Ley 76
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 76/90
QUE MODIFICA EL ARTICULO 63º DEL DECRETO-LEY Nº 18/52, QUE CREA EL BANCO
CENTRAL DEL PARAGUAY.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º. Modifícase el artículo 63º del Decreto-Ley Nº 18/52, "Que
crea el Banco Central del Paraguay", el que queda redactado de la siguiente
forma:
"Art.63. Todos los precios, impuestos, tasas, contribuciones,
honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier
naturaleza, que deban ser pagados, cobrados o exigidos judicialmente
en la República, se expresarán y liquidarán exclusivamente en
guaraníes.
Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en
plata y oro metálico, monedas o divisas extranjeras o en cualquiera
otra unidad monetaria que no sea el guaraní será nula y no tendrá
ningún efecto jurídico.
Quedan exceptuadas:
a) Las obligaciones y contratos que establecen pagos desde el
Paraguay a personas domiciliadas en el exterior, o desde el exterior a
personas domiciliadas en el Paraguay; y las obligaciones y contratos
en monedas extranjeras concertados por los bancos, siempre que se
refieran a créditos interbancarios, obligaciones de comercio exterior,
anticipos y financiaciones para la exportación o importación,
garantías reales, avales, fianzas y sus contragarantías u otras
operaciones que impliquen directa o indirectamente pagos a personas
domiciliadas en el exterior o pagos desde el exterior a personas
domiciliadas en la República;
b) las remuneraciones a personas físicas o jurídicas domiciliadas
en el exterior, por servicios prestados temporalmente en el país;
C) las obligaciones a favor de personas de derechos público que
por convenio o leyes especiales, deben ser pagadas en monedas
extranjeras;
d) los depósitos y otras modalidades de captación de recursos en
moneda extranjera, mantenidos en los bancos, que podrán ser destinados
por los depositarios al financiamiento de operaciones bancarias
mencionadas en el inciso a); y
e) las transacciones menores de los turistas y viajeros, las
operaciones de mercado de cambios, de acuerdo con los reglamentos que
dicte el Banco Central del Paraguay".
Artículo 2º.- Las obligaciones contraídas en moneda extranjera pueden
pagarse en guaraníes al cambio corriente en el mercado libre del día del
vencimiento. Si el deudor se halla en mora, el acreedor puede, a su
elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del
vencimiento o del día del pago efectivo.
El valor de la moneda extranjera se determinará por su curso en el
mercado libre de cambio, certificado por una entidad autorizada a operar en
dicho mercado. Sin embargo, las partes pueden disponer que la cantidad que
debe pagarse se calcule según el tipo de cambio que se indique en el acto
jurídico elaborado. Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que
se haya dispuesto que el pago se efectúe en una moneda determinada.
Artículo 3º.- Las obligaciones en moneda extranjera, contraídas
conforme a las disposiciones de esta Ley, podrán garantizarse con prendas
con registro, hipotecas, warrants u otras formas de garantías, por el monto
expresado en la moneda de la obligación y deberán inscribirse en el
registro público respectivo, expresándose el importe de la obligación en la
moneda extranjera adeudada.
Artículo 4º.- La reclamación judicial de cumplimiento de los
contratos concertados y las obligaciones contraídas en moneda extranjera se
liquidarán provisionalmente en la demanda en la forma indicada en el Art.
2º precedente, y definitivamente en la etapa procesal de ejecución de
sentencia.
Las obligaciones en moneda extranjera que se instrumenten en títulos
de créditos, podrán reclamarse judicialmente por la vía del juicio
ejecutivo.
Artículo 5º.- Las medidas cautelares en general, y los embargos en
particular, ordenados en las reclamaciones judiciales de obligaciones en
moneda extranjera se anotarán en la moneda de la obligación.
Artículo 6º.- Los privilegios y las preferencias de pago de las
obligaciones contraídas en moneda extranjera, frente a los derechos de
terceros, se determinarán definitivamente en guaraníes por el monto de la
liquidación final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia,
en la forma establecida en esta Ley.
Cuando dichos privilegios o preferencias de pago deban determinarse
en juicios promovidos por terceros, el Juez dispondrá que, con el producido
de la venta judicial de los bienes subastados, se adquiera en el mercado
libre de cambios hasta la cantidad de moneda extranjera de la obligación
cuyo privilegio o preferencia se reclama, y dispondrá la apertura de una
cuenta judicial en el Banco Central del Paraguay donde la cantidad de
moneda extranjera adquirida será depositada a las resultas del juicio.
Este artículo será aplicable en los casos de concurso especial que
establece la Ley Nº 154/69, de Quiebras, para la ejecución de obligaciones
con garantía real, contraídas en moneda extranjera.
Artículo 7º.- Quedan derogados el artículo 63 del Decreto-Ley Nº
18/52 "Que crea el Banco Central del Paraguay", y todas las disposiciones
contrarias a esta Ley.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cuatro días del mes de octubre del
año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores a veintiséis
días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa.
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
|Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |
|Secretario Parlamentario| |Arévalos |
| | |Secretario Parlamentario|
Asunción, 8 de noviembre de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Enzo Debernardi
Ministro de Hacienda