Ley 742

Descarga el documento

[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY Nº 742<br /> QUE SANCIONA EL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO<br /> La honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Del Objeto y Aplicación del Código<br /> Artículo 1°.- La justicia del trabajo será ejercida:<br /> a) Por Juzgados y Tribunales que formarán parte del Poder Judicial; y<br /> b) Por la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, la cual formará<br /> parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo.<br /> Artículo 2°.- Este Código establece la organizacióo, competencia y<br /> procedimiento de los órganos jurisdiccionales del trabajo.-<br /> La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, se regirá por el<br /> procedimiento especial legislado en el mismo.<br /> Artículo 3°.- Los organismos jurisdiccionales del trabajo, comprenderán<br /> dentro del territorio naciooal, la total estructura de la industria<br /> productora de bienes y servicios en todos sus ramos.<br /> Artículo 4°.- Se aplicarán las normas de este Código, para el conocimiento<br /> y decisióo de todas las cuestiooes de carácter contencioso que susciten la<br /> formacióo, cumplimieoto oi modificacióo de las relaciones individuales o<br /> colectivas de trabajo.<br /> Artículo 5°.- Los jueces del trabajo, no pueden dejar de administrar la<br /> justicia ni retardarla, bajo pretexto de silencio, oscuridad o<br /> insuficiencia de la ley/<br /> Artículo 6°.- A falta de normas procesales de trabajo, exactamente<br /> aplicables al caso litigioso, se resolverá de acuerdo con los principios<br /> generales del Derecho Procesal Laboral, las disposiciones del Código de<br /> Procedimiento Civiles y las leyes que lo modifican en cuanto no sean<br /> contrarias a la letra o al espíritu de este Código, la doctrina y<br /> jurisprudencia, la costumbre o el uso local en materia de procedimiento.<br /> Aruículo 7°.- La interpretación, aplicación e integración de las normas de<br /> este Código, se hará de acuerdo con el equidad, no sólo a expresar los<br /> fundamentos de los fallos, sino en la conduccióo general del procedimiento.<br /> Artículo 8°.- En caso de duda respecto de la interpretación de este<br /> Código, se optará por la más favorable al trabajador.<br /> Artículo 9°.- El error de derecho del trabajador es excusable para ser<br /> exonerado de las cargas procesales, cuando a juicio del juez o tribunal,<br /> pudo razonablemente considerarse con derecho a litigar, pero no para<br /> eximirse del cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales.<br /> LIBRO PRIMERO<br /> De La Organización, Jurisdicción y Competencia<br /> TITULO PRIMERO<br /> De los Órganos Jurisdiccionales y Auxiliares<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> De los Jueces y Tribunales<br /> Artículo 10.- La organización judicial exclusiva coo jueces especiales de<br /> derecho será integrada por:<br /> a) Jueces de Primera Instancia ;<br /> b) Tribunales de Apelación ; y<br /> c) La Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 11.- En cuanto a su institución y jerarquía del trabajo ocupará<br /> el mismo rango de las otras ramas especializadas de la justicia.-<br /> Artículo 12.- Los jueces del trabajo actuarán con absoluta independencia de<br /> las partes litigantes, en primera o única instancia, conforme a lo<br /> establecido en el artículo 59.-, de este Código.<br /> Artículo 13.- Son requisitos para ser juez del trabajo:<br /> a) Título de Doctor en Derecho o de Abogado,<br /> b) Especial versación en Derecho del Trabajo y seguridad social ; y<br /> c) Los establecidos por la ley correspondiente para los demás jueces.<br /> Artículo 14.- Los Tribunales de Apelación del Trabajo, actuarán en segunda<br /> instancia y se compondrá de tres magistrados. Si fuesen más de uno,<br /> actuarán divididos en salas. Para ser magistrado del Tribunal de Apelación,<br /> se exigen los mismos requisitos del artículo anterior.<br /> Artículo 15.- El número de los Jueces y Tribunales del trabajo, se fijará<br /> en le Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nacióo.<br /> Artículo 16.- El nombramiento, deberes y atribuciones responsabilidad,<br /> potestad disciplinaria, enjuiciamiento, inmovilidad, recusaciones e<br /> inhibiciones de los jueces y magistrados del fuero laboral, se regirán<br /> conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia<br /> de la República, salvo en lo especialmente previsto en este Código.<br /> Artículo 17.- La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje estará<br /> integrada por igual número de representantes del Estado, de los<br /> trabajadores y de los empleadores, de acuerdo con las normas legales o<br /> reglamentadas vigentes o que el efecto se dictaren.<br /> En cuanto a competencia y procedimiento, dicha Junta se sujetará a las<br /> disposiciones de este Código.<br /> Artículo 18.- Los jueces y magistrados del fuero laboral, no podrán<br /> desempeñar ningún otro empleo público o privado ni ejercer su profesión.<br /> Queda exceptuado de esta prohibición, el ejercicio de la docencia superior<br /> universitaria.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De los Órganos Auxiliares<br /> Artículo 19.- Son órganos auxiliares de la Administración de Justicia en el<br /> fuero laboral:<br /> a) El Ministerio Público del Trabajo;<br /> b) La Abogacía del Trabajo; y<br /> c) El personal de actuarios, ujieres, oficiales de justicia y<br /> escribientes.<br /> Artículo 20.- El Ministerio Público del Trabajo estará desempeñado por<br /> Agentes Fiscales, cuyo número se fijará en la ley de Presupuesto General de<br /> Gastos de la Nación.<br /> Los requisitos para ser Agente Fiscal serán los mismos que los exigidos por<br /> el artículo 13.-, y su nombramiento se hará de acuerdo con lo establecido<br /> en el artículo 16.-.<br /> Artículo 21.- Son atribuciones y deberes de los Agentes Fiscales del<br /> Trabajo:<br /> a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normativas<br /> de Derecho Laboral ;<br /> b) Intervenir en todas las causas del trabajo y contiendas de<br /> jurisdicción y competencia ;<br /> c) Impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a<br /> los términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias y<br /> acuerdos sean dictados dentro de los plazos establecidos ;<br /> d) Asistir a los acuerdos plenarios que celebran los Tribunales de<br /> Apelación del Trabajo, sin acordárseles voto:<br /> e) Representar y defender los intereses fiscales ;<br /> f) Ejercer en juicio, la representacióo y defensa de los trabajadores y<br /> aprendices menores e incapaces ya sea separado o conjuntamente con los<br /> representantes que éstos tuvieron, entablando para la defensa de su<br /> persona o bienes, las acciones y recursos necesarios ;<br /> g) Recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de<br /> los fallos judiciales y realizar investigaciones a su respecto,<br /> personalmente o por medio de funcionarios autorizados ; y<br /> h) Desempeñar, además, las funciones que la Ley Orgánica de los<br /> Tribunales de Justicia, confiere al Ministerio Fiscal y Defensor de<br /> Menores e Incapaces para actuar en un juicio.<br /> Artículo 22.- La Abogacía del Trabajo, estará desempeñada por un Abogado y<br /> Procurador. Su número se establecerá en la Ley de Presupuesto General de<br /> Gastos de la Nación.<br /> Artículo 23.- Los requisitos y el nombramiento del Abogado del Trabajo, se<br /> regirán de acuerdo coo lo dispuesto en los artículos 13.- y 19.- de este<br /> Código.<br /> Los Procuradores del Trabajo, se regirán por lo preceptuado en la Ley<br /> Orgánica de los Tribunales de Justicia, respecto de los Procuradores<br /> Fiscales.<br /> Aruículo 24.- Son atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del<br /> Trabajo:<br /> a) Prestar asistencia jurídica gratuita de patrocinio y representacióo a<br /> los trabajadores amparados en el fuero de pobreza ;<br /> b) Representar a los ausentes declarados en los Juicios del trabajo ;<br /> c) Interponer los recursos pertinentes para la defensa del trabajador ;<br /> y<br /> d) Ejercer en general, las funciones que la Ley Orgánica de los<br /> Tribunales de Justicia confiere al Ministerio de Defensa Pública para<br /> actuar en juicio.<br /> Artículo 25.- El personal auxiliar se compondrá de secretarios, ujieres,<br /> oficiales de justicia y escribientes.<br /> El nombramiento de los mismos así como sus deberes, se regirán por lo<br /> dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales de la República.<br /> Artículo 26.- Los miembros del Ministerio Público, Abogado y Procuradores<br /> del Trabajo y demás funcionarios auxiliares, quedan comprendidos en la<br /> prohibición establecida por el artículo 18.-, de la presente ley.<br /> TITULO SEGUNDO<br /> De la Jurisdiccióo Laboral<br /> Artículo 27.- La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su<br /> competencia es de orden público e improrrogable.<br /> Artículo 28.- La jurisdiccióo laboral será ejercida:<br /> a) Respecto de los conflictos del trabajo individuales y colectivos<br /> jurídicos, en única, primera y segunda instancias, por jueces y<br /> tribunales de derecho; y<br /> b) En los conflictos colectivos económicos, por la Junta permanente de<br /> Conciliación y Arbitraje.<br /> Artículo 29.- Los Jueces y Tribunales del Trabajo, deberán conocer y<br /> decidir los procesos de su competencia.<br /> Tendrán la facultad de comisionar, en caso necesario, a jueces de otras<br /> localidades, diligencias determinadas.<br /> Artículo 30.- Los órganos jurisdiccionales colegiados, actuarán siempre con<br /> el número íntegro de sus miembros. Las sentencias que dictaren deberán<br /> fundarse en la opinión conforme al voto de la mayoría.<br /> Artículo 31.- Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del trabajo,<br /> revestirán la forma de providencias, autos interlocutorios, sentencias o<br /> laudos arbitrales, según la naturaleza e importancia de la cuestión que las<br /> motivaren, salvo los acuerdos que se adopten durante la celebración de los<br /> actos conciliatorios, audiencias de trámites u otros actos judiciales.<br /> TITULO TERCERO<br /> De la Competencia por Razón de la Materia, la Persona y el Lugar de las<br /> Cuestiones de Competencia<br /> CAPITULO I<br /> De las Reglas de la Competencia<br /> Artículo 33.- Los jueces y Tribunales del Trabajo deberán ejercer la<br /> jurisdicción en las medidas de su competencia. Dicha jurisdiccióo con lleva<br /> la facultad de conocer las causas del trabajo, juzgarlas y hacer ejecuuar<br /> lo juzgado con arreglo a la ley.<br /> Las Autoridades Administrativas de la República prestarán el auxilio<br /> requerido para ello, por los órganos jurisdiccionales del trabajo.-<br /> Artículo 34.- Serán competentes los jueces del trabajo, por razón de la<br /> materia para conocer y decidir en única instancia, cuando el valor del<br /> objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo, y en<br /> primera instancia cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de<br /> fijación de cuantía:<br /> a) Las cuestiones de carácter contenciosos que susciten la aplicación del<br /> Código de Trabajo o las cláusulas del contrato individual o el de<br /> aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores ;<br /> b) Las controversias surgidas entre los sujetos pactantes o adherentes de<br /> un contrato colectivo de condiciones de trabajo, respecto de la<br /> existencia, interpretación o cumplimiento de éste ;<br /> c) Los litigios sobre reconocimiento sindical, promovidos entre un<br /> empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o<br /> entre éstos exclusivamente, a efectos de celebrar contrato colectivo de<br /> trabajo ;<br /> d) Todo conflicto entre un Sindicato y sus afiliados derivado del<br /> incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de<br /> condiciones de trabajo ; y<br /> e) Las controversias entre trabajadores, motivadas por el trabajo en<br /> equipo.<br /> Artículo 35.- El Tribunal de Apelacióo del Trabajo, será competente para<br /> conocer:<br /> a) Los recursos de apelacióo que se interpongan contra las sentencias y<br /> resoluciones de los jueces de primera instancia ;<br /> b) Las quejas por denegación o retardo de justicia contra dichos jueces<br /> ;<br /> c) El recurso de apelacióo contra las resoluciones definitivas de los<br /> organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o<br /> seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen o<br /> limiten beneficios acordados de éstos ;<br /> d) Las recusaciones e inhibiciooes de los jueces de primera instancia del<br /> trabajo ; y<br /> c) La revisión por vía de consulta de los laudos arbitrales dictados en<br /> los conflictos colectivos de carácter económico, a efecto de<br /> determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o<br /> contravienen leyes de orden público.<br /> Las decisiones del Tribunal de Apelación, en los casos previstos en los<br /> incisos a), c) y e), causarán ejecutoria.<br /> Artículo 36.- La Junta Permanente de Conciliacióo y Arbitraje cooocerá y<br /> decidirá en los conflictos colectivos económicos mediante dos fases<br /> obligatorias en el procedimiento:<br /> a) De conciliacióo ; y b) En defecto de ésta, de arbitraje.<br /> Artículo 37.- La Corte Suprema de Justicia cooocerá:<br /> a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones<br /> originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo ;<br /> b) Las contiendas de competencia entre los Tribunales y Jueces del<br /> Trabajo y los de la Justicia Ordinaria ;<br /> c) Las quejas por denegación o retardo de justicia, contra los Tribunales<br /> de Apelación del fuero laboral ; y<br /> d) Las recusaciones e inhibiciones de los miembros de dichos organismos y<br /> la de sus propios miembros.<br /> Artículo 38.- Quedan comprendidos en el fuero laboral:<br /> a) Los trabajadores en relación de dependencia y sus empleadores ;<br /> b) Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores,<br /> legalmente reconocidas ; y<br /> c) Los derecho-habientes de los trabajadores que deban hacer efectivas<br /> las indemnizaciones establecidas por las leyes del trabajo o de<br /> seguridad social u obtener el pago de otras prestaciones debidas al<br /> causante.<br /> A este efecto, justificarán el vínculo jurídico con la sola presentación<br /> de los instrumentos públicos pertinentes exigido por la ley, siempre que lo<br /> reclamado no exceda del mínimo exceptuado de gravamen por la Ley de<br /> Impuesto a las Herencias.<br /> Artículo 39.- Será competente a eleccióo del trabajador, el Juez del lugar<br /> de trabajo, o el del domicilio del empleador del lugar de la celebración<br /> del contrato de trabajo y de aprendizaje.<br /> Si los servicios se prestasen en varios lugares a la vez, la competencia<br /> recaerá en el Juzgado del lugar de la residencia del trabajador.<br /> Artículo 40.- El derecho de opción establecido en el artículo anterior, no<br /> podrá ser alterado por la elección de un domicilio especial en el contrato<br /> de trabajo y debe ser ejercido por el trabajador al comparecer en juicio.<br /> Artículo 41.- Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse<br /> ante el Juez del domicilio del trabajador.<br /> Artículo 42.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del<br /> demandado las acciones que sean de la competencia de la jurisdicción del<br /> trabajo, se iniciarán o continuarán ante la misma, con intervención de los<br /> representantes legales correspondientes.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> Del Procedimiento<br /> TITULO PRIMERO<br /> Reglas Generales<br /> Artículo 53.- El procedimiento será predominantemente verbal y actuado,<br /> salvo las excepciones previstas.<br /> Artículo 54.- Los actos procesales para los que no se prescriba forma<br /> determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo de<br /> manera adecuada al logro de su finalidad.<br /> Artículo 55.- El Juez o Tribunal dirigirá el procedimiento, de acuerdo con<br /> las disposiciones de este Código y los principios fundamentales admitidos,<br /> en forma que garantice sin perjuicio de la defensa de las partes, tanto la<br /> celeridad en la substanciacióo como la economía en los gastos.-<br /> Artículo 56.- Los litigantes deberán comportarse con lealtad y probidad ;<br /> durante el proceso.<br /> El Juez tendrá facultad para desestimar toda petición o acto que implique<br /> dilación manifiesta del litigio o fuere superfluo para la proteccióo eficaz<br /> de los intereses debatidos.<br /> Artículo 57.- En toda contienda litigiosa, los órganos jurisdiccionales del<br /> trabajo, actuarán previamente como conciliadores, tratando de avenir a las<br /> partes, antes de adelantar el procedimiento de instancia.<br /> Artículo 58.- Desde la instauración de la demanda hasta la sentencia, el<br /> procedimiento podrá ser impulsado de oficio por la Juez o a petición del<br /> Ministerio Público, sin perjuicio de la facultad de las partes.<br /> Artículo 59.- Las controversias laborales que no tengo señalado un<br /> procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento ordinario<br /> establecido en este Código, cualquiera sea su naturaleza.<br /> Artículo 60.- Antes de formularse la demanda, podrá el actor pedir y el<br /> Juez decretará si lo estimaré pertinente:<br /> a) La declaración jurada sobre circunstancias exclusivamente relativas a<br /> la persona del citado tendientes a establecer su identidad. El<br /> procedimiento en este caso, será el establecido para la solucióo de<br /> posiciones:<br /> b) La exhibicióo parcial de libros, cuentos y documentos exigidos por la<br /> ley.<br /> c) Si hubiese resistencia a la inhibición, se decretará el secuestro ; y<br /> d) El examen anticipado de pruebas que por motivos fundados no pueda<br /> practicarse en el acto del juicio. La diligencia deberá realizarse con<br /> citacióo de la persona contra quien se pretenda hacer valer la prueba.<br /> Artículo 61.- Procederá la acumulación de los autos, de oficio o a petición<br /> de parte, cuando se promoviesen varios juicios por acciones emergentes de<br /> un título común o fundados en idéntica causa jurídica, o exista entre ellas<br /> comunidad de objeto o conexidad de modo que la sentencia que haya de<br /> pronunciarse en un proceso, pueda producir en el otro cosa juzgada.<br /> Formulada la peticióo se resolverá previa vista al Ministerio Público, sin<br /> otra substanciación.<br /> Artículo 62.- La acumulacióo de autos no altera la competencia y en todos<br /> los casos se hará sobre el expediente más antiguo.<br /> Artículo 63.- A los efectos de la acumulacióo prevista en este Título se<br /> requiere:<br /> a) Que los juicios se encuentran en la misma instancia ;<br /> b) Que el Juez a quien corresponda conocer y decidir en los procesos<br /> acumulados sea competente por razón de la materia ; y<br /> c) Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br /> Artículo 64.- Los juicios acumulados se substanciarán y fallarán<br /> conjuntamente, pero el juez podrá ordenar la separacióo de los procesos, si<br /> a su juicio la acumulación resultaré inconveniente por dificultar la<br /> tramitación. En tal caso los distintos juicios quedarán radicados en la<br /> misma secretaría y se dictarán una sola sentencia<br /> TITULO SEGUNDO<br /> De la Comparecencia en Juicio<br /> Artículo 65.- La comparecencia en juicio, exige el patrocinio de letrados.<br /> No obstante las partes podrán actuar por si mismas sin intervención de<br /> abogados en los juicios de única instancia y audiencias de conciliación.<br /> Artículo 66.- Los obreros, empleados y aprendices o sus derechos-habientes,<br /> podrán hacerse representar por abogado o procurador, mediante simple carta-<br /> poder, cuya firma será autenticada por escribano público o juez de paz del<br /> lugar en que resida el poderdante.<br /> En caso de que el poderdante no supiere o pudiere firmar, lo hará a su<br /> ruego una persona capaz ante el juez de paz o escribano público.<br /> Artículo 67.- Las partes contendientes cuando estuvieren obligadas a<br /> comparecer personalmente, podrán estar asistidas de abogados patrocinantes.<br /> Artículo 68.- Los jueces podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública,<br /> para que las personas cuya presencia estimen necesaria en juicio, concurran<br /> a las audiencias toda vez que no hubiesen hecho en dos ocasiones<br /> anteriores y siempre que hubiesen sido debidamente notificadas y no mediar<br /> causa de fuerza mayor. Desde la segunda citación, se les notificará que se<br /> hará uso del medio previsto en el presente artículo.<br /> Artículo 69.- El apoderado, asume todas las responsabilidades que las leyes<br /> imponen al mandatario, una vez aceptado el poder, por el hecho de<br /> presentarse y de ejercer el mandato.<br /> Los abogados y procuradores, están obligados a seguir el juicio, mientras<br /> no hayan cesado legalmente en la representación.<br /> Artículo 70.- El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que<br /> sean términos conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes de<br /> los principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos ocurrieren<br /> durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos<br /> reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley.<br /> Artículo 71.- Mientras continúe la función representativa del mandatario,<br /> las citaciones, emplazamientos y notificaciones que se le hicieren,<br /> inclusive de la sentencia definitiva, tendrán la misma fuerza y validez,<br /> como si se hubiesen hecho al poderdante, salvo las excepciones previstas en<br /> la ley.<br /> Artículo 72.- La representación en juicio cesa por:<br /> a) Revocación expresa del poder, después de ser admitida judicialmente;<br /> b) Renuncia del poder;<br /> c) Terminación de la personalidad con que litigaba el poderdante;<br /> d) Conclusión de la causa para la cual se dio el poder; y<br /> e) Muerte o inhabilidad del apoderado o poderdante.<br /> Artículo 73.- El Juez o Tribunal ordenará de oficio o a pedido de parte,<br /> que el juicio continúe en rebeldía en los siguientes casos:<br /> a) De renovación del poder hecha por el mandante, cuando éste instituyese<br /> otro mandatario o compareciese personalmente; y<br /> b) De renuncia del mandatario, después de vencer el término señalado al<br /> poderdante para comparecer por sí u otro apoderado.<br /> Artículo 74.- Toda persona que comparezca en juicio, sea por su propio<br /> derecho o en representación de tercero, deberá en la primera actuacióo que<br /> formalizare:<br /> a) Constituir domicilio legal dentro de un radio de veinte cuadras del<br /> asiento del juzgado. Dicho domicilio reconocido judicialmente,<br /> subsistirá para todos los efectos legales, mientras no fuere cambiado.<br /> Los jueces exigirán de oficio el cumplimiento de este requisito y<br /> no proveerán ninguna peticióo de los contraventores. A este efecto, les<br /> intimará bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de<br /> las 48 horas se tendrá por constituido el domicilio en los estrados del<br /> Juzgado, donde se practicarán todas las notificaciones de los<br /> actos en juicio que correspondan; y<br /> b) Acompañar en legal y debida forma, los documentos justificativos de la<br /> personería invocada.<br /> Si el juicio prosperase sin la presentacióo de los documentos mencionados<br /> y no fue hecha la impugnación de parte interesada en la oportunidad<br /> legal, el juez decidirá en lo principal consideracióo a la falta de esa<br /> prueba.<br /> Artículo 75.- Los trabajadores y sus derechos habieotes, actuarán en papel<br /> simple y en caso de condenacióo de costas, estarán exentos de reponer el<br /> sellado.<br /> TITULO TERCERO<br /> De los Términos<br /> Artículo 76.- Todos los plazos establecidos por este Código, son<br /> improrrogables y perentorios salvo las excepciooes previstas.<br /> Artículo 77.- Los plazos correrán desde el día siguiente al del<br /> emplazamiento, citación o notificación.-<br /> Si fuesen comunes, desde la última notificación. No se computarán en ellos<br /> los días inhábiles.<br /> Los plazos en horas comenzarán a correr desde la media noche del día de la<br /> notificacióo.<br /> Artículo 78.- Los plazos judiciales se interrumpirán por las siguientes<br /> causas:<br /> a) Días feriados establecidos por ley ;<br /> b) Receso anual del Poder Judicial ; y<br /> c) Fallecimiento o incapacidad legal sobreviniente de la persona contra<br /> quien corren.<br /> Artículo 79.- Transcurridos los plazos, el juez o tribunal de oficio a<br /> petición de parte, ordenará la prosecución del juicio, según su estado.<br /> Artículo 80.- Todo traslado o vista que no tenga un término especialmente<br /> fijado por este Código deberá evacuarse dentro de tres días.<br /> TITULO CUARTO<br /> De las Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos<br /> Artículo 81.- Las providencias de mero trámite y las resoluciones<br /> interlocutorias, salvo las excepciones indicadas en este Título, que darán<br /> notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, por minisuerio de la<br /> ley, los días lunes, miércoles y viernes, posteriores al día en que si<br /> dictaren o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuese feriado. No se<br /> considerará cumplida la notificación, se el expediente no se encontrase en<br /> Secretaría, y se hiciese constar esta circunstancia en el libro de<br /> asistencia que debe llevarse a ese efecto.<br /> Artículo 82.- Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio<br /> asignado al demandado por el actor, en que hubiesen constituido las partes<br /> y en el domicilio real de terceros:<br /> a) El emplazamiento para la contestación de la demanda;<br /> b) El traslado de la reconvención o de las excepciones articuladas;<br /> c) La audiencia preliminar de conciliación;<br /> d) La audiencia para la discusión de la causa;<br /> e) Las citaciones para absolver posiciones o reconocer documentos y en<br /> general, las hechas a terceros;<br /> f) La sentencia definitiva. En la notificación de la misma se<br /> transcribirá únicamente la parte dispositiva;<br /> g) La intimacióo para el cumplimiento de la sentencia; y<br /> h) Las demás resoluciones que en cada caso determine el juez o tribunal.<br /> Artículo 83.- Las notificaciones a que se refiere el artículo anterior<br /> serán practicadas por los ujieres, dentro de las veinticuatro horas de<br /> dictada la sentencia, resolución o providencia.<br /> También podrán efectuarse mediante carta certificada del actuario con aviso<br /> de retorno, agregándose copia al expediente o por despacho telegráfico<br /> colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal en casos<br /> necesarios.<br /> Artículo 84.- La cédula de notificacióo se expedirá por duplicado y<br /> contendrá el nombre y domicilio del destinatario y la transcripción de la<br /> providencia auto o resolución pertinente.<br /> Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día, hora<br /> y lugar en que se hubiese practicado la diligencia con las firmas del<br /> destinatario y funcionario judicial competente. Si aquel no supiera o<br /> pudiera firmar, lo hará a su cargo un tercero. Y si no quisiere firmar, lo<br /> harán dos testigos requeridos al efecto por el ujier, no pudiendo servirse<br /> a dicho efecto de los dependientes de la citada actuaria.<br /> Artículo 85.- La notificación que se practicaré por telegrama colacionado,<br /> contendrá las enunciaciooes esenciales de las cédulas.<br /> El telegrama colacionado se emitirá en doble ejemplar uno de los cuales<br /> bajo atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro bajo su<br /> firma, se agregará al expediente.<br /> La constancia oficial de la entrega del telegrama, establece la fecha de<br /> notificacióo.<br /> Artículo 86.- Acreditada fehacientemente por el actor, la ignorancia del<br /> domicilio del demandado, la notificacióo del emplazamiento de la demanda,<br /> se practicará por edictos publicados durante cinco días consecutivos en un<br /> diario, del lugar del domicilio o en su defecto de la Capital.<br /> El término para contestar la demanda, se computará desde el día siguiente<br /> al último de publicacióo de los edictos.<br /> Artículo 87.- Probado el hecho de ser falso el domicilio del demandado<br /> denunciado por el acto, se anulará a costa de éste, todo lo actuado.<br /> Artículo 88.- Los funcionarios judiciales, serán notificados en su<br /> despacho.<br /> Artículo 89.- Las notificaciones en el domicilio para el cumplimiento de<br /> diligencias determinadas, deben practicarse con una anticipación no menor<br /> de dos días del señalado para el acto.<br /> Artículo 90.- Cuando haya de practicarse un emplazamiento u otra diligencia<br /> procesal en país extranjero, se dirigirán los exhortos por la vía<br /> diplomática.<br /> Aruículo 91.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no<br /> fuesen, practicados con arreglo a lo dispuesto en este Título, serán nulos<br /> y los actuarios o ujieres que los practicaren, incurrirán en falta grave y<br /> en las responsabilidades del caso.<br /> No obstante siempre que resulte de las constancias de autos, haber tenido<br /> la parte conocimiento de la providencia, resolucióo o sentencia, la<br /> notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese<br /> legítimamente practicada.<br /> Artículo 92.- De toda petición escrita de que deba darse traslado, así como<br /> los documentos pertinentes, el interesado acompañará en papel simple y bajo<br /> su firma tantas copias cuantos sean sus contendientes. Al ser éstos<br /> notificados de la providencia que ordene el traslado, se les entregará en<br /> debida forma las copias presentadas. Si éstas no fuesen exhibidas, el<br /> actuario no pondrá cargo al escrito, circunstancia que producirá respecto<br /> de éste, el efecto de no presentado y autorizará el procedimiento en<br /> rebeldía.<br /> TITULO NOVENO<br /> De los Incidentes<br /> Artículo 279.- Las cuestiones incidentales que se promuevan, serán<br /> substanciadas en pieza separada, sin interrumpir el curso del juicio y<br /> resueltas en la sentencia definitiva, salvo aquellas que por su naturaleza<br /> o fines, requieran una decisión previa.<br /> Artículo 280.- Promovido el incidente, se lo substanciará por los trámites<br /> establecidos en este Código para las excepciones, a no ser que la ley haya<br /> dispuesto reglas especiales de tramitación.-<br /> Artículo 281.- El promotor del incidente es considerado como actor para<br /> todo los efectos legales, aún cuando en el juicio principal tengan la<br /> calidad de demandado.<br /> Artículo 282.- Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente,<br /> deberán ser promovidos a la vez.<br /> Artículo 283.- Las costas del incidente, se impondrán al vencido.<br /> TITULO QUINTO<br /> De las Audiencias<br /> Artículo 93.- La actuaciones y diligencias judiciales, la recepción de<br /> pruebas y substanciacióo del proceso, se realizarán oralmente en audiencias<br /> públicas, bajo pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Código.<br /> Artículo 94.- No obstante lo preceptuado en el artículo anterior, el juez,<br /> de oficio o a peticióo de parte, podrá ordenar que la audiencia, se efectúe<br /> privadamente, por razones de moralidad, decoro u orden público. Su decisión<br /> en este caso, será fundada e irrecurrible.<br /> Artículo 95.- Las audiencias serán de conciliacióo, trámites o juzgamiento<br /> y comenzarán a la hora designada. Los interesados no tendrán obligación de<br /> esperar sino media hora con relacióo a la fijada para dicha audiencia. Al<br /> concluirse toda audiencia, el juez señalará fecha y hora para efectuarse<br /> las siguientes.<br /> Artículo 96.- Todo lo actuado en las audiencias que se celebren se hará<br /> constar en forma de acta firmada por el juez, las demás personas que hayan<br /> intervenido y el secretario. Si alguoa de ellas, no pudiere o quisiere<br /> firmar se mencionará esta circunstancia al pie del acta.<br /> Artículo 97.- Las actuaciones judiciales, deberán practicarse en días y<br /> horas hábiles, so pena de nulidad. Son días hábiles los no exceptuados por<br /> la ley.<br /> Los jueces podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando exista rasgo<br /> de frustrarse alguna diligencia judicial importante para el esclarecimiento<br /> de la verdad o la debida protección del derecho de los litigantes.<br /> TITULO SEXTO<br /> Del Procedimiento Ordinario para la Solución de los<br /> Conflictos Individuales y Colectivos Jurídicos<br /> SECCION I<br /> Del Procedimiento en Única Instancia<br /> CAPITULO I<br /> De la Demanda y la Contestación<br /> Artículo 98.- Los jueces conocerán y decidirán originariamente en única<br /> instancia cuando el valor del objeto litigioso no exceda el limite<br /> establecido en el artículo 34.-.<br /> Artículo 99.- Propuesta la demanda verbalmente, se extenderá un acta<br /> firmada por el Juez, el actor y el secretario en que conste:<br /> a) El nombre, apellido y profesión del actor y demandado ;<br /> b) Los hechos y el derecho en que se funda la accióo ;<br /> c) La cosa demandada ; y<br /> d) La prueba instrumental acompañada por el actor.-<br /> En la misma diligencia, se dispondrá la citacióo del demandado para que<br /> comparezca a contestar la demanda verbalmente, en el término de tres días.<br /> Al ser notificado, se le entregará copia autentica del acta y de los<br /> documentos presentados por el actor quien será igualmente citado a la<br /> audiencia.<br /> Artículo 100.- Si el actor no compareciere sin causa legal a la audiencia<br /> señalada en el artículo anterior, se le tendrá por desistido del<br /> procedimiento, salvo que el demandado presente, pida la prosecución de la<br /> causa en rebeldía.<br /> Si es el demandado quien no compareciere sin justa causa o habiendo<br /> comparecido fuese renuente en contestar la demanda, se tendrá como ciertos<br /> los hechos alegados por el autor, salvo prueba en contraria.<br /> CAPITULO II<br /> De la Audiencia Preliminar de Conciliación y Discusión de la Causa<br /> Artículo 101.- El día y hora señalados, después de oír a las partes que<br /> deberán comparecer personalmente a la audiencia, el juez tendrá la<br /> obligación expresa de exhortarlas a que resuelvan su conflicto por vía<br /> conciliatoria, antes de abocarse al conocimiento del mismo.<br /> Si la conciliación tuviese éxito, el avenimiento directo a que se llegue,<br /> constará en acta firmada por el juez y las partes, incorporándose a la<br /> sentencia coo fuerza de cosa juzgada.<br /> El juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo, cuando estime que<br /> violenta los derechos que las leyes coofieren a los trabajadores.<br /> Artículo 102.- En cualquier estado de juicio, antes de que el fallo sea<br /> pronunciado, podrá el juez intentar el avenimiento de las partes, mediante<br /> soluciones conciliatorias.<br /> Artículo 103.- En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios,<br /> deberá seguirse el procedimiento establecido para la ejecución de<br /> sentencia.<br /> Artículo 104.- Se reputará que no existe ánimo conciliatorio, cuando<br /> cualquiera de las partes o ambos, no concurriesen a la audiencia señalada.<br /> En tal caso, no será necesario señalamiento de nueva audiencia con fines<br /> conciliatorios, salvo que las partes de comúo acuerdo lo soliciten.<br /> Artículo 105.- No conciliándose las partes o si sólo fuese parcial el<br /> acuerdo, quedará expedida la instancia para la discusión y decisión de la<br /> causa o de los puntos pendientes, dentro de los quince días siguientes. A<br /> este efecto, el juez señalará las audiencias que fuesen estrictamente<br /> necesarias para recibir las pruebas.<br /> Artículo 106.- Clausurado el debate, el juez fallará dentro del término de<br /> tres días motivando su decisión, contra la cual no procederá otro recurso<br /> que el previsto en el artículo 249.- de este Código.<br /> Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será considerada de<br /> puro derecho, y el juez pronunciara sentencia sin más trámite salvo lo que<br /> estimare necesario para mejor proveer.<br /> Artículo 107.- Cuando el demandado presentare demanda de reconvención, el<br /> juez si fuese competente, la substanciará y decidirá simultáneamente con la<br /> demanda principal.<br /> Artículo 108.- Lo actuado en los juicios de única instancia, se hará<br /> constar en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el juez e<br /> el secretario.<br /> Del fallo y su motivacióo que han de constar en ese libro, se entregarán<br /> gratuitamente copias auténticas a las partes que lo soliciten, previa orden<br /> del juez.<br /> Se procederá del mismo modo en lo pertinente al acuerdo conciliatorio, en<br /> su caso.<br /> SECCION II<br /> Del Procedimiento en Primera Instancia<br /> CAPITULO I<br /> De la Demanda<br /> Artículo 109.- Los jueces conocerán y decidirán originariamente en primera<br /> instancia, cuando el valor del objeto litigioso exceda de la suma<br /> establecida en el artículo 34.- de este Código o el juicio no fuese<br /> susceptible de apreciación de cuantía.<br /> Artículo 110.- La demanda debe interponerse por escrito, acompañada de<br /> tantas copias cuantos sean los demandados y contendrá:<br /> a) La designacióo del juez a quien se dirige ;<br /> b) El nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, estado civil, edad y<br /> profesión u oficio del actor ;<br /> c) El nombre, apellido, domicilio y profesión del demandado ;<br /> d) La exposicióo precisa de los hechos y el derecho en que se funda la<br /> acción ;<br /> e) La cosa demandada ; y<br /> f ) La enunciación de la prueba instrumental acompañada.<br /> Si el actor no lo tuviese a su disposicióo, la designará con la mayor<br /> precisión posible expresando su contenido y el lugar en que se encuentra.<br /> Artículo 111.- Si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos<br /> del artículo 110.-, antes de ordenar el traslado de la misma, la devolverá<br /> al actor para que subsane los defectos formales.<br /> Artículo 112.- Antes de contestada la demanda, el actor podrá retirarla o<br /> modificarla, restringiendo o ampliando sus peticiones.<br /> Artículo 113.- El actor puede acumular todas las acciones que tenga contra<br /> una persona, siempre que sean de la competencia del Juez del Trabajo, no se<br /> excluyan y puedan tramitarse conjuntamente.<br /> También podrán acumularse las acciones de varias personas contra otra u<br /> otras, en las mismas condiciones expresadas y siempre que sean conexas.<br /> CAPITULO II<br /> De la Contestacióo y la Reconvención<br /> Artículo 114.- Admitida la demanda, el juez ordenará que se corra traslado<br /> de ella al demandado, demandados o en su caso el Ministerio Público,<br /> emplazándoles para que dentro del término común de seis días la contesten<br /> bajo apercibimiento de tenerla por contestada en sentido afirmativo, si el<br /> actor probase el hecho principal o la relación de trabajo. Dicho traslado<br /> se hará entregado copia del libelo a los demandados.<br /> Artículo 115.- El demandado deberá contestar la demanda por escrito,<br /> observando la forma reglada para la misma, en lo que fuere aplicable. Se<br /> referirá a cada uno de los hechos alegados y documentos acompañados por el<br /> actor para reconocerlos o negarlos clara y categóricamente, bajo<br /> apercibimiento de tenerlos por reconocidos.<br /> Además, indicará los hechos y razones en que apoya su defensa.<br /> Artículo 116.- El demandado al contestar la demanda, podrá deducir la<br /> reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta.<br /> No haciéndose entonces, le está prohibida deducirla después, salvo su<br /> derecho que podrá ejercer en otro juicio.<br /> Artículo 117.- La reconvención se formulará en escrito separado de la<br /> contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda<br /> principal enumerados en el artículo 110.- de este Código. De ella se dará<br /> traslado por el término común de seis días al reconvenido y al Ministerio<br /> Público, en su caso. En adelante, se le substanciará simultáneamente y en<br /> igual forma que el asunto principal y decidirá en la misma sentencia.<br /> CAPITULO III<br /> De las Excepciones<br /> Artículo 118.- El demandado deberá oponer todas las excepciones que tuviere<br /> al contestar la demanda, observando lo dispuesto por el artículo 110.- en<br /> lo pertinente.<br /> Artículo 119.- Sólo son admisibles como excepciones:<br /> a) La incompetencia de jurisdicción ;b) La falta de personería de las<br /> partes o sus representantes ;<br /> c) La litis pendencia en otro juez o tribunal competente ;<br /> d) La cosa juzgada ;<br /> e) La transacción ; y<br /> f ) La prescripción.<br /> Artículo 120.- De las excepciones opuestas, se dará traslado al actor por<br /> el término de tres días, sin perjuicio de la facultad del juez para<br /> continuar el trámite si no lo evacuare.<br /> Artículo 121.- El actor deberá observar lo dispuesto por el artículo 115.-<br /> de este Código al contestar las excepciones y bajo el mismo apercibimiento.<br /> Artículo 122.- Si al juez lo estimare necesario recibirá la excepción a<br /> prueba por el término que considere suficiente, el cual no podrá exceder de<br /> la mitad del término ordinario establecido para la prueba en general.<br /> Artículo 123.- Las excepciones opuestas serán resueltas por el juez, antes<br /> de la apertura del juicio a prueba.<br /> Decidirá en primer término la incompetencia de jurisdicción y si la acepta,<br /> no debe pronunciarse sobre las demás que hayan sido articuladas.<br /> Artículo 124.- En el caso de que la resolución dictada desestimare la<br /> excepcióo interpuesta, sólo será apelable conjuntamente coo la sentencia en<br /> los términos del artículo 241.- inciso b) de este Código.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Audiencia Preliminar de Conciliación<br /> Artículo 125.- Dentro de los tres días de contestada la demanda o la<br /> reconvención y las excepciones en su caso o de transcurrido el término<br /> legal para hacerlo, el juez señalará fecha y hora para que las partes<br /> comparezcan personalmente en audiencia pública y preliminar de<br /> coociliación. Si una de las partes o ambas no concurrieren en la forma<br /> expresada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 104.-.<br /> Artículo 126.- En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes<br /> para que en su presencia y bajo su autoridad traten de conciliarse.<br /> Si las partes llegaren a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en<br /> acta firmada por el juez y aquellas, incorporándose a la sentencia con<br /> fuerza de cosa juzgada, y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del<br /> plazo que el acuerdo establezca.<br /> Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutará en lo pertinente. En este caso,<br /> las pretensiones pendientes, serán tramitadas con sujeción al procedimiento<br /> de instancia.<br /> Artículo 127.- En cualquier momento que las partes manifiesten o el juez<br /> considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurado el período<br /> conciliatorio, con lo cual quedarán expeditos el debate de la causa, dentro<br /> de los treinta días siguientes. A este efecto, el juez señalara las<br /> audiencias de trámite necesarias que se verificarán en forma<br /> ininterrumpida.<br /> Aruículo 128.- Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será<br /> considerada de puro derecho, y el juez llamará "Autos para sentencia" sin<br /> más sustanciación, salvo lo que estimare necesario para mejor proveer.<br /> SECCION III<br /> De la Prueba<br /> CAPITULO I<br /> Reglas Generales<br /> Artículo 129.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes al litigio,<br /> acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, el juez<br /> recibirá la causa a prueba de oficio o a petición de las mismas/<br /> A este efecto deberá disponer las diligencias necesarias, para que prueba<br /> ofrecida substanciare en el menor número posible de audiencias.<br /> Artículo 130.- El juez de la causa recibirá personalmente todas las<br /> pruebas/ Cuando le fuese imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará<br /> a otro juez para que las practique.<br /> Artículo 131.- No podrán producirse pruebas, sino sobre hechos que hayan<br /> sido alegados oportunamente por las partes en sus respectivas<br /> presentaciones.<br /> Artículo 132.- El juez en resolución fundada, podrá rechazar la producción<br /> de pruebas y diligencias propuestas por las partes, cuando las estimare<br /> inconducentes o superfluas en relación a la materia especifica de la<br /> controversia, sea por no estar autorizadas legalmente o porque en virtud<br /> del reconocimiento de los hechos alegados, no fuesen necesarias/<br /> Dicha resolución será apelable juntamente con la sentencia, cuando el<br /> recurso sea procedente contra ésta.<br /> Artículo 133.- Interpuestos los recursos mencionados en el artículo<br /> anterior, el Tribunal de Apelación considerará en primer término la<br /> resolución recurrida y si la revocase, recibirá la prueba cuestionada,<br /> ordenando su practicamiento.<br /> Concluida la diligencia probatoria, resolverá el recurso deducido contra la<br /> sentencia de primera instancia.<br /> Artículo 134.- El término ordinario de prueba, no excederá de veinte días<br /> si hubiere de darse en el lugar de asiento del Juzgado, y se aumentará un<br /> día más por cada cincuenta Kilómetros, cuando se produzca en otro lugar,<br /> pero dentro de la República.<br /> Artículo 135.- El Juez señalará el término extraordinario que considere<br /> suficiente, atendiendo a la distancia y facilidad de las comunicaciones,<br /> cuando la prueba haya de producirse fuera de la República.<br /> Artículo 136.- Las diligencias de pruebas deben ser pedidas, ordenadas y<br /> practicadas dentro del término. Pero si no lo fuesen por omisión de las<br /> autoridades encargadas de recibirlas, podrán las partes exigir que se<br /> practiquen antes de los alegatos. Para el efecto, el juez señalará un<br /> término preciso.<br /> Artículo 137.- Regirá el principio de inversión de la prueba, en todos los<br /> casos que se demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley/<br /> Artículo 138.- En la apreciacióo de la prueba, el juez formará libremente<br /> su convicción, inspirándose en los principios científicos que rigen la<br /> crítica de la prueba y atento a las circunstancias relevantes del litigio y<br /> a la conducta procesal observada por las partes.<br /> CAPITULO II<br /> De los Medios de Prueba<br /> Artículo 139.- Son medios de prueba cuya admisibilidad, producción y<br /> eficacia se determinan en este Código:<br /> a) La confesión en juicio;<br /> b) Los instrumentos públicos y privados;<br /> c) La prueba pericial;<br /> d) La prueba de testigos;<br /> e) La inspeccióo judicial; y<br /> f) Las presunciones.<br /> Artículo 140.- Fuera de los medios probatorios enumerados en el artículo,<br /> anterior, serán igualmente admisible a criterio del juez, los que las<br /> partes propongan siempre que no afecten a la moral ni a las buenas<br /> costumbres y fuesen conducentes el esclarecimiento de la verdad.<br /> Dichos medios quedarán sometidos a las reglas generales en cuanto a su<br /> ofrecimiento, recepción, diligenciamiento y valoración jurídica.<br /> Artículo 141.- Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa<br /> de una de las partes o de ambas, según a quien o a quienes beneficie, el<br /> practicamiento de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para<br /> el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, como careo de las<br /> partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros, examen de<br /> documentos, objeto y lugares, personas u otros elementos de conviccióo. No<br /> obstante, cuando la ley exige determinada solemnidad, no se podrá realizar<br /> la prueba por otro medio.<br /> CAPITULO III<br /> De la Confesión en Juicio<br /> Artículo 142.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir<br /> personalmente a la audiencia, para que absuelva con juramento, posiciones<br /> concernientes a la cuestión litigiosa.<br /> También podrá producirse esta prueba, por interrogacióo del juez.<br /> Artículo 143.- Las posiciones deberán referirse en forma concreta a los<br /> hechos aducidos por las partes, oportunamente en sus respectivos<br /> presentaciones.<br /> El ponente podrá reservarse la presentación del pliego cerrado, hasta una<br /> hora antes de la audiencia señalada. No haciéndolo entonces, se le tendrá<br /> por desistido de la diligencia.<br /> Artículo 144.- Cada posicióo versará sobre un solo hecho y se formulará en<br /> términos claros y sencillos, concernientes a los puntos controvertidos que<br /> puedan ser de conocimiento del absolvente.<br /> El juez rechazará la posición que no reúna las condiciones necesarias.<br /> Artículo 145.- Cuando alguna pregunta se refiere a hechos que no sean<br /> personajes del absolvente, podrá negarse a contestarla, si los ignora.<br /> Artículo 146.- El que debe absolver posiciones será citado por lo menos con<br /> dos días de anticipación y bajo apercibimiento de ser tenido por confeso,<br /> si dejare de comparecer sin justa causa.<br /> En este caso, el juez tendrá por contestada en sentido afirmativo las<br /> preguntas contenidas en el pliego de posiciones, sobre los hechos expuestos<br /> en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario.<br /> Artículo 147.- Cuando las partes intervinieren personalmente, serán citadas<br /> en el domicilio ilegal constituido; si lo hicieren por medio de apoderado,<br /> la citación se hará en el domicilio real.<br /> Artículo 148.- Las partes podrán solicitar la comparecencia del<br /> administrador, gerente, encargado o de cualquier persona que desempeñe<br /> funciones directivas a nombre del principal, cuando los hechos motivadores,<br /> del conflicto sean propios de ellos.<br /> Artículo 149.- El declarante responderá por sí mismo de palabra. No podrá<br /> valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el<br /> acto, simples notas o apuntes, cuando a juicio del juez, sean necesarios<br /> para auxiliar la memoria.<br /> Artículo 150.- Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo<br /> agregar el declarante, las explicaciones que estime convenientes o las que<br /> el juez le pida.<br /> Artículo 151.- Si el absolvente se niega a declarar, el juez lo apercibirá<br /> en el acto, de tenerlo por confeso, si persiste en su negativa.<br /> Cuando las repuestas sean evasivas, el juez de oficio o a instancia de la<br /> parte contraria, lo apercibirá igualmente de tenerlo por confeso, sobre los<br /> hechos respecto de los cuales aquellas no sean categóricas.<br /> Artículo 152.- En cualquier estado del procedimiento, hasta la providencia<br /> de autos para sentencia, el juez podrá ordenar la comparecencia de las<br /> partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos.<br /> La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo que no trate<br /> de hechos personales.<br /> Artículo 153.- Si las partes interrogadas por el juez respecto de hechos<br /> que les son personales, adujeron ignorancia, contestaren en forma evasiva o<br /> se negaren a contestar, podrá estimarse esta actitud como una presunción a<br /> favor de los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacione con<br /> el contenido de la pregunta.<br /> Artículo 154.- La fuerza probatoria de la confesión, será apreciada en la<br /> sentencia, teniendo en consideracióo las reglas relativas a sus elementos.<br /> Artículo 155.- De este medio probatorio podrán usar las partes una sola vez<br /> en cada instancia.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Prueba Instrumental<br /> Artículo 156.- La prueba instrumental que estuviese en poder de las partes,<br /> deberá acompañarse con la demanda, reconvención o contestacióo de las<br /> mismas, so pena de no poder ofrecer en adelante dicha prueba.<br /> Si las partes no la tuviesen a su disposición la designarán con toda<br /> exactitud expresando su contenido y el lugar en que se encuentre.<br /> Artículo 157.- La fuerza probatoria de los instrumentos públicos o<br /> privados, se regirá po lo preceptuado en el Código de Procedimientos<br /> Civiles, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br /> Artículo 158.- Cuando se agreguen documentos privados, cuyo contenido o<br /> firma se atribuya a una de las partes, su autor será citado o para que los<br /> reconozca, bajo apercibimiento de ser tenidos como auténticos, si no<br /> compareciere sin justa causa o si habiendo comparecido contestare<br /> evasivamente.<br /> Si los documentos fuesen de terceros, estos serán citados como testigos<br /> para reconocer el contenido y la firma que ostentaren.<br /> Artículo 159.- Negada la autenticidad de la firma, si la parte que ha<br /> presentado el documento insiste en su validez, se procederá al examen<br /> pericial del mismo.<br /> Artículo 160.- Si se ofreciesen como pruebas, libros, registros u otras<br /> coostancias escritas que la ley imponga llevar su presentación en juicio es<br /> obligatoria y estarán a disposición del juez y de las partes, durante la<br /> discusión de la causa.<br /> Si se tratase de libros de comercio, serán examinadas en el lugar donde se<br /> encuentren.<br /> Aruículo 161.- Cuando a requerimiento del Juez, hecho de oficio o a<br /> petición de parte, el empleador debe exhibir en juicio libros o documentos<br /> que la ley determine, las filmaciones del trabajador bajo juramento serán<br /> tenidas por ciertas, si aquellos no reuniesen los requisitos de fondo y<br /> forma legales o reglamentarios.<br /> Artículo 162.- El Juez de oficio o a peticióo de parte, podrá solicitar a<br /> la Autoridad Administrativa, la remisión de cualesquiera actuaciones o<br /> expedientes, vinculados con el litigio. Si aún hallaren en trámite, se<br /> recabará testimonios de los mismos.<br /> CAPITULO V<br /> De la Prueba de peritos<br /> Artículo 163.- La prueba pericial sólo tendrá lugar, cuando el juez estime<br /> que la comprobación de los hechos controvertidos, requiere conocimientos<br /> especiales en alguna ciencia, arte o industria.<br /> Artículo 164.- Los peritos serán designados, en todos los casos, de oficio<br /> y por sorteo de entre los inscriptos en el registro de la respectiva<br /> especialidad y su número podrá variar de uno a tres según arbitrio judicial<br /> de acuerdo con la índole de las cuestiones técnicas o el valor del asunto<br /> objeto de la pericia.<br /> Artículo 165.- Cuando la ciencia, arte o industria estuviese reglamentada,<br /> deberá recaer el nombramiento en personas que posean los títulos<br /> respectivos.<br /> En caso contrario, a falta de peritos diplomados o inscriptos el juez<br /> podrán designar en tal carácter, a personas que posean conocimientos<br /> especializados.<br /> Artículo 166.- Los designados no podrán negarse a cumplir su cometido sin<br /> causa justificada, bajo pena de exclusión del registro, sin perjuicio de<br /> las responsabilidades civiles y penales.<br /> Artículo 167.- El juez podrá disponer cuando lo considere necesario, que<br /> las pericias se practiquen por las dependencias técnicas del Estado.<br /> Artículo 168.- En oportunidad de la designacióo, el juez establecerá de<br /> modo preciso el punto o puntos sobre los cuales recaerá el dictamen<br /> pericial, de acuerdo con las respectivas alegaciones de las partes,<br /> teniendo facultad para rectificarlas cuando no guardasen relación con el<br /> litigio.<br /> Artículo 169.- El perito único evacuará su dictamen oralmente en audiencia,<br /> dentro de los tres días de su designación.<br /> El juez y las partes le podrán formular interrogaciones sobre la pericia.<br /> Artículo 170.- Cuando la prueba pericial deba realizarse con la<br /> intervencióo de más de un perito, el auto que la disponga expresará que los<br /> expertos practicarán unidos las diligencias y expedirán su dictamen en un<br /> solo escrito, consignando, el fundamento de sus opiniones, sean ellas<br /> concordantes o discordes y en su caso, las razones por las cuales los<br /> disidentes discrepen.<br /> Artículo 171.- Regirán para los peritos las mismas causas de recusacióo e<br /> inhibición, previstas para los magistrados.<br /> Los peritos podrán ser recusados dentro de los dos días de notificación y<br /> antes de evacuar el dictamen, acompañándose la prueba sumaria de la causal<br /> invocada.<br /> El Juez resolverá de plano, admitiendo o denegando la recusacióo.<br /> Artículo 172.- El Tribunal de Apelacióo del Trabajo, organizará un Registro<br /> de Peritos, estableciendo los requisitos que deberán reunir a los efectos<br /> de su inscripcióo.<br /> Artículo 173.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada<br /> por el Juez, teniendo en consideracióo la competencia de los peritos, la<br /> conformidad o disconformidad de sus opiniooes, los principios científicos<br /> en que se funden, las reglas de la sana lógica y los demás elementos de<br /> convicción que la causa ofrezca.<br /> CAPITULO VI<br /> De la Prueba de Testigos<br /> Artículo 174.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de dieciocho<br /> años que no tengan impedimento legal, y especialmente los trabajadores al<br /> servicio del empleador.<br /> Podrán ser llamados a prestar declaracióo informativa los mayores de doce<br /> años quienes estarán incursos en la disposicióo del artículo 177.-.<br /> Artículo 175.- Cada parte podrá promover hasta cuatro testigos. Si la<br /> naturaleza del juicio lo justificare, el juez podrá admitir un número<br /> mayor.<br /> El ofrecimiento de testigos se hará juntamente con las demás pruebas,<br /> indicándose el nombre y apellido, la edad, nacionalidad, el estado civil,<br /> la profesión y el domicilio de las personas propuestas como tales.<br /> Artículo 176.- Todos los habitantes del país, están obligados a prestar<br /> declaracióo como testigos, salvo causa de excepción legalmente justificada.<br /> Artículo 177.- Los testigos serán citados bajo apercibimiento de que si no<br /> compareciesen sin justa causa, serán traídos por la fuerza pública,<br /> apercibimiento que se hará efectivo para realizar nueva audiencia, la cual<br /> deberá decretarla el juez de oficio, dentro de las veinticuatro horas de<br /> frustrada la primera.<br /> Las partes pueden llevar a los testigos a las audiencias señaladas, aunque<br /> no se les hubiese citado o se domiciliasen fuera de la jurisdicción.<br /> Artículo 178.- No podrán ser presentados como testigos contra una de las<br /> partes sus consanguíneos o afines en línea directa, ni el cónyuge aunque<br /> esté legalmente separado.<br /> Artículo 179.- El juez examinará separadamente a los testigos, de modo que<br /> no se enteren del dicho de los demás, previo juramento por sus creencias<br /> religiosas u honor de decir la verdad e instruyéndoles de las disposiciones<br /> contenidas en el Código Penal, sobre falso testimonio.<br /> Deberán dar siempre la razón de sus dichos y si no lo hicieren el juez lo<br /> exigirá.<br /> Artículo 180.- El interrogatorio para el examen de los testigos propuestos<br /> será presentado por las partes y contendrá las preguntas generales para<br /> establecer la identidad de la persona citada y las particulares referentes<br /> a los hechos. Mediante las primeras, los testigos serán siempre<br /> interrogados:<br /> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión y<br /> domicilio;<br /> b) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de algunas de las partes y<br /> en que grado;<br /> c) Si tiene interés directo o indirecto en el litigio;<br /> d) Si es amigo, enemigo, acreedor o deudor de alguno de los litigantes; y<br /> e) Si respecto de los mismos, es trabajador dependiente, o tiene otro<br /> género de relación.<br /> Artículo 181.- Es potestativo del juez respecto del pliego presentado,<br /> modificar las preguntas particulares insertadas, desechar las que fuesen<br /> inconducentes y agregar todas las que estime necesaria para el<br /> esclarecimiento de los hechos controvertidos.<br /> Artículo 182.- Si la declaracióo del testigo ofreciese indicios graves de<br /> falso testimonio o de soborno el juez podrá decretar inmediatamente su<br /> detención, poniéndolo a disposición del Juez del Crimen, a quien remitirá<br /> los testimonios pertinentes.<br /> Artículo 183.- El juez podrá de oficio o a peticióo de parte, proceder al<br /> careo de los testigos, cuando entre ellos existieren discrepancias sobre<br /> hechos o circunstancias fundamentales.<br /> En el careo, se dará lectura de las declaraciones consideradas<br /> contradictorias haciendo observar el juez las discrepancias, a fin de<br /> esclarecer mejor los hechos.<br /> De las ratificaciones o rectificaciones que resultaren se dejara debida<br /> constancia en autos.<br /> Artículo 184.- Cuando el juez de oficio o a petición de parte, resuelva<br /> examinar directamente testigos domiciliados fuera del asiento del Juzgado,<br /> pero dentro del país, los gastos de traslado, estadía y retribución que<br /> dejaren de percibir, serán abonados por la parte peticionante.<br /> Dichos gastos formarán parte de las costas y estarán a cargo del vencido.<br /> Artículo 185.- Ningún empleador podrá negar permiso a sus trabajadores para<br /> que concurran a declarar en juicio, aún cuando fuera en contra suya.<br /> Artículo 186.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados<br /> en inhabilidad o en hechos que hicieren presumir la parcialidad de su<br /> declaración.<br /> La tacha del testigo deberá formularse antes o en el acto de su declaración<br /> con ofrecimiento de la prueba pertinente que se practicará dentro de los<br /> tres días siguientes.<br /> Artículo 187.- Si la declaración del testigo único se encuentra corroborada<br /> por los elementos de conviccióo obrantes en el proceso, debe ser estimado y<br /> tenida como suficiente para dar por aprobado un hecho.<br /> Artículo 188.- El juez apreciará según las reglas de la sana crítica las<br /> circunstancias y motivos conducentes a corroborar a disminuir la fuerza de<br /> las declaraciooes testificales en la sentencia juntamente con lo principal.<br /> CAPITULO VII<br /> De la Inspección Judicial<br /> Artículo 189.- El juez de oficio o a peticióo de parte, podrá decretar<br /> inspección ocular o el reconocimiento por la utilizacióo de otros sentidos,<br /> de lugares y condiciones de trabajo u otros sitios, por motivos fundados<br /> para aclarar hechos dudosos, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin<br /> grave daño para las partes o los terceros y sin obligación a violar<br /> secretos profesionales, comerciales o artísticos.<br /> También puede comprender la inspección judicial, bienes muebles, siempre<br /> que no puedan ser retirados del lugar en que se encuentre. En la<br /> providencia que la decrete, el juez designará día y hora para la<br /> diligencia, debiendo extenderse acta de cuanto ocurriere.<br /> Artículo 190.- Si decretada una inspección judicial, ésta no llevase a<br /> efecto por ser renuente la parte que deba facilitarla, se tendrá como<br /> probados en su contra, los hechos que la otra parte se proponía demostrar,<br /> en los casos que sea admisible la prueba de confesión, y si no lo fuese, se<br /> aplicará lo dispuesto en el artículo 68.- de este Código.<br /> Artículo 191.- Cuando la inspección judicial, no se llevase a cabo, por ser<br /> renuente un tercero sin que aduzca causa justificada para ello, se le<br /> aplicará la sanción a que se refiere el artículo anterior.<br /> Artículo 192.- La parte que solicita la inspeccióo judicial, debe anticipar<br /> los gastos necesarios para la realización de la diligencia, y si fuese<br /> ordenada de oficio, cada una de las partes contribuirá con la mitad.<br /> CAPITULO VIII<br /> De las Presunciones<br /> Artículo 193.- Las presunciones establecidas por las leyes de fondo o que<br /> se deduzcan de los hechos probados en juicio, constituyen elementos de<br /> convicción.<br /> Artículo 194.- La presunción legal favorece a quien la invoca, dando por<br /> existente el hecho presumido. Corre a cargo de la otra parte, la prueba en<br /> contrario.<br /> Artículo 195.- Las presunciones judiciales hacen plena prueba, cuando<br /> fuesen precisas y concordantes y estén fundadas en hechos reales y<br /> probados.<br /> SECCION IV<br /> De la Discusión de la Causa y<br /> Recepción de la Prueba<br /> Artículo 196.- Frustrado el avenimiento directo de las partes en la<br /> audiencia preliminar de conciliación, el juez designará día y hora para la<br /> discusión de la causa y recepcióo de las pruebas.<br /> Artículo 197.- Abierto el acto en presencia de las partes que concurran y<br /> del representante del Ministerio Público cuando deba intervenir, el juez<br /> dispondrá la lectura de la demanda y su contestación, y en su caso, de la<br /> reconvención y excepciones deducidas por el demandado con las respectivas<br /> respuestas.<br /> Seguidamente, las partes ofrecerán sus pruebas, con exclusión de la<br /> instrumental, debiendo concretarlas a los hechos alegados en sus<br /> respectivos escritos que no hayan sido confesados llanamente por la parte a<br /> quien perjudique.<br /> Artículo 198.- Dentro de los tres días de clausurado el período de<br /> ofrecimiento, el juez declarará cuales son las pruebas admitidas, por ser<br /> conducentes y necesarias, y desechará las que estimare improcedentes o<br /> superflua. Ordenará asimismo, todas las medidas indispensables para la<br /> practica de las primeras.<br /> Artículo 199.- El juez señalará audiencias sucesivas, para el<br /> practicamiento de las pruebas admitidas y ordenará la agregación de los<br /> documentos presentados por las partes en la oportunidad legal prevista.<br /> Se dejará constancia de las actuaciones en actas firmadas por el juez, las<br /> partes y demás personas intervinientes, refrendadas por el secretario/<br /> Artículo 200.- Es facultad de las partes litigantes, fiscalizar la prueba,<br /> a cuyo efecto podrá intervenir en su recepción y con la autorización del<br /> juez, formular observaciones, preguntas ampliatorias o repreguntas que<br /> fueren pertinente.<br /> Artículo 201 Concluida la recepción de la prueba, las partes por intermedio<br /> de sus letrados podrán alegar dentro del término de seis días,<br /> exclusivamente sobre el mérito de las rendidas, exponiendo sus<br /> apreciaciones respecto de los hechos controvertidos.<br /> Los alegados podrán ser orales o presentados por escrito. Si es oral, se<br /> concederá la palabra al demandado, luego al actor y finalmente al<br /> Ministerio Público, en su caso.<br /> Las alegaciones orales no podrán exceder de treinta minutos por cada parte,<br /> pudiendo el juez conceder una prórroga, cuando la complejidad del asunto o<br /> importancia de la prueba, la hiciere necesaria.<br /> Artículo 202.- El juez al dictar sentencia, analizará las pruebas admitidas<br /> y diligencias en tiempo oportuno, apreciando su mérito de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el artículo 138.- de este Código.<br /> Artículo 203.- Formulados los alegatos o transcurrido el término señalado<br /> en el artículo 201.-, el juez dictará la providencia de "Autos para<br /> Sentencia". Desde entonces, quedará cerrada toda discusión y no podrá<br /> presentarse más escritos ni producirse más pruebas salvo las diligencias<br /> que el juez estimare necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad.<br /> Se llevarán a cabo dichas diligencias, en la misma forma que la promovida<br /> por las partes.<br /> SECCION V<br /> De las Nulidades de Procedimiento<br /> Artículo 204.- Las nulidades de procedimiento podrán ser declaradas de<br /> oficio o a petición de parte, siempre que hayan perjudicado la defensa o<br /> restringido la prueba.<br /> Artículo 205.- Sólo podrá promover dichas nulidades, el Ministerio Público<br /> o la parte que no haya causado ni consentido expresa o tácitamente, pero<br /> que tenga interés legítimo en ello.<br /> Artículo 206.- El incidente de nulidad se substanciará en el mismo juicio<br /> en que se hayan producido los vicios que fundamentan la petición.<br /> Admitida ésta por el juez, le dará el trámite establecido para el recurso<br /> de reposición, con excepción de los casos en que haya de producirse prueba,<br /> en cuyo caso designará audiencia dentro de los tres días de evacuado el<br /> traslado.<br /> Artículo 207.- Las nulidades de procedimiento son relativas y quedan<br /> cubiertas por voluntad expresa o tácita de las partes.<br /> Artículo 208.- No procederá la declaración de nulidad, cuando se haya<br /> tenido conocimiento del acto viciado, por intervención directa y posterior<br /> en el juicio, sin haber hecho reclamación dentro del término de cuarenta y<br /> ocho horas, contadas desde dicha intervencióo.<br /> Tampoco en el caso de que el acto procesal, aún cuando fuere irregular,<br /> haya logrado el fin a que estaba destinado.<br /> Artículo 209.- La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o<br /> que hubiese renunciado expresa o tácitamente a diligencias o trámites<br /> instituidos en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.<br /> Aruículo 210.- La nulidad de un acto, no importa la nulidad de los<br /> anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes del mismo.<br /> CAPITULO I<br /> Del Desistimiento del Actor<br /> Artículo 211.- El actor podrá desistir en forma expresa de la instancia, en<br /> cuyo caso manifestará el propósito de no continuar el procedimiento, pero<br /> reservándose el derecho a renovar su demanda en otro juicio.<br /> Artículo 212.- El desistimiento de la instancia, no requiere para su<br /> validez, la conformidad del demandado:<br /> a) Cuando el actor manifiesta su propósito, antes de la notificación de<br /> la demanda; y<br /> b) Aunque la demanda haya sido notificada, cuando lo hace antes de que el<br /> demandado la hubiere contestado.<br /> Artículo 213.- Después de trabada la litis por la contestacióo de la<br /> demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda<br /> desistir del procedimiento o instancia, total o parcialmente, en cualquier<br /> estado del juicio con anterioridad a la sentencia.<br /> Artículo 214.- Mientras no haya sido aceptado por el demandado, del<br /> desistimiento de la instancia puede ser retractado.<br /> Pero una vez admitido por el juez, quedarán sin efecto todos los actos del<br /> procedimiento.<br /> Artículo 215 Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de<br /> terceros, será necesaria su admisión, la conformidad de éstos, además de la<br /> del demandado.<br /> Artículo 216.- El desistimiento de la instancia, impone al actor la<br /> obligación de abonar todas las costas del juicio.<br /> CAPITULO II<br /> De la Perencióo de la Instancia<br /> Artículo 217.- Se tendrá por perimida la instancia si no se promueve su<br /> curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación<br /> motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el<br /> procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuacióo<br /> de éste.<br /> Artículo 218.- La perención de instancia se opera de pleno derecho.<br /> Los litigantes antes de consentir en ningún trámite del procedimiento,<br /> podrán pedir declaracióo. Dicha peticióo, se substanciará por las normas<br /> establecidas en este Código para los incidentes.<br /> Artículo 219.- Es obligación del actuario, en cuya oficina radiquen los<br /> actos, dar cuenta al juez o al Tribunal respectivo, luego que transcurra el<br /> término señalado en el artículo 217.- de este Código.<br /> Artículo 220.- El Juez o Tribunal examinará los autos, y si de ellos<br /> resultase que se han cumplido las condiciones legales previstas, dictará<br /> resolucióo declarando desierta la instancia y mandado archivar el<br /> expediente.<br /> En este caso, las costas serán a cargo del actor.<br /> Si la perención se produjese en segunda instancia las costas se impondrán<br /> al recurrente.<br /> Artículo 221.- No se producirán la caducidad de la instancia por el<br /> transcurso del término señalado por este Código, en los casos de ejecución<br /> de sentencia firme.<br /> Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la<br /> demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal.<br /> Artículo 222.- La perención en primera o única instancia anula todo el<br /> procedimiento, pero no extingue la acción que podrá ejercitarse en el<br /> juicio correspondiente, entablando nueva demanda.<br /> En las demás instancias, la perención dará fuerza de cosa juzgada a la del<br /> procedimiento.<br /> Artículo 223.- No obstante la perencióo de la instancia, las partes podrán<br /> utilizar en el nuevo juicio que promoviesen los instrumentos públicos y<br /> privados, la confesión, las declaraciones de testigos y demás prueba<br /> producidas, sin que ninguna de todas ellas tenga el efecto de interrumpir<br /> la prescripción de la accióo o del derecho principal.<br /> CAPITULO III<br /> De la Sentencia<br /> Artículo 224.- La sentencia definitiva, se dictará por escrito, dentro de<br /> los ocho días contados desde la providencia de autos.<br /> Si se ordenare alguna diligencia para mejor proveer, no se contarán en el<br /> término señalado, los días que se emplearen en el cumplimiento de la misma.<br /> Artículo 225.- La sentencia deberá contener:<br /> a) Lugar y fecha en que se dicta;<br /> b) Individualizacióo de las partes litigantes;<br /> c) Relacióo de hechos;<br /> d) Fundamentos de derecho con mención expresa de la norma aplicable; y<br /> e) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br /> deducidas en juicio declarando el derecho de los litigantes y<br /> condenando o absolviendo de la demanda en todo o parte.<br /> Artículo 226.- La sentencia condenatoria, determinará el plazo dentro del<br /> cual deberá procederse a su cumplimiento.<br /> Artículo 227.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,<br /> intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o en<br /> su defecto, establecerá las bases para la liquidación correspondiente.<br /> Artículo 228.- Si lo pidiere alguna de las partes, dentro del siguiente día<br /> hábil al de la notificacióo de la sentencia, el Juez podrá corregir<br /> cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo<br /> substancial de la decisión o suplir omisióo en que se hubiese incurrido<br /> sobre alguna de las pretensiones debatidas en juicio.<br /> Artículo 229.- El juez podrá en la sentencia:<br /> a) Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciooes mayores que<br /> las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quedare<br /> demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad con<br /> la ley, y siempre que no hayan sido pagadas; y<br /> b) Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando esté<br /> debidamente probado en juicio que no ha dado cumplimiento a obligaciones<br /> legales o contractuales.<br /> SECCION VII<br /> De las Costas<br /> Artículo 230.- El juicio será gratuito para los trabajadores económicamente<br /> débiles y sus derechos-habientes.<br /> Artículo 231.- Si el empleador fuese condenado en costas repondrá todas<br /> las actuaciones del proceso. Declarada la imposicióo de costas por su<br /> orden, sólo deberá reponer las de su parte.<br /> Artículo 232.- Las sentencias o resoluciones impondrán las costas al<br /> vencido y en su caso los intereses aunque dicha condenaciones accesorias,<br /> no se hubiesen solicitado.<br /> El juez podrá eximir de esta responsabilidad en todo o parte al litigante<br /> vencido, siempre que encontrare mérito para ello.<br /> Artículo 233.- Cuando la iniciación y prosecución del juicio, se hayan<br /> debido a la negativa injustificada del deudor en el cumplimiento de sus<br /> obligaciones legales o convencionales, el juez podrá fijar una<br /> indemnización compensatoria de los perjuicios ocasionados al acreedor por<br /> la demora en la percepción de sus haberes o en el goce de sus beneficios.<br /> En ningún caso, dicha indemnización podrá ser superior a un veinte por<br /> ciento del importe de la condena.<br /> Artículo 234.- Quedan prohibidos y son nulos, los pactos de cuota-litis<br /> entre los profesionales y los trabajadores. La inobservancia de esta<br /> prohibición será sancionada con la suspensión en el ejercicio de la<br /> profesión hasta un año.<br /> TITULO SEPTIMO<br /> De los Recursos<br /> Artículo 235.- Contra las providencias, resoluciones interlocutorias y<br /> sentencias judiciales del trabajo, procederán los recursos siguientes:<br /> a) De reposicióo;<br /> b) De apelación;<br /> c) De revisión;<br /> d) De queja por denegación o retardo de justicia; y<br /> e) De aclaratoria.<br /> Artículo 236.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos,<br /> antes de ser substanciado.<br /> Artículo 237.- Cuando varias partes actúan como actores o demandados, el<br /> recurso interpuesto por cada una de ellas no beneficia a las demás, salvo<br /> el caso de solidaridad o indivisibilidad de la prestación o de actuar bajo<br /> una sola representacióo en juicio.<br /> CAPITULO I<br /> Del Recurso de Reposición<br /> Artículo 238.- Las resoluciones interlocutorias dictadas sin substanciación<br /> son recurribles por vía de reposición, dentro del tercer día de notificadas<br /> a fin de que el mismo juez que las haya dictado las revoque por contrario<br /> imperio.<br /> Si se interpusiere la reposición en el curso de una audiencia, deberá de<br /> oir la parte contraria, para la cual el juez podrá dictar un receso de<br /> media hora.<br /> Artículo 239.- Del escrito de revocatoria, se correrá traslado, por tres<br /> días a la otra parte y el juez resolverá dentro de los tres días<br /> siguientes.<br /> Artículo 240.- La substanciación de la revocatoria, no tiene efecto,<br /> suspensivo y la resolución que recarga causará ejecutoria.<br /> CAPITULO II<br /> Del Recurso de Apelación<br /> Artículo 241.- El recurso de apelación, procederá en los siguientes casos:<br /> a) Contra las sentencias definitivas de los jueces de primera instancia,<br /> cuando el valor del objeto litigioso excediere el limite establecido en<br /> el artículo 34 o no fuere susceptible de fijación de cuantía;<br /> b) Contra las resoluciones que recaigan en las excepciones, cuestiones de<br /> competencia e incidentes, en los mismos casos del inciso anterior; y<br /> c) Contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos<br /> instituidos por leyes de previsión o seguridad social, para<br /> obreros y empleados privados, cuando denieguen o limiten beneficios<br /> acordados a los mismos.<br /> A este defecto, dichas resoluciones quedarán equipadas a las sentencias de<br /> los juzgados de primera instancia del fuero laboral.<br /> Artículo 242.- La sentencia y toda otra resolución que recargan en litigios<br /> cuyo valor no exceda del limite establecido en el artículo 98.-, serán<br /> inapelables.<br /> Artículo 243.- El recurso de apelación deberá interponerse en el acto de la<br /> notificación o por escrito dentro de los tres días de notificada la<br /> sentencia o resolución, ante el mismo juez que la hubiese dictado. El<br /> escrito se limitará a la mera interposicióo del recurso, y si esta regla<br /> fuere infringida, el juez mandará devolverlo previa constancia del<br /> secretario en autos, determinando el recurso y la fecha de su<br /> interposición.<br /> Artículo 244.- El término para interponer apelación contra las resoluciones<br /> de primera instancia pronunciadas en los casos de los artículos 124 y 132,<br /> será el mismo que rige para el recurso contra la sentencia definitiva.<br /> Artículo 245.- El juez inmediatamente concederá o denegará el recurso,<br /> según corresponda sin substanciación alguna. En el primer caso, ordenará la<br /> elevación de los autos al Tribunal de Apelación del Trabajo.<br /> Si hubiese duda sobre la procedencia del recurso, deberá concedérselo.<br /> Artículo 246.- Denegada la apelación, la parte agraviada podrá recurrir<br /> directamente en queja al Tribunal de Apelación dentro de los tres días de<br /> notificada la denegación, acompañando copia simple de la resolucióo<br /> recurrida y pidiendo se le otorgue el recurso denegado.<br /> Si el inferior concediese el recurso, cuando no fuere procedente, la parte<br /> agraviada pedirá al Superior que lo declare mal concedido.<br /> El Tribunal de Apelación ordenará la elevación inmediata de los autos y<br /> resolverá la queja sin substanciacióo alguna, declarando bien o mal<br /> denegado el recurso, y concediéndolo en su caso.<br /> Artículo 247.- Transcurridos los términos legales, sin interponerse la<br /> apelación quedarán consentidas de derecho, las sentencias o resoluciones<br /> recurribles, sin necesidad de declaracióo alguna.<br /> Artículo 248.- Mediante el recurso de apelación, se reclamará la nulidad de<br /> la sentencia por vicios o defectos de la misma.<br /> El Tribunal al declarar nula la sentencia, resolverá también sobre el fondo<br /> del litigio. En este caso, las cosas serán a cargo del Juez que la dictó.<br /> CAPITULO III<br /> Del Recurso de Revisióo<br /> Artículo 249.- El recurso de revisión procederá contra las sentencias<br /> definitivas dictadas en única instancia por los jueces de trabajo, cuando<br /> el valor del objeto litigioso, no exceda el limite previsto en el artículo<br /> 98.- de este Código.<br /> Artículo 250.- Interpuesto el recurso de revisión, el Juez inmediatamente<br /> lo concederá o denegará según corresponda sin substanciación alguna. En el<br /> primer caso, ordenará la elevacióo de los autos al Tribunal de Apelacióo<br /> del Trabajo.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Recurso de Queja por Denegación Retardo de Justicia<br /> Artículo 251.- Cuando transcurridos el término legal para pronunciar<br /> resoluciones, el juez no la hubiese dictado, podrá ser requerido mediante<br /> el respectivo pedimento por cualquiera de las partes en juicio.<br /> Artículo 252.- Transcurridos seis días desde la interpelación sin haber<br /> pronunciamiento, el litigante podrá ocurrir en queja ante el Superior por<br /> escrito fundado, al cual acompañará copia en papel simple del pedimento<br /> hecho al Juez.<br /> Artículo 253.- Presentada la queja, el Tribunal previo informe inmediato<br /> del juez, dispondrá que éste administre justicia en el término de seis<br /> días.<br /> Si el juez desobedeciese la orden o no manifestare justa causa que impida<br /> darle cumplimiento, incurrirá en multa de un mes de sueldo, la cual<br /> duplicará en caso de reincidencia.<br /> Entiéndase como justa causa, la imposibilidad física absoluta o el cúmulo<br /> de trabajo, acreditados en forma fehaciente.<br /> CAPITULO V<br /> El Recurso de Aclaratoria<br /> Artículo 254.- Procederá el recurso de aclaratoria, para precisar el<br /> alcance de la parte dispositiva de todo pronunciamiento Judicial y tendrá<br /> por objeto: corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br /> oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir toda omisión en<br /> que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones debatidas en<br /> juicio.<br /> Artículo 255.- Este recurso debe interpretarse dentro del día siguiente a<br /> la notificación de la sentencia o resolucióo, ante el mismo juez que la<br /> dictó.<br /> Artículo 256.- Interpuesta la aclaratoria, el juez sin substanciación<br /> alguna la admitirá o denegará según corresponda.<br /> Artículo 257.- La resolución que se dictare, formará parte del<br /> pronunciamiento objeto de la aclaratoria y será susceptible de los mismos<br /> recursos.<br /> Artículo 258.- El pedido de aclaratoria, no interrumpe el término para<br /> interponer el recurso de apelación.<br /> TITULO OCTAVO<br /> Del Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia<br /> Artículo 259.- Recibido el expediente, por apelación o revisión de la<br /> sentencia definitiva de primera instancia o de las resoluciones a que se<br /> refiere el Artículo 241 inciso c), el Presidente del Tribunal de Alzada<br /> ordenará que el recurrente presente su memorial de agravios con firma de<br /> letrados dentro del término de seis días. Del mismo se correrá traslado por<br /> igual término a la otra parte o al Ministerio Público en su caso.<br /> La expresióo de agravios deberá referirse también a las resoluciooes<br /> apeladas conjuntamente con la sentencia y si así no fuere, se declarará de<br /> oficio desierto el recurso respecto de aquellas/-<br /> Artículo 260.- Si el apelante no compareciere o no expresa agravios en el<br /> término señalado, previa certificación del actuario, el Tribunal de oficio<br /> declarará desierto el recurso interpuesto y ordenará en consecuencia, la<br /> devolución de los autos al juzgado de origen.<br /> Si el apelado no contestare el memorial de agravios dentro del término<br /> establecido, no podrá hacerlo en adelante y previa certificación del<br /> actuario, la instancia seguirá su curso.<br /> Artículo 261.- Dentro de los tres días de contestada la expresión de<br /> agravios o de transcurridos el término legal para hacerlo, el Tribunal<br /> señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente en<br /> audiencia pública y preliminar de conciliacióo, antes de pronunciarse sobre<br /> el fondo de la cuestión planteada.<br /> Si una de las partes o ambas no concurrieren en la forma expresada, se<br /> estará a lo dispuesto en el artículo 104.-.<br /> Artículo 262.- En el día y hora señalado, el Presidente de Tribunales, en<br /> presencia de los vocales, las partes y el Ministerio Público, cuando debe<br /> intervenir, declarará abierto el acto y ordenará se dé lectura por el<br /> actuario a la sentencia recurrida y escritos presentados. Seguidamente,<br /> invitará a las partes a que en presencia del Tribunal y bajo su autoridad,<br /> traten de conciliar el litigio.<br /> Logrando el avenimiento directo, se dejará constancia del mismo en acta<br /> firmada por los miembros del Tribunal y las partes, incorporándose después<br /> a la sentencia con fuerza de cosa juzgada.<br /> Artículo 263 En cualquier momento que las partes manifiesten o el Tribunal<br /> considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurado el período<br /> conciliatorio y llamará "Autos para sentencia" a no ser que se pida el<br /> practicamiento de pruebas con arreglo a lo dispuesto en los artículos<br /> siguientes.<br /> Artículo 264.- Clausurado el período conciliatorio y antes de notificarse<br /> de la providencia de autos, las partes podrán pedir al Tribunal la práctica<br /> de aquellas pruebas pedidas y ordenadas den primera instancia pero que se<br /> hubiera primera instancia pero que se hubiera dejado de producir sin culpa<br /> imputable a las mismas.<br /> Artículo 265.- El Tribunal podrá rechazar el practicamiento de las pruebas<br /> pedidas, cuando las considere superfluas o inconducentes al litigio.<br /> Si las admitiese, señalará audiencias para producción de las mismas, como<br /> también de las que de oficio estimare necesarias para resolver la apelación<br /> o la revisión de la sentencia.<br /> Artículo 266.- Las pruebas pedidas y admitidas dentro del término en<br /> primera instancia, pero practicadas o agregadas inoportunamente, podrán<br /> servir para ser consideradas por el Superior cuando los autos llegue a su<br /> estudio por la interposición de los recursos de apelacióo o revisión.<br /> Artículo 267.- En cuanto al término de pruebas, formalidades para su<br /> recepcióo y alegatos, regirán las mismas disposiciones establecidas para la<br /> primera instancia.<br /> Artículo 268.- En todos los actos de produccióo de pruebas que hayan de<br /> practicarse ante el Tribunal de Trabajo, el Presidente llevará la palabra<br /> pero los demás miembros, con su venia, podrán hacer las preguntas y<br /> observaciones que estimen oportunas.<br /> Artículo 269.- Cuando alguna diligencia de prueba, hubiere de practicarse<br /> fuera de la Sala del Tribunal y éste no considerase necesario asistir a<br /> ella en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros.<br /> Si la realización debe efectuarse fuera de la ciudad donde tiene su asiento<br /> el Tribunal, la comisión podrá ser conferida a la autoridad judicial del<br /> lugar/<br /> Artículo 270.- Concluida la recepción de la prueba y formulados o no los<br /> alegatos, se dictará la providencia de "Autos para sentencia". Esta se<br /> pronunciará en forma escrita, dentro de diez días, por deliberación y voto<br /> de los magistrados que la suscriben, previo sorteo de estudio.<br /> Artículo 271.- Los miembros del Tribunal de Apelacióo, se instruirán cada<br /> uno privadamente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br /> pronunciar sentencia y los tendrá en su poder durante el término que el<br /> Presidente les señale, teniendo en cuenta el fijado por la ley para<br /> sentenciar/<br /> Artículo 272.- Terminado el estudio de cada juicio en la forma dispuesta,<br /> el Presidente designará día y hora para el acuerdo. Dicho acto se<br /> verificará en presencia de todos los vocales, del Ministerio Público y el<br /> Secretario.<br /> Se establecerán primero, las cuestiones de hecho, luego las de derecho<br /> sometidas a la decisión, votándose cada una de ellas separadamente en el<br /> mismo orden.<br /> El voto en cada una de las cuestiones de hecho o de derecho, será<br /> fundamentado y la votación comenzará por el Miembro que resulte de la<br /> insaculación que al efecto se practicaré.<br /> Artículo 273.- Concluido el acuerdo, se dejará constancia del mismo por<br /> escrito, firmado coo media firma de los vocales y autorizado por el<br /> Secretario. Permanecerá reservado hasta que se dicte la sentencia. Acto<br /> seguido, se pronunciará ésta redactándose en los autos, precedida de la<br /> transcripción integra del acuerdo. La sentencia será suscrita con la firma<br /> entera de los vocales y autorizada por el Secretario del Tribunal.<br /> Artículo 274.- Las resoluciones del Tribunal de Apelacióo del Trabajo,<br /> serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos.<br /> En caso de discordia, impedimento, excusación o recusación de sus miembros,<br /> el Tribunal será integrado de conformidad con lo previsto en el artículo<br /> 16.<br /> Artículo 275.- El Tribunal de Alzada, no podrá pronunciarse en segunda<br /> instancia sobre ningún capítulo que no se hubiere propuesto a la decisión<br /> del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios o cualesquiera otras<br /> prestaciones accesorias anteriores a la sentencia y una posteriores a la<br /> demanda o a la definitiva de primera instancia.<br /> Artículo 276.- Concedida la apelación de autos interlocutorios, una vez<br /> recibido el expediente en el Tribunal, éste dictará la providencia de<br /> "Autos". Dentro de los tres días siguientes, el apelante deberá sintetizar<br /> por escrito coo forma de letrado los fundamentos del recurso deducido. De<br /> dicho escrito, se correrá traslado a la otra parte, quien lo evacuará en el<br /> mismo término, con cuyas actuaciones quedará conclusa la instancia y el<br /> Tribunal resolverá dentro del término de ocho días.<br /> La resolucióo podrá ser redactada en forma impersonal.<br /> Artículo 277.- Si el apelante o el apelado no compareciere en la forma<br /> expresada, se estará a lo dispuesto en el artículo 261.<br /> Artículo 278.- Consentida o ejecutoriadas las resoluciones del Tribunal de<br /> Apelación del Trabajo, se devolverán sin más trámite las actuaciones al<br /> Juzgado de origen a los efectos de ley.<br /> TITULO DECIMO<br /> Del Procedimiento para la Solucióo de los Conflictos Colectivos Económicos<br /> CAPITULO I<br /> De la Conciliacióo<br /> Artículo 284.- Los conflictos motivados por causas de orden económico y<br /> social relacionados con el establecimiento de nuevas condiciones de<br /> trabajo, se tramitarán ante la Junta Permanente de Coociliación y<br /> Arbitraje, la que cumplirá sus funciones mediante dos fases en el<br /> procedimiento:<br /> a) Instancia preliminar de conciliacióo obligatoria para las partes; y<br /> b) En defecto de ésta, instancia de arbitraje obligatorio.<br /> Artículo 285.- Durante las dos fases del procedimiento, las partes quedan<br /> obligadas a mantener las relaciones de trabajo inmediatamente anteriores al<br /> estallido del conflicto.<br /> Artículo 286.- Las instancias de conciliación será iniciada:<br /> a) Por presentación escrita de las partes en conflicto; y<br /> b) De oficio, por el Presidente de la Junta en caso de haber ocurrido la<br /> suspensióo del trabajo o el conflicto afectare servicios públicos.<br /> Artículo 287.- No se dará curso a peticiones precedidas por huelgas o paros<br /> patronales, sean parciales o totales o que anuncien su realizacióo<br /> inminente.<br /> Artículo 288.- La presentación por duplicado de los trabajadores, deben<br /> contener:<br /> a) Motivo del conflicto, con todos los antecedentes y circuostancias que<br /> permitan conocer el objeto de la cuestióo planteada;<br /> b) Especificación de las nuevas condiciones de trabajo reclamadas;<br /> c) Personal afectado y su calificación;<br /> d) Nombres y domicilios de los delegados que representan a dicha persona;<br /> e) Peticiones en forma concreta; y<br /> f) Firma de los delegados.<br /> Los delegados deben ser precisamente trabajadores que presenten servicios<br /> en la empresa, fábrica, negociacióo o faena afectada por el conflicto y sus<br /> facultades se extiendan a todas las cuestiones comprendidas en la<br /> divergencia, incluso la de aceptar y firmar el acuerdo a que se llegare.<br /> Artículo 289.- La presentación por duplicado de los empleadores deberá<br /> contener:<br /> a) Nombre, razón social y domicilio;<br /> b) Naturaleza del establecimiento o servicio;<br /> c) Motivos del conflicto, con todos los antecedentes y circunstancias que<br /> permitan conocer el objeto de la cuestión planteada;<br /> d) Nómina de los trabajadores, empleados, con expresión de sus nombres y<br /> apellidos, antigüedad en el trabajo, ocupación que desempeñan y<br /> salarios devengados; y<br /> e) Peticiones concretas/<br /> Artículo 290.- La falta de incumplimiento al pedido obligatorio de<br /> conciliación por cualquiera de las partes será sancionada del modo<br /> siguiente:<br /> a) Los empleadores, con multa de cinco mil a cincuenta mil guaraníes; y<br /> b) Los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores con<br /> multa hasta mil guaraníes.<br /> Artículo 291.- Los trabajadores que hayan suspendido el trabajo, serán<br /> sancionadas con la terminación de los contratos individuales de trabajo sin<br /> indemnización ni preaviso alguno, a no ser que lo reanuden en el perentorio<br /> término que establezca la Junta, sin que esa reanudación presuponga<br /> conformidad en cuanto a las condiciones de trabajo discutidas.<br /> Artículo 292.- Recibido el pedido en debida forma, el Presidente de la<br /> Junta correrá traslado del mismo por seis días a quien corresponda,<br /> entregándosele el duplicado de la presentación al ser notificado, y<br /> designará día y hora para la audiencia del conciliación que se llevará a<br /> cabo dentro del plazo de diez días, subsiguientes al último del traslado.<br /> Cuando la instancia fuere instaurada de oficio, la audiencia deberá<br /> celebrarse en el más breve plazo, inmediatamente de conocido el conflicto.<br /> Artículo 293.- En la audiencia las partes expondrán oralmente sus razones.<br /> Después de oírlas la Junta debe procurar un avenimiento conciliatorio.<br /> Si no es posible la coociliación inmediata, la Junta previamente podrá<br /> recabar los informes necesarios o formular a las partes los cuestiooarios<br /> que crear conveniente para el esclarecimiento del conflicto, suspendiendo<br /> entre tanto la audiencia para continuarla en los días subsiguientes hasta<br /> terminar.<br /> La Junta para avenir a las partes, procederá como un componedor amigable y<br /> al efecto, propondrá por intermedio del Presidente la solucióo adecuada,<br /> demostrando a los litigantes, la justicia y equidad de la misma en relacióo<br /> a sus respectivas alegaciones.<br /> Artículo 294.- Producido el acuerdo conciliatorio, se dejará constancia del<br /> mismo en acta firmada por los miembros de la Junta, las partes y el<br /> Secretario.<br /> El arreglo convenido ante la Junta, tendrá autoridad de cosa juzgada con<br /> todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo arbitral y su<br /> cumplimiento se llevará a efecto por los trámites de ejecución establecidos<br /> para éste.<br /> Artículo 295.- Cuando el conflicto ocurriere fuera del lugar en que<br /> funcione la Junta, ésta podrá delegar a la autoridad política local de<br /> mayor jerarquía, atendiendo a la urgencia y demás circunstancias<br /> inaplazables del caso, las atribuciones previstas en los artículos 292 y<br /> 293 con las debidas instrucciones.<br /> Cumplidas las diligencias, la autoridad delegada remitirá las actuaciones a<br /> la Junta Permanente en el más breve plazo posible.<br /> CAPITULO II<br /> Del Arbitraje<br /> Artículo 296.- Si las partes no pueden encontrar ni aceptar una<br /> conciliacióo, la Junta declarará terminada la instancia conciliatoria y<br /> hará saber a las partes que deben someter la decisión del conflicto al<br /> arbitraje. A este efecto, convocará a lo litigantes a una audiencia<br /> inmediata, para establecer por escrito el compromiso arbitral, el cual<br /> contendrá los puntos que deben se materia de laudo.<br /> Artículo 297.- Firmado el compromiso arbitral por las partes, o establecido<br /> por resolución de la Junta, en defecto de incomparecencia o no aceptacióo<br /> de aquellas, dentro de los ocho días siguientes, las partes podrán ponerse<br /> de acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios árbitros, cuya decisión<br /> será obligatoria. También podrán comprometer para dicha función, a<br /> Corporaciones Nacionales de cualquier ramo.<br /> Artículo 298.- Podrá designarse un solo árbitro, si hubiese acuerdo.<br /> No siendo esto posible, las partes instituirán una Comisión de Arbitraje,<br /> nombrando cada una un árbitro y los nombrados deberán designar un tercero.<br /> Si no hubiese acuerdo para el nombramiento del tercero en el término de<br /> veinticuatro horas, lo hará la autoridad Administrativa del Trabajo a<br /> solicitud de cualquiera de las partes.<br /> Artículo 299.- Los árbitros podrán ser recusados dentro de los tres días de<br /> su designacióo, ante la Junta permanente.<br /> Son causas de recusacióo:<br /> a) Tener interés directo en el conflicto;<br /> b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad con alguna de las partes; y<br /> c) Tener con cualquiera de ellas enemistad manifiesta por hechos<br /> determinados.<br /> En caso de excusación, ésta deberá fundarse en las mismas causales.<br /> Artículo 300.- En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se<br /> procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo su designación.<br /> Artículo 301.- Los árbitros actuarán sin sujecióo a formas legales de<br /> procedimiento en la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de<br /> las que estimaren necesarias para la justificación de los hechos, y tendrán<br /> amplia facultad para efectuar las investigaciones conducentes al mejor<br /> esclarecimiento de la cuestión planteada dentro del término previsto en el<br /> artículo 304.<br /> Artículo 302.- Concluida la recepción de la prueba, los árbitros laudarán<br /> dentro de los quince días siguientes, término que podrá prorrogarse<br /> mediando cooformidad de partes.<br /> Al siguiente día pronunciarse el laudo arbitral, será elevado con todos sus<br /> antecedentes a la Junta Permanente, para que adquiera fuerza ejecutiva a<br /> los fines de su cumplimiento.<br /> Artículo 303.- No habiendo acuerdo entre las partes para la designación del<br /> árbitro o de la comisión de arbitraje, la Junta Permanente será el Tribunal<br /> Arbitral competente.<br /> Los miembros de la Junta, podrán ser recusados por las mismas causas<br /> establecidas para los jueces y magistrados del fuero laboral.<br /> Artículo 304.- En función de Tribunal arbitral, la Junta tendrá competencia<br /> normativa para establecer las condiciones de trabajo que deberán ser<br /> cumplidas por las partes.<br /> A dicho efecto podrá realizar las investigaciones que estime necesarias<br /> para el esclarecimiento del conflicto, practicar inspecciones, recabar<br /> informes técnicos o periciales, formular cuestionarios a las partes o<br /> entidades públicas y privadas.<br /> Para estas diligencias, fijará un plazo prudencial que no podrá exceder de<br /> treinta días, atendiendo a la gravedad y demás circunstancias del<br /> conflicto.<br /> Dentro del mismo término, señalará una o más audiencias públicas para la<br /> recepción de la prueba ofrecida por las partes, quienes podrán alegar sobre<br /> se mérito, oralmente o por escrito.<br /> Artículo 305.- La Junta como Tribunal arbitral funcionará con la asistencia<br /> de todos sus miembros.<br /> En cuanto al procedimiento que debe seguir, no regirán formas solemnes y de<br /> cumplimiento obligatorios pudiendo las establecidas modificarse a condicióo<br /> de mantener la igualdad entre las partes y garantizar la defensa.<br /> Artículo 306.- Cerrado el término probatorio y practicadas las<br /> investigaciones o pericias dispuestas de oficio por la Junta, ésta<br /> procederá a laudar, resolviendo los puntos litigiosos, dentro de los quince<br /> días siguientes.<br /> Artículo 307.- Los laudos arbitrales se dictarán a verdad sabida, sin<br /> necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino<br /> apreciando los hechos en conciencia.<br /> En cuanto al forma, deberán ajustarse en lo posible a las sentencias que<br /> dicten los jueces en los juicios del trabajo. Los laudos se expedirán por<br /> mayoría de votos, en caso de pluralidad de árbitros.<br /> Artículo 308.- El laudo arbitral, se notificará personalmente a las partes<br /> y será obligatorio para las mismas por el plazo que determine, el cual no<br /> podrá ser inferior a un año.<br /> Su carácter es normativo, equivaliendo a un contrato que establece las<br /> nuevas condiciones de trabajo.<br /> El incumplimiento de los laudos arbitrales dará base legal a las acciones<br /> individuales que correspondan y al procedimiento ejecutivo establecido en<br /> el Capítulo IV de este Título.<br /> Durante la vigencia de los acuerdos conciliatorios a fallos arbitrales, no<br /> podrán plantearse conflictos colectivos sobre las mismas materias que<br /> fueran objeto del avenimiento o del laudo arbitral.<br /> Artículo 310.- Los laudos arbitrales podrán ser reconsiderados a pedido de<br /> las partes, siempre que hayan variado las condiciones debidas u otra de<br /> carácter económico-social que afecten en forma sensible las relaciones de<br /> trabajo pre - establecidas. Esta reconsideración, no podrá ser formulada si<br /> no después de transcurridos un año desde la fecha en que se han puesto en<br /> vigor las nuevas condiciones de trabajo.<br /> Artículo 311.- Cuando en un contrato colectivo de condiciones de trabajo,<br /> las partes estipulen el establecimiento de árbitros o comisiones de<br /> arbitraje, se estará a los términos de la cláusula compromisoria en todo lo<br /> relacionado con su institucióo, competencia y procedimiento para la<br /> decisión de las controversias correspondientes.<br /> Sólo a falta de disposiciones especiales pactadas, se aplicarán las normas<br /> del presente Título.<br /> CAPITULO III<br /> De la Revisión de los Laudos Arbitrales<br /> Artículo 312.- No procederá recurso alguno contra los laudos arbitrales.<br /> únicamente las partes podrán pedir que sean elevados por vía de consulta al<br /> Tribunal de Apelación del Trabajo, a los fines dispuestos en el inciso a)<br /> del artículo 35 de este Código.<br /> Artículo 313.- Dicho pedido deberá interpretarse por cualquiera de las<br /> partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo en<br /> escrito presentado a la Junta Permanente.<br /> Recibido el pedido, la Junta dispondrá inmediatamente la elevación del<br /> proceso original al Tribunal de Apelación del Trabajo, sin substanciación<br /> alguna.<br /> Artículo 314.- Recibido el expediente en el Tribunal de Apelación del fuero<br /> respectivo éste dictará la providencia de autos.<br /> Dentro de los tres días la parte consultante deberá sintetizar por escrito<br /> los fundamentos en que se apoya.<br /> De dicho escrito se correrá traslado a la otra parte, quien lo evacuará en<br /> el mismo término, con cuyas actuaciones quedará conclusa la instancia. La<br /> resolución será dictada dentro de los diez días, salvo que se ordenaren<br /> diligencias para mejor proveer.<br /> Artículo 315.- Si el consultante no compareciere en la forma expresada,<br /> previa certificación del actuario, el Tribunal de Apelación declarará<br /> desierta la instancia y ordenará en consecuencia, la devolución del<br /> expediente a la Junta Permanente.<br /> Si la otra parte no compareciere en la forma dispuesta por el artículo<br /> precedente, el Tribunal ordenará, previa certificación del actuario que la<br /> instancia siga su curso.<br /> Artículo 316.- Si el Tribunal de Apelación, resuelve revocar el laudo<br /> arbitral, dictará una sentencia en su reemplazo; en caso contrario lo<br /> confirmará.<br /> Artículo 317.- Cuando el laudo no contenga decisión sobre alguna de las<br /> cuestiones establecidas en el compromiso arbitral, el Tribunal de Apelación<br /> devolverá el expediente al Tribunal de Arbitraje, a fin de que se pronuncie<br /> sobre ellas, señalándole plazo para el efecto, sin perjuicio de<br /> pronunciarse sobre lo ya decidido.<br /> Artículo 318.- Contra las decisiones del Tribunal de Apelación, no habrá<br /> recurso alguno.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Cumplimiento de los Laudos Arbitrales<br /> Artículo 319.- Dentro de los tres días de ejecutoriado el aludo arbitral,<br /> el Presidente de la Junta, señalará audiencia para procurar que las partes<br /> lleguen a un acuerdo sobre el cumplimiento del mismo.<br /> En caso de no haber conformidad, se procederá ejecutivamente del modo como<br /> se dispone en el Capítulo II, Título XI del Libro Segundo.<br /> Artículo 320.- El condenado podrá ofrecer fianza personal o real, para<br /> garantizar el cumplimiento del laudo. La Junta, previa audiencia de la<br /> contraparte, calificará la fianza y si la aceptare, podrá conceder un<br /> término hasta de treinta días para el cumplimiento del aludo.<br /> Si vencido dicho término, el condenado no hubiere cumplido, se procederá<br /> ejecutivamente a elección de la parte vencedora contra el deudor o contra<br /> el fiador, quien no gozará de beneficio alguno.<br /> TITULO UNDECIMO<br /> De los Procedimientos Especiales<br /> CAPITULO I<br /> Del Embargo Preventivo<br /> Artículo 321.- A petición de parte, podrá decretarse embargo preventivo<br /> sobre los bienes del deudor:<br /> a) Cuando se justifique sumariamente que el mismo trata de enajenar,<br /> ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa se hubiese<br /> disminuido notablemente su solvencia en forma perjudicial a los<br /> intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja<br /> verosímilmente de los extremos probados ;<br /> b) Cuando exista sentencia favorable o confesión expresa o tácita de<br /> hecho que hagan presumir el derecho alegado ;<br /> c) Cuando la existencia del crédito, esté justificada con instrumento<br /> público o privado atribuido al deudor, reconocida la firma por dos<br /> testigos ; y<br /> d) Cuando el deudor no tenga domicilio en la República.<br /> Artículo 232.- Los trabajadores podrán pedir embargo preventivo de los<br /> bienes del empleador, afectos al privilegio que les acuerda el Código de<br /> Trabajo, siempre que el crédito se justifique del modo previsto en los<br /> apartados b) y c) del artículo anterior.-<br /> Artículo 233.- El pedido de embargo preventivo se formulará por escrito al<br /> juez competente para conocer de la acción principal.<br /> El juez debe excusarse de oficio, para decretar embargo preventivo, en<br /> causas cuyo cooocimiento no sea de su competencia.<br /> Pero en caso de decretarse el embargo preventivo por un juez incompetente,<br /> será válido siempre que haya sido dictado con arreglo a las disposiciones<br /> del presente Capítulo, y sin que esto importe prórroga de su jurisdicción<br /> para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante.<br /> Artículo 324.- La Prueba de los hechos en que se funde el pedido de embargo<br /> preventivo, deberá ofrecerse en el mismo escrito inicial.<br /> En cuanto a la información sumaria de testigos, podrá aducirse firmando<br /> éstos la respectiva presentación ratificándose en sus firmas ante el<br /> actuario del juzgado.<br /> Artículo 325.- El embargo preventivo en los casos de los artículos<br /> anteriores, solo podrá decretarse bajo la responsabilidad del que lo<br /> hubiere solicitado, quien deberá dar fianza a juicio del juez, por los<br /> daños y perjuicios que pudiere ocasionar por haberlo pedido sin derecho.<br /> Artículo 326.- Desde la iniciación de la demanda, podrá el actor solicitar<br /> embargo preventivo en bienes del demandado, bajo fianza que a juicio del<br /> juez sea suficiente para cubrir los daños y perjuicios.<br /> El juez podrá dispensar la obligación de prestar fianza, decretando el<br /> embargo bajo la responsabilidad del actor, cuando éste a su criterio fuere<br /> reconocidamente abonado y su demanda justa.<br /> Aruículo 327.- En los casos en que el embargo preventivo, no recaiga sobre<br /> bienes afectos a privilegios reconocidos por la ley a los trabajadores, el<br /> empleador demandado podrá pedir que se le deje sin efecto, depositando a la<br /> orden del juez, la cantidad suficiente para cubrir la suma reclamada y las<br /> costas.<br /> Artículo 328.- El embargo preventivo se trabará sin intimación previa, en<br /> el orden y forma previstos por el Capítulo II del presente Título y se<br /> limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito precautelado y las<br /> costas del proceso por cobro del crédito.<br /> En el mandamiento judicial, se incluirá siempre la autorización para que el<br /> oficial de justicia o escribano público, solicite el auxilio de la fuerza<br /> pública y el allanamiento de domicilio, en caso necesario.<br /> Artículo 329.- Cuando la liquidación de un establecimiento industrial o<br /> comercial, ponga en peligro la efectividad de los créditos reclamados por<br /> los trabajadores en virtud del contrato o la ley, podrá retenerse para<br /> precautelarlos, el importe correspondiente del precio de venta.<br /> Artículo330.- Será suspendida la ejecución del embargo por el oficial de<br /> justicia, cuando se trate de una obligación de dar suma de dinero, solo en<br /> caso de consignar el embargo de la suma integra expresada en el mandamiento<br /> respectivo.<br /> Artículo 331.- Los bienes muebles embargados a juicio del juez podrán ser<br /> secuestrados y depositados siempre a la orden judicial.<br /> Si fuesen depósitos bancarios o inmuebles, el oficial de justicia<br /> diligenciará el mandamiento, ocurriendo ante la institución bancaria y el<br /> Registro General de la Propiedad, respectivamente.<br /> Artículo 332.- Siempre que hubiere lugar a embargo preventivo o definitivo<br /> y no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, podrá<br /> solicitarse contra éste, inhibición general para vender o gravar sus<br /> bienes.<br /> Esta medida quedará sin efecto tan pronto como se presenten bienes embargo<br /> o se diese caución bastante.<br /> Artículo 333.- El embargo en todos los casos, se hará saber al embargado,<br /> dentro de los tres días siguientes a la traba y éste podrá apelar dentro de<br /> los tres días, al solo efecto devolutivo.<br /> La notificacióo deberá practicarse personalmente o por cédula pero podrá<br /> hacerse por nota, si el embargado ya es parte en los autos.<br /> La resolución que no hace lugar al embargo preventivo, será apelable dentro<br /> de los tres días.<br /> Artículo 334.- El embargo preventivo caducara de pleno derecho si dentro de<br /> los diez días realizado y siendo la obligación exigible el actor no<br /> promoviese la demanda ordinaria o ejecutiva correspondiente. En tal caso<br /> será condenado en las costas y además en el pago de los daños y perjuicios<br /> si el dueño de los bienes embargados lo pidiese.<br /> El término expresado, no se interrumpe por las diligencias preparatorias<br /> que pueda solicitar el acreedor.<br /> Artículo 335.- Levantado el embargo por el vencimiento del término para la<br /> iniciación de la demanda, el acreedor no podrá solicitar un nuevo embargo<br /> preventivo fundado en el mismo título.<br /> CAPITULO II<br /> Del Juicio Ejecutivo<br /> Artículo 336.- Será exigible ejecutivamente, el cumplimiento de toda<br /> obligación originada en una relacióo de trabajo que conste de alguno de los<br /> modos siguientes:<br /> a) Documentos privados que provengan del deudor o de su causante,<br /> reconocidos ante el juez de la ejecucióo por la parte a quien se<br /> oponen o declarados debidamente reconocidos ;<br /> b) Sentencias judiciales ejecutoriadas, acuerdos conciliatorios o laudos<br /> arbitrales firmes ;<br /> c) Instrumentos públicos presentados en forma, de acuerdo con las<br /> solemnidades prescriptas en la ley ;<br /> d) Confesión judicial expresa ; y<br /> e) Cuentas aprobadas o reconocidas judicialmente y las cuentas<br /> simples de gestión que contengan la conformidad del deudor.<br /> Artículo 337.- Cuando la sentencia u otra decisión firme, condenare al pago<br /> de cantidad de dinero, el juez de oficio o a peticióo de parte ordenará que<br /> el secretario practique la liquidación correspondiente. Esta se hará saber<br /> al demandado, quien podrá observarla dentro de las cuarenta y ocho horas<br /> siguientes.<br /> Aprobada judicialmente la liquidación si el deudor no efectuare la<br /> consignación del importe dentro de las veinticuatro horas se trabará<br /> embargo en sus bienes, conforme a lo dispuesto en el apartado a) de las<br /> artículos 341.- y siguientes.<br /> A partir de la intimación o vencido el plazo que la sentencia fije para su<br /> cumplimiento, el deudor incurrirá en mora.<br /> Artículo 338.- En los demás casos, la ejecución sólo podrá iniciarse por el<br /> titular de la obligación, contra el deudor de la misma o quienes legalmente<br /> lo representan.<br /> Artículo 339.- Deducida la ejecución, el Juez examinará minuciosamente en<br /> primer término, si el título que se invoca está comprendido en el artículo<br /> 336.-, y verificará luego el cumplimiento de las formalidades prescriptas<br /> para las demandas en general.<br /> Artículo 340.- Si el Juez denegare la ejecucióo, por faltarle las<br /> condiciones requeridas imperativamente por la ley podrá apelarse dentro de<br /> los tres días.<br /> Artículo 341.- Cumplidos los requisitos legales, el Juez librará<br /> mandamiento de pago contra el deudor el que deberá ser diligenciado por un<br /> oficial de justicia o escribano público o contendrá la orden:<br /> a) En caso de obligación de dar suma de dinero de requerirle el pago, y<br /> si no lo pagare en el acto o la depositase judicialmente<br /> de trabar embargo en bienes del deudor suficientes para cubrir la<br /> cantidad demandada y las costas.<br /> b) En caso de obligación de entregar alguna cosa, de requerirle el<br /> desapoderamiento de ella y si esto no pudiera verificarse la entrega<br /> del precio previa valuación necesaria más los daños y perjuicios a que<br /> haya lugar.<br /> c) En caso de obligación de hacer, de intimarle haga lo prometido, dentro<br /> del plazo que al efecto le hubiese fijado el Juez, y si esto no es<br /> posible se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y<br /> perjuicios provenientes de la inejecución, a eleccióo del acreedor ; y<br /> d) En caso de obligación de no hacer de intimarle a opción del acreedor<br /> que destruya a su costa lo que hubiera hecho contrariamente a ella<br /> dentro del plazo que al efecto le hubiese fijado el juez o que se le<br /> indemnicen los daños y perjuicios.<br /> El mandamiento judicial, deben mencionar el documento que sirve de título<br /> ejecutivo y la autorización para hacer uso de la fuerza pública y allanar<br /> el domicilio del deudor en caso necesario. Puede contener la designación de<br /> los bienes sobre los que ha de trabarse el embargo.<br /> Artículo 342.- Cuando la sentencia o el laudo arbitral condene a otorgar<br /> una escritura o firmar un convenio, si alguna de las partes se opusiese a<br /> ello, vencido el plazo fijado al efecto, el Juez o Presidente de la Junta<br /> Permanente de Conciliación y Arbitraje, procederá a otorgar la escritura o<br /> firmar el convenio correspondiente.<br /> Artículo 343.- Practicada la intimación de pago con resultado negativo se<br /> procederá al embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la<br /> cantidad demandada y las costas, depositándolos judicialmente.<br /> Artículo 344.- El embargo de bienes, se trabará en el orden siguiente:<br /> a) Dinero efectivo en poder del deudor o de un tercero en calidad de<br /> depósito ;<br /> b) Alhajas, piedras o metales preciosos, en las mismas condiciones del<br /> inciso anterior ;<br /> c) Bienes muebles o semovientes ;<br /> d) Bienes inmuebles ;<br /> e) Créditos y acciones ; y<br /> f ) Sueldos, salarios, jubilaciones, pensiones y prestaciones<br /> pecuniarias en concepto de previsión o seguridad social, dentro de la<br /> proporción establecida por el Código del Trabajo.<br /> Artículo 345.- No podrán embargarse:<br /> a) Los muebles que pertenezcan a la casa habitacióo, siempre que sean de<br /> uso indispensable;<br /> b) Los instrumentos, útiles y animales de trabajo, así como los objetos<br /> propios de las instalaciones industriales que fueren indispensables a<br /> su funcionamiento;<br /> c) El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;<br /> d) Los derechos de uso y habitación;<br /> e) Las servidumbres, a no ser que se embarque el fundo a cuyo favor estén<br /> constituidas; y<br /> f) Los bienes exceptuados por leyes especiales.<br /> Artículo 346.- La eleccióo de los bienes en que hubiere de recaer el<br /> embargo, será hecho por el Juez de la ejecucióo, prefiriendo los más<br /> realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.<br /> Artículo 347.- Si el mandamiento de ejecución designase bienes para el<br /> embargo, el Oficial de Justicia o Escribano Público, dará cumplimiento al<br /> mismo, sin atender a las exigencias del ejecutante ni a la resistencia del<br /> ejecutado.<br /> Cuando el mandamiento no tuviese indicacióo, el embargo se hará sobre los<br /> bienes que ofrezca el ejecutado, siempre que el acreedor se halle conforme;<br /> de lo contrario el embargo se trabará sobre los bienes que éste denuncie,<br /> pero a condición de que el deudor se encuentre en posesión de los mismos,<br /> aunque alegue que la posesión la tiene a nombre de un tercero.<br /> Artículo 348.- Si el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes<br /> inmuebles, bastará su anotación en el Registro General de la Propiedad.<br /> Si se trataré de bienes en poder de un tercero, se notificará a éste<br /> personalmente o por cédula.<br /> Artículo 349.- El embargo se practicará aún cuando el ejecutado no se halle<br /> presente. La diligencia se llevará a cabo con la persona que se encuentre<br /> en la habitación, oficina, taller, fábrica, establecimiento o lugar<br /> señalado al efecto. Si nadie hubiere, ante el representante de la autoridad<br /> pública y un testigo.<br /> En este caso el embargo se hará saber al ejecutado, dentro de los tres días<br /> siguientes al de la traba. Si no se conociere su domicilio, se le<br /> notificará por edictos durante tres días, emplazándole para que comparezca<br /> a tomar intervención en el juicio, bajo apercibimiento de designársele<br /> defensor al de ausentes.<br /> Artículo 350.- El deudor podrá pedir sustitucióo del embargo trabado,<br /> ofreciendo otros bienes libres y aún cuando estuviese gravados, bastasen<br /> manifiestamente a cubrir el crédito demandado y los gastos accesorios.<br /> Previa audiencia del ejecutante, el Juzgado declarará procedente la<br /> sustitución si con ella no se causare perjuicio al acreedor.<br /> Artículo 351.- Si el embargo trabado no fuese suficiente para cubrir el<br /> crédito reclamado y sus accesorios en el momento de la ejecucióo, el<br /> ejecutante podrá pedir ampliación del mismo, denunciando otros bienes del<br /> ejecutado. El mismo derecho tendrá en los casos de tercería.<br /> Previa justificación de la circunstancia invocada, el juez resolverá la<br /> peticióo.<br /> Artículo 352.- Aún cuando pague el ejecutado, dentro de las veinticuatro<br /> horas posteriores a la intimación o en el acto de ésta, serán de su cargo<br /> las costas causadas en la ejecución.<br /> Artículo 353.- Si durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse<br /> sentencia de trance y remate, venciese algún nuevo plazo de la obligación<br /> en cuya virtud se procede, puede si lo pidiere el actor, ampliarse la<br /> ejecución por su importe, sin necesidad de retroceder en el procedimiento,<br /> considerándose comunes a la ampliación los trámites que lo hayan precedido.<br /> Artículo 354.- Una vez diligenciado el mandamiento de intimación de pago,<br /> se citará de remate el ejecutado, haciéndole saber que, si dentro de tres<br /> días no se opone deduciendo excepción legítima se llevará la ejecución<br /> adelante.<br /> La notificación de este auto se hará por medio de cédula, practicándose la<br /> diligencia en el domicilio convenio en el documento de obligación, y en su<br /> defecto, en el domicilio real del ejecutado.<br /> Artículo 355.- No oponiéodose excepcióo legítima dentro del termino hábil;<br /> el Juez pronunciará la sentencia de remate.<br /> Aruículo 356.- Sólo podrán oponerse al progreso de la ejecucióo las<br /> excepciones siguientes:<br /> a) Pago total verificado con posterioridad al título ejecutivo<br /> justificado por documentos; y<br /> b) Prescripcióo.<br /> Artículo 357.- Podrá también el ejecutado, alegar la nulidad de la<br /> ejecución por vicios en el procedimiento, como excepcióo hasta la citación<br /> de remate y por vía de incidente, desde ese momento hasta la realización<br /> efectiva de los bienes.<br /> Artículo 358.- Opuesta la excepción en tiempo hábil, el excepcionante<br /> deberá acompañar la prueba en que la funde.<br /> El Juez después de oír al ejecutante, si lo considerase necesario podrá<br /> recibir la causa a prueba por un término común de cinco días, cuando la<br /> excepcióo fuese admisible.<br /> Artículo 359.- Vencido el término de prueba el juez llamará "Autos para<br /> Sentencia". Esta será dictada dentro de los cinco días y sólo podrá<br /> determinar, uno de estos dos casos:<br /> a) Llevar la ejecución adelante; y<br /> b) No hacer lugar a la ejecución.<br /> Artículo 360.- La sentencia de trance y remate y las demás resoluciones que<br /> se dicten en el curso de este juicio sólo serán apelables en el efecto<br /> devolutivo dentro de los tres días siguientes al de la notificación.<br /> Artículo 361.- Si no obstante la sentencia que mando llevar adelante la<br /> ejecución no paga la suma reclamada y gastos accesorios, se procederá a su<br /> cumplimiento por la realizacióo de los bienes embargados, según sean<br /> dinero, muebles o inmuebles de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del Código de Procedimientos Civiles y las leyes que lo<br /> modifican.<br /> Artículo 362.- El cumplimiento de las resoluciones judiciales consentidas y<br /> ejecutoriadas que impongan sanciones pecuniarias en las causas iniciadas<br /> por la autoridad administrativa competente sobre la infracción a las leyes<br /> del trabajo será exigido ejecutivamente de acuerdo con lo preceptuado en<br /> este Capítulo.<br /> Representará a la Autoridad Administrativa del Trabajo ante las instancias<br /> judiciales, el Asesor Jurídico de la misma designado legalmente.<br /> Artículo 363.- Las costas del juicio ejecutivo, serán todas a cargo de la<br /> parte que sea vencida en último grado, con excepción de las<br /> correspondientes a cualquier pretensión de la otra parte que hubiese<br /> causado la nulidad.<br /> CAPITULO III<br /> De las Tercerías<br /> Artículo 364.- Podrá deducirse acción de tercería en el juicio ejecutivo<br /> para reclamar:<br /> a) La propiedad de los bienes embargados; y<br /> b) El pago de un crédito por preferencia al del ejecutante, una vez<br /> realizados los bienes embargados.<br /> Artículo 365.- La tercería de dominio debe ser promovida antes de la venta<br /> del bien embargado; y la de mejor derecho antes de haber cobrado su crédito<br /> el ejecutante.<br /> Artículo 366.- La indisponibilidad de los fondos depositados en una<br /> ejecución, decretada a pedido de otros jueces, surte las consecuencias de<br /> un embargo y el beneficiado con aquella medida, deberá deducir tercería<br /> dentro del plazo que le fije el Juez de la ejecución.<br /> Artículo 367.- Junto con su peticióo, el tercero deberá presentar las<br /> pruebas en que la funde y el Juez la sustanciará en incidente por separado<br /> con el ejecutante y ejecutado, resolviendo si debe subsistir o no el<br /> embargo o si los derechos alegados son preferentes.<br /> Artículo 368.- Si la tercería deducida fuese de dominio, consentida o<br /> ejecutoria que sea la sentencia de remate, se suspenderán los<br /> procedimientos del juicio ejecutivo, hasta que se decida.<br /> Cuando fuese de mayor derecho continuará el juicio ejecutivo hasta la<br /> realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se<br /> decida si los derechos alegados son preferentes.<br /> Artículo 369.- la deducción de cualquier tercería, será bastante fundamento<br /> para que se amplíe y mejore el embargo, si el ejecutante lo solicitare.<br /> Artículo 370.- Si un tercero dedujese derechos sobre bienes embargados<br /> preventivamente, su reclamación se substanciara en incidente por separado<br /> con el embargante y embargado.<br /> Artículo 371.- La resolución que el Juez dictare en los casos de los<br /> artículos 367.- y 370.-, deberá pronunciarse sobre la colusión entre el<br /> tercer opositor y el ejecutado o embargado.<br /> Si existiese dolo, decretará la detención preventiva de los culpables y<br /> remitirá los antecedentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de<br /> Turno.<br /> De las Disposiciones Transitorias<br /> I. Las disposiciones de este Código, se aplicarán a los juicios que fueren<br /> de la competencia de la jurisdicción laboral actualmente en trámite ante<br /> otras jurisdicciones, desde la estacióo o período en que se encuentren, con<br /> excepción de las diligencias que hayan empezado a ejecutarse, las que se<br /> regirán por las leyes anteriores.<br /> II. El presente Código entrará a regir desde el día primero de febrero del<br /> año mil novecientos sesenta y dos.-<br /> Disposición Final<br /> Artículo 372.- Quedan derogados todas las disposiciones legales que se<br /> opongan a las de este Código.<br /> Artículo 373.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la<br /> Nación, a treinta de agosto del año mil novecientos sesenta y uno.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción 30 de agosto de 1961<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> JUAN RAMON CHAVES GRAL. DE EJERCITO<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA