lo pidiere el actor, ampliarse la
ejecución por su importe, sin necesidad de retroceder en el procedimiento,
considerándose comunes a la ampliación los trámites que lo hayan precedido.
Artículo 354.- Una vez diligenciado el mandamiento de intimación de pago,
se citará de remate el ejecutado, haciéndole saber que, si dentro de tres
días no se opone deduciendo excepción legítima se llevará la ejecución
adelante.
La notificación de este auto se hará por medio de cédula, practicándose la
diligencia en el domicilio convenio en el documento de obligación, y en su
defecto, en el domicilio real del ejecutado.
Artículo 355.- No oponiéodose excepcióo legítima dentro del termino hábil;
el Juez pronunciará la sentencia de remate.
Aruículo 356.- Sólo podrán oponerse al progreso de la ejecucióo las
excepciones siguientes:
a) Pago total verificado con posterioridad al título ejecutivo
justificado por documentos; y
b) Prescripcióo.
Artículo 357.- Podrá también el ejecutado, alegar la nulidad de la
ejecución por vicios en el procedimiento, como excepcióo hasta la citación
de remate y por vía de incidente, desde ese momento hasta la realización
efectiva de los bienes.
Artículo 358.- Opuesta la excepción en tiempo hábil, el excepcionante
deberá acompañar la prueba en que la funde.
El Juez después de oir al ejecutante, si lo considerase necesario podrá
recibir la causa a prueba por un término común de cinco días, cuando la
excepcióo fuese admisible.
Artículo 359.- Vencido el término de prueba el juez llamará "Autos para
Sentencia". Esta será dictada dentro de los cinco días y sólo podrá
determinar, uno de estos dos casos:
a) Llevar la ejecución adelante; y
b) No hacer lugar a la ejecución.
Artículo 360.- La sentencia de trance y remate y las demás resoluciones que
se dicten en el curso de este juicio sólo serán apelables en el efecto
resolutivo dentro de los tres días siguientes al de la notificación.
Artículo 361.- Si no obstante la sentencia que mando llevar adelante la
ejecución no paga la suma reclamada y gastos accesorios, se procederá a su
cumplimiento por la realizacióo de los bienes embargados, según sean
dinero, muebles o inmuebles de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles y las leyes que lo
modifican.
Artículo 362.- El cumplimiento de las resoluciones judiciales consentidas y
ejecutoriadas que impongan sanciones pecuniarias en las causas iniciadas
por la autoridad administrativa competente sobre la infracción a las leyes
del trabajo será exigido ejecutivamente de acuerdo con lo preceptuado en
este Capítulo.
Representará a la Autoridad Administrativa del Trabajo ante las instancias
judiciales, el Asesor Jurídico de la misma designado legalmente.
Artículo 363.- Las costas del juicio ejecutivo, serán todas a cargo de la
parte que sea vencida en último grado, con excepción de las
correspondientes a cualquier pretensión de la otra parte que hubiese
causado la nulidad.
CAPITULO III
De las Tercerías
Artículo 364.- Podrá deducirse acción de tercería en el juicio ejecutivo
para reclamar:
a) La propiedad de los bienes embargados; y
b) El pago de un crédito por preferencia al del ejecutante, una vez
realizados los bienes embargados.
Artículo 365.- La tercería de dominio debe ser promovida antes de la venta
del bien embargado; y la de mejor derecho antes de haber cobrado su crédito
el ejecutante.
Artículo 366.- La indisponibilidad de los fondos depositados en una
ejecución, decretada a pedido de otros jueces, surte las consecuencias de
un embargo y el beneficiado con aquella medida, deberá deducir tercería
dentro del plazo que le fije el Juez de la ejecución.
Artículo 367.- Junto con su peticióo, el tercero deberá presentar las
pruebas en que la funde y el Juez la sustanciará en incidente por separado
con el ejecutante y ejecutado, resolviendo si debe subsistir o no el
embargo o si los derechos alegados son preferentes.
Artículo 368.- Si la tercería deducida fuese de dominio, consentida o
ejecutoria que sea la sentencia de remate, se suspenderán los
procedimientos del juicio ejecutivo, hasta que se decida.
Cuando fuese de mayor derecho continuará el juicio ejecutivo hasta la
realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se
decida si los derechos alegados son preferentes.
Artículo 369.- la deducción de cualquier tercería, será bastante fundamento
para que se amplíe y mejore el embargo, si el ejecutante lo solicitare.
Artículo 370.- Si un tercero dedujese derechos sobre bienes embargados
preventivamente, su reclamación se substanciara en incidente por separado
con el embargante y embargado.
Artículo 371.- La resolución que el Juez dictare en los casos de los
artículos 367 y 370, deberá pronunciarse sobre la colusión entre el tercer
opositor y el ejecutado o embargado.
Si existiese dolo, decretará la detención preventiva de los culpables y
remitirá los antecedentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de
Turno.
De las Disposiciones Transitorias
I. Las disposiciones de este Código, se aplicarán a los juicios que fueren
de la competencia de la jurisdicción laboral actualmente en trámite ante
otras jurisdicciones, desde la estacióo o período en que se encuentren, con
excepción de las diligencias que hayan empezado a ejecutarse, las que se
regirán por las leyes anteriores.
II. El presente Código entrará a regir desde el día primero de febrero del
año mil novecientos sesenta y dos.-
Disposición Final
Artículo 372.- Quedan derogados todas las disposiciones legales que se
opogan a las de este Código.
Artículo 373.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la
Nación, a treinta de agosto del año mil novecientos sesenta y uno.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción 30 de agosto de 1961
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL.-
JUAN RAMON CHAVES GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA