Ley 783
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 783
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO
DE COOPERACION PARA LA AGRICULTURA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratificase la CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO
INTERAMERICANO DE COOPERACION PARA LA AGRICULTURA, abierta a la firma en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el 6 de
marzo de 1979 y suscripto por nuestro país, en fecha 4 de abril de 1979,
cuyo texto es como sigue:
INTRODUCCION
Antecedentes
El origen del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas se
remonta a la idea básica de creación de un instituto interamericano de
agricultura tropical contenida en la Resolución XVI de la Primera
Conferencia Interamericana de Agricultura celebrada en Washington, en 1930.
Su forma y existencia derivan de las disposiciones tomadas por la Comisión
Interamericana de Agricultura Tropical, nombrada por el Consejo Directivo
de la Unión Panamericana en cumplimiento de dos resoluciones de la Sección
IV del Octavo Congreso Científico Americano, celebrado en la misma ciudad,
en mayo de 1940.
En virtud de dichas disposiciones y de la aprobación otorgada el 7 de
octubre de 1942, por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana, el
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas nació como entidad
incorporada de acuerdo con las leyes del Distrito de Columbia, Estados
Unidos de América, con el objeto de "estimular y promover el desarrollo de
las ciencias agrícolas en las República Americana". Entre las
estipulaciones de la incorporación figuró la de que "la existencia de este
Instituto" podría ser "modificada por los miembros del mismo
subsecuentemente a la consumación de un tratado o convención concluído
entre los gobiernos de las Repúblicas americanas" con el propósito de
establecer y sostener un organismo cuyas finalidades serían "análogas a las
del propio Instituto".
La inauguración formal del Instituto tuvo lugar el 19 de marzo de
1943, en Turrialba, Costa Rica.
Posteriormente, el Instituto adquirió el carácter de organización
interamericana en virtud de la Convención multilateral que quedó abierta a
la firma de los Estados Americanos en la Unión panamericana, el 15 de enero
de 1944. Dicha Convención fue firmada inicialmente por los Representantes
de Costa Rica, Estados Unidos de América, Nicaragua y Panamá y entró en
vigor el día 10de diciembre de 1944.
Varios años más tarde, el 16 de febrero de 1949, el Consejo de la
Organización de los Estados Americanos reconoció al Instituto como
Organismo Especializado Interamericano, de conformidad con lo establecido
en el Capítulo XV de la Carta de la Organización.
Desde su creación como centro de investigación y enseñanza
agropecuarias, el instituto ha venido ampliando progresivamente su alcance,
programa y actividades, y ha ajustado su estructura de manera que
corresponde a los requerimientos de la cooperación técnica necesaria para
apoyar los esfuerzos de los gobiernos de los Estados Miembros en la
promoción del desarrollo agrícola y el mejoramiento de la vida rural.
La nueva Convención
La evolución progresiva del Instituto condujo a la revisión de la
Convención firmada en 1944. Fruto del proceso de revisión es el texto de la
nueva Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la
agricultura, que el 6 de marzo de 1979 quedó abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas. En virtud de sus
disposiciones, podrán adherirse a la misma los demás Estados Americanos
cuya admisión al Instituto fuera aprobada por el voto favorable de dos
tercios de los Estados Miembros en la Junta Interamericana de Agricultura.
Con el nuevo instrumento se introducen cambios de significación en la
estructura del Instituto y se consolidan y amplían sus propósitos de
"estimular, promover y apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros para
lograr su desarrollo agrícola y el bienestar rural".
La Convención "entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen
cuando los dos tercios de los Estados Partes en la Convención de 1944 sobre
el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación En cuanto a los demás Estados,
entrará en vigor en el orden en que depositen sus respectivos instrumentos
de ratificación o adhesión".
La Convención del año 1944 cesará en sus efectos respecto de los para
los cuales entre en vigor la de 1979, pero quedará vigente para los demás
hasta que éstos ratifiquen la nueva convenc1ón.
CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO
DE COOPERACION PARA LA AGRICULTURA
Abierta a la firma en la Secretaría
General de la Organización de los
Estados Americanos el 6 de marzo de 1979
Los Estados Americanos, Miembros del Instituto Interamericano de
Ciencias Agrícolas,
Animados del propósito de fortalecer y ampliar la acción del Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas como organismo especializado en
agricultura, Instituto que fue establecido en cumplimiento de la Resolución
aprobada por el Octavo Congreso Científico Americano, en Washington, D.C.,
en 1940, según los términos de la Convención abierta a la firma de las
Repúblicas Americanas, en la Unión Panamericana, el 15 de enero de 1944,
HAN CONVENIDO
en la siguiente:
CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO
DE COOPERACION PARA LA AGRICULTURA
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y LOS PROPOSITOS
Artículo 1. El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas,
establecido por la Convención abierta a la firma de las Repúblicas
Americanas el 15 de enero de 1944, se denominará "Instituto Interamericano
de Cooperación para la Agricultura" (en adelante el Instituto), y se regirá
de conformidad con la presente Convención.
Artículo 2. El Instituto será de ámbito interamericano, con
personalidad jurídica internacional, y especializado en agricultura.
Artículo 3. Los fines del Instituto son estimular, promover y apoyar
los esfuerzos de los Estados Miembros para lograr su desarrollo agrícola y
el bienestar rural.
Artículo 4. Para alcanzar sus fines el Instituto tendrá las siguientes
funciones:
a. Promover el fortalecimiento de las instituciones nacionales de
enseñanza, investigación y desarrollo rural, para impulsar el
avance y la difusión de la ciencia y la tecnología aplicadas al
progreso rural;
b. Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades de
acuerdo con los requerimientos de los gobiernos de los Estados
Miembros, para contribuir al logro de los objetivos de sus
políticas y programas de desarrollo agrícola y bienestar rural;
c. Establecer y mantener relaciones de cooperación y de coordinación
con la Organización de los Estados Americanos y con otros
organismos o programas, y con entidades gubernamentales y no
gubernamentales que persigan objetivos similares, y
d. Actuar como órgano de consulta, ejecución técnica y administración
de programas y proyectos en el sector agrícola, mediante acuerdos
con la Organización de los Estados Americanos, o con organismos y
entidades nacionales, interamericanos o internacionales.
CAPITULO II
DE LOS MIEMBROS
Artículo 5. Los Estados Miembros del Instituto serán:
a. Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o
del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas que ratifiquen
la presente Convención;
b. Los demás Estados Americanos cuya admisión haya sido aprobada por
el voto favorable de los dos tercios de los Estados Miembros en la
Junta Interamericana de Agricultura, y que adhieran a la presente
Convención.
CAPITULO III
DE LOS ORGANOS
Artículo 6. El Instituto tendrá los órganos siguientes:
a. La Junta Interamericana de Agricultura;
b. El Comité Ejecutivo, y
c. La Dirección General.
CAPITULO IV
DE LA JUNTA INTERAMERICANA DE AGRICULTURA
Artículo 7. La Junta Interamericana de Agricultura (en adelante la
Junta) es el órgano superior del Instituto y estará integrada por todos los
Estados Miembros. El Gobierno de cada Estado Miembro designará un
representante, preferentemente vinculado al desarrollo agrícola y rural;
asimismo, podrá designar representantes suplentes y asesores.
Artículo 8. La Junta tendrá las atribuciones siguientes:
a. Adoptar medidas relativas a la política y la acción del Instituto,
teniendo en cuenta las propuestas de los Estados Miembros y las
recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos de la
Organización de los Estados Americanos;
b. Aprobar el programa-presupuesto bienal y fijar las cuotas anuales
de los Estados Miembros, con el voto favorable de los dos tercios
de sus miembros;
c. Servir de foro para el intercambio de ideas, informaciones y
experiencias relacionadas con el mejoramiento de la agricultura y
de la vida rural;
d. Decidir sobre la admisión de Estados Miembros de conformidad con el
artículo 5, inciso (b);
e. Elegir los Estados Miembros que han de integrar el Comité
Ejecutivo, según criterios de rotación parcial y de equitativa
distribución geográfica;
f. Elegir al Director General y fijar su remuneración; proceder a su
remoción con el voto de los dos tercios de los Estados Miembros
cuando lo exija el buen funcionamiento del Instituto;
g. Considerar los informes del Comité Ejecutivo y del Director
General;
h. Promover la cooperación del Instituto con las organizaciones,
organismos y entidades que persigan propósitos análogos; e
i. Aprobar su reglamento y el temario de sus reuniones, y los
reglamentos del Comité Ejecutivo y de la Dirección General.
Artículo 9. La Junta se reunirá ordinariamente cada dos años en la
época que determine su reglamento y en sede seleccionada conforme al
principio de rotación. En cada reunión ordinaria se determinará, de
acuerdo con el reglamento, la fecha y la sede de la siguiente reunión
ordinaria. Si no hubiere ofrecimiento de sede o la reunión ordinaria no
pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la sede del
Instituto. No obstante, si alguno de los Estados Miembros ofreciere
oportunamente sede en su territorio, el Comité Ejecutivo, si estuviere
reunido o fuere consultado por correspondencia, podrá acordar, por el voto
de la mayoría de sus miembros, que la reunión de la Junta se celebre en tal
sede.
Artículo 10. En circunstancias especiales y a solicitud de uno o más
Estados Miembros o del Comité Ejecutivo, la Junta podrá celebrar reuniones
extraordinarias, cuyas convocaciones requerirán el voto afirmativo de los
dos tercios de los Estados Miembros del Instituto. De no estar reunida la
Junta, el Director General consultará por correspondencia a los Estados
Miembros sobre tal solicitud y procederá a convocar la Junta si por lo
menos las dos terceras partes estuvieren de acuerdo.
Artículo 11. El quórum estará constituido por la presencia de los
representantes de la mayoría de los Estados Miembros. Cada Estado tiene
derecho a un voto.
Artículo 12. Las decisiones de la Junta se adoptarán por el voto de la
mayoría de los representantes presentes, salvo lo dispuesto en el artículo
19, en que se requiere la mayoría de los Estados Miembros, y, también salvo
lo dispuesto en los artículos 5, (b); 8, (b) y (f); 10 y 35, en cuyos casos
se requiere el voto de los dos tercios de los Estados Miembros.
CAPITULO V
DEL COMITE EJECUTIVO
Artículo 13. El Comité Ejecutivo (en adelante el Comité) estará
integrado por doce Estados Miembros elegidos de acuerdo con el artículo 8,
inciso (e) por un período de dos años. El Gobierno de cada Estado elegido
designará un representante, preferentemente vinculado al desarrollo
agrícola y rural; podrá también designar representantes suplentes y
asesores.
La Junta determinará, por vía reglamentaria, la forma de designación
de los Estados Miembros cuyos representantes han de integrar al Comité. El
Estado Miembro que haya terminado su mandato no podrá integrar el Comité
nuevamente hasta pasado un período de dos años.
Artículo 14. El Comité tendrá las atribuciones siguientes:
a. Cumplir las funciones que le encomiende la Junta;
b. Examinar el proyecto de programa-presupuesto bienal que el Director
General somete a la Junta y hacer las observaciones y
recomendaciones que crea pertinentes;
c. Autorizar la utilización de recursos del Fondo de Trabajo para
fines especiales;
d. Actuar como comisión preparatoria de la Junta;
e. Estudiar y formular comentarios y recomendaciones a la Junta o a la
Dirección General sobre asuntos de interés del Instituto;
f. Recomendar a la Junta los proyectos de reglamento que han de regir
las reuniones de ésta y del Comité, así como del reglamento de la
Dirección General, y
g. Velar por la observancia del reglamento y de las normas de la
Dirección General.
Artículo 15. El Comité celebrará una reunión ordinaria anual en la
sede del Instituto o en el lugar acordado en la reunión anterior. Podrá
reunirse con carácter extraordinario, por iniciativa de cualquier Estado
Miembro o a solicitud del Director General, debiendo contar con la
aprobación de la mayoría de la Junta, si estuviere reunida, o de los dos
tercios del propio Comité, cuyos miembros podrán ser consultados por
correspondencia.
Artículo 16. El Instituto sufragará los gastos de viaje de un
representante de cada Estado Miembro del Comité para participar en las
reuniones ordinarias de éste.
Artículo 17. El quórum estará constituido por la presencia de los
representantes de la mayoría de los Estados Miembros del Comité. El Comité
adoptará sus decisiones por el voto de la mayoría de sus miembros, salvo lo
dispuesto en el artículo 15. Cada miembro tiene derecho a un voto.
CAPITULO VI
DE LA DIRECCION GENERAL
Artículo 18. La Dirección General ejercerá las funciones determinadas
por esta Convención y las que le asigne la Junta y, asimismo, cumplirá los
encargos que le encomienden la Junta y el Comité.
Artículo 19. La Dirección General estará a cargo del Director General
quien será nacional de uno de los Estados Miembros, elegido por la Junta
con el voto de la mayoría de los Estados Miembros, para un período de
cuatro años. Podrá ser reelegido una sola vez y no podrá ser sucedido por
persona de la misma nacionalidad.
Artículo 20. El Director General, bajo la supervisión de la Junta,
tendrá la representación legal del Instituto y la responsabilidad de
administrar la Dirección General para dar cumplimiento a las funciones y
encargos de ésta. Tendrá las siguientes funciones específicas que ejercerá
de acuerdo con las normas y los reglamentos del Instituto y las
disposiciones presupuestarias correspondientes:
a. Administrar los recursos financieros del Instituto de acuerdo con
las decisiones de la Junta;
b. Determinar el número de miembros del personal; reglamentar sus
atribuciones, derechos y deberes; fijar sus remuneraciones y,
nombrarlos y removerlos, de acuerdo con las normas establecidas por
la Junta o el Comité;
c. Preparar el proyecto de Programa-Presupuesto bienal, someterlo al
Comité y, con las observaciones y recomendaciones de éste, a la
Junta;
d. Presentar a la Junta o al Comité en los años en que aquélla no se
reúna, un informe anual sobre las actividades y la situación
financiera del Instituto;
e. Desarrollar las relaciones de cooperación y coordinación previstas
en el artículo 4, inciso (c), y
f. Participar en las reuniones de la Junta y del Comité con voz pero
sin voto.
Artículo 21. Para integrar el personal del Instituto se tendrá en
cuenta, en primer término, su eficiencia, competencia y probidad; pero se
dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal
internacional sea escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de
representación geográfica tan amplio como sea posible.
Artículo 22. En el cumplimiento de sus deberes el Director General y
el personal del Instituto no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Instituto y se abstendrán
de actuar en forma incompatible con su condición de funcionarios de un
organismo internacional, responsables únicamente ante el Instituto.
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 23. Los Estados Miembros contribuirán al sostenimiento del
Instituto mediante cuotas anuales fijadas por la Junta, conforme al sistema
de cálculo de cuotas de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 24. El Estado Miembro que esté en mora en el pago de sus
cuotas correspondientes a más de dos ejercicios fiscales completos tendrá
suspendido su derecho a voto en la Junta y en el Comité. No obstante, la
Junta o el Comité podrán permitirle votar si consideran que la falta de
pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de ese Estado.
Artículo 25. El Instituto, ad referéndum del Comité, y por intermedio
del Director General, podrá aceptar contribuciones especiales, herencias,
legados o donaciones, siempre que los mismos sean compatibles con la
naturaleza, los propósitos y las normas del Instituto, como convenientes a
sus intereses.
CAPITULO VIII
DE LA CAPACIDAD JURIDICA Y LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 26. El Instituto gozará en el territorio de cada uno de los
Estados Miembros de la capacidad jurídica y de los privilegios e
inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización
de sus propósitos.
Artículo 27. Los Representantes de los Estados Miembros en las
reuniones de la Junta y del Comité y el Director General gozarán de los
privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para
desempeñar sus funciones con independencia.
Artículo 28. La condición jurídica del Instituto y los privilegios e
inmunidades que deben otorgarse a él y a su personal serán determinados en
un acuerdo multilateral que celebren los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos o, cuando se estime necesario, en
los acuerdos que el Instituto celebre bilateralmente con los Estados
Miembros.
Artículo 29. Para realizar sus fines y de conformidad con la
legislación vigente en los Estados Miembros, el Instituto podrá celebrar y
ejecutar contratos, acuerdos o convenios; poseer fondos, bienes inmuebles,
muebles y semovientes, y adquirir, vender, arrendar, mejorar o administrar
cualquier bien o propiedad.
CAPITULO IX
DE LA SEDE Y LOS IDIOMAS
Artículo 30. El Instituto tendrá su sede en San José, Costa Rica, y
podrá establecer oficinas para fines de cooperación técnica en los Estados
Miembros. La oficina central de la Dirección General estará situada en la
sede del Instituto.
Artículo 31. Serán idiomas oficiales del Instituto el español, el
francés, el inglés y el portugués.
CAPITULO X
DE LA RATIFICACION Y LA VIGENCIA
Artículo 32. La presente Convención queda abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas. Cualquier otro Estado
Americano podrá adherir a esta Convención de acuerdo con lo dispuesto en su
artículo 5, inciso (b).
Artículo 33. La presente Convención está sujeta a la ratificación de
los Estados Signatarios de acuerdo con los procedimientos constitucionales
respectivos. Tanto la presente Convención como los instrumentos de
ratificación serán entregados para su depósito en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos. La Secretaría General enviará
copias certificadas de la presente Convención a los gobiernos de los
Estados Signatarios y a la Dirección General del Instituto y les notificará
el depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 34. La presente Convención entrará en vigor entre los Estados
que la ratifiquen cuando los dos tercios de los Estados Partes en la
Convención de 1944 sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas
hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación. En cuanto a
los demás Estados, entrará en vigor en el orden en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 35. Las reformas a la presente Convención serán propuestas a
la Junta, y su aprobación requerirá la mayoría de dos tercios de los
Estados Miembros. Las reformas aprobadas entrarán en vigor entre los
Estados que las ratifiquen cuando los dos tercios de los Estados Miembros
hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación. En cuanto a
los demás Estados Miembros, entrarán en vigor en el orden en que éstos
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 36. La presente Convención tiene carácter permanente y
regirá por tiempo indefinido, pero podrá ser denunciada por cualquiera de
los Estados Miembros, mediante notificación a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año
después de tal notificación y la Convención dejará de regir para el Estado
denunciante; empero, éste deberá cumplir con las obligaciones emanadas de
la presente Convención mientras ésta se hallaba en vigencia para dicho
Estado.
Artículo 37. La presente Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será registrada en la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, por la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos. Esta notificará a la Secretaría de las Naciones
Unidas las firmas, ratificaciones, adhesiones, reformas o denuncias de que
sea objeto la presente Convención.
CAPITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 38. Los derechos y beneficios, así como los privilegios e
inmunidades que han sido otorgados al Instituto Interamericano de Ciencias
Agrícolas y a su personal se extenderán al Instituto y a su personal.
Asimismo, el Instituto será el titular de los haberes y propiedades del
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y asumirá todas las
obligaciones que éste haya contraído.
Artículo 39. La Convención sobre el Instituto Interamericano de
Ciencias Agrícolas, abierta a la firma de los Estados Americanos el 15 de
enero de 1944, cesará en sus efectos respecto de los Estados entre los
cuales la presente Convención entre en vigor, pero éstos quedarán
comprometidos al cumplimiento de las obligaciones pendientes que hayan
emanado de aquella Convención. La Convención de 1944 quedará vigente para
los demás Estados Miembros del Instituto Interamericano de Ciencias
Agrícolas hasta que éstos ratifiquen la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, cuyos Plenos Poderes
fueron hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en
español, francés, inglés y portugués, en la ciudad de Washington, D.C.,
Estados Unidos de América, en representación de sus respectivos Estados en
las fechas indicadas al lado de sus firmas.
CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO
DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA
Abierta a la firma el 6 de marzo de
1979 en la Secretaría General de la OEA
PAISES FECHA DE FIRMA
SIGNATARIOS
Argentina
Barbados
Bolivia
Brasil
Canadá
Colombia
Costa Rica
Chile
Ecuador14/III/79
El Salvador
Estados Unidos de América
Guatemala
Guyana
Haití
Honduras
Jamaica
México
Nicaragua
Panamá
Paraguay
Perú
República Dominicana
Trinidad y Tobago
Uruguay
Venezuela
El instrumento original está depositado en la Secretaría General de
la OEA, la cual es además depositaria de los instrumentos de ratificación
o adhesión. Esta Convención queda abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas. Cualquier otro Estado Americano podrá
adherir a ella de acuerdo con lo dispuesto en su Artículo 5, inciso b).
Entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen cuando los dos tercios
de los Estados Partes en la Convención de 1944 sobre el Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación y en cuanto a los demás Estados, entrará en
vigor en el orden en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación o adhesión.
2 de mayo de 1979
LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
La Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) señala lo
siguiente, como sus propósitos esenciales: afianzar la paz y la seguridad
del continente; prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la
solución pacífica de las controversias que surjan entre los Estados
Miembros ; organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;
procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que
se susciten entre ellos , y promover, por medio de la acción cooperativa,
su desarrollo económico, social y cultural.
La OEA es la asociación regional de naciones más antiguas del mundo,
ya que su origen se remonta a la Primera Conferencia Internacional
Americana, la cual se realizó en Washington, D.C., en 1890. Dentro de las
Naciones Unidas constituye un organismo regional. La Carta que la rige fue
suscrita en Bogotá en 1948 y luego modificada mediante el Protocolo de
Buenos Aires, el cual entró en vigor en 1978. Hoy día la OEA está compuesta
de veintiséis Estados Miembros. La Secretaría General de la Organización,
su órgano central y permanente, está ubicada en la ciudad de Washington,
D.C..
ESTADOS MIEMBROS: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Canadá,
Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de
América, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua,
Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago, Uruguay,
Venezuela.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TREINTA
DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 13 de diciembre de 1979
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
EXTERIORES