Ley 780
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 780
QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION A PERSONAS EXCEPCIONALES
- INPRO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LA CREACION, DENOMINACION Y DOMICILIO
Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Protecci6n a Personas
excepcionales, dependiente del Ministerio de Educación y Culto, que se
regirá por esta ley y las demás disposiciones legales pertinentes.
Artículo 2°.- Por INPRO se entenderá Instituto Nacional de protecci6n
a Personas Excepcionales; por Excepcional, Beneficiario o Deficiente, los
sujetos protegidos por esta ley; por Ministerio, Ministerio de Educación y
Culto, y por Consejo, Consejo Consultivo.
Artículo 3°.- INPRO tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción,
pudiendo establecer en el interior del pais las dependencias requeridas
para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 4°.- Para el cumplimiento de sus fines, INPRO podrá
establecer vínculos directos con las demás reparticiones del Estado y
personas de derecho público o privado, salvo las excepciones previstas en
esta Ley.
CAPITULO II
DEL OBJETO
Artículo 5°.- INPRO tendrá por objeto proteger en forma integral a
les personas Excepcionales, de tal modo a neutralizar las desventajas que
su condición les provoca, y les den oportunidad, mediante su propio
esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen
las personas normales.
Artículo 6°.- Se considera Excepcional, Beneficiario o Deficiente, a
toda persona que por causa congénita o adquirida, padezca de disminución de
su capacidad mental o física, que afecte sus posibilidades de
autosuficiencia, de aprendizaje o de trabajo.
Artículo 7º.- La protección que establece esta Ley será acordada al
Beneficiario durante toda su existencia, de acuerdo a la naturaleza y grado
de su deficiencia.
Artículo 8º.- INPRO velará porque las personas excepcionales puedan
gozar en plenitud de los derechos y garantías consagrados en la
Constitución Nacional y las Leyes de la República, y especialmente:
a) Deberá protegerlas contra toda forma de discriminación, abandono,
explotación y trato cruel o degradante que pueda perjudicar su
salud, educación o impedir su desarrollo armónico.
b) Coayudará por medio del Ministerio de Menores e Incapaces a
garantizar su defensa en juicio.
c) Hará efectivo su bienestar material y moral en la forma adecuada a
su situación, sus necesidades y condiciones personales.
d) Atenderá su salud, educación, trabajo y su habilitación o
rehabilitación.
e) Ofrecerá orientación y las proporcionará formación laboral dentro
de una planificación dirigida a su adaptación social.
f) Cuidará porque vivan con su familia propia o sustitutiva,
participen plenamente de la convivencia social y disfruten de
diversiones apropiadas. Si fuera necesario su residencia en alguna
institución especializada, el ambiente y condiciones de vida serán
similares a la familiar.
CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES
Artículo 9°.- Son atribuciones y obligaciones de INPRO respecto al
problema de la Excepcionalidad:
a) Prestar a los sujetos de asta Ley los siguientes servicios en la
forma y medida que serán reglamentadas; de diagnóstico, médico,
paramédico, de educación, de trabajo, jurídico, de residencia u
hogar y de habilitación o rehabilitación.
b) Individualizar a los Excepcionales de toda la República, para fines
estadísticos relacionados con el objeto de esta Ley, a fin de
prestar la debida asistencia aún cuando no sea requerida.
Coordinar las acciones en este campo, con otros organismos
estatales, mixtos y privados, y de profesionales independientes.
c) Promover y peticionar la instalación de Talleres protegidos
públicos y privados, y de otras fuentes de trabajo, y vigilar su
funcionamiento.
d) Realizar el tratamiento de la Excepcionalidad con criterio
multidisciplinario.
e) Gestionar la incorporación del objeto de esta Ley a los planes
nacionales de educación, salud, trabajo y legislación.
f) Realizar y promover investigaciones.
g) Coordinar la acción gubernamental y del sector privado, de común
acuerdo con los Ministerios de Educación y Culto, de Salud Pública
y Bienestar Social y de Justicia y Trabajo.
h) Preparar directivas y programas para una acción tendiente a la
formación ocupacional.
i) Gestionar que entidades oficiales, mixtas y privadas o personas,
según el caso, establezcan la gratuidad o disminución de honorarios
profesionales y de los precios de servicios y medicamentos, que
exijan su tratamiento.
j) Procurar la colocación de Excepcionales en las actividades
económicas privadas y en la Administración Pública.
k) Apoyar toda iniciativa tendiente a la prevención, al diagnóstico,
el tratamiento, la habilitación o rehabilitación y la
investigación.
l) Realizar y promover la formación de personal especializado.
m) Publicar y difundir material educativo e informativo.
n) Gestionar y aceptar ofrecimientos de asistencia técnica, científica
y financiera de entidades nacionales e internacionales.
o) Promover la adhesión de organismos y personas a los términos y
propósitos de esta Ley.
p) Prestar y promover asistencia a la familia del Excepcional, cuando
sea necesario, en la forma y medida que serán reglamentadas.
q) Organizar un servicio propio de transporte para Excepcionales, en
la forma y con los objetivos que serán reglamentados.
r) Realizar otras actividades no previstas en los incisos anteriores,
que tengan relación con la naturaleza de INPRO.
Artículo 10.- Son atribuciones y obligaciones de INPRO en relación a
entidades que tengan actividad sobre la excepcionalidad:
a) actuar como organismo supervisor del cumplimiento de las normas
establecidas por el Ministerio respecto a las entidades
oficiales, privadas o mixtas que tengan relación con el objeto de
esta Ley: actuar, igualmente, como organismo de coordinación o
consulta, según el caso, en relación a estas mismas entidades.
b) Prestar asistencia técnica, financiera y administrativa en el
sector mixto y privado, en la medida de las disponibilidades
respectivas.
c) Establecer normas básicas para la actividad de las Fundaciones,
Asociaciones de Padres y entidades afines, del sector público y
privado, e impulsar la creación de entidades similares.
d) Mantener permanentes y estrechas relaciones con entidades
nacionales e internacionales.
Artículo 11.- Son atribuciones y obligaciones de INPRO respecto a la
Legislación sobre la Excepcionalidad:
a) Promover la legislación atinente al objeto de esta Ley, en todos
los aspectos.
b) Bregar por una legislación del trabajo adecuado al aspecto de la
Deficiencia.
c) Gestionar una legislación municipal para que en determinadas
construcciones y urbanizaciones sean previstos accesos, medios de
circulación, instalaciones y otros para Deficientes y para que los
medios de transportes adecuen sus servicios al uso que deban hacer
de ellos los beneficiarios.
d) Gestionar una legislación de excepciones impositivas para los
empleadores que den trabajo a Excepcionales y para las entidades y
personas que den cumplimiento a lo previsto en el inciso c) de este
artículo.
e) Gestionar que la legislación incluya en las instituciones de Seguro
Social, en las prestaciones a corto y largo plazo, disposiciones
sobre tratamiento médico adecuado, tanto para el titular del
Seguro, como para los miembros de su grupo familiar, como asimismo,
requisitos esenciales tales como la disminución de la edad mímica y
del tiempo mínimo de aportes para la obtención de las jubilaciones
y pensiones.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS
Artículo 12.- INPRO contará en su administración con los
siguientes organismos, sin perjuicio de otros que sean necesarios para el
cumplimiento de sus fines:
a) Centro de Investigación y Estadística.
b) Centro de Diagnóstico.
c) Centro de Formación de Personal.
d) Servicio de Tratamiento y Recreación.
e) Servicio de Educación.
f) Servicio de Trabajo
g) Servicio Jurídico.
h) Servicio de Residencias u Hogares
i) Unidad de Administración.
j) Unidad de Planificación y Programación.
k) Unidad de Coordinación.
l) Unidad de Informaciones.
Estos organismos serán creados conforme a las prioridades y a los
recursos disponibles.
Artículo 13.- Los organismos mencionados en el artículo anterior
funcionarán con medios propios de INPRO o en coordinación con otras
reparticiones del Estado, o mediante acuerdos o convenios con entidades
privadas o personas.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones que
corresponden a los Centros y Servicios. El Proyecto de Reglamento será
preparado por INPRO.
CAPITULO V
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 15.- La Dirección y Administración de INPRO estará a cargo
de un Director designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos
propuesta por el Ministerio.
Artículo 16.- Para ser Director e requiere la nacionalidad paraguaya,
haber cumplido 30 años de edad, tener idoneidad en el campote de la
excepcionalidad, contar con experiencia en administración y una reconocida
solvencia moral.
Artículo 17.- Son atribuciones y obligaciones del Director:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos.
b) Concurrir a las reuniones del Consejo.
c) Atender las recomendaciones del Consejo.
d) Planear y programar las actividades de INPRO.
e) Aprobar los proyectos de reglamentos de funciones de los centros y
Servicios, y de los demás aspectos de la organización interna de la
institución.
f) Administrar los fondos asignados a INPRO.
g) Programar el ante-proyecto de presupuesto anual de INPRO. De
acuerdo a las leyes pertinentes y elevar al Ministerio con el
dictamen favorable del Consejo.
h) Representar al INPRO.
i) Ejercer el control de las actividades técnicas, científicas,
administrativas y financieras de INPRO.
j) Ejercerla jefatura directa del personal de INPRO.
k) Llamar la licitación pública y concurso de precios, conforme a esta
ley y otras pertinentes.
l) Gestionar la aprobación de convenios y contratos de préstamos con
organismos nacionales o internacionales.
m) Proponer al ministerio, el nombramiento, promoción y remoción del
personal de INPRO.
n) Elevar al Ministerio, con el dictamen del Consejo, los antecedentes
de las licitaciones y concursos de precios, para su resolución.
o) Informar al Consejo sobre sus actividades, por propia iniciativa
es, por propia iniciativa o pedido del consejo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 18.- El Director informará por escrito al Consejo cada
cuatro meses, sobre el funcionamiento general de INPRO, especialmente en
los aspectos del cumplimientote los programas y del desenvolvimiento
financiero.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 19.- INPRO contará con un consejo consultivo de seis
miembros titulares designados por Resolución del ministerio conforme a las
propuestas mencionadas en el artículo 20 de estas Ley. Cada miembro titular
tendrá un suplente.
Artículo 20.- El consejo estará integrado de la siguiente forma:
a) Tres miembros propuestos en forma separada por los Ministerios de
Educación y Culto, de Salud Pública y bienestar Social y de
Justicia y Trabajo.
b) Dos miembros propuestas por la agrupación de las Asociaciones de
Padres de Excepcionales, registradas en el Ministerio.
c) Un miembro propuesto por la agrupación de entidades privadas de
enseñanza a Excepcionales, registradas en el Ministerio.
Las designaciones mencionadas en los incisos b) y c) de este artículo
serán comunicadas al Ministerio.
Los miembros del sector público presidirán el Consejo en forma
rotativa, cada doce meses.
Artículo 21.- Para ser miembro del Consejo se requiere la
nacionalidad paraguaya, haber cumplido 30 años de edad, tener versación y
experiencia en el campo de Excepcionalidad y gozar de reconocida
honorabilidad.
Los miembros del Consejo durarán tres años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 22.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia o abandono del
Presidente o uno o mas miembros del Consejo, lo reemplazará el respectivo
suplente, quien ejercerá sus funciones hasta completar el periódico que
corresponde a quien haya cesado. En caso de ausencia o incapacidad temporal
del Presidente o uno o más miembros del Consejo, lo reemplazará el suplente
que corresponda.
Artículo 23.- El Consejo sesionará en forma ordinaria dos veces al
mes y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente, a
pedido de tres o más miembros, o del director de INPRO, para el tratamiento
de sus asuntos urgentes. Para que haya quórum se requerirá la presencia de
cuatro-miembros.
Las recomendaciones y decisiones del Consejo serán aceptadas por
simple mayoría de voto de los miembros presentes. En caso de empate,
decidirá el Presidente.
Artículo 24.- El Presidente y los miembros del consejo percibirán
como renumeración una dieta por cada sesión a la que asistan, que se
establecerá en el presupuesto anual de INPRO. Los miembros suplentes sólo
tendrán derecho a dieta en caso de sustituir al titular.
Artículo 25.- son funciones del Consejo:
a) Asesorar y asistir al Director para el cumplimiento de sus
atribuciones.
b) Participar en los estudios de los planes y programas de INPRO.
c) Preparar los proyecto de reglamentos del funcionamiento de los
centros, servicios u unidades de INPRO, y de los demás aspectos de
la organización interna de la institución.
d) Elaborar recomendaciones respecto a la administración de los fondos
de INPRO, cualquiera sea su origen.
e) Dictaminar respecto al ante-proyecto del presupuesto anual de
INPRO; a licitaciones públicas, concursos de precios y las
respectivas adjudicaciones; a acuerdos; convenios o contratos en
general, dentro o fuera del país, y al control de las actividades
de INPRO.
f) Vigilar el desenvolvimiento general de las actividades de INPRO.
Artículo 26.- El Consejo estudiará los informes cuatrimestrales del
Director, debiendo elevar el resultado del análisis de dichos informes al
Ministerio de de Educación y Culto, con las recomendaciones que sean
necesarios, en caso, para el desenvolvimiento de INPRO conforme a esta
Ley. Igualmente hará llegar al Director las observaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO VII
DEL REGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS, SERVICIOS, ADQUISICIONES Y
ENAJENACIONES.
Artículo 27.- La contratación de obras y servicios, así como la
adquisición de bienes, cuyo valor exceda de UN MILLON DE GUARANIES, se hará
por medio de licitación pública, de acuerdo con las leyes administrativas
pertinentes, cuando el valor de se encuentre entre DOSCIENTOS MIL
GUARANIES Y UN MILLON DE GUARANIES, se aplicará el procedimiento de
concurso de precios, previo anuncio en dos diarios de gran circulación de
la Capital de la República, por seis días consecutivos. En estos casos
deberán prestarse como mínimo tres ofertas, quedando INPRO facultada a
rechazar todas o algunas de ellas, si no convienen a los intereses de la
institución.
Artículo 28.- INPRO podrá efectuar contratación directa cuando el
valor de las obras, servicios o bienes no exceda, en conjunto, a DOSCIENTOS
MIL GUARANIES, en tales casos, contará por lo menos con tres ofertas,
debiendo INPRO optar por la más ventajosa.
Artículo 29.- La venta de bienes afectados a INPRO se hará conforme
al régimen establecido por la Ley de Organización Administrativa.
Artículo 30.- INPRO fijará en cada caso, los requisitos, condiciones
y precios para el arrendamiento de sus bienes y servicios.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS
Artículo 31.- Establécese un recargo de los derechos aduaneros de 1%
sobre el valor de las importaciones, en concepto de recursos para INPRO,
con excepción de los siguientes productos: trigo y harina, combustibles y
lubricantes, productos químicos y farmacéuticos, implementos y maquinarias
agrícolas y de todos aquellos que estuvieren liberados por Convenios o
leyes especiales. Las recaudaciones depositadas en una Cuenta Especial
abierta en el Banco Central de Paraguay a la orden de INPRO.
Artículo 32.- Constituirán también recursos de INPRO:
a) Los fondos que les sean asignados anualmente en el presupuesto
General de la Nación.
b) Los ingresos por servicios que realice dentro y fuera de la
liquidación.
c) Los que se obtenga mediante préstamos de fuente interna o externa.
d) Los legados y donaciones.
e) Cualquier otro tipo no especificado en este Capítulo.
Artículo 33.- Los recursos de INPRO serán utilizados exclusivamente
para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. En caso ningún
caso se dispondrá de tales recursos para otro objeto, y los funcionarios de
INPRO o del Ministerio que quebrantaren esta prohibición serán personal y
solidariamente responsables. La acción de los mencionados funcionarios
percibe a los tres años a contar desde la fecha en que cada uno terminó en
sus funciones.
CAPITULO IX
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 34.- El desenvolvimiento financiero y administrativo de
INPRO será fiscalizado por el ministerio de Educación y Culto y por la
Contraloría Financiera de la Nación.
CAPITULO X
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 35.- INPRO, como organismo dependiente del Ministerio de
Educación y Culto, gozará de todas las exenciones fiscales que correspondan
a la Administración Central.
CAPITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36.- Los organismos de la Administración Central y de las
entidades descentralizadas del Estado, darán participación activa a IMPRO,
en la preparación de planes y programas que en materia de Deficiencia
elaboren dentro de sus respectivas competencias.
Artículo 37.- Los profesionales dependientes en el área de la salud,
docencia del trabajo y otros, que tengan conocimientos de personas
excepcionales en el ejercicio de sus profesiones, le notificarán a sus
correspondientes empleadores, los que a su ves lo INPRO.
Los profesionales independientes harán dicha comunicación
directamente a INPRO.
Artículo 38.- Los datos recogidos por INPRO conforme al artículo 37
de esta Ley de esta Ley, tienen carácter secreto. Queda terminantemente
prohibido a INPRO dar información sobre dichos datos, salvo requeridamente
judicial.
Artículo 39.- Los beneficiarios de esta Ley tienen derecho a pasajes
sin cargo dentro del territorio de la República, en los transportes
terrestres, fluviales y aéreos de propiedad de la Administración Central o
de las entidades descentralizadas del Estado, de conformidad al reglamento
pertinente.
Artículo 40.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Los
proyectos de reglamentos serán preparados por el Consejo.
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 41.- IMPRO realizará en el área de la Deficiencia, un
inventario a nivel nacional de los recursos humanos, físicos, e
institucionales, tanto oficiales como mixtos y privados, en el plazo de
noventa días contados a partir del nombramiento del Director y de la
integración del Consejo.
Artículo 42.- La Presidencia del Consejo en el primer año del
funcionamiento de IMPRO, será ejercida por el miembro designado a propuesta
del Ministerio de Educación y Culto.
Artículo 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y DOS
DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A VELAZQUEZ CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 30 de noviembre de 1979
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL PEÑA GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE EDUCACION Y CULTO PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA