Ley 758
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 758
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LA FLORA,
DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE
AMERICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratificase la CONVENCION PARA LA PROTECCION
DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS
PAISES DE AMERICA, celebrada en Washington D.C., el 12 de octubre de 1940,
cuyo texto es como sigue:
CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS
ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA
PREÁMBULO
Los Gobiernos Americanos deseosos de proteger y conservar en su medio
ambiente natural, ejemplares de todas las especies y géneros de su flora y
su fauna indígenas, incluyendo las aves migratorias, en número suficiente y
en regiones lo bastante vastas para evitar su extinción por cualquier medio
al alcance del hombre; y
Deseosos de proteger y conservar los paisajes de incomparable belleza,
las formaciones geológicas extraordinarias, las regiones y los objetos
naturales de interés estético o valor histórico o científico, y los lugares
donde existen condiciones primitivas dentro de los casos a que esta
Convención se refiere.; y
Deseosos de concertar una convención sobre la protección de la flora,
la fauna, y las bellezas escénicas naturales dentro de los propósitos
arriba enunciados, han convenido en los siguientes artículos:
ARTICULO I
Definición de los términos y expresiones empleados en ésta Convención.
1. Se entenderá por PÁRQUES NACIONALES.
Las regiones establecidas para la protección y conservación de las
bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de
importancia nacional, de las que el público puede disfrutar mejor
al ser puestas bajo la vigilancia oficial.
2. Se entenderá por RESERVAS NACIONALES
Las regiones establecidas para la conservación y utilización, bajo
vigilancia oficial, de las riquezas naturales, en las cuales se
dará a la flora y la fauna toda protección que sea compatible con
los fines para los que son creadas estas reservas.
3. Se entenderá por MONUMENTOS NATURALES:
Las regiones, los objetos o las especies vivas de animales o
plantas de interés estético o valor histórico o científico, a los
cuales se las da protección absoluta. Los Monumentos Naturales se
crean con fin de conservar un objeto específico o una específico o
una especie determinada de flora o fauna declarando una región, un
objeto o una especie aislada, monumento natural inviolable excepto
para realizar investigaciones científicas debidamente autorizadas,
o inspecciones gubernamentales.
4. Se entenderá por RESERVAS DE REGIONES VIRGENES:
Una región administrada por los poderes públicos, donde existen
condiciones primitivas naturales de flora, fauna, vivienda y
comunicaciones, con ausencia de caminos para el tráfico de motores
y vedada a toda explotación comercial.
5. Se entenderá por AVES MIGRATORIAS:
Las aves pertenecientes a determinadas especies, todos los
individuos de las cuales o algunos de ellos, cruzan, en cualquier
estación del año, las fronteras de los países de América. Algunas
especies de las siguientes familias de aves citarse como ejemplos
de aves migratorias: Charadriidae, Caprimulgidae, Hirundinidae.
ARTICULO II
1. Los Gobiernos Contratantes estudiarán inmediatamente la posibilidad
de crear, dentro del territorio de sus respectivos países, los
parques nacionales, las reservas nacionales, los monumentos
naturales, y las reservas de regiones vírgenes definidos en el
artículo precedente. En todos aquellos casos en que dicha creación
sea factible se comenzará la misma tan pronto como sea conveniente
después de entrar en vigor la presente Convención.
2. Si en algún país la creación de parques o reservas nacionales,
monumentos naturales o reservas de regiones vírgenes no fuera
factible en la actualidad, se seleccionarán a la brevedad posible
los sitios, objetos o espacios vivas de animales o plantas, según
sea el caso, que se transformarán en parques o reservas nacionales,
monumentos naturales o reservas de regiones vírgenes tan pronto
como a juicio de las autoridades del país, lo permiten las
circunstancias.
3. Los Gobiernos Contratantes notificarán a la Unión Panamericana de
la creación de parques nacionales, reservas nacionales, monumentos
naturales y reservas de regiones Vírgenes, y de la legislación y
los sistemas administrativos adoptados a este respecto.
ARTICULO III
Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques
nacionales no serán alterados ni enajenados parte alguna de ellos sino por
acción de la autoridad legislativa competente. Las riquezas existentes en
ellos no se explotarán con fines comerciales.
Los Gobiernos Contratantes convienen en prohibir la caza, la matanza y
la captura de especimenes de la fauna y la destrucción y recolección de
ejemplares de la flora en los parques nacionales, excepto cuando se haga
por las autoridades del parque o por orden o bajo la vigilancia de las
mismas, o para investigaciones científicas debidamente autorizadas.
Los Gobiernos Contratantes convienen además de proveer los parques
nacionales de las facilidades necesarias para el solaz y la educación del
público, de acuerdo con los fines que persigue esta Convención.
ARTICULO IV
Los Gobiernos Contratantes acuerdan mantener las reservas de regiones
vírgenes inviolables en tanto sea factible, excepto para la investigación
científica debidamente autorizada y para inspección gubernamental, o para
otros fines que estén de acuerdo con los propósitos para los cuales ha sido
creada.
ARTICULO V
1. Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a
sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la adopción de
leyes y reglamentos que aseguren la protección y conservación de
la flora y fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de
los parques y reservas nacionales, monumentos naturales y de las
reservas de las regiones vírgenes mencionados en el Artículo II.
Dichas reglamentaciones contendrán disposiciones que permitan la
caza o recolección de ejemplares de fauna y flora para estudios o
investigaciones científicas, por individuos y organismos
debidamente autorizados.
2. Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a
sus respectivos cuerpos legislativos la adopción de leyes que
aseguren la protección y conservación de los paisajes, las
formaciones geológicas extraordinarias, y las regiones y los
objetos naturales de interés estético o valor histórico o
científico.
ARTICULO VI
Los Gobiernos Contratantes convienen en cooperar los unos con los
otros para promover los propósitos de ésta Convención. Con éste objeto
prestarán la ayuda necesaria, que sea compatible con su legislación
nacional, a los hombres de ciencia de las Repúblicas americanas que se
dedican a las investigaciones y exploraciones podrán, cuando las
circunstancias lo justifiquen, celebrar convenios los que tiendan a
aumentar la eficacia de su colaboración y pondrán a la disposición de todas
las Repúblicas , por igual, ya sea por medio de su publicación o de
cualquier otra manera, los conocimientos científicos que lleguen a obtener
por medio de esas labores de cooperación.
ARTICULO VII
Los Gobiernos Contratantes adoptarán las medidas apropiadas para la
protección de las aves migratorias de valor económico o de interés estético
o para evitar la extinción que amenace a una especie determinada. Se
adoptarán medidas que permitan, hasta donde los respectivos gobiernos lo
crean conveniente, utilizar racionalmente las aves migratorias, tanto en el
deporte como en la alimentación, el comercio, la industria y para estudios
o investigaciones científicas.
ARTICULO VIII
La protección de las especies mencionadas en el anexo a ésta
Convención es de urgencia e importancia especial. Las especies allí
incluidas serán protegidas tanto como sea posible y sólo las autoridades
competentes del país podrán autorizar la caza, matanza, captura o
recolección de ejemplares de dichas especies. Estos permisos podrán
concederse solamente en circunstancias especiales cuando sean
indispensables en la administración de la región en que dicho animal o
planta se encuentre.
ARTICULO IX
Cada uno de los Gobiernos contratantes tomará las medidas necesarias
para la vigilancia y reglamentación de las importaciones, exportaciones
tránsito de especies protegidas de flora o fauna, o parte alguna de las
mismas, por los medios siguientes:
1. Concesión de certificados que autoricen la exportación o tránsito
de especies protegidas de flora o fauna, o de sus productos.
2. Prohibición de las importaciones de cualquier ejemplar de fauna o
flora protegido por el país de origen, o parte de alguna del mismo,
su no está acompañado de un certificado expedido de acuerdo con las
disposiciones del Párrafo 1 de este artículo, autorizandosu
importación.
ARTICULO X
1. Las disposiciones de la presente Convención no reemplazan los
acuerdos internacionales celebrados previamente por una o más de
las Altas Partes Contratantes.
2. La Unión Panamericana suministrará a los Gobiernos Contratantes
toda información pertinente a los fines de la presente Convención
que le sea comunicada por cualquier museo nacional, u organismo
nacional e internacional, creado dentro de sus jurisdicciones e
interesado en los fines que persigue la Convención.
ARTICULO XI
1. El original de la presente Convención en español, inglés, portugués
y francés será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la
firma de los Gobiernos Americanos el 12 de octubre de 1940.
2. La presente Convención quedará abierta a la firma de los Gobiernos
Americanos. Los instrumentos de ratificación serán depositados en
la Unión Panamericana, la cual notificará el depósito y la fecha
del mismo, así como el texto de cualquier declaración o reserva que
los acompañe, a todos los Gobiernos Americanos.
3. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de que
se hayan depositado en la Unión Panamericana no menos de cinco
ratificaciones.
4. Cualquiera ratificación que se reciba después de que la presente
Convención entre en vigor tendrá efecto tres meses después de la
fecha del depósito de dicha ratificación en la Unión Panamericana.
ARTICULO XII
1. Cualquiera de los Gobiernos Contratantes podrá denunciar la
presente Convención en todo momento dando aviso por escrito a la
Unión Panamericana, La denuncia tendrá efecto por un año después
del recibo de la notificación respectiva por la Unión Panamericana.
Ninguna denuncia, sin embargo, surtirá efecto sino cinco años
después de entrar en vigor la presente Convención.
2. Si como resultado de denuncias simultáneas o sucesivas el número de
Gobiernos Contratantes se reduce a menos de tres, la Convención
dejará de tener efecto desde la fecha en que, de acuerdo con las
disposiciones del Párrafo precedente, la última de dichas denuncias
tenga efecto.
3. La Unión Panamericana notificará a todos los Gobiernos Americanos
las denuncias y las fechas en que comiencen a tener efecto.
4. Si la Convención dejara de tener vigencia según lo dispuesto en el
Párrafo Segundo del presente Artículo, la Unión Panamericana
notificará a todos los Gobiernos Americanos la fecha en que la
misma cese en sus efectos.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, después de
haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y
debida forma firman y sellan esta Convención en la Unión Panamericana,
Washington, D.C., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas
indicadas junto a sus firmas.
RESERVA HECHA AL MOMENTO DE LA FIRMA
El Representante de la República Argentina firma la presente
Convención con la siguiente reserva:
Las riquezas existentes en los Parques Nacionales sólo podrán ser
explotadas con fines comerciales en aquellas regiones que, a pesar de
carecer de las características necesarias para ser consideradas como tales,
han sido incorporadas a su régimen al solo efecto de mantener la
uniformidad de acción a desarrollar dentro de aquellos y cuando dichas
explotaciones no alteren el concepto general de la Ley que los califique y
sean suficientes como para mantener el principio del fomento regional que
indique la necesidad de cada país.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRECE DIAS DEL
MES DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 24 de setiembre de 1979
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO
OFICIAL.
ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
EXTERIORES