Ley 771
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 771
QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS
N° 417/73
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 11, 14, 15, 18, 23, 24, 25,
33 y el inciso a) del Artículo 35 de la "Ley General de Bancos y otras
entidades financieras N° 417/73", que quedan readactados de la siguiente
manera:
Art. 11.- El Banco Central del Paraguay fijará el capital mínimo
que los Bancos y las otras entidades financieras, deberán mantener
obligatoriamente. La integración de este capital será en dinero en
efectivo.
Art. 14.- El Banco Central del Paraguay podrá exigir un monto
adicional de capital en dinero en efectivo por cada sucursal o agencia
que establezcan los bancos y las otras entidades financieras, en el
país o en el extranjero.
Art. 15.- Los bancos deberán mantener un fondo de reserva de
capital al que transferirán por lo menos el (20%) veinte por ciento de
sus utilidades netas de cada ejercicio financiero: Para efectuar
reducciones del fondo de reserva ya constituido se requerirá la
autorización previa del Banco Central del Paraguay.
Art. 18.- Las entidades financieras autorizadas a operar de
acuerdo con esta ley, sean nacionales o extranjeras, podrán distribuir
sus utilidades, previa aprobación de sus respectivos balances de fin
de ejercicio por la Superintendencia de Bancos.
El Banco Central del Paraguay reglamentará y fiscalizará la
reinversión de las utilidades y las condiciones de su remesa al
exterior, atendiendo a la balanza de pagos y a la política de crédito
y de desarrollo económico y social del país.
Art. 23.- Cuando el capital integrado y reserva de capital de un
banco, u otra entidad financiera, o sociedad del Sistema de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda se reduzca por debajo de los límites
establecidos por esta ley o sus reglamentos, el Banco Central de
Paraguay tomará las medidas que considera convenientes incluso ayuda
técnica y financiera, pudiendo llegar a intervenir la entidad. El
Banco Central del Paraguay suspenderá su intervención cuando la
entidad recupere su normal desenvolvimiento.
Art. 24.- Los bancos y las otras entidades financieras, privadas
y oficiales, nacionales y extranjeras, que reciban depósitos del
público deberán mantener en el Banco Central del Paraguay, depósitos a
la vista en carácter de encaje legal en la proporción que el citado
banco exija de conformidad a las disposiciones pertinentes de su ley
Orgánica. El Banco Central del Paraguay podrá establecer encaje sobre
otras formas de captación de recursos por los bancos y las otras
entidades financieras atendiendo a las condiciones del mercado
financiero interno y externo.
Los depósitos del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda
quedarán afectados al encaje legal hasta el (25%) veinte y cinco por
ciento de los depósitos, siempre que el Banco Central del Paraguay,
por razones de política monetaria, financiera o de crédito, así lo
estime conveniente. El Banco Central del Paraguay podrá, sin embargo,
exigir un encaje mayor sobre los depósitos que excedan del monto
existente en las Sociedades del Sistema a la fecha que se hubiera
acordado esta medida. En este caso el Banco Central del Paraguay
dispondrá el pago de un interés que no sea mayor el tipo mínimo de
redescuento del Banco Central del Paraguay sobre la parte de los
encajes requeridos que exceda el (25%) veinte y cinco por ciento de
los depósitos de las Sociedades.
Los depósitos realizados en forma de encaje legal son
inembargables.
Estableciendo el encaje, cesará automáticamente la exigencia de
las sociedades del Sistema de mantener la liquidez mínima dispuesta
por la ley o los reglamentos.
Art. 25.- El encaje legal será calculado sobre los saldos de los
activos o pasivos sujetos al encaje al cierre de las operaciones del
último día hábil de cada semana. La posición semanal resultará de la
comparación del encaje legal exigido con los depósitos mantenidos en
el Banco Central del Paraguay en tal concepto a fin de cada semana. El
Banco Central del Paraguay impondrá una multa de un cuarto del uno por
ciento (0,25%) sobre el déficit semanal de encaje, que la entidad
afectada abonará en el mismo día de la notificación, aunque contra la
resolución se haya interpuesto recurso, si el déficit persiste se
adoptarán otras medidas para corregirlo.
Art. 33.- El Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda se
regirá por su Ley Orgánica, por la Ley Orgánica del Banco Central del
Paraguay, por las disposiciones de esta ley y sus respectivos
reglamentos.
Art. 35.- Ningún banco u otra entidad financiera podrá:
a) Conceder préstamos u otorgar fianzas, avales y otras
garantías a una sola persona natural o jurídica por un
monto que en su conjunto exceda del (20%) veinte por
ciento del capital integrado y reservas de capital del
banco, o de la entidad financiera, con deducción de las
pérdidas no liquidadas si las hubiera. El Banco Central
del Paraguay podrá autorizar a los bancos y a las otras
entidades financieras a conceder préstamos entre
instituciones bancarias o compras o anticipos sobre
letras de crédito y otros documentos que cubran
operaciones de exportación y den al tenedor derecho de
recibir pagos del exterior, u otras operaciones que
favorezcan al desarrollo de las actividades productivas.
Artículo 2°.- Las Sociedades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda estarán también sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
de Banco. Esta podrá realizar inspecciones periódicas, tendrá pleno acceso
a todos los libros, registros, documentos y papeles de las Sociedades, y
podrá exigirles en cualquier tiempo los informes y explicaciones que juzgue
convenientes para el eficaz desempeño de sus funciones.
Esta fiscalización será realizada en coordinación con el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
Artículo 3°.-Las actividades de las entidades a que se refiere el
inciso g) del artículo 2° de la Ley N° 413/73 y las condiciones en que
deben operar, serán reglamentadas y fiscalizadas por el Banco Central del
Paraguay.
Artículo 4°.- Quedan derogados los artículos 19 y 20 de la Ley N°
417/73.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TREINTA Y UN
DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
PARLAMENTARIO
Asunción, 14 de noviembre de 1979
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO
OFICIAL.
CESAR BARRIENTOS GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE HACIENDA PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA