Ley 779

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 779<br /> QUE MODIFICA LA LEY No. 675 DE HIDROCARBUROS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY,<br /> POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION<br /> Y EXPLOTACION DE PETROLEO Y OTROS HIDROCARBUROS<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TITULO I<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1o.- Los yacimientos de hidrocarburos sólidos,<br /> líquidos y gaseosos que se encuentran en estado natural en el<br /> territorio de la República, son bienes de dominio del Estado y son<br /> inalienables, inembargables e imprescriptibles.<br /> El Estado podrá conceder la prospección, exploración y explotación<br /> de los yacimientos de hidrocarburos por tiempo limitado.<br /> Artículo 2o.- A los efectos de la presente Ley, se establecen<br /> las siguientes definiciones:<br /> a) Prospección o reconocimiento superficial: El<br /> conjunto de técnicas de superficie destinadas a localizar depósitos<br /> de hidrocarburos;<br /> b) Exploración: La perforación de pozos y cualquier<br /> otro trabajo tendiente a determinar las posibilidades petrolíferas<br /> de un área determinada, incluyendo la perforación de pozos<br /> estratigráficos;<br /> c) Pozo de exploración: El destinado a investigar<br /> entrampamientos de hidrocarburos, siempre que se efectúe en una<br /> estructura en la que no se hubiera perforado previamente un pozo<br /> productivo, en base a los datos geológicos, geográficos y de<br /> infraestructura. Se completarán investigaciones tecnológicas y<br /> modelos interpretativos para delimitar las reservas e identificar<br /> la factibilidad económica de un yacimiento determinado;<br /> d) Explotación: La perforación de pozos de desarrollo,<br /> tendido de líneas de recolección, construcción de playas de<br /> almacenaje, plantas y facilidades de separación de fluidos, de<br /> recuperación primaria, de recuperación mejorada y en general, toda<br /> actividad en la superficie y en el subsuelo dedicada a la<br /> producción, recolección, separación y almacenaje de hidrocarburos<br /> para lograr su aprovechamiento.<br /> La recuperación primaria corresponde a todas las<br /> actividades de explotación, destinadas a la recuperación de los<br /> hidrocarburos con la energía natural y propia del yacimiento. La<br /> recuperación mejorada implica la inyección de energía adicional en<br /> el yacimiento;<br /> e) Refinación: Los procesos que convierten los hidrocarburos<br /> de su estado natural a los productos genéricamente denominados<br /> carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas,<br /> parafinas, asfaltos, solventes y los subproductos que generen dichos<br /> procesos;<br /> f) Industrialización: Todos aquellos procesos de transformación<br /> de los productos de refinación de hidrocarburos. Incluye la<br /> petroquímica que podrá también utilizar hidrocarburos en su estado<br /> natural;<br /> g) Transporte: El conjunto de diversos medios y facilidades<br /> auxiliares utilizados para almacenar y trasladar o conducir por medio<br /> de ductos o tuberías de un lugar a otro, hidrocarburos o sus<br /> derivados, o el traslado de los mismos por vía terrestre, fluvial o<br /> marítima o por vía aérea, mediante el empleo de tanques u otros<br /> recipientes;<br /> h) Comercialización: Todas las actividades relativas a la<br /> venta, trueque o cualquier forma de transferencia de hidrocarburos,<br /> productos de refinación y subproductos de los mismos, productos<br /> industriales petroquímicos, incluyendo el almacenaje y distribución<br /> correspondiente a esta fase;<br /> i) Hidrocarburos: Cualquier compuesto orgánico del carbono e<br /> hidrógeno, ya sea gaseoso, líquido o sólido;<br /> j) Petróleo: Los hidrocarburos líquidos en condiciones normales<br /> de temperatura y presión. Esta denominación abarca a la mezcla de<br /> hidrocarburos líquidos que se obtengan en los procesos de separación<br /> de gas asociado o condensado;<br /> k) Gas natural: Los hidrocarburos que en condiciones normales<br /> de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso;<br /> l) Gas asociado: La fracción gaseosa de hidrocarburos que<br /> resulta de los procesos de separación de líquidos y gases en la<br /> producción de hidrocarburos;<br /> m) Concesionario: Toda persona física o jurídica que tenga<br /> celebrado con el Estado un contrato de concesión o cualquier modalidad<br /> prevista en la presente Ley para la exploración y explotación de<br /> hidrocarburos;<br /> n) Permisionario: Toda persona física o jurídica que tenga<br /> celebrado con el Estado un contrato para la prospección; y,<br /> o) Subcontratista: Toda persona física o jurídica, nacional o<br /> extranjera, que preste servicios, con exclusión de los prestados en<br /> relación de dependencia, para el permisionario o el concesionario,<br /> relacionados directamente con los trabajos de prospección, exploración<br /> y explotación de hidrocarburos.<br /> Son también subcontratistas las personas físicas o jurídicas,<br /> nacionales o extranjeras, que presten servicios en beneficio directo<br /> del permisionario o del concesionario a través de otro subcontratista.<br /> Artículo 3o.- La prospección, la exploración y subsiguiente<br /> explotación de yacimientos de hidrocarburos podrá hacerse, directamente por<br /> el Estado o la entidad que a tal efecto y bajo su dependencia se creare, o<br /> por los permisionarios o concesionarios mediante permisos o concesiones<br /> otorgadas por el Estado a personas físicas o jurídicas, nacionales o<br /> extranjeras, privadas o públicas, de acuerdo con las disposiciones de la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 4o.- Las personas físicas o jurídicas, que soliciten<br /> permisos o concesiones deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) Constituir domicilio en el país y designar representante<br /> legal residente en él;<br /> b) Demostrar y justificar solvencia financiera y técnica,<br /> prestar garantía suficiente de cumplimiento del contrato de concesión,<br /> conforme a los requisitos establecidos en la presente ley y<br /> reglamentaciones;<br /> c) Presentar un plan de actividades y de inversiones mínimas a<br /> realizar en las fases de prospección y exploración; y,<br /> d) Presentar un plano con las coordenadas geográficas para<br /> ubicar e identificar el área solicitada con el respectivo informe<br /> pericial. Los planos se presentarán en doble ejemplar, firmados por un<br /> ingeniero o agrimensor habilitado.<br /> Artículo 5o.- Todos los permisos y las concesiones otorgadas en<br /> virtud de esta Ley, estarán sujetos sin restricciones, a las leyes de la<br /> República. La solicitud de permiso o concesión implica la renuncia a toda<br /> intervención y reclamación diplomática.<br /> Las diferencias que surjan en la ejecución, cumplimiento, y en<br /> general toda controversia, relacionadas con los permisos o los contratos<br /> de concesión y todo lo relativo a actividades reguladas por esta Ley, serán<br /> sometidas a los tribunales ordinarios de la República del Paraguay, o al<br /> arbitraje nacional o internacional conforme a lo que se establezca en el<br /> contrato de concesión.<br /> Artículo 6o.- Las concesiones pueden ser cedidas o transferidas a<br /> favor de quienes reúnan los requisitos y cumplan las condiciones exigidas<br /> por esta Ley para ser concesionarios, previa autorización del Poder<br /> Ejecutivo. El cedente será solidariamente responsable ante el Estado de las<br /> obligaciones asumidas por el cesionario, salvo que la cesión o<br /> transferencia sea del 100% (ciento por ciento) de los derechos y<br /> obligaciones asumidos por el contrato de concesión.<br /> Se podrá solicitar al Poder Ejecutivo la autorización prevista en<br /> este artículo antes de la suscripción de los instrumentos de cesión<br /> respectivos, en cuyo caso la autorización estará supeditada a dicha<br /> suscripción. En todos los supuestos la autorización será otorgada con la<br /> sola acreditación de solvencia técnica y financiera en la forma prevista en<br /> la reglamentación.<br /> TITULO II<br /> CAPITULO II<br /> DEL RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL O PROSPECCION<br /> Artículo 7o.- El pedido del permiso de prospección y el de concesión<br /> de exploración y subsiguiente explotación, serán hechos al Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones, debiendo levantarse acta de esta<br /> presentación en la Secretaría General del Ministerio, en el acto de la<br /> recepción, con determinación de la fecha, hora y minuto, por riguroso orden<br /> de precedencia. Los permisos y concesiones serán otorgados en el orden de<br /> presentación, siempre que se reunan los requisitos legales y<br /> reglamentarios.<br /> Artículo 8o.- El permiso tendrá una duración de un año, pudiendo ser<br /> prorrogado por un año más, a solicitud del permisionario formulada antes<br /> del vencimiento del permiso, el que será acordado siempre que el<br /> permisionario haya cumplido sus obligaciones.<br /> La superficie máxima del área para prospección o reconocimiento<br /> superficial será de 2.400.000 has. (dos millones cuatrocientos mil<br /> hectáreas) y comprenderá áreas libres de permisos o concesiones.<br /> Artículo 9o.- La iniciación de los trabajos de prospección deberá<br /> realizarse dentro de los primeros seis meses, computados a partir de la<br /> fecha del contrato.<br /> El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones controlará<br /> permanentemente las labores que se realicen. El permisionario deberá elevar<br /> al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones , cada tres meses, un<br /> informe completo acerca del progreso de sus trabajos.<br /> Artículo 10.- Los permisionarios de reconocimiento superficial o<br /> prospección no podrán:<br /> a) Realizar los trabajos de reconocimiento superficial en áreas ya<br /> otorgadas a otros permisionarios para prospección o concesionarios<br /> para exploración y subsiguiente explotación, salvo consentimiento<br /> expreso de los mismos y del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones.<br /> Artículo 11.- El permisionario tendrá la obligación de resarcir los<br /> daños que cause a terceros o al Estado con motivo de los trabajos que<br /> realice.<br /> En garantía de cumplimiento de esta obligación el permisionario<br /> depositará a la orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en<br /> efectivo, una suma equivalente a 10.000 (diez mil) jornales mínimos para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital, o contratará durante<br /> la vigencia del permiso, por dicho importe, una póliza de seguros endosada,<br /> o fianza bancaria en cualquiera de los casos a nombre del Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones. La obligación del permisionario no queda<br /> limitada al monto de esta garantía<br /> Artículo 12.- El permisionario tendrá preferencia para la selección<br /> de uno o más lotes de exploración dentro del área de prospección, conforme<br /> con el artículo 15 de la presente Ley.<br /> TITULO III<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS CONCESIONES EN GENERAL<br /> Artículo 13. - La concesión para la exploración y subsiguiente<br /> explotación de hidrocarburos respecto de una superficie o área determinada<br /> será otorgada por Ley, previa sucripción de un contrato aprobado por<br /> Decreto del Poder Ejecutivo.<br /> El interesado deberá suscribir con el Estado el contrato de<br /> prospección conjuntamente con el contrato de concesión de exploración y<br /> subsiguiente explotación sometiéndolos a la autorización del Congreso<br /> Nacional.<br /> TITULO IV<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA EXPLORACION<br /> Artículo 14.- La concesión de exploración comprende el derecho<br /> exclusivo de explorar el área concedida por el plazo de cuatro años,<br /> prorrogable por un plazo que no excederá de dos años, períodos durante los<br /> cuales el concesionario se obliga a cumplir un programa mínimo de trabajos<br /> e inversiones. Durante los primeros cuatro años, el concesionario deberá<br /> perforar como mínimo un pozo exploratorio, y si obtuviere prorroga, un pozo<br /> adicional por cada año o porción prorrogada. Las principales<br /> características técnicas de dichos pozos serán definidas en el contrato de<br /> concesión.<br /> El inicio del período exploratorio se computará a partir de la fecha<br /> de promulgación de la Ley de concesión o de la fecha de la Resolución del<br /> Ministerio de Obras Públicas por el cual se apruebe la selección del primer<br /> lote, en caso que a la concesión de exploración haya precedido un permiso<br /> de prospección o reconocimiento superficial.<br /> Artículo 15.- Las concesiones de exploración serán adjudicadas en<br /> lotes de 40.000 has. (cuarenta mil hectáreas) cada uno, hasta un área<br /> máxima de 800.000 has. (ochocientas mil hectáreas).<br /> Cada uno de estos lote, se denomina "Lotes de Exploración". Estos<br /> lotes serán seleccionados por el permisionario , de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, o determinados por el<br /> solicitante de una concesión de exploración y subsiguiente explotación al<br /> tiempo de solicitar estas concesiones.<br /> Los lotes de exploración serán adjudicados por el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones.<br /> Artículo 16.- La ubicación de los lotes de exploración podrá ser<br /> contigua o no, siempre que se encuentren ubicados dentro del área objeto<br /> del permiso de prospección, debiendo ser contiguos en caso que se solicite<br /> directamente la concesión de exploración y subsiguiente explotación. La<br /> forma de cada lote será cuadrada o rectangular con los lados orientados de<br /> Norte a Sur y de Este a Oeste. Si es rectangular sus lados estarán como<br /> máximo en relación de uno a cuatro.<br /> Artículo 17.- La concesión de exploración confiere el derecho<br /> inherente al concesionario, de seleccionar, en cualquier momento del plazo<br /> original o de su o sus prórrogas, uno o más lotes de explotación dentro de<br /> cada lote de exploración, así como de seguir seleccionando otros lotes de<br /> exploración hasta completar o no la superficie máxima prevista en el Art.<br /> 15.<br /> Confiere asimismo el derecho de proseguir con los trabajos de<br /> prospección en toda área de prospección cuyo permiso no haya vencido y en<br /> el área de exploración.<br /> Artículo 18.- El contrato de exploración será suscrito previa<br /> presentación de los siguientes recaudos:<br /> a) Del comprobante de haber depositado en la "Cuenta Especial"<br /> del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como garantía de<br /> fiel cumplimiento del Contrato, la suma de 0,10 U$S (diez centavos de<br /> dólar americano) por hectárea. El Ministerio podrá aceptar la fianza<br /> por una suma equivalente, de una institución bancaria o póliza de una<br /> compañía de seguros endosada a su nombre; y,<br /> b) Del comprobante de haber depositado en la "Cuenta especial"<br /> del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, abierta con el<br /> Banco Central del Paraguay, la suma de 0.10 US$ (diez centavos de<br /> dólar americano) por hectárea sobre el área de los lotes de<br /> exploración seleccionados.<br /> Asimismo, se mantendrá durante el plazo de la concesión la<br /> garantía establecida en el artículo 11.<br /> En el caso de tratarse de un contrato de prospección y exploración y<br /> de subsiguiente explotación deberán presentarse las garantías exigidas en<br /> el presente artículo y el artículo 11.<br /> Artículo 19.- En el caso de ser denegada la concesión se devolverá al<br /> solicitante el depósito, la fianza o póliza efectuado a que se refiere el<br /> artículo 18 y el artículo 11.<br /> Artículo 20.- Las garantías mencionadas en el artículo 18 le serán<br /> devueltas al concesionario al expirar el plazo de su concesión siempre que<br /> haya cumplido con las obligaciones a su cargo. El concesionario no podrá<br /> exigir la devolución de la garantía indicada en el artículo 18, si el mismo<br /> hubiera renunciado a la concesión.<br /> La caducidad de la concesión y el incumplimiento de las obligaciones<br /> legales y reglamentarias por parte del concesionario determinan la pérdida<br /> del depósito de esta garantía a favor del Estado y en su caso el derecho<br /> del Estado de exigir el cumplimiento de la fianza o la póliza de seguros.<br /> Artículo 21.- Si la concesión de exploración se transformare en<br /> concesión de explotación, el concesionario deberá duplicar el monto de la<br /> garantía indicada en el artículo 18, sobre los lotes seleccionados para la<br /> explotación , el cual subsistirá durante todo el plazo de la concesión de<br /> explotación. Dicha garantía será utilizada para responder del cumplimiento<br /> de las obligaciones que imponen al concesionario la Ley y el contrato de<br /> concesión.<br /> Asimismo, con la finalidad de garantizar el resarcimiento de daños<br /> que pudiera causar a terceros o al Estado, el concesionario de explotación<br /> depositará a la orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en<br /> efectivo, una suma equivalente a 35.000 (treinta y cinco mil) jornales<br /> mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital, o<br /> contratará durante la vigencia de la concesión, por dicho importe, una<br /> fianza bancaria o póliza de seguros endosada, en cualquiera de los casos a<br /> nombre del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.<br /> Esta garantía será actualizada anualmente de acuerdo a las<br /> variaciones del monto de los jornales mínimos, fijados para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital y subsistirá durante todo el plazo<br /> de la concesión de explotación.<br /> Artículo 22.- El concesionario de exploración podrá utilizar todos<br /> los medios científicos en sus operaciones; construir y emplear cualquier<br /> medio de transporte y comunicación por tierra, aire y agua; establecer<br /> campamentos, edificios, terminales y obras portuarias, perforaciones<br /> exploratorias y, en general, realizar todas las actividades necesarias para<br /> el completo ejercicio de su derecho, sujetándose a lo que prescriben la Ley<br /> y sus reglamentos.<br /> Artículo 23.- El concesionario de exploración que descubriese en<br /> alguna de sus concesiones las substancias a las que se refiere esta Ley,<br /> podrá utilizarlas libremente en las operaciones propias de la exploración,<br /> dentro del área de su concesión.<br /> Artículo 24.- Dentro de los quince días de la presentación de la<br /> solicitud de exploración, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el capítulo I<br /> de esta Ley. Si los reuniere, ordenará la publicación de la solicitud de<br /> concesión en dos diarios de gran difusión de la Capital, por el término de<br /> diez días para que terceros que se consideren con derecho puedan formular<br /> su oposición.<br /> Artículo 25.- La oposición será tramitada ante el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones, y resuelta por el mismo dentro de un plazo de<br /> veinte dias. Esta resolución podrá ser recurrida ante el Tribunal de<br /> Cuentas, dentro de los quince días de su notificación.<br /> Artículo 26.- El otorgamiento de una concesión de exploración obliga<br /> a su titular a deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos<br /> necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia, de<br /> acuerdo con las técnicas más eficientes y a efectuar las inversiones<br /> mínimas a que se haya comprometido para cada uno de los períodos que la<br /> concesión comprenda.<br /> Si la inversión realizada en cualquiera de dichos períodos fuera<br /> inferior a la mínima comprometida, el Estado hará efectiva la garantía de<br /> fiel cumplimiento citada en el artículo 18, salvo caso fortuito o fuerza<br /> mayor. Si mediaren dificultades técnicas, el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones podrá autorizar la sustitución de dicho pago por<br /> el incremento de los compromisos establecidos para el período siguiente en<br /> una suma igual a la no invertida.<br /> Si en cualquiera de los períodos, las inversiones correspondientes a<br /> trabajos técnicamente aceptables superaran las sumas comprometidas, el<br /> concesionario podrá reducir en un importe igual al excedente las<br /> inversiones que correspondan al período siguiente, siempre que ello no<br /> afecte la realización de los trabajos indispensables para la eficaz<br /> exploración del área.<br /> Artículo 27.- El concesionario deberá iniciar los trabajos de<br /> exploración dentro de un año de la fecha del decreto de otorgamiento de la<br /> concesión o de haber ingresado en dicha etapa, según el caso. Si así no<br /> fuere, la concesión otorgada quedará sin efecto.<br /> TITULO V<br /> CAPITULO V<br /> DE LA EXPLOTACION<br /> Artículo 28.- La concesión de explotación autoriza a realizar dentro<br /> de los límites especificados en el respectivo contrato, los trabajos de<br /> búsqueda y extracción de hidrocarburos conforme a las más racionales y<br /> eficientes técnicas, dentro de tales límites y a construir y operar plantas<br /> de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes<br /> generales o especiales para hidrocarburos, edificios, depósitos,<br /> campamentos, muelles, embarcaderos y, en general, cualesquiera otras obras<br /> y operaciones necesarias para el desarrollo de sus actividades.<br /> Artículo 29.- El concesionario de explotación deberá comunicar por<br /> escrito al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la extensión y<br /> ubicación de las áreas escogidas para explotación acompañando un plano<br /> general de la concesión de exploración y planos especiales de cada una de<br /> las áreas escogidas para explotación. Los planos contendrán las<br /> características y especificaciones detalladas en el reglamento. La<br /> comunicación y los planos podrán presentarse en cualquier tiempo dentro del<br /> periodo de exploración o de su prórroga.<br /> Artículo 30.- Los lotes para explotación serán de una extensión no<br /> menor de 20 has. (veinte hectáreas) ni mayor de 5.000 has. (cinco mil<br /> hectáreas). Su forma será rectangular con una relación de lados como máximo<br /> de uno a cuatro y serán orientados de Norte a Sur, astronómicos.<br /> Cuando linden con límites naturales, uno de los ángulos o vértices<br /> será referido a un punto conocido o fijo en el terreno.<br /> Los planos deberán certificarse por un ingeniero o agrimensor con<br /> título habilitado que lo haya levantado o en su defecto dirigido el<br /> levantamiento en el terreno.<br /> Otorgada la concesión se concederá el plazo de un año para que el<br /> concesionario presente los planos respectivos al que le serán entregadas<br /> copias certificadas de los mismos.<br /> Artículo 31.- Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de<br /> 20 (veinte) años a contar desde el día siguiente de la fecha de la<br /> autorización por el Congreso o de la fecha de haber ingresado en dicha<br /> etapa según el caso.<br /> El Poder Ejecutivo podrá, a petición del concesionario, prorrogarlas<br /> hasta por 10 (diez) años en las condiciones establecidas en el contrato de<br /> concesión y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a todas las<br /> obligaciones emergentes de la concesión, debiendo presentar la respectiva<br /> solicitud con una antelación no menor de seis meses al vencimiento de la<br /> concesión.<br /> Cuando el concesionario encontrase un yacimiento con posibilidades de<br /> explotación comercial, tendrá la obligación de notificar al Estado y tendrá<br /> la facultad de decidir la fecha de ingreso al período de explotación,<br /> seleccionando el primer lote de explotación, debiendo obligatoriamente<br /> hacerlo durante el período de exploración inicial, su prórroga o su<br /> extensión en caso de suspensión.<br /> Si para explotar comercialmente el yacimiento encontrado por la<br /> concesionaria fuere necesario construir instalaciones para recolectar,<br /> tratar, procesar, y transportar los hidrocarburos o solucionar condiciones<br /> desfavorables para dar inicio al período de explotación, la concesionaria<br /> podrá notificar al Gobierno la selección del primer lote de explotación y<br /> solicitar la suspensión temporal de todos los plazos para la declaración<br /> del inicio del período de explotación hasta haber encontrado mercados<br /> adecuados y construido las instalaciones necesarias que permitan la<br /> recolección, el tratamiento, el procesamiento, el transporte y la venta de<br /> hidrocarburos o hasta tanto se resuelvan en forma satisfactoria las<br /> condiciones desfavorables.<br /> Si la petición del concesionario fuere justificada, el Estado<br /> establecerá un plazo de suspensión del inicio del período de explotación<br /> por Decreto del Poder Ejecutivo, que no podrá ser superior a dos años<br /> prorrogables por un solo período adicional de un año más.<br /> Tanto la suspensión como el período adicional de prorroga serán<br /> concedidos por Decreto del Poder Ejecutivo, siempre que el concesionario<br /> haya cumplido con todas las obligaciones emergentes en la fase de<br /> exploración.<br /> Artículo 32.- El concesionario estará obligado a vender y a entregar<br /> al Estado o a las refinerías existentes en el país, en el puesto de salida<br /> de sus depósitos principales la cantidad proporcional de hidrocarburos que<br /> le corresponda, en relación con la producción total, para satisfacer el<br /> consumo interno del país, cantidad que será determinada anualmente por el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones conjuntamente con el<br /> Ministerio de Industria y Comercio.<br /> Dicha venta se efectuará a los precios corrientes mundiales en boca<br /> de pozo para hidrocarburos de características similares, más el costo de<br /> transporte entre el lugar de producción y el punto de entrega, y más el<br /> costo de manipuleo y almacenamiento.<br /> El concesionario no tendrá obligaciones de vender o entregar<br /> hidrocarburos en el Paraguay en cantidades mayores que las estipuladas en<br /> este artículo.<br /> Artículo 33.- El concesionario queda obligado a suministrar<br /> trimestralmente al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones todos los<br /> datos técnicos y estadísticos referentes a los trabajos de investigación,<br /> exploración y explotación, datos que serán tenidos en reserva durante el<br /> plazo de dos años, pero que podrán ser publicados con acuerdo del<br /> concesionario antes del cumplimiento de dicho plazo.<br /> Artículo 34.- El concesionario de explotación está obligado a<br /> efectuar, dentro de los plazos establecidos en el contrato, las inversiones<br /> que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el<br /> desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión con arreglo a<br /> las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con las<br /> características y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la<br /> máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y<br /> económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una<br /> conveniente conservación de las reservas.<br /> Artículo 35.- El concesionario tendrá un plazo de cinco años,<br /> computados desde la selección del primer lote de explotación para completar<br /> la selección de todos los lotes de explotación.<br /> Artículo 36.- A los 10 (diez) años de iniciado el plazo de la<br /> concesión de explotación, el concesionario deberá tener en explotación la<br /> totalidad de los lotes seleccionados. A partir de esa fecha la no<br /> explotación de un lote de explotación por más de tres años consecutivos,<br /> alternados o interrumpidos es causa justificada de reversión automática<br /> del lote al Estado.<br /> TITULO VI<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA MANUFACTURA, REFINACION, TRANSPORTE,<br /> ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION<br /> Artículo 37.- El concesionario de explotación podrá manufacturar,<br /> refinar, almacenar, transportar y vender, en el país o en el exterior con<br /> las limitaciones que señala esta ley, las substancias referidas en el<br /> artículo primero. Para el efecto, además de las disposiciones de la<br /> presente ley, deberán dar cumplimiento a lo previsto en otras leyes y<br /> reglamentos que regulen estas actividades así como las de protección del<br /> medio ambiente y el impacto ambiental.<br /> Artículo 38.- El concesionario tendrá derecho de transportar las<br /> substancias a que se refiere esta Ley; de construir vías especiales,<br /> ductos, estaciones de bombeo, obras portuarias, depósitos, edificios, de<br /> manejar maquinarias, buques y demás vehículos y, en general, de construir y<br /> operar todos los medios y obras requeridos para el transporte de dichas<br /> substancias. El concesionario podrá también adquirir de terceros dichas<br /> substancias para transportarlas.<br /> Artículo 39.- Cuando la capacidad excedente de sus plantas y medios<br /> de transporte lo permita, el concesionario de explotación podrá refinar,<br /> almacenar y transportar el petróleo y derivados que el Estado o terceros le<br /> entreguen con tal objeto, cobrando las tarifas que sean fijadas conforme a<br /> los precios del mercado internacional. En ningún caso podrá obligarse al<br /> concesionario a construir o establecer obras e instalaciones adicionales<br /> para refinar, transportar y almacenar el petróleo y sus derivados que,<br /> provengan de terceros o del Estado. Tampoco se le podrá obligar a recibir<br /> ni entregar las substancias extraídas y los productos, en otras estaciones<br /> que las existentes, ni a transportarlas o almacenarlas, cuando sean de<br /> características diferentes a las que el concesionario refine, almacene y<br /> transporte, ni a hacerlo de modo distinto al que habitualmente emplee.<br /> TITULO VII<br /> CAPITULO VII<br /> FISCALIZACION Y REGULACION DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS<br /> Artículo 40.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> normará y fiscalizará en exclusividad las actividades de prospección,<br /> exploración y explotación de hidrocarburos.<br /> Para el efecto, son atribuciones del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones:<br /> a) Ejecutar y dar cumplimiento a la política establecida por el<br /> Poder Ejecutivo para el sector de hidrocarburos;<br /> b) Otorgar los permisos para la prospección de hidrocarburos;<br /> c) Negociar y suscribir los contratos de exploración y<br /> explotación de hidrocarburos, según lo dispuesto en el artículo 13 de<br /> la presente ley;<br /> d) Precautelar que las operaciones de explotación se realicen<br /> bajo conceptos y normas establecidas para una explotación racional,<br /> preservando la conservación de los recursos de hidrocarburos del país;<br /> e) Cuidar que las operaciones de hidrocarburos se efectúen de<br /> acuerdo a normas de alta técnica y eficiencia, procurando una<br /> recuperación y procesamiento óptimos de los hidrocarburos;<br /> f) Fiscalizar las actividades relacionadas con la prospección,<br /> exploración y explotación de hidrocarburos;<br /> g) Establecer un registro de los permisionarios, concesionarios<br /> y subcontratistas que existieren en el país, así como de los<br /> correspondientes contratos y base de datos de las actividades de<br /> prospección, exploración y explotación de hidrocarburos;<br /> h) Promover la inversión en las actividades de prospección y<br /> exploración de hidrocarburos;<br /> i) Aplicar las sanciones a que le faculten la presente ley y el<br /> contrato respectivo;<br /> j) Proponer los precios de los hidrocarburos en boca de pozo,<br /> de acuerdo a disposiciones legales vigentes, normas y prácticas<br /> internacionales en uso en el sector de hidrocarburos, para el pago de<br /> regalías. Estos precios serán aprobados por Decreto del Poder<br /> Ejecutivo;<br /> k) Proponer las tarifas de transporte y distribución por<br /> oleoductos, gasoductos y poliductos de acuerdo a disposiciones legales<br /> vigentes, normas y prácticas internacionales en uso en el sector<br /> hidrocarburos y someterlas a la aprobación del Poder Ejecutivo;<br /> l) Patrocinar y realizar estudios económicos y técnicos con<br /> referencia a los asuntos de su competencia, recabando para este fin<br /> toda la información pertinente y llevando las estadísticas del<br /> desarrollo y evolución del sector de hidrocarburos;<br /> m) Reglamentar con sujeción a esta ley todo lo referente a la<br /> determinación de límites de áreas, estructuras comunes, caminos de<br /> penetración, y otros medios comunes de utilización y resolver las<br /> controversias que pudieran surgir al respecto; y,<br /> n) Coordinar con las autoridades correspondientes el<br /> cumplimiento de las disposiciones relacionadas a la preservación del<br /> medio ambiente.<br /> TITULO VIII<br /> CAPITULO VIII<br /> CANON, REGALIAS E IMPUESTOS<br /> Artículo 41.- Con excepción de las tasas, la prospección y la<br /> exploración quedan exentas de todo tributo fiscal, departamental y<br /> municipal, incluyendo las solicitudes de permiso de prospección y de<br /> concesiones, así como los respectivos contratos.<br /> Artículo 42.- Durante el período de explotación el concesionario<br /> pagará al Estado:<br /> a) Un canon inicial de 0,30 U$S (treinta centavos de dólar<br /> americano) por hectárea;<br /> b) Un canon anual de explotación por hectárea:<br /> Del 1o. al 5o. año 0,20 U$S<br /> " 6o. " 10o. " 0,60 "<br /> " 11o." 15o. " 1,60 "<br /> " 16o." 20o. " 2,00 "<br /> Artículo 43.- En concepto de regalía y durante el período de<br /> explotación el concesionario pagará al Estado, sobre la producción bruta de<br /> petróleo crudo:<br /> a) Desde cien (100) barriles diarios hasta 5.000 (cinco mil)<br /> barriles diarios, el 10 % (diez por ciento);<br /> b) Desde 5.001 (cinco mil un) barriles diarios, hasta 50.000<br /> (cincuenta mil) barriles diarios el 12 % (doce por ciento); y,<br /> c) Desde 50.001 (cincuenta mil un) barriles diarios en adelante<br /> el 14 % (catorce por ciento).<br /> A los efectos del cálculo de la regalía establecida en este artículo,<br /> el barril equivale a cuarenta y dos galones americanos a quince y medio<br /> grado centígrado.<br /> Sobre hidrocarburos gaseosos comprimidos o licuefactos el doce por ciento<br /> (12%) sobre la producción total bruta; y sobre la producción de<br /> cualesquiera otros hidrocarburos sólidos y semisólidos en estado natural el<br /> 15 % (quince por ciento).<br /> Artículo 44.- La regalía del Estado prevista en el artículo 43 de la<br /> presente ley se pagará totalmente en dinero en efectivo, dentro de los diez<br /> días de recibida la respectiva liquidación, en dólares americanos o en otra<br /> moneda de libre convertibilidad a elección del Estado. El Estado podrá<br /> optar por recibir la regalía en especie.<br /> Artículo 45.- Para determinar la regalía del Estado, se excluirá el<br /> volumen de hidrocarburos extraído durante la vigencia de la concesión que<br /> el concesionario hubiere utilizado en sus propias operaciones de<br /> exploración y explotación dentro del área de la concesión, siempre que<br /> hubiere justificado fehacientemente, y notificado al Estado, con noventa<br /> días de anticipación, el volumen estimado para el efecto, con excepción del<br /> transporte del petróleo y su refinación, para fines comerciales, quedando<br /> aquel consumo libre de todo impuesto.<br /> Artículo 46.- La regalía sobre el gas natural extraído, se limitará<br /> al gas natural vendido por el concesionario. La regalía sobre el gas<br /> natural tratado en plantas para extracción de gasolina natural, o al<br /> destinado a otros tratamientos industriales, se fijará por convenio<br /> especial entre el Estado y el concesionario por un plazo fijo, que no podrá<br /> ser mayor de quince años, tomando en cuenta los costos de tratamiento.<br /> Mientras que no se haya realizado dicho convenio, la regalía del Estado<br /> será el equivalente del 11 % (once por ciento) del valor del producto o del<br /> subproducto proveniente del tratamiento al cual se ha sometido ya,<br /> deducidos las costos de dicho tratamiento.<br /> El Estado no percibirá regalía sobre el gas revertido al yacimiento o<br /> utilizado en cualquier procedimiento cuyo objeto sea estimular la<br /> producción del petróleo, ni sobre el gas no aprovechable, que deberá<br /> quemarse en mecheros especiales.<br /> Artículo 47.- Los servicios prestados a los titulares de permisos de<br /> prospección y de concesiones de exploración, relacionados directa o<br /> indirectamente a actividades de prospección y exploración, por<br /> subcontratistas, sean personas físicas o jurídicas, están exonerados de<br /> todo tributo fiscal, municipal y departamental, con excepción de las tasas<br /> y del Impuesto a la Renta que tributarán conforme al sistema de renta<br /> presunta, estableciéndose para el efecto un coeficiente de rentabilidad del<br /> seis por ciento sobre el monto de los trabajos facturados.<br /> Artículo 48.- Durante el período de explotación, el titular de la<br /> concesión de explotación estará exonerado, con excepción de las tasas y del<br /> Impuesto a la Renta, de todo tipo de impuesto y contribución fiscal,<br /> municipal y departamental, inclusive aquellos tributos cuya exoneración<br /> requiera mención especial en la ley, conforme a las condiciones señaladas<br /> en los artículos siguientes y del Impuesto al Valor Agregado siempre que<br /> sea de aplicación general y no discriminatoria para la industria petrolera.<br /> Artículo 49.- El titular de una concesión de explotación estará<br /> obligado al pago del impuesto a la renta sobre las utilidades líquidas. La<br /> tasa del Impuesto a la Renta para el concesionario será del treinta por<br /> ciento anual sobre las utilidades líquidas determinadas de acuerdo con lo<br /> dispuesto en esta Ley.<br /> Artículo 50.- Para los fines del pago del impuesto a la renta, el<br /> balance de operaciones será preparado con sujeción a reconocidas normas de<br /> contabilidad utilizadas en la industria de hidrocarburos, pudiendo seguirse<br /> cualquier sistema contable generalmente empleado en ella, siempre que fuera<br /> usado de año en año, sin variaciones de consideración. La contabilidad será<br /> escriturada en castellano.<br /> Podrá deducirse anualmente como gastos de operación, el monto de<br /> todos o cualesquiera de los siguientes conceptos correspondientes al<br /> ejercicio: gastos de prospección y exploración dentro del territorio<br /> nacional; costos intangibles de perforación y/o gastos de perforación de<br /> pozos improductivos o productores de volúmenes no explotables en cantidades<br /> comerciales; a elección del concesionario dichos montos podrán ser<br /> incluidos en la cuenta de capital del ejercicio.<br /> Artículo 51.- Por utilidad líquida se entiende el monto de los<br /> ingresos obtenidos por las operaciones accesorias de manufactura,<br /> almacenaje, transporte y/o comercialización del petróleo y demás<br /> hidrocarburos, menos los gastos generales de administración, los castigos<br /> por depreciación de activo tangible y amortización del activo intangible y<br /> todos los demás gastos y costos que fueran necesarios para obtener dichos<br /> ingresos comprendidas las pérdidas de operación y las provenientes de<br /> daños, destrucción, extravíos o pérdidas de bienes. Con respecto a estos<br /> últimos cuatro casos, se hará el correspondiente abono a tiempo de cobrarse<br /> el seguro.<br /> Además, se deducirá por concepto de factor agotamiento una suma que<br /> estará libre de todo impuesto y que será igual al 15% (quince por ciento)<br /> del valor bruto de la producción del petróleo, gas natural, asfalto natural<br /> y demás substancias extraídas y comercializadas. Este 15% (quince por<br /> ciento) se aplicará después de restarse los gastos de transporte de los<br /> hidrocarburos desde el lugar de producción al de venta. La deducción por<br /> agotamiento tendrá como límite el 50% (cincuenta por ciento) de las<br /> utilidades líquidas establecidas en el respectivo balance anual de la<br /> Compañía.<br /> Artículo 52.- A los fines del pago del Impuesto a la Renta, todos los<br /> bienes de la concesionaria sujetos a depreciación empleados en la concesión<br /> otorgada por el gobierno, serán depreciados en línea recta proporcional a<br /> una tasa del 25 % (veinticinco por ciento) anual.<br /> Artículo 53.- Los servicios prestados al titular de una concesión de<br /> explotación de hidrocarburos por subcontratistas tendrán el mismo<br /> tratamiento fiscal previsto en el artículo 49.<br /> Artículo 54.- Los capitales incorporados al país por el<br /> concesionario, podrán ser amortizados, a opción de ésta, en anualidades no<br /> mayores a un 20% (veinte por ciento), a contar del comienzo de la<br /> explotación comercial de las substancias materia de este contrato.<br /> Artículo 55.- Todas las maquinarias, útiles, implementos, materiales<br /> que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la prospección,<br /> exploración, explotación, industrialización y comercialización del petróleo<br /> y demás hidrocarburos, están exentos de derechos de importación y de todo<br /> tributo fiscal, departamental y municipal , por todo el tiempo que dure la<br /> concesión. Todos los bienes importados de conformidad a las excepciones<br /> mencionadas en este artículo podrán ser retirados de las aduanas y puertos<br /> mediante declaración jurada sin necesidad de otro requisito.<br /> Estas importaciones deberán ser regularizadas de acuerdo a la<br /> legislación pertinente dentro de los 90 (noventa) días de retirados los<br /> bienes.Asimismo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte<br /> quedan exentos de todo tributo fiscal, departamental y municipal y de todo<br /> derecho de exportación, bajo cualquier forma que se establezca durante la<br /> vigencia del contrato de concesión.<br /> TITULO IX<br /> CAPITULO IX<br /> DERECHOS DEL CONCESIONARIO<br /> Artículo 56.- Todo concesionario puede:<br /> a) Renunciar a uno o más permisos o concesiones por<br /> comunicación elevada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones,<br /> luego de cumplidas las obligaciones establecidas. Aceptada la<br /> renuncia, las contribuciones se abonarán sobre el o los permisos o<br /> concesiones subsistentes.<br /> b) Producir, transportar, refinar y vender hidrocarburos y sus<br /> derivados;<br /> c) Instalar depósitos y todas las construcciones e<br /> instalaciones propias de la industria de hidrocarburos, dentro del<br /> área de su concesión;<br /> d) Construir, adquirir y explotar para su propio servicio,<br /> instalaciones de comunicación telegráficas y telefónicas, sujetas a<br /> las leyes y reglamentos vigentes;<br /> e) Construir, adquirir y explotar líneas férreas, canales de<br /> navegación y caminos, de acuerdo con la reglamentación que dictare el<br /> Poder Ejecutivo, entendiéndose que si ellos fueren afectados al<br /> servicio público deberán sujetarse a las leyes generales que sobre<br /> cada materia se dictaren; y,<br /> f) Gravar con servidumbres, conforme con las disposiciones del<br /> Código Civil,las tierras de los particulares o adjudicatarios vecinos<br /> que fuesen necesarios para la industria petrolífera.<br /> Artículo 57.- Los concesionarios que suscriban contratos en virtud de<br /> la presente Ley, gozan de la garantía otorgada por el Estado de la libre<br /> disponibilidad de sus divisas provenientes de los ingresos de exportación,<br /> una vez cumplidas las obligaciones señaladas en la presente Ley.<br /> TITULO X<br /> CAPITULO X<br /> OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br /> Artículo 58.- Además de las obligaciones previstas en las<br /> disposiciones precedentes, todo concesionario deberá, entre otros:<br /> a) Facilitar a Inspectores y Técnicos del Estado debidamente<br /> acreditados la inspección permanente de sus pozos e instalaciones y<br /> facilitar el seguimiento de todos los trabajos que realice el<br /> concesionario;<br /> b) Pagar las contribuciones y regalías a que estuviere sujeto<br /> dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, bajo pena de<br /> caducidad de su concesión;<br /> c) Llevar su contabilidad con arreglo a lo establecido en esta<br /> ley y en las leyes pertinentes;<br /> d) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los<br /> yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación, o<br /> abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad competente de<br /> cualquier novedad al respecto;<br /> e) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida<br /> obedeciera a culpa o negligencia, el concesionario responderá por los<br /> daños causados al Estado y/o a terceros;<br /> f) Adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios a<br /> las actividades agropecuarias, a la pesca, la fauna y la flora y a las<br /> comunicaciones;<br /> g) Tomar sin dilación las medidas adecuadas para evitar los<br /> daños a la porosidad, permeabilidad o integridad de las napas,<br /> acuíferas u otros accidentes análogos que se presentaren durante las<br /> perforaciones, y dar aviso inmediato de todo ello al Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones;<br /> h) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las<br /> prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de<br /> cualquier tipo, dando cuenta al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones de los que ocurrieren, dentro de un plazo máximo de 48<br /> (cuarenta y ocho) horas;<br /> i) Taponar todos los pozos que resultaren improductivos, y en<br /> el caso de que de éstos sólo emanare gas, adoptar las medidas<br /> adecuadas para impedir el movimiento migratorio de las aguas de un<br /> horizonte a otro o la pérdida de gas, todo ello con acuerdo del<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;<br /> j) Dar aviso al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> cada vez que un pozo entra en producción, dentro de un plazo máximo de<br /> cinco días;<br /> k) Proporcionar, trimestralmente, al Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones y a otras autoridades del Gobierno que la<br /> requieran para el cumplimiento de sus fines u objetivos, toda la<br /> información técnica y económica que obtenga como consecuencia del<br /> permiso de prospección y ejecución del contrato de concesión,<br /> especialmente durante las etapas de exploración y explotación. Durante<br /> la vigencia del permiso o del contrato cualquier dato o información,<br /> sea cual fuere su especie o naturaleza, relacionado con su desarrollo,<br /> será tratado como estrictamente confidencial, en el sentido de que su<br /> contenido, no será bajo ningún aspecto, revelado a terceros, total o<br /> parcialmente, sin previo consentimiento por escrito de la otra parte,<br /> por el plazo de un año. Los funcionarios, empleados, agentes,<br /> representantes, mandatarios y subcontratistas quedarán sometidos a las<br /> mismas obligaciones de confidencialidad establecidas en el presente<br /> artículo;<br /> l) Proporcionar al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones toda la información sobre la existencia de riquezas<br /> mineras, hídricas y otras, obtenidas como resultado de sus<br /> operaciones, dentro de un plazo máximo de quince días de haber tomado<br /> conocimiento del hecho;<br /> m) Permitir, durante la ejecución del Contrato, el<br /> entrenamiento de funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, cuyas profesiones se encuentren relacionadas con la<br /> industria de hidrocarburos, en las condiciones que se acuerden en los<br /> respectivos contratos;<br /> n) Promover, durante la ejecución del Contrato, el<br /> entrenamiento de funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, cuyas profesiones se encuentren relacionadas con la<br /> industria de hidrocarburos, en las condiciones que se acuerden en los<br /> respectivos contratos;<br /> ñ) Adoptar medidas de seguridad industrial, cumpliendo normas<br /> internacionalmente aceptadas y las establecidas en las leyes<br /> especificas; y,<br /> o) Cumplir todo lo establecido en las leyes vigentes y<br /> Reglamentos, para evitar la contaminación del medio ambiente y la<br /> alteración del equilibrio ecológico en las áreas de la concesión.<br /> Artículo 59.- Los concesionarios están obligados a presentar,<br /> durante el mes de enero de cada año, un informe relativo a sus trabajos en<br /> el año inmediato anterior con planos, fotografías y estadísticas. Este<br /> informe, como mínimo deberá contener:<br /> a) La relación de las concesiones que tenga, con especificación<br /> de su clase, estado o condición y ubicación; y con indicación de las<br /> adquiridas, traspasadas, renunciadas o declaradas caducas durante el<br /> curso del año;<br /> b) La relación de las operaciones de perforación ejecutadas<br /> durante el año;<br /> c) La relación de las operaciones de refinería y transporte<br /> llevadas a efecto durante el mismo período;<br /> d) El informe del monto total de los impuestos que hubieren<br /> pagado durante el año, en qué concepto, y el monto de los que<br /> estuvieren adeudando; y,<br /> e) El número de empleados y obreros, su nacionalidad, sueldo o<br /> salario, la asistencia médica y educación que se le suministren, sus<br /> condiciones de vida y el trabajo que desempeñan.<br /> Artículo 60.- El programa de trabajo para el año siguiente deberá ser<br /> presentado en noviembre de cada año.<br /> TITULO XI<br /> CAPITULO XI<br /> NULIDAD, CADUCIDAD Y EXTINCION<br /> Artículo 61.- Son nulos:<br /> a) Los permisos, concesiones y cesiones otorgados a personas<br /> incapaces, impedidas o inhabilitadas para adquirirlos conforme a las<br /> disposiciones de esta Ley y de otras leyes vigentes, así como las que<br /> se realicen sin la autorización requerida por esta Ley;<br /> b) Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al<br /> previsto en esta Ley, y las que no reúnan los requisitos esenciales<br /> mencionados en la misma; y,<br /> c) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros<br /> otorgados con anterioridad pero sólo respecto al área superpuesta o<br /> vedada.<br /> Artículo 62.- La caducidad de los permisos o concesiones se<br /> producirá:<br /> a) Por no haberse dado comienzo a los trabajos en los plazos<br /> estipulados;<br /> b) Por paralización de trabajos de prospección, exploración o<br /> explotación por el término de seis meses, salvo caso fortuito o de<br /> fuerza mayor; y,<br /> c) Por incumplimiento del contrato y las disposiciones de esta<br /> ley y su reglamentación.<br /> Artículo 63.- Los permisos y concesiones se extinguen:<br /> a) Por el vencimiento de sus plazos;<br /> b) Por renuncia de su titular, la que podrá referirse a la<br /> totalidad o a parte del área respectiva, en cuyo caso se operará una<br /> reducción proporcional de las obligaciones a su cargo, siempre que<br /> resulte compatible con la finalidad del derecho, a criterio del<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;<br /> Para renunciar al permiso o concesión, el permisionario o el<br /> concesionario deberá previamente cancelar todos los tributos adeudados<br /> al Fisco y todas las deudas exigibles impagas.<br /> Artículo 64.- Al caducar una concesión de explotación por las<br /> causales establecidas en el artículo anterior, el concesionario cederá al<br /> Estado, gratuitamente y sin cargo, los pozos, equipos permanentes de<br /> operación y de conservación de los mismos, cualquier obra estable de<br /> trabajo incorporada de modo permanente al proceso de la explotación<br /> exceptuando los ductos principales, refinerías, plantas de gasolina y<br /> equipos movibles.<br /> Artículo 65.- En los casos de nulidad o caducidad de las concesiones,<br /> comprobadas las causas por el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, el Poder Ejecutivo dictará el correspondiente decreto<br /> declarando dicha nulidad o caducidad y se notificará directamente al<br /> concesionario.<br /> El interesado podrá recurrir en lo contencioso administrativo ante el<br /> Tribunal de Cuentas.<br /> Artículo 66.- Cuando se produzca la resolución de cualquiera de los<br /> contratos de concesión previstos en esta Ley, por conclusión del plazo<br /> convenido o por incumplimiento del concesionario, se procederá en la<br /> siguiente forma:<br /> a) Si la resolución del Contrato se produjera en la etapa de<br /> exploración el concesionario devolverá al Estado Paraguayo, el área de<br /> contrato y le entregará sin costo alguno las instalaciones de los<br /> pozos, y obras de infraestructura afectadas directamente a la<br /> extracción de hidrocarburos que se encuentren dentro del área de<br /> Contrato; y,<br /> b) Si la resolución del contrato de concesión se produjera<br /> durante o a la conclusión del período de explotación, el concesionario<br /> devolverá al Estado Paraguayo el área de contrato y le entregará sin<br /> costo alguno la totalidad de las instalaciones de los pozos, plantas,<br /> redes de recolección, equipos, herramientas, maquinarias e<br /> instalaciones que hubieren sido adquiridos o construidos para la<br /> extracción de hidrocarburos.<br /> Los concesionarios no podrán enajenar, gravar o retirar en el curso<br /> del contrato de concesión, parte alguna de los bienes a que se refieren los<br /> incisos a y b precedentes sin autorización del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones. La culpa o el dolo en la pérdida y destrucción<br /> de los bienes referidos, que son de propiedad virtual del Estado,<br /> acarrearán responsabilidad civil y penal de acuerdo con las leyes.<br /> A la terminación del Contrato de concesión, por incumplimiento del<br /> plazo o por incumplimiento del contrato o de la presente Ley, se operará la<br /> devolución ipso facto de las áreas del contrato.<br /> Artículo 67.- A los efectos de esta ley, fuerza mayor y/o caso<br /> fortuito significan todo acontecimiento que quede fuera del control<br /> razonable y que ocurra sin culpa o negligencia de una de las partes.<br /> Los casos de fuerza mayor y/o caso fortuito incluyen, en forma<br /> enunciativa, pero no limitativa, los siguientes: desastres de la<br /> naturaleza, como ser terremotos o inundaciones; peligros de navegación;<br /> incendios; hostilidades; guerras (declaradas o no declaradas); bloqueos;<br /> embargos; disturbios laborales; huelgas; insurrecciones; conmociones<br /> civiles; emergencia nacional; imposibilidad de obtener o usar cualquier<br /> material, equipos o servicios requeridos; condiciones anormales en<br /> operaciones de perforación o cualquier otro acontecimiento, ya sea similar<br /> o distinto, a los específicamente indicados, que quede fuera del control<br /> razonable y que ocurra sin culpa o negligencia de dicha parte.<br /> En los supuestos de caso fortuito y/o de fuerza mayor, los derechos y<br /> obligaciones que surgen de los contratos serán suspendidos mientras duren<br /> dichas causas. Cada parte notificará esa circunstancia a la otra parte,<br /> informando la duración y extensión de la suspensión, si será total o<br /> parcial y la naturaleza de la misma. Cualquiera de las partes cuyas<br /> obligaciones hayan sido suspendidas conforme a lo mencionado<br /> precedentemente retomará la obligatoriedad de cumplir con sus obligaciones,<br /> tan pronto como desaparezca la causa, notificando este hecho a la otra<br /> parte.<br /> No podrá invocarse caso fortuito y/o fuerza mayor para prorrogar la<br /> fecha de vencimiento de la etapa de desarrollo y producción.<br /> En ningún caso se considerará que el caso fortuito y/o fuerza mayor<br /> afecta una obligación de entregar sumas de dinero derivadas del contrato.<br /> TITULO XII<br /> CAPITULO XII<br /> MULTAS<br /> Artículo 68.- Cualquier infracción a las obligaciones legales y<br /> reglamentarias de los concesionarios que están especialmente previstas en<br /> esta Ley, se castigará con multas de 5.000 (cinco mil) a 10.000 (diez mil)<br /> dólares americanos, en virtud a su reglamentación respectiva, cuando la<br /> multa no estuviere explícitamente establecida en esta Ley y sin perjuicio<br /> de los casos de caducidad y otras sanciones que correspondan.<br /> Artículo 69.- Los concesionarios serán pasibles de las multas<br /> establecidas por el artículo 68, si no ejercieran la debida vigilancia a<br /> fin de evitar la pérdida de las substancias producidas o cuando no<br /> ejecutaren sus operaciones de modo que no ocurra desperdicio de esas<br /> substancias, y serán responsables de los daños y perjuicios que por dichos<br /> motivos causen al Estado o terceros.<br /> Artículo 70.- La negativa del concesionario o su oposición por<br /> cualquier medio a permitir la fiscalización o inspección previstas en esta<br /> Ley será penada con multa de 3.000 U$S (tres mil dólares americanos) por<br /> vez.<br /> Artículo 71.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones,<br /> aplicará las sanciones establecidas en este Capítulo, sin perjuicio de las<br /> impuestas por otras disposiciones legales o reglamentarias y de las<br /> acciones civiles, penales o fiscales a que haya lugar.<br /> TITULO XIII<br /> CAPITULO XIII<br /> DEL USO DEL SUELO Y DEL SUBSUELO, SERVIDUMBRES Y EXPROPIACION<br /> Artículo 72.- Las concesiones de hidrocarburos, por referirse<br /> esencialmente a trabajos en el subsuelo, no afectarán los derechos del<br /> propietario del suelo. Cuando se precise la utilización del suelo, tendrá<br /> preeminencia sobre cualquier derecho preexistente de terceros y sujeto a<br /> expropiación e indemnización de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 109 de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 73.- Todo permiso de prospección o concesión será notificado<br /> por el concesionario al propietario u ocupante legal afectado por la<br /> concesión, a fin de darle conocimiento de los trabajos que realizará el<br /> permisionario o concesionario. Cualquier daño que se causare al propietario<br /> u ocupante legal por causas derivadas del permiso o concesión, será<br /> indemnizado por el permisionario o concesionario.<br /> Artículo 74.- Si para la constitución de servidumbres de ocupación<br /> temporal sobre inmuebles de propiedad privada, no se llegare a acuerdos<br /> entre el propietario del suelo y el concesionario, el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones, a petición de éste último, tendrá la facultad de<br /> constituir administrativamente la servidumbre de ocupación solicitada,<br /> precisando su plazo, objeto, alcance y determinando la indemnización que<br /> debe abonar el concesionario al propietario.<br /> Si cualquiera de las partes no estuviere conforme con la<br /> indemnización fijada, podrá demandar ante el Poder Judicial su revisión. La<br /> demanda no impedirá que el concesionario disfrute de la servidumbre de<br /> ocupación temporal constituida administrativamente. Recaída la sentencia<br /> definitiva, si el concesionario no realizare la prestación prevista en<br /> la misma dentro del plazo de ocho dias, la servidumbre constituida<br /> administrativamente se extinguirá de pleno derecho.<br /> Tanto el juicio, como la sentencia que recayere versarán única y<br /> exclusivamente sobre el monto de la indemnización.<br /> Artículo 75.- El concesionario podrá gestionar, por intermedio del<br /> Poder Ejecutivo ante el Congreso Nacional, la sanción de la Ley pertinente,<br /> para expropiar inmuebles de propiedad de particulares, en la medida<br /> necesaria para el completo desenvolvimiento de sus actividades y el pleno<br /> aprovechamiento de sus derechos. Se presume la necesidad de obras en los<br /> casos de apertura de galerías, perforaciones y anexos, instalaciones de<br /> ductos, campamentos, almacenes, depósitos, plantas refinadoras,<br /> transformadoras, industrias, vías de comunicación terrestre, marítima o<br /> aérea para transporte, terminales y puertos y a tal efecto, declárase de<br /> utilidad pública la prospección, exploración y explotación. La solicitud se<br /> procesará únicamente si existiere necesidad justificada ante el Ministerio<br /> de Obras Públicas y Comunicaciones de construir tales obras e instalaciones<br /> proyectadas por el concesionario, el que correrá con todos los gastos<br /> correspondientes a las expropiaciones autorizadas por Ley, quedando el<br /> concesionario, obligado a abonar al propietario del inmueble expropiado la<br /> indemnización prevista en el artículo 109 de la Constitución Nacional.<br /> TITULO XIV<br /> CAPITULO XIV<br /> PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE<br /> Artículo 76.- Las personas físicas o jurídicas, que desarrollen<br /> actividades relacionadas con hidrocarburos deberán cumplir con las<br /> disposiciones sobre protección del medio ambiente y de evaluación del<br /> impacto ambiental. En caso de incumplimiento de las citadas disposiciones<br /> el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones aplicará las sanciones<br /> establecidas en esta Ley que correspondan, sin perjuicios de las<br /> establecidas en la legislación especial, pudiendo determinar la caducidad<br /> de la concesión. Estas sanciones no liberarán al concesionario de su<br /> responsabilidad emergente por situaciones y hechos que signifiquen daños y<br /> perjuicios al medio ambiente.<br /> TITULO XV<br /> CAPITULO XV<br /> SOCIEDADES MIXTAS Y AGRUPACIONES DE CONCESIONES<br /> Artículo 77.- La prospección, exploración y explotación también<br /> podrán hacerse por medio de Sociedades Mixtas, constituidas por personas<br /> físicas, jurídicas, nacionales o extranjeras, privadas o públicas , en cuyo<br /> caso se acordará el aporte del capital de este último. El contrato de<br /> constitución social deberá inspirarse en las disposiciones de la presente<br /> Ley, quedando entendido que en ningún caso podrá el Estado renunciar a su<br /> parte de regalías y contribuciones establecidas en la presente Ley.<br /> Artículo 78.- Podrán formarse consorcios, agrupaciones y otras formas<br /> de emprendimiento común para las actividades de prospección, exploración y<br /> explotación por parte de de personas físicas o jurídicas, privadas o<br /> públicas, nacionales o extranjeras.<br /> Las agrupaciones que anteceden podrán ser concesionarias, permisionarias o<br /> subcontratistas en las mismas condiciones que las demás personas físicas o<br /> jurídicas en lo relativo a la autorización por parte del Poder Ejecutivo, y<br /> deberán sujetarse a la observancia de las prescripciones de la presente<br /> ley.<br /> TITULO XVI<br /> CAPITULO XVI<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 79.- Los concesionarios que hayan celebrado contratos de<br /> prospección, exploración, explotación o contratos accesorios con el Estado<br /> con anterioridad a la promulgación de esta Ley, podrán solicitar la<br /> actualización a fin de que les sean aplicables las disposiciones de la<br /> presente Ley, dentro de los 60 (sesenta) días de su promulgación. En caso<br /> de no hacerlo en el tiempo fijado sus contratos continuarán sujetos a la<br /> legislación vigente al tiempo de la celebración.<br /> TITULO XVII<br /> CAPITULO XVII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 80.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.<br /> Artículo 81.- Las leyes 675/60 y 1.078/65, y los Decretos<br /> reglamentarios Nos. 19.604/66, 10.701/74, 5.615/90 y 15.989/92, seguirán<br /> siendo aplicables únicamente a los contratos de concesión de prospección,<br /> exploración y explotación de hidrocarburos, suscriptos con anterioridad a<br /> la vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 82. Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de agosto del<br /> año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de noviembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 12 de diciembre de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Carlos Facetti<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones