Ley 758

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 758<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LA FLORA,<br /> DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE<br /> AMERICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase y ratificase la CONVENCION PARA LA PROTECCION<br /> DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS<br /> PAISES DE AMERICA, celebrada en Washington D.C., el 12 de octubre de 1940,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS<br /> ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA<br /> PREÁMBULO<br /> Los Gobiernos Americanos deseosos de proteger y conservar en su medio<br /> ambiente natural, ejemplares de todas las especies y géneros de su flora y<br /> su fauna indígenas, incluyendo las aves migratorias, en número suficiente y<br /> en regiones lo bastante vastas para evitar su extinción por cualquier medio<br /> al alcance del hombre; y<br /> Deseosos de proteger y conservar los paisajes de incomparable belleza,<br /> las formaciones geológicas extraordinarias, las regiones y los objetos<br /> naturales de interés estético o valor histórico o científico, y los lugares<br /> donde existen condiciones primitivas dentro de los casos a que esta<br /> Convención se refiere.; y<br /> Deseosos de concertar una convención sobre la protección de la flora,<br /> la fauna, y las bellezas escénicas naturales dentro de los propósitos<br /> arriba enunciados, han convenido en los siguientes artículos:<br /> ARTICULO I<br /> Definición de los términos y expresiones empleados en ésta Convención.<br /> 1. Se entenderá por PÁRQUES NACIONALES.<br /> Las regiones establecidas para la protección y conservación de las<br /> bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de<br /> importancia nacional, de las que el público puede disfrutar mejor<br /> al ser puestas bajo la vigilancia oficial.<br /> 2. Se entenderá por RESERVAS NACIONALES<br /> Las regiones establecidas para la conservación y utilización, bajo<br /> vigilancia oficial, de las riquezas naturales, en las cuales se<br /> dará a la flora y la fauna toda protección que sea compatible con<br /> los fines para los que son creadas estas reservas.<br /> 3. Se entenderá por MONUMENTOS NATURALES:<br /> Las regiones, los objetos o las especies vivas de animales o<br /> plantas de interés estético o valor histórico o científico, a los<br /> cuales se las da protección absoluta. Los Monumentos Naturales se<br /> crean con fin de conservar un objeto específico o una específico o<br /> una especie determinada de flora o fauna declarando una región, un<br /> objeto o una especie aislada, monumento natural inviolable excepto<br /> para realizar investigaciones científicas debidamente autorizadas,<br /> o inspecciones gubernamentales.<br /> 4. Se entenderá por RESERVAS DE REGIONES VIRGENES:<br /> Una región administrada por los poderes públicos, donde existen<br /> condiciones primitivas naturales de flora, fauna, vivienda y<br /> comunicaciones, con ausencia de caminos para el tráfico de motores<br /> y vedada a toda explotación comercial.<br /> 5. Se entenderá por AVES MIGRATORIAS:<br /> Las aves pertenecientes a determinadas especies, todos los<br /> individuos de las cuales o algunos de ellos, cruzan, en cualquier<br /> estación del año, las fronteras de los países de América. Algunas<br /> especies de las siguientes familias de aves citarse como ejemplos<br /> de aves migratorias: Charadriidae, Caprimulgidae, Hirundinidae.<br /> ARTICULO II<br /> 1. Los Gobiernos Contratantes estudiarán inmediatamente la posibilidad<br /> de crear, dentro del territorio de sus respectivos países, los<br /> parques nacionales, las reservas nacionales, los monumentos<br /> naturales, y las reservas de regiones vírgenes definidos en el<br /> artículo precedente. En todos aquellos casos en que dicha creación<br /> sea factible se comenzará la misma tan pronto como sea conveniente<br /> después de entrar en vigor la presente Convención.<br /> 2. Si en algún país la creación de parques o reservas nacionales,<br /> monumentos naturales o reservas de regiones vírgenes no fuera<br /> factible en la actualidad, se seleccionarán a la brevedad posible<br /> los sitios, objetos o espacios vivas de animales o plantas, según<br /> sea el caso, que se transformarán en parques o reservas nacionales,<br /> monumentos naturales o reservas de regiones vírgenes tan pronto<br /> como a juicio de las autoridades del país, lo permiten las<br /> circunstancias.<br /> 3. Los Gobiernos Contratantes notificarán a la Unión Panamericana de<br /> la creación de parques nacionales, reservas nacionales, monumentos<br /> naturales y reservas de regiones Vírgenes, y de la legislación y<br /> los sistemas administrativos adoptados a este respecto.<br /> ARTICULO III<br /> Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques<br /> nacionales no serán alterados ni enajenados parte alguna de ellos sino por<br /> acción de la autoridad legislativa competente. Las riquezas existentes en<br /> ellos no se explotarán con fines comerciales.<br /> Los Gobiernos Contratantes convienen en prohibir la caza, la matanza y<br /> la captura de especimenes de la fauna y la destrucción y recolección de<br /> ejemplares de la flora en los parques nacionales, excepto cuando se haga<br /> por las autoridades del parque o por orden o bajo la vigilancia de las<br /> mismas, o para investigaciones científicas debidamente autorizadas.<br /> Los Gobiernos Contratantes convienen además de proveer los parques<br /> nacionales de las facilidades necesarias para el solaz y la educación del<br /> público, de acuerdo con los fines que persigue esta Convención.<br /> ARTICULO IV<br /> Los Gobiernos Contratantes acuerdan mantener las reservas de regiones<br /> vírgenes inviolables en tanto sea factible, excepto para la investigación<br /> científica debidamente autorizada y para inspección gubernamental, o para<br /> otros fines que estén de acuerdo con los propósitos para los cuales ha sido<br /> creada.<br /> ARTICULO V<br /> 1. Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a<br /> sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la adopción de<br /> leyes y reglamentos que aseguren la protección y conservación de<br /> la flora y fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de<br /> los parques y reservas nacionales, monumentos naturales y de las<br /> reservas de las regiones vírgenes mencionados en el Artículo II.<br /> Dichas reglamentaciones contendrán disposiciones que permitan la<br /> caza o recolección de ejemplares de fauna y flora para estudios o<br /> investigaciones científicas, por individuos y organismos<br /> debidamente autorizados.<br /> 2. Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a<br /> sus respectivos cuerpos legislativos la adopción de leyes que<br /> aseguren la protección y conservación de los paisajes, las<br /> formaciones geológicas extraordinarias, y las regiones y los<br /> objetos naturales de interés estético o valor histórico o<br /> científico.<br /> ARTICULO VI<br /> Los Gobiernos Contratantes convienen en cooperar los unos con los<br /> otros para promover los propósitos de ésta Convención. Con éste objeto<br /> prestarán la ayuda necesaria, que sea compatible con su legislación<br /> nacional, a los hombres de ciencia de las Repúblicas americanas que se<br /> dedican a las investigaciones y exploraciones podrán, cuando las<br /> circunstancias lo justifiquen, celebrar convenios los que tiendan a<br /> aumentar la eficacia de su colaboración y pondrán a la disposición de todas<br /> las Repúblicas , por igual, ya sea por medio de su publicación o de<br /> cualquier otra manera, los conocimientos científicos que lleguen a obtener<br /> por medio de esas labores de cooperación.<br /> ARTICULO VII<br /> Los Gobiernos Contratantes adoptarán las medidas apropiadas para la<br /> protección de las aves migratorias de valor económico o de interés estético<br /> o para evitar la extinción que amenace a una especie determinada. Se<br /> adoptarán medidas que permitan, hasta donde los respectivos gobiernos lo<br /> crean conveniente, utilizar racionalmente las aves migratorias, tanto en el<br /> deporte como en la alimentación, el comercio, la industria y para estudios<br /> o investigaciones científicas.<br /> ARTICULO VIII<br /> La protección de las especies mencionadas en el anexo a ésta<br /> Convención es de urgencia e importancia especial. Las especies allí<br /> incluidas serán protegidas tanto como sea posible y sólo las autoridades<br /> competentes del país podrán autorizar la caza, matanza, captura o<br /> recolección de ejemplares de dichas especies. Estos permisos podrán<br /> concederse solamente en circunstancias especiales cuando sean<br /> indispensables en la administración de la región en que dicho animal o<br /> planta se encuentre.<br /> ARTICULO IX<br /> Cada uno de los Gobiernos contratantes tomará las medidas necesarias<br /> para la vigilancia y reglamentación de las importaciones, exportaciones<br /> tránsito de especies protegidas de flora o fauna, o parte alguna de las<br /> mismas, por los medios siguientes:<br /> 1. Concesión de certificados que autoricen la exportación o tránsito<br /> de especies protegidas de flora o fauna, o de sus productos.<br /> 2. Prohibición de las importaciones de cualquier ejemplar de fauna o<br /> flora protegido por el país de origen, o parte de alguna del mismo,<br /> su no está acompañado de un certificado expedido de acuerdo con las<br /> disposiciones del Párrafo 1 de este artículo, autorizandosu<br /> importación.<br /> ARTICULO X<br /> 1. Las disposiciones de la presente Convención no reemplazan los<br /> acuerdos internacionales celebrados previamente por una o más de<br /> las Altas Partes Contratantes.<br /> 2. La Unión Panamericana suministrará a los Gobiernos Contratantes<br /> toda información pertinente a los fines de la presente Convención<br /> que le sea comunicada por cualquier museo nacional, u organismo<br /> nacional e internacional, creado dentro de sus jurisdicciones e<br /> interesado en los fines que persigue la Convención.<br /> ARTICULO XI<br /> 1. El original de la presente Convención en español, inglés, portugués<br /> y francés será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la<br /> firma de los Gobiernos Americanos el 12 de octubre de 1940.<br /> 2. La presente Convención quedará abierta a la firma de los Gobiernos<br /> Americanos. Los instrumentos de ratificación serán depositados en<br /> la Unión Panamericana, la cual notificará el depósito y la fecha<br /> del mismo, así como el texto de cualquier declaración o reserva que<br /> los acompañe, a todos los Gobiernos Americanos.<br /> 3. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de que<br /> se hayan depositado en la Unión Panamericana no menos de cinco<br /> ratificaciones.<br /> 4. Cualquiera ratificación que se reciba después de que la presente<br /> Convención entre en vigor tendrá efecto tres meses después de la<br /> fecha del depósito de dicha ratificación en la Unión Panamericana.<br /> ARTICULO XII<br /> 1. Cualquiera de los Gobiernos Contratantes podrá denunciar la<br /> presente Convención en todo momento dando aviso por escrito a la<br /> Unión Panamericana, La denuncia tendrá efecto por un año después<br /> del recibo de la notificación respectiva por la Unión Panamericana.<br /> Ninguna denuncia, sin embargo, surtirá efecto sino cinco años<br /> después de entrar en vigor la presente Convención.<br /> 2. Si como resultado de denuncias simultáneas o sucesivas el número de<br /> Gobiernos Contratantes se reduce a menos de tres, la Convención<br /> dejará de tener efecto desde la fecha en que, de acuerdo con las<br /> disposiciones del Párrafo precedente, la última de dichas denuncias<br /> tenga efecto.<br /> 3. La Unión Panamericana notificará a todos los Gobiernos Americanos<br /> las denuncias y las fechas en que comiencen a tener efecto.<br /> 4. Si la Convención dejara de tener vigencia según lo dispuesto en el<br /> Párrafo Segundo del presente Artículo, la Unión Panamericana<br /> notificará a todos los Gobiernos Americanos la fecha en que la<br /> misma cese en sus efectos.<br /> EN FE DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, después de<br /> haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y<br /> debida forma firman y sellan esta Convención en la Unión Panamericana,<br /> Washington, D.C., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas<br /> indicadas junto a sus firmas.<br /> RESERVA HECHA AL MOMENTO DE LA FIRMA<br /> El Representante de la República Argentina firma la presente<br /> Convención con la siguiente reserva:<br /> Las riquezas existentes en los Parques Nacionales sólo podrán ser<br /> explotadas con fines comerciales en aquellas regiones que, a pesar de<br /> carecer de las características necesarias para ser consideradas como tales,<br /> han sido incorporadas a su régimen al solo efecto de mantener la<br /> uniformidad de acción a desarrollar dentro de aquellos y cuando dichas<br /> explotaciones no alteren el concepto general de la Ley que los califique y<br /> sean suficientes como para mantener el principio del fomento regional que<br /> indique la necesidad de cada país.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRECE DIAS DEL<br /> MES DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 24 de setiembre de 1979<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA<br /> EXTERIORES