Ley 780

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 780<br /> QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION A PERSONAS EXCEPCIONALES<br /> - INPRO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DE LA CREACION, DENOMINACION Y DOMICILIO<br /> Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Protecci6n a Personas<br /> excepcionales, dependiente del Ministerio de Educación y Culto, que se<br /> regirá por esta ley y las demás disposiciones legales pertinentes.<br /> Artículo 2°.- Por INPRO se entenderá Instituto Nacional de protecci6n<br /> a Personas Excepcionales; por Excepcional, Beneficiario o Deficiente, los<br /> sujetos protegidos por esta ley; por Ministerio, Ministerio de Educación y<br /> Culto, y por Consejo, Consejo Consultivo.<br /> Artículo 3°.- INPRO tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción,<br /> pudiendo establecer en el interior del pais las dependencias requeridas<br /> para el cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 4°.- Para el cumplimiento de sus fines, INPRO podrá<br /> establecer vínculos directos con las demás reparticiones del Estado y<br /> personas de derecho público o privado, salvo las excepciones previstas en<br /> esta Ley.<br /> CAPITULO II<br /> DEL OBJETO<br /> Artículo 5°.- INPRO tendrá por objeto proteger en forma integral a<br /> les personas Excepcionales, de tal modo a neutralizar las desventajas que<br /> su condición les provoca, y les den oportunidad, mediante su propio<br /> esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen<br /> las personas normales.<br /> Artículo 6°.- Se considera Excepcional, Beneficiario o Deficiente, a<br /> toda persona que por causa congénita o adquirida, padezca de disminución de<br /> su capacidad mental o física, que afecte sus posibilidades de<br /> autosuficiencia, de aprendizaje o de trabajo.<br /> Artículo 7º.- La protección que establece esta Ley será acordada al<br /> Beneficiario durante toda su existencia, de acuerdo a la naturaleza y grado<br /> de su deficiencia.<br /> Artículo 8º.- INPRO velará porque las personas excepcionales puedan<br /> gozar en plenitud de los derechos y garantías consagrados en la<br /> Constitución Nacional y las Leyes de la República, y especialmente:<br /> a) Deberá protegerlas contra toda forma de discriminación, abandono,<br /> explotación y trato cruel o degradante que pueda perjudicar su<br /> salud, educación o impedir su desarrollo armónico.<br /> b) Coayudará por medio del Ministerio de Menores e Incapaces a<br /> garantizar su defensa en juicio.<br /> c) Hará efectivo su bienestar material y moral en la forma adecuada a<br /> su situación, sus necesidades y condiciones personales.<br /> d) Atenderá su salud, educación, trabajo y su habilitación o<br /> rehabilitación.<br /> e) Ofrecerá orientación y las proporcionará formación laboral dentro<br /> de una planificación dirigida a su adaptación social.<br /> f) Cuidará porque vivan con su familia propia o sustitutiva,<br /> participen plenamente de la convivencia social y disfruten de<br /> diversiones apropiadas. Si fuera necesario su residencia en alguna<br /> institución especializada, el ambiente y condiciones de vida serán<br /> similares a la familiar.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS FUNCIONES<br /> Artículo 9°.- Son atribuciones y obligaciones de INPRO respecto al<br /> problema de la Excepcionalidad:<br /> a) Prestar a los sujetos de asta Ley los siguientes servicios en la<br /> forma y medida que serán reglamentadas; de diagnóstico, médico,<br /> paramédico, de educación, de trabajo, jurídico, de residencia u<br /> hogar y de habilitación o rehabilitación.<br /> b) Individualizar a los Excepcionales de toda la República, para fines<br /> estadísticos relacionados con el objeto de esta Ley, a fin de<br /> prestar la debida asistencia aún cuando no sea requerida.<br /> Coordinar las acciones en este campo, con otros organismos<br /> estatales, mixtos y privados, y de profesionales independientes.<br /> c) Promover y peticionar la instalación de Talleres protegidos<br /> públicos y privados, y de otras fuentes de trabajo, y vigilar su<br /> funcionamiento.<br /> d) Realizar el tratamiento de la Excepcionalidad con criterio<br /> multidisciplinario.<br /> e) Gestionar la incorporación del objeto de esta Ley a los planes<br /> nacionales de educación, salud, trabajo y legislación.<br /> f) Realizar y promover investigaciones.<br /> g) Coordinar la acción gubernamental y del sector privado, de común<br /> acuerdo con los Ministerios de Educación y Culto, de Salud Pública<br /> y Bienestar Social y de Justicia y Trabajo.<br /> h) Preparar directivas y programas para una acción tendiente a la<br /> formación ocupacional.<br /> i) Gestionar que entidades oficiales, mixtas y privadas o personas,<br /> según el caso, establezcan la gratuidad o disminución de honorarios<br /> profesionales y de los precios de servicios y medicamentos, que<br /> exijan su tratamiento.<br /> j) Procurar la colocación de Excepcionales en las actividades<br /> económicas privadas y en la Administración Pública.<br /> k) Apoyar toda iniciativa tendiente a la prevención, al diagnóstico,<br /> el tratamiento, la habilitación o rehabilitación y la<br /> investigación.<br /> l) Realizar y promover la formación de personal especializado.<br /> m) Publicar y difundir material educativo e informativo.<br /> n) Gestionar y aceptar ofrecimientos de asistencia técnica, científica<br /> y financiera de entidades nacionales e internacionales.<br /> o) Promover la adhesión de organismos y personas a los términos y<br /> propósitos de esta Ley.<br /> p) Prestar y promover asistencia a la familia del Excepcional, cuando<br /> sea necesario, en la forma y medida que serán reglamentadas.<br /> q) Organizar un servicio propio de transporte para Excepcionales, en<br /> la forma y con los objetivos que serán reglamentados.<br /> r) Realizar otras actividades no previstas en los incisos anteriores,<br /> que tengan relación con la naturaleza de INPRO.<br /> Artículo 10.- Son atribuciones y obligaciones de INPRO en relación a<br /> entidades que tengan actividad sobre la excepcionalidad:<br /> a) actuar como organismo supervisor del cumplimiento de las normas<br /> establecidas por el Ministerio respecto a las entidades<br /> oficiales, privadas o mixtas que tengan relación con el objeto de<br /> esta Ley: actuar, igualmente, como organismo de coordinación o<br /> consulta, según el caso, en relación a estas mismas entidades.<br /> b) Prestar asistencia técnica, financiera y administrativa en el<br /> sector mixto y privado, en la medida de las disponibilidades<br /> respectivas.<br /> c) Establecer normas básicas para la actividad de las Fundaciones,<br /> Asociaciones de Padres y entidades afines, del sector público y<br /> privado, e impulsar la creación de entidades similares.<br /> d) Mantener permanentes y estrechas relaciones con entidades<br /> nacionales e internacionales.<br /> Artículo 11.- Son atribuciones y obligaciones de INPRO respecto a la<br /> Legislación sobre la Excepcionalidad:<br /> a) Promover la legislación atinente al objeto de esta Ley, en todos<br /> los aspectos.<br /> b) Bregar por una legislación del trabajo adecuado al aspecto de la<br /> Deficiencia.<br /> c) Gestionar una legislación municipal para que en determinadas<br /> construcciones y urbanizaciones sean previstos accesos, medios de<br /> circulación, instalaciones y otros para Deficientes y para que los<br /> medios de transportes adecuen sus servicios al uso que deban hacer<br /> de ellos los beneficiarios.<br /> d) Gestionar una legislación de excepciones impositivas para los<br /> empleadores que den trabajo a Excepcionales y para las entidades y<br /> personas que den cumplimiento a lo previsto en el inciso c) de este<br /> artículo.<br /> e) Gestionar que la legislación incluya en las instituciones de Seguro<br /> Social, en las prestaciones a corto y largo plazo, disposiciones<br /> sobre tratamiento médico adecuado, tanto para el titular del<br /> Seguro, como para los miembros de su grupo familiar, como asimismo,<br /> requisitos esenciales tales como la disminución de la edad mímica y<br /> del tiempo mínimo de aportes para la obtención de las jubilaciones<br /> y pensiones.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS ORGANISMOS<br /> Artículo 12.- INPRO contará en su administración con los<br /> siguientes organismos, sin perjuicio de otros que sean necesarios para el<br /> cumplimiento de sus fines:<br /> a) Centro de Investigación y Estadística.<br /> b) Centro de Diagnóstico.<br /> c) Centro de Formación de Personal.<br /> d) Servicio de Tratamiento y Recreación.<br /> e) Servicio de Educación.<br /> f) Servicio de Trabajo<br /> g) Servicio Jurídico.<br /> h) Servicio de Residencias u Hogares<br /> i) Unidad de Administración.<br /> j) Unidad de Planificación y Programación.<br /> k) Unidad de Coordinación.<br /> l) Unidad de Informaciones.<br /> Estos organismos serán creados conforme a las prioridades y a los<br /> recursos disponibles.<br /> Artículo 13.- Los organismos mencionados en el artículo anterior<br /> funcionarán con medios propios de INPRO o en coordinación con otras<br /> reparticiones del Estado, o mediante acuerdos o convenios con entidades<br /> privadas o personas.<br /> Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones que<br /> corresponden a los Centros y Servicios. El Proyecto de Reglamento será<br /> preparado por INPRO.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION<br /> Artículo 15.- La Dirección y Administración de INPRO estará a cargo<br /> de un Director designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos<br /> propuesta por el Ministerio.<br /> Artículo 16.- Para ser Director e requiere la nacionalidad paraguaya,<br /> haber cumplido 30 años de edad, tener idoneidad en el campote de la<br /> excepcionalidad, contar con experiencia en administración y una reconocida<br /> solvencia moral.<br /> Artículo 17.- Son atribuciones y obligaciones del Director:<br /> a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> b) Concurrir a las reuniones del Consejo.<br /> c) Atender las recomendaciones del Consejo.<br /> d) Planear y programar las actividades de INPRO.<br /> e) Aprobar los proyectos de reglamentos de funciones de los centros y<br /> Servicios, y de los demás aspectos de la organización interna de la<br /> institución.<br /> f) Administrar los fondos asignados a INPRO.<br /> g) Programar el ante-proyecto de presupuesto anual de INPRO. De<br /> acuerdo a las leyes pertinentes y elevar al Ministerio con el<br /> dictamen favorable del Consejo.<br /> h) Representar al INPRO.<br /> i) Ejercer el control de las actividades técnicas, científicas,<br /> administrativas y financieras de INPRO.<br /> j) Ejercerla jefatura directa del personal de INPRO.<br /> k) Llamar la licitación pública y concurso de precios, conforme a esta<br /> ley y otras pertinentes.<br /> l) Gestionar la aprobación de convenios y contratos de préstamos con<br /> organismos nacionales o internacionales.<br /> m) Proponer al ministerio, el nombramiento, promoción y remoción del<br /> personal de INPRO.<br /> n) Elevar al Ministerio, con el dictamen del Consejo, los antecedentes<br /> de las licitaciones y concursos de precios, para su resolución.<br /> o) Informar al Consejo sobre sus actividades, por propia iniciativa<br /> es, por propia iniciativa o pedido del consejo, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.<br /> Artículo 18.- El Director informará por escrito al Consejo cada<br /> cuatro meses, sobre el funcionamiento general de INPRO, especialmente en<br /> los aspectos del cumplimientote los programas y del desenvolvimiento<br /> financiero.<br /> CAPITULO VI<br /> DEL CONSEJO CONSULTIVO<br /> Artículo 19.- INPRO contará con un consejo consultivo de seis<br /> miembros titulares designados por Resolución del ministerio conforme a las<br /> propuestas mencionadas en el artículo 20 de estas Ley. Cada miembro titular<br /> tendrá un suplente.<br /> Artículo 20.- El consejo estará integrado de la siguiente forma:<br /> a) Tres miembros propuestos en forma separada por los Ministerios de<br /> Educación y Culto, de Salud Pública y bienestar Social y de<br /> Justicia y Trabajo.<br /> b) Dos miembros propuestas por la agrupación de las Asociaciones de<br /> Padres de Excepcionales, registradas en el Ministerio.<br /> c) Un miembro propuesto por la agrupación de entidades privadas de<br /> enseñanza a Excepcionales, registradas en el Ministerio.<br /> Las designaciones mencionadas en los incisos b) y c) de este artículo<br /> serán comunicadas al Ministerio.<br /> Los miembros del sector público presidirán el Consejo en forma<br /> rotativa, cada doce meses.<br /> Artículo 21.