Ley 751

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 751<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACION PARA EL COMBATE AL TRAFICO ILICITO<br /> DE MADERA<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación para el<br /> Combate al Tráfico Ilícito de Madera, suscrito entre los Gobiernos de<br /> la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, el 1<br /> de setiembre de 1994, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL<br /> SOBRE COOPERACION PARA EL COMBATE AL TRAFICO ILICITO<br /> DE MADERA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República Federativa del Brasil (en adelante<br /> denominados "Partes Contratantes");<br /> RECONOCIENDO que la conservación y la utilización sostenible de<br /> los recursos naturales tienen importancia vital para satisfacer las<br /> necesidades básicas de la población, además de considerar que la<br /> conservación de tales recursos es de interés común del Paraguay y del<br /> Brasil;<br /> DESEANDO fortalecer y complementar los Acuerdos Internacionales<br /> existentes para la protección del medio ambiente;<br /> TENIENDO PRESENTE el octavo parágrafo del Comunicado Conjunto de<br /> los Presidentes de la República del Paraguay y de la República<br /> Federativa del Brasil, emitido el 26 de agosto de 1991, que dice:<br /> "Manifestar el propósito de sus países de ampliar la cooperación en<br /> materia de protección al medio ambiente, sea a través del fomento a la<br /> cooperación técnica y científica, sea en el delineamiento de acciones<br /> específicas en las áreas de fronteras, e inclusive, cuando fuera<br /> necesario, la armonización de legislaciones"; y lo establecido en el<br /> Acta Final de la VI Reunión Ordinaria del Grupo de Cooperación<br /> Consular Paraguay - Brasil sobre la materia;<br /> ACUERDAN lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán como madera:<br /> rollos, madera aserrada, madera en láminas, postes, durmientes, leña y<br /> carbón.<br /> ARTICULO II<br /> Las Partes Contratantes adoptarán medidas preventivas y<br /> procedimientos administrativos que impidan la salida de madera, conforme ha<br /> sido definida en el Artículo I del presente Acuerdo, por una Parte<br /> Contratante, y su legalización, por la otra Parte Contratante, y que no se<br /> ajuste a las normas vigentes en el país de origen o de recepción, cuyo<br /> tránsito se encuentra prohibido o restringido por motivos ecológicos y de<br /> preservación de los recursos naturales renovables.<br /> Tales medidas deberán ser adoptadas en el plazo de 90 (noventa) días,<br /> contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO III<br /> Los productos definidos en el Artículo I del presente Acuerdo,<br /> originarios de una de las Partes Contratantes, que salieren de su<br /> territorio, sin contar con el despacho de exportación o de tránsito,<br /> conforme al caso, serán aprehendidos y/o retenidos, comunicando de<br /> inmediato ese hecho a las autoridades competentes del país de origen por<br /> medio de la aduana más próxima. En el caso de que el país de origen no<br /> providencie el retiro, en el plazo máximo de 30 (treinta) días, a partir de<br /> la fecha de la notificación de la decisión administrativa que aplicó la<br /> pena de pérdida de la madera en cuestión, se configurará la renuncia de la<br /> mercadería, siendo aplicado lo dispuesto en la legislación vigente del país<br /> aprehensor. Se procederá de la misma forma ante denuncias concretas de las<br /> autoridades competentes del país de origen de la mercadería.<br /> ARTICULO IV<br /> Los productos definidos en el Artículo I que ingresaren en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, deberán estar acompañados del<br /> certificado de origen legalizado por las autoridades competentes del país<br /> de origen para fines de exportación.<br /> ARTICULO V<br /> Los costos provenientes del almacenamiento, si fuera el caso, y del<br /> transporte, si lo hubiere, de esos productos, correrán por cuenta del país<br /> de origen.<br /> ARTICULO VI<br /> Habiendo denuncia formal de entrada clandestina en el territorio de<br /> una de las Partes Contratantes de los productos definidos en el Artículo I,<br /> hurtados o robados en el país de origen, su propietario, o su representante<br /> legal, podrán recurrir a las autoridades forestales, policiales o aduaneras<br /> con vistas a su recuperación. Una vez localizados aquellos productos, se<br /> procederá de acuerdo con el Artículo III del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO VII<br /> A fin de establecer un mayor control sobre el movimiento de los<br /> productos definidos en el Artículo I del presente Acuerdo, las autoridades<br /> aduaneras de una Parte Contratante proveerán, a pedido de la aduana de la<br /> otra Parte Contratante, informaciones relativas a la importación o la<br /> exportación, según el caso, o el tránsito de esos productos originarios de<br /> sus respectivos países.<br /> ARTICULO VIII<br /> Las Partes Contratantes se comprometen, por medio de los órganos<br /> competentes de sus Gobiernos, a proceder al seguimiento o monitoreo y a la<br /> evaluación del progreso alcanzado en la ejecución del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO IX<br /> Las autoridades ambientales encargadas de las actividades de<br /> ordenamiento, control y fiscalización de cada una de las Partes<br /> Contratantes intercambiarán informaciones técnicas y estudiarán formas que<br /> permitan el establecimiento de una cooperación constructiva y mutuamente<br /> ventajosa, con el objetivo de un uso racional de los recursos naturales<br /> renovables en ambos países.<br /> ARTICULO X<br /> A los efectos del presente Acuerdo, los plazos en él establecidos<br /> deberán ser contados en días corridos.<br /> ARTICULO XI<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que<br /> ambas Partes Contratantes se notifiquen, por vía diplomática, el<br /> cumplimiento de los requerimientos exigidos por las respectivas<br /> legislaciones nacionales.<br /> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo, en cualquier<br /> momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra, por la vía<br /> diplomática, con seis meses de antelación.<br /> HECHO en Brasilia, el primero de setiembre de mil novecientos noventa<br /> y cuatro, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués,<br /> siendo ambos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso L.<br /> N. Amorim, Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2°.- Comuníquse al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de setiembre del año<br /> un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el diecinueve de octubre del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 14 de noviembre de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores