Ley 751
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 751
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACION PARA EL COMBATE AL TRAFICO ILICITO
DE MADERA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación para el
Combate al Tráfico Ilícito de Madera, suscrito entre los Gobiernos de
la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, el 1
de setiembre de 1994, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
SOBRE COOPERACION PARA EL COMBATE AL TRAFICO ILICITO
DE MADERA
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Federativa del Brasil (en adelante
denominados "Partes Contratantes");
RECONOCIENDO que la conservación y la utilización sostenible de
los recursos naturales tienen importancia vital para satisfacer las
necesidades básicas de la población, además de considerar que la
conservación de tales recursos es de interés común del Paraguay y del
Brasil;
DESEANDO fortalecer y complementar los Acuerdos Internacionales
existentes para la protección del medio ambiente;
TENIENDO PRESENTE el octavo parágrafo del Comunicado Conjunto de
los Presidentes de la República del Paraguay y de la República
Federativa del Brasil, emitido el 26 de agosto de 1991, que dice:
"Manifestar el propósito de sus países de ampliar la cooperación en
materia de protección al medio ambiente, sea a través del fomento a la
cooperación técnica y científica, sea en el delineamiento de acciones
específicas en las áreas de fronteras, e inclusive, cuando fuera
necesario, la armonización de legislaciones"; y lo establecido en el
Acta Final de la VI Reunión Ordinaria del Grupo de Cooperación
Consular Paraguay - Brasil sobre la materia;
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán como madera:
rollos, madera aserrada, madera en láminas, postes, durmientes, leña y
carbón.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes adoptarán medidas preventivas y
procedimientos administrativos que impidan la salida de madera, conforme ha
sido definida en el Artículo I del presente Acuerdo, por una Parte
Contratante, y su legalización, por la otra Parte Contratante, y que no se
ajuste a las normas vigentes en el país de origen o de recepción, cuyo
tránsito se encuentra prohibido o restringido por motivos ecológicos y de
preservación de los recursos naturales renovables.
Tales medidas deberán ser adoptadas en el plazo de 90 (noventa) días,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTICULO III
Los productos definidos en el Artículo I del presente Acuerdo,
originarios de una de las Partes Contratantes, que salieren de su
territorio, sin contar con el despacho de exportación o de tránsito,
conforme al caso, serán aprehendidos y/o retenidos, comunicando de
inmediato ese hecho a las autoridades competentes del país de origen por
medio de la aduana más próxima. En el caso de que el país de origen no
providencie el retiro, en el plazo máximo de 30 (treinta) días, a partir de
la fecha de la notificación de la decisión administrativa que aplicó la
pena de pérdida de la madera en cuestión, se configurará la renuncia de la
mercadería, siendo aplicado lo dispuesto en la legislación vigente del país
aprehensor. Se procederá de la misma forma ante denuncias concretas de las
autoridades competentes del país de origen de la mercadería.
ARTICULO IV
Los productos definidos en el Artículo I que ingresaren en el
territorio de la otra Parte Contratante, deberán estar acompañados del
certificado de origen legalizado por las autoridades competentes del país
de origen para fines de exportación.
ARTICULO V
Los costos provenientes del almacenamiento, si fuera el caso, y del
transporte, si lo hubiere, de esos productos, correrán por cuenta del país
de origen.
ARTICULO VI
Habiendo denuncia formal de entrada clandestina en el territorio de
una de las Partes Contratantes de los productos definidos en el Artículo I,
hurtados o robados en el país de origen, su propietario, o su representante
legal, podrán recurrir a las autoridades forestales, policiales o aduaneras
con vistas a su recuperación. Una vez localizados aquellos productos, se
procederá de acuerdo con el Artículo III del presente Acuerdo.
ARTICULO VII
A fin de establecer un mayor control sobre el movimiento de los
productos definidos en el Artículo I del presente Acuerdo, las autoridades
aduaneras de una Parte Contratante proveerán, a pedido de la aduana de la
otra Parte Contratante, informaciones relativas a la importación o la
exportación, según el caso, o el tránsito de esos productos originarios de
sus respectivos países.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes se comprometen, por medio de los órganos
competentes de sus Gobiernos, a proceder al seguimiento o monitoreo y a la
evaluación del progreso alcanzado en la ejecución del presente Acuerdo.
ARTICULO IX
Las autoridades ambientales encargadas de las actividades de
ordenamiento, control y fiscalización de cada una de las Partes
Contratantes intercambiarán informaciones técnicas y estudiarán formas que
permitan el establecimiento de una cooperación constructiva y mutuamente
ventajosa, con el objetivo de un uso racional de los recursos naturales
renovables en ambos países.
ARTICULO X
A los efectos del presente Acuerdo, los plazos en él establecidos
deberán ser contados en días corridos.
ARTICULO XI
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que
ambas Partes Contratantes se notifiquen, por vía diplomática, el
cumplimiento de los requerimientos exigidos por las respectivas
legislaciones nacionales.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo, en cualquier
momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra, por la vía
diplomática, con seis meses de antelación.
HECHO en Brasilia, el primero de setiembre de mil novecientos noventa
y cuatro, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués,
siendo ambos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso L.
N. Amorim, Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- Comuníquse al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de setiembre del año
un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el diecinueve de octubre del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 14 de noviembre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores