Ley 774
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 774
QUE APRUEBA EL OCTAVO AUMENTO GENERAL DE LOS RECURSOS DEL BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), POR EL CUAL LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
SUSCRIBE ACCIONES AL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO; ASIMISMO CONTRIBUYE AL
FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES (FOE), TRANSFIERE RECURSOS ADICIONALES A
LA FACILIDAD DE FINANCIAMIENTO INTERMEDIO (FFI), Y SE ADHIERE AL
ESTABLECIMIENTO DE UN FONDO DE COOPERACION TECNICA (FONTEC); PARA CUYO
EFECTO SE MODIFICA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BID, APROBADO POR LEY Nº
211/59, Y MODIFICADO POR LEY Nº 568/75
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Autorízase el aumento de la participación de la
República del Paraguay en el Capital Autorizado del Banco
Interamericano de Desarrollo (BID), por un total de 12.625 (doce mil
seiscientos veinticinco) acciones equivalentes a U$S. 152.300.833
(CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y
TRES DOLARES AMERICANOS), una contribución adicional al Fondo para
Operaciones Especiales (FOE), por un total de U$S. 539.073 (QUINIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS); una
transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de Facilidad de
Financiamiento Intermedio (FFI); y el establecimiento de un Fondo de
Cooperación Técnica (FONTEC). Las contribuciones precedentes se podrán
efectuar en pagos parciales, conforme con la modalidad establecida por
el BID para el efecto.
Artículo 2º.- Apruébanse las modificaciones al CONVENIO
CONSTITUTIVO, aprobado en oportunidad de la adhesión de la República
del Paraguay por Ley de la Nación Nº 211 de fecha 9 de setiembre de
1959, y modificado por Ley Nº 568/75, cuyo texto consta en el Anexo D
del documento identificado como AB-1704 "Informe sobre el Octavo
Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de
Desarrollo" que fuera aprobado por Resolución de la Asamblea de
Gobernadores del Banco AG-6/94, en fecha 12 de agosto de 1994; en las
siguientes cláusulas:
Sección 1. Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco
1. El Artículo III, Sección 12 dirá:
"En todos los préstamos, participaciones o garantías que
se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que
los comprometan, éste cobrará una comisión especial. La comisión
especial, pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo
pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de 1%
(uno por ciento) anual, a menos que el Banco, por mayoría de tres
cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, decida
reducir dicha tasa".
2. El Artículo IV, Sección 9 b) dirá:
"b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones
del Fondo se adoptarán por mayoría de tres cuartos de la totalidad de
los votos de los países miembros, salvo que se disponga otra cosa en
este artículo".
3. El Artículo V, Sección 1 e) dirá:
"e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus
recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, no podrán
usarse para la compra de otras monedas a menos que los autorice una
mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros. Cualquier moneda que se compre en conformidad con las
disposiciones de este párrafo no estará sujeta al mantenimiento de
valor que dispone la Sección 3 de este artículo".
4. El Artículo VII, Sección 1 iii) dirá:
"iii) Con la aprobación de una mayoría de tres cuartos de la
totalidad de los votos de los países miembros, invertir los fondos que
no se necesiten para sus operaciones, en valores que estime
convenientes".
5. El Artículo VIII, Sección 2 e) dirá:
"e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores
será la mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría
absoluta de los gobernadores de los países miembros regionales y que
represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de
los países miembros".
6. El Artículo VIII, Sección 3 b) ii) dirá:
"ii) Un director ejecutivo será designado por el país miembro
que posea el mayor número de acciones del Banco; no menos de tres
directores ejecutivos serán elegidos por los gobernadores de los
países miembros extraregionales y no menos de diez serán elegidos por
los gobernadores de los restantes países miembros. El número de
directores ejecutivos a elegirse en estas categorías, y el
procedimiento para la elección de todos los directores electivos serán
determinados por el Reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores
por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros, que incluya, respecto a las disposiciones que se refieran
exclusivamente a la elección de directores por los miembros
extraregionales, una mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los
miembros extraregionales, y respecto a las disposiciones que se
refieran exclusivamente al número y elección de directores por los
restantes países miembros, una mayoría de dos tercios de los
Gobernadores de los miembros regionales. Cualquier modificación del
reglamento antes referido requerirá para su aprobación la misma
mayoría de votos.
7. El Artículo VIII, Sección 3 c) dirá:
"c) Cada director ejecutivo designará un suplente que estará
plenamente facultado para actuar en su lugar cuando él se encuentre
ausente. Los directores y los suplentes serán ciudadanos de los
países miembros. Ninguno de los directores elegidos o sus suplentes
podrán ser de la misma ciudadanía, salvo en el caso de:
i) Países que no sean prestatarios; y,
ii) Países miembros prestatarios en los casos que
determine una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los
votos de esos países, que incluya dos tercios de los
Gobernadores de los mismos países.
Los suplentes podrán participar en las reuniones pero podrán
votar únicamente cuando actúen en reemplazo del director
ejecutivo".
8. El Artículo VIII, Sección 4 b), dirá:
"b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de
cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y quedará
suspendido todo derecho de suscribir esas acciones que tuviera el
efecto de reducir el poder de votación i) de los países miembros
regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la
totalidad de los votos de los países miembros; ii) del miembro que
posea el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha
totalidad de votos; o iii) de Canadá a menos de 4% (cuatro por ciento)
de la totalidad de votos".
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de agosto del año un
mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinte de noviembre del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael
Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 12 de diciembre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro Aguilera
Ministro de Hacienda