Ley 755
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 755
QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 431 DEL 26
DICIEMBRE DE 1973, QUE INSTITUYE HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y
PENSIONES A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Los veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en
el Artículo 1° de la Ley N° 431/73, que a la fecha de la promulgación de
esta ley estén gozando de una pensión de G. 500 (QUINIENTOS GUARANIES)
mensuales, pasarán a recibir una pensión de G. 2500 (DOS MIL QUINIENTOS
GUARANIES) mensuales.
Artículo 2°.- Los mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco con
déficit de capacidad hasta el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) que a la fecha de
promulgación de esta ley estén gozando de una pensión de G. 500 (QUINIENTOS
GUARANIES) mensuales, pasarán a percibir una pensión de G. 2500 (DOS MIL
QUINIENTOS GUARANIES) mensuales.
Artículo 3°.- Los mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco con
déficit de capacidad superior el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) que a la fecha
de promulgación de esta ley estén gozando de una pensión de G. 500
(QUINIENTOS GUARANIES) mensuales, pasarán a percibir una pensión de G. 3000
(TRES MIL GUARANIES) mensuales.
Artículo 4°.- Los mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco que a
la fecha de promulgación de esta ley estén gozando de pensiones mensuales
de G. 2500 ((DOS MIL QUINIENTOS GUARANIES), G. 3500 (TRES MIL QUINIENTOS
GUARANIES) y G. 4500 (CUATRO MIL QUINIENTOS GUARANIES), percibirán
pensiones mensuales de G. 4000 (CUATRO MIL GUARANIES), G. 5000 (CINCO MIL
GUARANIES) y G. 6000 (SEIS MIL GUARANIES) respectivamente.
Artículo 5°.- Las pensiones fijadas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4°
de esta ley, serán aumentadas automáticamente en el mismo porcentaje de
aumento de sueldos establecido en el Presupuesto General de la Nación para
los funcionarios de la Administración Central.
Esta disposición respecto a las pensiones será cumplida cada vez que
tenga lugar aumentos en la Administración Central.
Artículo 6°.- Establécese la suma de G. 2000 (DOS MIL GUARANIES)
mensuales, en concepto de pensión mínima, a los herederos de los Veteranos,
Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, y de los fallecidos en esta
contienda.
Las pensiones inferiores al monto fijado precedentemente, otorgadas
con anterioridad, serán reajustadas a dicha suma.
Artículo 7°.- Deróganse las disposiciones de la Ley N° 431/73, y sus
reglamentos, relativos a inspecciones o reinspecciones médicas de los
Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco para incremento de sus
pensiones. Las solicitudes de reinspección médica presentadas hasta la
fecha de promulgación de esta ley no serán afectadas por esta disposición.
Artículo 8°.- Para el cumplimiento de las erogaciones provenientes de
esta ley, aumentase el impuesto previsto en el Artículo 32, Inc. c de la
Ley 431/73, de acuerdo al siguiente detalle:
|Párrafo |Producto gravado |Unidad |Impuesto |
| | |Impositiva |adicional G. |
|165 |Bebidas gaseosas sin alcohol dulce o | | |
| |nó y bebidas con un máximo de 2% de |500 c.c. |3 |
| |alcohol | | |
|167 |Cerveza en el régimen de producción | | |
| |nacional: |c/litro |3 |
| |cerveza en general |c/litro |5 |
| |cerveza de calidad especial | | |
|24.02 |Impuestos al consumo interno de G. 10| | |
| |por cada atado de cigarrillos |c/atado |10 |
| |importado | | |
|01.03 |A las bebidas importadas, Dto. Ley N°| | |
| |5 del 12 de enero de 1952, 3% s/el |- |- |
| |valor | | |
Artículo 9°.- Las pensiones fijadas en los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°
y 6°, serán pagados a los beneficiarios correspondientes, a partir de los
treinta días de la promulgación de esta Ley.
Artículo 10.- Quedan derogadas las disposiciones que contradigan esta
Ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIECISEIS DIAS
DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
PARLAMENTARIO
Asunción, 4 de setiembre de 1979
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
MARCIAL SAMANIEGO GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA