Ley 751
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 751
DE MARCAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
CAPITULO I
DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Art. 1(.- Son marcas de productos y servicios todos los signos visibles
que sirvan para distinguirles.
En particular, constituyen marcas: los emblemas, monogramas, sellos,
viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras
y números con formas o combinaciones distintivas; las
combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases,
envoltorios y lemas.
Esta enumeración es meramente enunciativa.
Art. 2(.- No pueden constituir marcas:
a) Los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden
público, a la moral y a las buenas costumbres; y aquellos que
pueden inducir a engaño o confusión respecto de la procedencia,
el modo de fabricación, las características o la aptitud y
finalidad del empleo de los productos o servicios de que se
trate;
b) Los escudos, distintivos, emblemas, nombres, palabras, letras cuyo
uso corresponde al Estado, las demás personas jurídicas de
derecho público y las organizaciones internacionales, salvo que
sean solicitados por ellas mismas;
c) La forma y el color de los productos;
d) Los signos que sean empleados usualmente o sean necesarios para
indicar la naturaleza de los productos o servicios, cantidad,
calidad o destino, y los que hayan al uso general; y
e) Los nombres, sobrenombre, seudónimo o fotografías que puedan
relacionarse con personas vivas, sin su consentimiento, o
muertas, sin el de sus herederos hasta el cuarto grado de
consanguinidad, inclusive.
Art. 3(.- La marca debe ser aplicada sobre los mismos productos que
distingue, sus envases o envoltorios, y por cualquier medio o
procedimiento utilizado en el comercio.
CAPITULO II
DEL REGISTRO, DE SUS FORMALIDADES Y DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE
LAS MARCAS.
Art. 4(.- La solicitud para el registro de una marca deberá ser
depositada en la Dirección de la Propiedad Industrial, la que
expedirá el correspondiente recibo.
Art. 5(.- La solicitud, a los efectos del, registro, reunirá los
siguientes requisitos:
a) Formularse por escrito;
b) Nombre y domicilio del solicitante y de su apoderado o
patrocinante;
c) Denominación y descripción de la marca por duplicado, y por
cuadruplicado, si comprende una etiqueta;
d) Especificación de los productos o servicios que distinguirá la
marca, con indicación de la clase; y
e) Carta-poder con autentificación notarial, o poder general con la
cláusula pertinente, o especial, cuando el interesado no
concurruere personaolmente. El solicitante o su apoderado deberá
constituir domicilio en la Capital de la República.
Art. 6(.- Cumplidos los requisitos legales la Dirección de la Propiedad
industrial dispensará la inscripción de la marca previo pago de
los impuestos y tasas correspondientes. En caso de denegación,
la resolución será fundada.
Art. 7(.- La Dirección de la Propiedad Industrial rechazará de oficio la
solicitud de registro de una marca ésta fuese idéntica a una ya
resgistrada en la misma clase, y podrá denegar la de una muy
semejante a otra inscripta en la misma clase, con audiencia del
solicitante, en interés del público, aún mediante consecutivo
del propietario de la marca registrada.
Art. 8(.- El registro de una marca se concederá para una sola clase de la
nomenclatura oficial. Para registrar una marca en varias clases
se requiere una solicitud independiente para cada una de ellas.
Art. 9(.- La especificación de los productos o servicios no será
necesaria cuando se solicita el registro de la marca para todos
los comprendidos en una solicitud independiente para cada una de
ellas.
Art. 10.- Cuando en una etiqueta o dibujo cuyo registro se solicite,
expresa el nombre de un producto, la marca será válida solo para
el producto que en ella se indique.
Art. 11.- En el Libro de Entradas se registrará cada solicitud,
consignándose: el número de entrada, la fecha y hora de
presentación expresadas en letras, el nombre y domicilio del
solicitante y los del apoderado en su caso, el objeto de la
petición, la denominación de la marca y su clase.
Art. 12.- El derecho de prelación para el registro de una marca se
determinará por la fecha y la hora en que se hubiere presentado
la solicitud a la Dirección de la propiedad Industrial.
Art. 13.- La resolución de concesión de registro de marca se asentará en
un libro habilitado para dicho efecto; la misma contendrá número
de orden, fecha del depósito y del registro, nombre y domicilio
del titular, denominación de la marca y su descripción,
enumeración de los productos o servicios para los cuales se ha
concedido el registro con la indicación de la clase, y ella será
suscripta por el Director de la Propiedad Industrial y el
Secretario.
Art. 14.- Al titular de la marca se le expedirá un certificado del
registro, que reproducirá fielmente los datos consignados en la
resolución, firmado por el Director de la Propiedad Industrial y
el Secretario, acompañado de una copia de la hoja descriptiva.
Art. 15.- El registro de un marca hecho de acuerdo con esta ley concede
al industrial de la misma, y a oponerse al registro o uso de
cualquier otra que pueda inducir directa o indirectamente a
confusión entre los productos o servicio, cualquiera sea la
clase en que figura, siempre que tengan relación entre ellos.
Art. 16.- El propietario de una marca de productos o servicios inscrita
en el extranjero, gozará de las garantías que esta ley le otorga
una ves registrada en el país.
El propietario o sus agentes debidamente autorizados, son los únicos
que pueden solicitar el registro.
Art. 17.- El uso de la marca registrada no es obligatorio. El propietario
de la misma conserva, aún sin usarla, todos los derechos que
acuerda esta ley.
Art. 18.- El registro de una marca tiene validez por diez años, y podrá
ser prorrogado indefinidamente por períodos de igual duración,
siempre que su renovación se solicite antes de su expiración y
que se observen las mismas formalidades que para su registro. El
nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del
registrado anterior.
CAPITULO III
DE LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y RENOVACION DE
MARCAS
Art. 19.- Las solicitudes de registro y renovación de marcas se
publicarán por cinco días consecutivos en un diario de la
capital. Los plazos previstos en esta Ley se computarán desde el
día siguiente al de la última publicación.
Art. 20.- La publicación contendrá:
a) nombre y domicilio del solicitante;
b) Día y hora del depósito de la solicitud,
c) Número de entrada;
d) Su denominación y descripción;
e) La reproducción fiel de la marca; y
f) Clase que distingue, y si hubiere, especificación de los productos
o servicios o limitación de los mismos.
Art. 21.- Si la marca está formada por una etiqueta o la comprendo, se
publicará el facsímil de la etiqueta, y no se considerarán como
elementos característicos o reivindicables de la misma las
palabras o locuciones de uso general o cualquier de los
elementos expresamente prohibida por esta ley.
Art. 22.- En caso de solicitarse una marca en varias clases, bastará
hacer la publicación con mención de las clases que comprenda.
Art. 23.- El interesado deberá presentar a la Dirección de la Propiedad
Industrial los ejemplares del diario en que se hayan efectuado
las publicaciones.
CAPITULO IV
DEL ABANDONO DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA PERDIDA DEL
DERECHO DE PRELACION.
Art. 24.- El abandono por noventa días de toda solicitud de registro de
marca causará la pérdida del derecho de prelación, el que pasará
por orden sucesivo a los posteriores solicitantes.
Art. 25.- El plazo de noventa días se computará a partir de la fecha de
la última actuación. Si se hubiere promovido oposición contra la
solicitud de registro y hubiere recaído resolución definitiva,
este plazo correrá desde la fecha en que quede ejecutoriada la
misma.
Art. 26.- El abandono se determinará, a los efectos de su declaración,
por el solo transcurso del término establecido, si el interesado
no hubiere impulsado el procedimiento de la inscripción de la
marca.
Art. 27.- El desistimiento expreso de la solicitud de registro importará
la pérdida del derecho de prelación.
Art. 28.- Tratándose de solicitud de renovación de marca, el plazo del
abandono será de ciento ochenta días computados desde la fecha
del vencimiento del registro o de la última actuación posterior
a ésta, y se procederá conforme a lo que se dispone en este
capítulo en lo que fuere aplicable.
CAPITULO V
DE LAS LICENCIAS DE USO DE MARCAS
Art. 29.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar por
contrato escrito licencia de uso de ella por la totalidad o
parte de los productos o servicios que comprende.
Art. 30.- Todo licencia de uso de marca deberá inscribirse en la
Dirección de la Propiedad Industrial, y publicarse un extracto
de las partes substanciales de dicho contrato, por cinco días
consecutivos en un diario de la Capital.
A la solicitud de inscripción se acompañará tres copias del contrato,
que deberá estar redactado en español o traducido a este idioma.
Art. 31.- El pedido de cancelación de la inscripción de una licencia de
uso se hará por escrito en la forma prevista en el contrato.
Art. 32.- Todo contrato de licencia de uso deberá contener
necesariamente, disposiciones que aseguren el control por parte
del propietario sobre la calidad de los productos o servicios
objeto de la licencia, sin perjuicio del que podrá ejercer el
Estado en defensa del consumidor.
Art. 33.- Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia de uso que
importen para el licenciatario restricciones que no sean las
propias de los derechos emergentes del registro de la marca.
Art. 34.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley, el
Director de la Propiedad Industrial denegará la inscripción de
la licencia de uso por resolución fundada.
Art. 35.- El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante la
vigencia del registro de la misma, incluidas sus renovaciones,
en todo el territorio nacional, salvo disposición en contrario
del contrato, y deberá indicar sobre los mismo productos o
servicios que la marca es licenciada.
Art. 36.- Una vez inscripta la licencia de uso de una marca extranjera,
la Dirección de la Propiedad Industrial remitirá copia del
contrato al Banco Central del Paraguay y al Instituto Nacional
de Tecnología y Normalización.
CAPITULO VI
DE LA CESION Y TRANSMISION DE LOS DERECHOS SOBRE LAS MARCAS.
Art. 37.- Los derechos sobre una marca registrada, o cuya inscripción se
haya solicitado, se podrán ceder o transmitir sobre la totalidad
o una parte de los productos o servicios para los que se haya
depositado la solicitud o registrado la marca.
Art. 38.- la cesión o transmisión será nula si tiene por objeto o
consecuencia inducir al público a error, particularmente en
cuanto a la naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las
características, o la aptitud para el empleo de los productos o
servicios a los que se aplica la marca.
Art. 39.- La cesión o transmisión de toda marca registrada deberá
efectuarse por escritura pública, cuando se efectuare dentro del
territorio nacional.
Art. 40.- La cesión o transmisión de las marcas registradas inscribirse
en la Dirección de la Propiedad Industrial y publicarse por
cinco días consecutivos en un diario de la Capital, para que
sufra contra terceros. La inscripción se efectuará previo pago
de los impuesto y tasas correspondientes, y a pedido del
interesado se expedirá un certificado.
Art. 41.- Deberá también inscribirse en la Dirección de la Propiedad
Industrial todo a cambio de nombre o de domicilio del
propietario de la marca registrada, para que surta efecto contra
terceros.
CAPITULO VII
DE LA OPOSICION AL REGISTRO
Art. 42.- La oposición al registro de una marca deberá deducirse por
escrito fundado ante la Dirección de la Propiedad Industrial,
dentro del plazo perentorio de sesenta días hábiles, computado
en la forma establecida en el artículo diecinueve.
Art. 43.- El poder otorgado por carta, telegrama o télex, a un Agente de
la Propiedad Industrial, le habilita para formular oposición y
proseguir su intervención legal siempre que el testimonio del
poder sea presentado dentro de los sesenta días hábiles.
Art. 44.- Las resoluciones serán apelables ante el Ministerio de
Industria y Comercio. El recurso deberá interponerse ante el
Director de la Propiedad Industrial dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de la notificación.
Art. 45.- El Ministerio de Industria y comercio dictará resolución
fundada previo dictamen del asesor Jurídico. Contra la
resolución definitiva se podrá promover demanda contencioso-
administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al de
la notificación.
Art. 46.- La oposición en la instancia administrativa se regirá por las
disposiciones de esta Ley y supletoriamente, por las del Código
de procedimientos Civiles y Comerciales relativas al juicio
ordinario.
Art. 47.- El industrial, comerciante o productor que no tenga registrada
una marca y al que se le reconozca en una oposición o anulación
el mejor derecho para su registro, está obligado a solicitarse
dentro de los noventas días de ejecutoriada la resolución
definitiva. En caso de no hacerlo así, perderá el derecho de
prelación.
CAPITULO VIII
DE LA NULIDAD DE LOS REGISTRO DE MARCAS.
Art. 48.- Puede demandarse judicialmente la nulidad de los registro de
marcas obtenidos por medios fraudulentos o con transgresión de
las disposiciones de esta Ley, aunque no se haya deducido
oposición.
Art. 49.- La acción de nulidad prescribirá a los dos años.
CAPITULO IX
DE LA PERENCION EN ASUNTOS MARCARIO CONTROVERTIDOS.
Art. 50.- Se tendrá por abandonada la instancia administrativa en todos
los asuntos controvertidos sobre marcas, y la misma permitirá de
pleno derecho, si no se hubiese efectuado ningún partir de la
última actuación.
CAPITULO X
DE LA DENOMINACION DE ORIGEN
Art. 51.- Se entiende por denominación de origen de un producto la
designación de la ciudad, lugar, zona o comarca notoriamente
conocida como determinante de la calidad o propiedades del
producto.
Art. 52.- La denominación de origen de un producto pertenece
exclusivamente y en forma conjunta, a los productores allí
establecidos y podrá ser usada o registrada justamente con la
marca. La de un país extranjero quedará sujeta al tratamiento de
reciprocidad.
Art. 53.- Las denominaciones geográficas que no tuvieren renombre
nacional o internacional como centro de producción de artículos,
podrán ser inscriptas como marcas y serán consideradas como
denominaciones de fantasía y no como falsas denominaciones de
origen.
CAPITULO II
DE LA MARCA COLECTIVA
Art. 54.- Constituye marca colectiva todo signo visible que sirva para
que sirva para distinguir el origen o cualquier otra
característica común de productos o de servicios de empresas
diferentes que utilizan la marca bajo control del titular.
Art. 55.- Las sociedades legalmente autorizadas podrán registrar marcas
colectivas para uso de sus miembros.
Art. 56.- El registro de una marca colectiva deberá ser solicitado por el
titular, con expresa indicación del carácter de la marca y
acompañado el reglamento de uso de la misma con la nómina de los
miembros o asociados autorizados a usarla.
Art. 57.- La publicación de la solicitud de registro de la marca
colectiva contendrá además, un extracto del reglamento de uso,
incluyendo las condiciones esenciales y la nómina de los
autorizados a usarla.
Art. 58.- El titular de la marca colectiva comunicará a la Dirección de
la Propiedad Industrial todo modificación introducida en el
reglamento de uso de la marca. Estas modificaciones surtirán
efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.
Art. 59.- Las marcas colectivas están sometidas a las demás disposiciones
de esta Ley.
TITULO II
DEL NOMBRE COMERCIAL
Art. 60.- La designación, le nombre del comerciante, la razón social
adoptada, la enseñanza o la sigla usada legalmente en relación a
una determinada actividad comercial, constituyen una propiedad a
los efectos de esta Ley.
Art. 61.- El nombre del comerciante deberá diferenciarse visiblemente de
cualquier otro adoptado o usado precedentemente por una persona
física o entidad comercial que explote la misma o similar
actividad económica.
Art. 62.- No podrá constituir nombre comercial la denominación o el signo
que por su índole o por el uso que pudiera hacerse de los mismos
sea contrario a la moral o al orden público, o que pueda inducir
a engaño a los medios comerciales y a los consumidores, sobre la
naturaleza de la empresa designada con ese nombre.
Art. 63.- No es necesario el registro del nombre para ejercer los
derechos acordados por esta Ley, salvo el caso que sea usado
como marca o forme parte de ella.
Art. 64.- El nombre comercial no podrá usarse para productos o servicios
similares a los protegidos por una marca registrada, y tampoco
podrá registrarse como marca, en las mismas circunstancias, la
denominación o signo que corresponde a un nombre comercial.
Art. 65.- El derecho sobre el nombre comercial se extingue con la
disolución de la sociedad o por el caso de actividad del
establecimiento que lo emplee.
Art. 66.- La venta de un establecimiento comprende la transferencia de su
nombre comercial, salvo estipulación en contrario.
Art. 67.- El nombre comercial se podrá ceder o transferir únicamente con
la empresa o la parte de ella designada con ese nombre.
Art. 68.- Si el damnificado por el uso de un nombre comercial no reclama
en el término de dos años, contados desde el día en que se
empezó a usar en forma pública por otro, perderá su acción a
todo reclamo.
TITULO III
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Art. 69.- Constituye competencia desleal todo acto contrario a la buena
práctica y al uso honrado en materia industrial o comercial.
Art. 70.- Constituyen, entre otros, actos de competencia desleal:
a) los que tengan por objeto inducir al público a error, directa o
indirectamente sobre la legítima propiedad de los productos,
servicios, o el nombre comercial de un productor, industrial o
comerciante;
b) las falsas descripciones de los productos o servicios por el
empleo de palabras, símbolos y otros medios que tiendan a
inducir a engaño al público con respecto a la naturaleza,
calidad o utilidad de los mismos;
c) las falsas denominaciones de origen de los productos o servicios,
por medio de palabras, símbolos o cualquier otro medio que
tienda a inducir a engaño al público; y
d) la utilización directa o indirecta, o la imitación de una
denominación de origen del producto, o la denominación esté
traducida o vaya acompañada de expresiones tales como "Género",
"tipo", "manera", "imitación" o "similares".
Art. 71.- El productor, industrial o comerciante que pueda ser
perjudicado por actos de competencia desleal tien acción
judicial para hacerlos cesar o impedir su repetición, y para
obtener la reparación de los daños y perjuicios.
Art. 72.- La acción prescribirá al año de haberse tenido conocimiento de
dichos actos.
TITULO IV
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES PENALES
Art. 73.- Se impondrá la pena de tres a quince meses de penitenciaría:
a) a los que falsifiquen o adulteren una marca registrada;
b) a los que a sabiendas usen una marca falsificada o una marca
auténtica fraudulentamente obtenida;
c) a los que imiten fraudulentamente una marca;
d) a los que a sabiendas, pongan en venta, vendan o se presten a
vender o a hacer circular productos con marca falsificada,
fraudulentamente imitada o ilícitamente aplicadas;
e) a los que a sabiendas, pongan en venta, vendan o se presten a
vender marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas, y a los
que vendan marcas auténticas, sin consentimiento de su
propietario;
f) a los que con intención fraudulenta apliquen o hagn aplicar sobre
un producto una enunciación, o cualquier designación falsa con
relación a la naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o
medida, o el lugar o país en el cual haya sido fabricado o
expedido; y
g) a los que a sabiendas pongan en venta, vendan o se presten a
vender productos con cualquiera de las enunciaciones falsas
mencionadas en el inciso anterior.
Art. 74.- La misma pena del artículo anterior se aplicará a los que
hicieran uso doloso del nombre de un industrial, productor o
comerciante.
Art. 75.- Para que se configure el delito no es necesario que la
falsificación, imitación o aplicación fraudulenta de la marca
comprenda el todo de una mercadería, bastando la aplicación a un
solo objeto de la especie.
Art. 76.- La misma pena del artículo setenta y tres se aplicará a los que
por maquinaciones fraudulentas o malévolas, o cualquier otro
medio desleal, tratare de desviar en provecho propio o de
tercero la clientela de un establecimiento comercial o
industrial.
Art. 77.- Las marcas falsificadas o fraudulentas imitadas será destruidas
así como los instrumentos que hubieran servido especialmente
para la falsificación.
Art. 78.- Los delitos enumerados en el artículo setenta y tres son de
acción penal pública y los previstos en los artículo setenta y
cuatro y setenta y seis son de acción penal privada.
Art. 79.- La acción penal prescribirá a los dos años.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.
Art. 80.- El propietario de una marca registrada podrá obtener embargo
preventivo, bajo causión cuya clase será determinada por le
Juez, sobre productos, etiquetas, cápsulas, envases u otros
objetos que lleven su marca, o una que constituya falsificación
o imitación fraudulenta de ella, y que se hallaren en una
repartición pública o en cualquier local o sitio.
Art. 81.- La persona en cuyo poder se encontraren los objetos mencionados
en el artículo anterior, está obligada a dar al propietario de
la marca, cuando éste lo solicite, noticia completa y cierta por
escrito, sobre el nombre y domicilio de la perosna que le
hubiere vendido o procurado aquellos objetos, así como la época
en que hubiera comenzado la operación. En caso de negativa o
silencio podrá ser requerida judicialmente a ello.
Art. 82.- El propietario de una marca registrada que tuviera fundada
sospecha de que en una repartición pública, local o sitio, se
encuentren los objetos citados en el artículo ochenta o
productos que las lleven, asimismo podrá obtener bajo
responsabilidad y caución juratoria del solicitante, que se
proceda dentro de las veinticuatro horas al inventario y
descripción de los mencionados objetos, y se secuestre un
ejemplar de cada especie. Esta diligencia se confiará al
Secretario del Juzgado.
En el acta del inventario se consignarán las repuestas a las
explicaciones que se pidieren, y se agregarán los documentos que
prestare el dueño de los objetos inventariados.
Art. 83.- En el caso de que el embargo preventivo autorizado por el
artículo anterior o el inventario y descripción previstos en el
artículo ochenta y dos hubieren sido ordenados como medida
previa, el interesado deberá iniciar la correspondiente acción
judicial en el plazo de quince días hábiles, contados desde la
fecha en que fueron ejecutadas aquellas medidas; en caso
contrario, le embargo y el inventario quedarán automáticamente
sin efecto legal alguno, y se dictarán las medidas
consiguientes.
TITULO V
DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Art. 84.- Reconócese la profesión de Agente de la Propiedad Industrial
para las gestiones relativas a la competencia de la Dirección
de la Propiedad Industrial.
Art. 85.- Para ejercer la profesión se requerirá el título de abogado y
la inscripción en la matrícula de Agente de la Dirección de la
Propiedad Industrial.
Art. 86.- El agente de la Propiedad industrial deberá renovar su
matricula cada año, antes del treinta y uno de marzo. No podrá
intervenir en nuevos mientras no sea renovada la inscripción.
Art. 87.- Las personas que sin tener título de abogado estén
matriculadas como Agentes de la Propiedad Industrial antes de
promulgarse esta ley, podrán seguir ejerciendo la profesión. No
obstante, en asuntos litigiosos deberán actuar bajo patrocinio
de abogado.
Art. 88.- El testimonio de poder para actuar en la instancia
administrativa en asuntos de competencia de la Propiedad
Industrial independientemente del lugar de su otorgamiento,
deberá inscribirse necesariamente en le registro que para el
efecto habilitará la Dirección de la Propiedad Industrial.
Art. 89.- Para todas las actuaciones ante la Dirección de la Propiedad
Industrial se requerirá la intervención de un Agente de la
propiedad Industrial como patrocinante o apoderado, y se
observarán las mismas formalidades establecidas para la
solicitud de registro en todo lo que fueren aplicables.
TITULO VI
DE LAS TASAS
Art. 90.- El Ministerio de Industria y Comercio por medio de la Dirección
de la Propiedad Industrial, percibirá tasas en los siguientes
conceptos y montos:
Por solicitud de registros o
renovación de cada marca Quinientos guaraníes;
Por cada inscripción en el
registro de poderes Un mil guaraníes;
Por cada informa oficial
sobre marca Doscientos cincuenta
guaraníes;
Por cada escrito de oposición Trescientos guaraníes;
Por inscripción de cambio de domicilio
del titular, por cada marca Doscientos cincuenta
guaraníes;
Por inscripción de cambio de nombre
del titular, por cada marca Doscientos cincuenta
guaraníes;
Por inscripción de licencia
de uso de cada marca Quinientos guaraníes;
Por solicitud de inscripción de
transferencia de cada marca Quinientos guaraníes;
Po la inscripción en la matricula
de Agentes Un mil guaraníes,
Por renovación de la inscipación
en la matricula de Agentes Quinientos guaraníes.
Art. 91.- Los ingresos provenientes de la percepción de las tasas
establecidas en al artículo anterior serán depositadas en un
cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay,
denominada Tasas de Mareas de Productos y Servicios, a la orden
del Ministerio de industria y comercio, fiscalizados por el
Ministerio de Hacienda.
estos ingresos de incluirán en el Presupuesto General de la Nación
desde el año siguiente al de la promulgación de esta ley, y su
intervención será programada por la Dirección de la Propiedad
Industrial.
TITULO VII
DE LA DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Art. 92.- Créase la Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del
Ministerio de industria y Comercio, que se registrará por esta
ley, las demás disposiciones legales pertinentes y los
reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 93.- la Dirección de la propiedad Industrial estará a cargo de un
Director designado por le Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 94.- Para ser Director se requiere la ciudadanía paraguaya, haber
cumplido treinta años de edad, ser de profesión abogado y tener
una reconocida solvencia moral.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 95.- Las resoluciones de la Dirección de la propiedad industrial
serán apelables ante el Ministro de Industria y Comercio.
El recurso será interpuesto ante el Director de la misma dentro de
cinco días hábiles.
El Ministro dictará resolución fundada, previo dictamen del Asesor
Jurídico. contra ella podrá interponerse recurso contencioso-
administrativo dentro de diez días hábiles.
Transcurridos quince días sin que el Ministerio dicte Resolución, el
interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-
administrativa.
Art. 96.- Los expedientes referentes a marcas quedarán archivados en la
Dirección de la Propiedad Industrial. Los que hayan sido
remitidos a los Tribunales deberán ser devueltos una vez
finiquitada la cuestión judicial.
Art. 97.- Las disposiciones de los códigos de fondo y forma en materia
civil, comercial y penal, se aplicarán en forma supletoria.
Art. 98.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley y establecerá la
nomenclatura oficial de los productos o servicios que deban
llevar marca.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 99.- Derógase la ley del 6 de julio de 1889. las marcas registradas
con arreglo a ella valdrán el tiempo que fueron concedidas.
Art. 100.- Esta ley entrara en vigencia tres meses después de su
promulgación.
Art. 101.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DOCE DIAS
DEL MES DE JULIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA
DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
JUAN CARLOS MASULLI G.
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO
Asunción, 20 de julio de 1979
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
DELFIN UGARTE CENTURION GRAL. DE EJERC.
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE INDUSTRIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y COMERCIO