Ley 771

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 771<br /> QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS<br /> N° 417/73<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 11, 14, 15, 18, 23, 24, 25,<br /> 33 y el inciso a) del Artículo 35 de la "Ley General de Bancos y otras<br /> entidades financieras N° 417/73", que quedan readactados de la siguiente<br /> manera:<br /> Art. 11.- El Banco Central del Paraguay fijará el capital mínimo<br /> que los Bancos y las otras entidades financieras, deberán mantener<br /> obligatoriamente. La integración de este capital será en dinero en<br /> efectivo.<br /> Art. 14.- El Banco Central del Paraguay podrá exigir un monto<br /> adicional de capital en dinero en efectivo por cada sucursal o agencia<br /> que establezcan los bancos y las otras entidades financieras, en el<br /> país o en el extranjero.<br /> Art. 15.- Los bancos deberán mantener un fondo de reserva de<br /> capital al que transferirán por lo menos el (20%) veinte por ciento de<br /> sus utilidades netas de cada ejercicio financiero: Para efectuar<br /> reducciones del fondo de reserva ya constituido se requerirá la<br /> autorización previa del Banco Central del Paraguay.<br /> Art. 18.- Las entidades financieras autorizadas a operar de<br /> acuerdo con esta ley, sean nacionales o extranjeras, podrán distribuir<br /> sus utilidades, previa aprobación de sus respectivos balances de fin<br /> de ejercicio por la Superintendencia de Bancos.<br /> El Banco Central del Paraguay reglamentará y fiscalizará la<br /> reinversión de las utilidades y las condiciones de su remesa al<br /> exterior, atendiendo a la balanza de pagos y a la política de crédito<br /> y de desarrollo económico y social del país.<br /> Art. 23.- Cuando el capital integrado y reserva de capital de un<br /> banco, u otra entidad financiera, o sociedad del Sistema de Ahorro y<br /> Préstamo para la Vivienda se reduzca por debajo de los límites<br /> establecidos por esta ley o sus reglamentos, el Banco Central de<br /> Paraguay tomará las medidas que considera convenientes incluso ayuda<br /> técnica y financiera, pudiendo llegar a intervenir la entidad. El<br /> Banco Central del Paraguay suspenderá su intervención cuando la<br /> entidad recupere su normal desenvolvimiento.<br /> Art. 24.- Los bancos y las otras entidades financieras, privadas<br /> y oficiales, nacionales y extranjeras, que reciban depósitos del<br /> público deberán mantener en el Banco Central del Paraguay, depósitos a<br /> la vista en carácter de encaje legal en la proporción que el citado<br /> banco exija de conformidad a las disposiciones pertinentes de su ley<br /> Orgánica. El Banco Central del Paraguay podrá establecer encaje sobre<br /> otras formas de captación de recursos por los bancos y las otras<br /> entidades financieras atendiendo a las condiciones del mercado<br /> financiero interno y externo.<br /> Los depósitos del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda<br /> quedarán afectados al encaje legal hasta el (25%) veinte y cinco por<br /> ciento de los depósitos, siempre que el Banco Central del Paraguay,<br /> por razones de política monetaria, financiera o de crédito, así lo<br /> estime conveniente. El Banco Central del Paraguay podrá, sin embargo,<br /> exigir un encaje mayor sobre los depósitos que excedan del monto<br /> existente en las Sociedades del Sistema a la fecha que se hubiera<br /> acordado esta medida. En este caso el Banco Central del Paraguay<br /> dispondrá el pago de un interés que no sea mayor el tipo mínimo de<br /> redescuento del Banco Central del Paraguay sobre la parte de los<br /> encajes requeridos que exceda el (25%) veinte y cinco por ciento de<br /> los depósitos de las Sociedades.<br /> Los depósitos realizados en forma de encaje legal son<br /> inembargables.<br /> Estableciendo el encaje, cesará automáticamente la exigencia de<br /> las sociedades del Sistema de mantener la liquidez mínima dispuesta<br /> por la ley o los reglamentos.<br /> Art. 25.- El encaje legal será calculado sobre los saldos de los<br /> activos o pasivos sujetos al encaje al cierre de las operaciones del<br /> último día hábil de cada semana. La posición semanal resultará de la<br /> comparación del encaje legal exigido con los depósitos mantenidos en<br /> el Banco Central del Paraguay en tal concepto a fin de cada semana. El<br /> Banco Central del Paraguay impondrá una multa de un cuarto del uno por<br /> ciento (0,25%) sobre el déficit semanal de encaje, que la entidad<br /> afectada abonará en el mismo día de la notificación, aunque contra la<br /> resolución se haya interpuesto recurso, si el déficit persiste se<br /> adoptarán otras medidas para corregirlo.<br /> Art. 33.- El Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda se<br /> regirá por su Ley Orgánica, por la Ley Orgánica del Banco Central del<br /> Paraguay, por las disposiciones de esta ley y sus respectivos<br /> reglamentos.<br /> Art. 35.- Ningún banco u otra entidad financiera podrá:<br /> a) Conceder préstamos u otorgar fianzas, avales y otras<br /> garantías a una sola persona natural o jurídica por un<br /> monto que en su conjunto exceda del (20%) veinte por<br /> ciento del capital integrado y reservas de capital del<br /> banco, o de la entidad financiera, con deducción de las<br /> pérdidas no liquidadas si las hubiera. El Banco Central<br /> del Paraguay podrá autorizar a los bancos y a las otras<br /> entidades financieras a conceder préstamos entre<br /> instituciones bancarias o compras o anticipos sobre<br /> letras de crédito y otros documentos que cubran<br /> operaciones de exportación y den al tenedor derecho de<br /> recibir pagos del exterior, u otras operaciones que<br /> favorezcan al desarrollo de las actividades productivas.<br /> Artículo 2°.- Las Sociedades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la<br /> Vivienda estarán también sujetas a la fiscalización de la Superintendencia<br /> de Banco. Esta podrá realizar inspecciones periódicas, tendrá pleno acceso<br /> a todos los libros, registros, documentos y papeles de las Sociedades, y<br /> podrá exigirles en cualquier tiempo los informes y explicaciones que juzgue<br /> convenientes para el eficaz desempeño de sus funciones.<br /> Esta fiscalización será realizada en coordinación con el Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.<br /> Artículo 3°.-Las actividades de las entidades a que se refiere el<br /> inciso g) del artículo 2° de la Ley N° 413/73 y las condiciones en que<br /> deben operar, serán reglamentadas y fiscalizadas por el Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> Artículo 4°.- Quedan derogados los artículos 19 y 20 de la Ley N°<br /> 417/73.<br /> Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TREINTA Y UN<br /> DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> PARLAMENTARIO<br /> Asunción, 14 de noviembre de 1979<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> CESAR BARRIENTOS GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE HACIENDA PRESIDENTE<br /> DE LA REPUBLICA