- Para ser miembro del Consejo se requiere la<br /> nacionalidad paraguaya, haber cumplido 30 años de edad, tener versación y<br /> experiencia en el campo de Excepcionalidad y gozar de reconocida<br /> honorabilidad.<br /> Los miembros del Consejo durarán tres años en el ejercicio de sus<br /> funciones, pudiendo ser reelectos.<br /> Artículo 22.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia o abandono del<br /> Presidente o uno o mas miembros del Consejo, lo reemplazará el respectivo<br /> suplente, quien ejercerá sus funciones hasta completar el periódico que<br /> corresponde a quien haya cesado. En caso de ausencia o incapacidad temporal<br /> del Presidente o uno o más miembros del Consejo, lo reemplazará el suplente<br /> que corresponda.<br /> Artículo 23.- El Consejo sesionará en forma ordinaria dos veces al<br /> mes y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente, a<br /> pedido de tres o más miembros, o del director de INPRO, para el tratamiento<br /> de sus asuntos urgentes. Para que haya quórum se requerirá la presencia de<br /> cuatro-miembros.<br /> Las recomendaciones y decisiones del Consejo serán aceptadas por<br /> simple mayoría de voto de los miembros presentes. En caso de empate,<br /> decidirá el Presidente.<br /> Artículo 24.- El Presidente y los miembros del consejo percibirán<br /> como renumeración una dieta por cada sesión a la que asistan, que se<br /> establecerá en el presupuesto anual de INPRO. Los miembros suplentes sólo<br /> tendrán derecho a dieta en caso de sustituir al titular.<br /> Artículo 25.- son funciones del Consejo:<br /> a) Asesorar y asistir al Director para el cumplimiento de sus<br /> atribuciones.<br /> b) Participar en los estudios de los planes y programas de INPRO.<br /> c) Preparar los proyecto de reglamentos del funcionamiento de los<br /> centros, servicios u unidades de INPRO, y de los demás aspectos de<br /> la organización interna de la institución.<br /> d) Elaborar recomendaciones respecto a la administración de los fondos<br /> de INPRO, cualquiera sea su origen.<br /> e) Dictaminar respecto al ante-proyecto del presupuesto anual de<br /> INPRO; a licitaciones públicas, concursos de precios y las<br /> respectivas adjudicaciones; a acuerdos; convenios o contratos en<br /> general, dentro o fuera del país, y al control de las actividades<br /> de INPRO.<br /> f) Vigilar el desenvolvimiento general de las actividades de INPRO.<br /> Artículo 26.- El Consejo estudiará los informes cuatrimestrales del<br /> Director, debiendo elevar el resultado del análisis de dichos informes al<br /> Ministerio de de Educación y Culto, con las recomendaciones que sean<br /> necesarios, en caso, para el desenvolvimiento de INPRO conforme a esta<br /> Ley. Igualmente hará llegar al Director las observaciones que estime<br /> pertinentes.<br /> CAPITULO VII<br /> DEL REGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS, SERVICIOS, ADQUISICIONES Y<br /> ENAJENACIONES.<br /> Artículo 27.- La contratación de obras y servicios, así como la<br /> adquisición de bienes, cuyo valor exceda de UN MILLON DE GUARANIES, se hará<br /> por medio de licitación pública, de acuerdo con las leyes administrativas<br /> pertinentes, cuando el valor de se encuentre entre DOSCIENTOS MIL<br /> GUARANIES Y UN MILLON DE GUARANIES, se aplicará el procedimiento de<br /> concurso de precios, previo anuncio en dos diarios de gran circulación de<br /> la Capital de la República, por seis días consecutivos. En estos casos<br /> deberán prestarse como mínimo tres ofertas, quedando INPRO facultada a<br /> rechazar todas o algunas de ellas, si no convienen a los intereses de la<br /> institución.<br /> Artículo 28.- INPRO podrá efectuar contratación directa cuando el<br /> valor de las obras, servicios o bienes no exceda, en conjunto, a DOSCIENTOS<br /> MIL GUARANIES, en tales casos, contará por lo menos con tres ofertas,<br /> debiendo INPRO optar por la más ventajosa.<br /> Artículo 29.- La venta de bienes afectados a INPRO se hará conforme<br /> al régimen establecido por la Ley de Organización Administrativa.<br /> Artículo 30.- INPRO fijará en cada caso, los requisitos, condiciones<br /> y precios para el arrendamiento de sus bienes y servicios.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LOS RECURSOS<br /> Artículo 31.- Establécese un recargo de los derechos aduaneros de 1%<br /> sobre el valor de las importaciones, en concepto de recursos para INPRO,<br /> con excepción de los siguientes productos: trigo y harina, combustibles y<br /> lubricantes, productos químicos y farmacéuticos, implementos y maquinarias<br /> agrícolas y de todos aquellos que estuvieren liberados por Convenios o<br /> leyes especiales. Las recaudaciones depositadas en una Cuenta Especial<br /> abierta en el Banco Central de Paraguay a la orden de INPRO.<br /> Artículo 32.- Constituirán también recursos de INPRO:<br /> a) Los fondos que les sean asignados anualmente en el presupuesto<br /> General de la Nación.<br /> b) Los ingresos por servicios que realice dentro y fuera de la<br /> liquidación.<br /> c) Los que se obtenga mediante préstamos de fuente interna o externa.<br /> d) Los legados y donaciones.<br /> e) Cualquier otro tipo no especificado en este Capítulo.<br /> Artículo 33.- Los recursos de INPRO serán utilizados exclusivamente<br /> para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. En caso ningún<br /> caso se dispondrá de tales recursos para otro objeto, y los funcionarios de<br /> INPRO o del Ministerio que quebrantaren esta prohibición serán personal y<br /> solidariamente responsables. La acción de los mencionados funcionarios<br /> percibe a los tres años a contar desde la fecha en que cada uno terminó en<br /> sus funciones.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LA FISCALIZACIÓN<br /> Artículo 34.- El desenvolvimiento financiero y administrativo de<br /> INPRO será fiscalizado por el ministerio de Educación y Culto y por la<br /> Contraloría Financiera de la Nación.<br /> CAPITULO X<br /> DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS<br /> Artículo 35.- INPRO, como organismo dependiente del Ministerio de<br /> Educación y Culto, gozará de todas las exenciones fiscales que correspondan<br /> a la Administración Central.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 36.- Los organismos de la Administración Central y de las<br /> entidades descentralizadas del Estado, darán participación activa a IMPRO,<br /> en la preparación de planes y programas que en materia de Deficiencia<br /> elaboren dentro de sus respectivas competencias.<br /> Artículo 37.- Los profesionales dependientes en el área de la salud,<br /> docencia del trabajo y otros, que tengan conocimientos de personas<br /> excepcionales en el ejercicio de sus profesiones, le notificarán a sus<br /> correspondientes empleadores, los que a su ves lo INPRO.<br /> Los profesionales independientes harán dicha comunicación<br /> directamente a INPRO.<br /> Artículo 38.- Los datos recogidos por INPRO conforme al artículo 37<br /> de esta Ley de esta Ley, tienen carácter secreto. Queda terminantemente<br /> prohibido a INPRO dar información sobre dichos datos, salvo requeridamente<br /> judicial.<br /> Artículo 39.- Los beneficiarios de esta Ley tienen derecho a pasajes<br /> sin cargo dentro del territorio de la República, en los transportes<br /> terrestres, fluviales y aéreos de propiedad de la Administración Central o<br /> de las entidades descentralizadas del Estado, de conformidad al reglamento<br /> pertinente.<br /> Artículo 40.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Los<br /> proyectos de reglamentos serán preparados por el Consejo.<br /> CAPITULO XII<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 41.- IMPRO realizará en el área de la Deficiencia, un<br /> inventario a nivel nacional de los recursos humanos, físicos, e<br /> institucionales, tanto oficiales como mixtos y privados, en el plazo de<br /> noventa días contados a partir del nombramiento del Director y de la<br /> integración del Consejo.<br /> Artículo 42.- La Presidencia del Consejo en el primer año del<br /> funcionamiento de IMPRO, será ejercida por el miembro designado a propuesta<br /> del Ministerio de Educación y Culto.<br /> Artículo 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y DOS<br /> DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A VELAZQUEZ CARLOS<br /> MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 30 de noviembre de 1979<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL PEÑA GRAL. DE<br /> EJERC. ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE EDUCACION Y CULTO PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA