Ley 772
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 772
QUE DISPONE LA RENOVACION TOTAL DEL REGISTRO CIVICO PERMANENTE
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Dispónese la renovación total del Registro Cívico
Permanente de conformidad con el procedimiento que se establece en la
presente Ley.
Artículo 2º.- La Dirección de Registro Electoral tendrá a su cargo la
confección del nuevo Registro Cívico Permanente, de acuerdo con las
directivas que reciba del Tribunal Superior de Justicia Electoral como
órgano de aplicación de esta Ley.
Artículo 3º.- Será obligatoria la inscripción de todos los ciudadanos
nacionales y de los extranjeros legalmente habilitados para sufragar, en el
tiempo y forma que se establezcan en esta Ley.
Artículo 4º.- A los efectos de la renovación total del Registro
Cívico Permanente y de las elecciones a realizarse en el curso del año
1996, el Tribunal Superior de Justicia Electoral establecerá los plazos
para la formulación del presupuesto de gastos, selección y capacitación del
personal, publicidad, concientización del electorado, inscripción de
electores, carga y procesamiento informático de los datos, presentación de
tachas y reclamos, resolución sobre tachas y reclamos para la impresión y
distribución de los padrones electorales y demás útiles a todo el país.
Copias de los padrones serán entregadas con una antelación mínima de
treinta días de la fecha de las elecciones a los partidos, alianzas y
movimientos políticos legalmente habilitados para participar en los
comicios.
Artículo 5º.- A los efectos de la inscripción a realizarse en
cumplimiento de lo que dispone la presente ley, el Tribunal Superior de
Justicia Electoral habilitará los locales necesarios, reglamentará el
procedimiento de entrega y recolección de las boletas de inscripción y
demás útiles electorales, y determinará el diseño y los datos que
contendrán los talonarios de inscripción, los padrones de mesa y demás
materiales electorales.
Artículo 6º.- Las inscripciones se realizarán en toda la República y
los electores deberán inscribirse en la sección o distrito electoral del
lugar de su residencia habitual.
Artículo 7º.- Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional se
harán en un período de ciento veinte días. En todos los casos, el elector
acudirá exclusivamente en días sábados, domingos y feriados ante las mesas
inscriptoras en los horarios y locales que determine el Tribunal Superior
de Justicia Electoral, atendiendo la distancia y densidad de los grupos
poblacionales de las secciones y distritos electorales de la República.
Para el efecto serán designados un inscriptor titular y un suplente por
cada mesa de inscripción, respetando los criterios de idoneidad y
pluralismo político. El Tribunal de Justicia Electoral podrá, si fuera
estrictamente necesario, bajo resolución motivada, prorrogar por quince
días más como máximo el período de inscripción.
Artículo 8º.- Los inscriptores quedarán legalmente equiparados a la
categoría de funcionarios públicos por el tiempo que duren sus funciones y
percibirán un viático incluido en el Presupuesto General de la Nación del
año 1996. En el caso de que el inscriptor ya fuera funcionario público,
optará por una sola de las remuneraciones.
Artículo 9º.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral contratará
el personal necesario para el procesamiento por medios informáticos de los
datos obtenidos en el procedimiento de inscripción de electores, así como
para la confección del Registro Cívico Permanente.
Artículo 10.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá
utilizar todos los medios idóneos para lograr la mayor publicidad de la
inscripción y concientización de los electores sobre su necesidad y
obligatoriedad, antes y durante el período habilitado para la misma.
Artículo 11.- En caso de múltiple inscripción de un ciudadano
nacional o extranjero en el Registro Cívico Permanente, será válida la
última inscripción.
Artículo 12.- Los padrones se confeccionarán en forma tal que, en los
próximos comicios municipales, los electores voten en el local en el que se
hayan inscripto en cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 13.- Las elecciones para designación de Intendentes y
Concejales Municipales se llevarán a cabo en el curso del año 1996 y serán
convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral dentro de los
sesenta a noventa días de la fecha en que él dicte la resolución para la
realización de dicho acto comicial.
La convocatoria expresará la fecha del acto comicial, la totalidad de
los cargos a ser llenados y las secciones y distritos electorales en que
deban realizarse. Esa convocatoria se publicará por el término de cinco
días en la Gaceta Oficial, y por lo menos en tres diarios de circulación
nacional.
A los efectos de su formalización, las candidaturas deberán
presentarse ante los tribunales electorales respectivos dentro de los
quince días siguientes a la última publicación de la convocatoria.
Artículo 14.- Los partidos políticos con representación parlamentaria
tendrán acceso directo, en forma permanente y continua, para consulta de
datos del Registro Cívico Permanente relativos al padrón de electores a
través de comunicación teleinformática o como lo solicitaren las partes.
Artículo 15.- Durante la vigencia de la presente Ley, quedan sin
efecto las disposiciones del Código Electoral, Ley No. 1/90 y sus
modificaciones, que sean contrarias a la misma.
DISPOSICION TRANSITORIA
A los efectos de facilitar la inscripción masiva de los electores en
el nuevo Registro Cívico Permanente, el Estado abonará, por esta única vez,
por intermedio del Tribunal Superior de Justicia Electoral, la cantidad de
cinco mil jornales mínimos diarios para actividades no especificadas en la
capital, por cada banca que le corresponde a cada partido político en la
Honorable Cámara de Senadores; vale decir, veinte para la Asociación
Nacional Republicana, diez y siete para el Partido Liberal Radical
Auténtico, siete para el Partido Encuentro Nacional y uno para el Partido
Revolucionario Febrerista.
La cantidad resultante será incluida en el Presupuesto General de la
Nación del año 1966 y deberá ser abonada íntegramente y al mismo tiempo a
cada uno de los partidos políticos correspondientes, con una anticipación
de treinta días, cuanto menos, de la fecha de iniciación del período de
inscripción.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de octubre del año
un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el dieciséis de noviembre del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 27 de noviembre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Diógenes Martínez
Ministro del Interior