Ley 79
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 79
QUE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS SOBRE AERONAVES
Art. 1º.- Apruébase el "CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS SOBRE AERONAVES", suscrito en Ginebra, Suiza, en fecha
19 de junio de 1948, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES
CONSIDERANDO: Que la Conferencia de Aviación Civil
Internacional, reunida en Chicago en los meses de noviembre y
diciembre de 1944, recomendó la pronta adopción de un Convenio
relativo a la transferencia de propiedad de aeronaves;
CONSIDERANDO: Que es muy conveniente, para la expansión futura
de la aviación civil internacional, que sean reconocidos
internacionalmente los derechos sobre aeronaves,
: Que es muy conveniente, para la expansión futura de la aviación
civil internacional, que sean reconocidos internacionalmente los
derechos sobre aeronaves,
LOS ABAJO FIRMANTES, debidamente autorizados, han llegado a un
acuerdo, en nombre de sus Gobiernos respectivos, sobre las
disposiciones siguientes:
ARTÍCULO I
1. Los Estados contratantes se comprometen a reconocer:
a) el derecho de propiedad sobre aeronaves;
b) el derecho acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su
propiedad por compra;
c) el derecho a la tenencia de una aeronave originado por un
contrato de arrendamiento de seis meses como mínimo;
d) la hipoteca, " mortgage " y derechos similares sobre una
aeronave, creados convencionalmente en garantía del pago de
una deuda; a condición que tal derecho haya sido:
i) constituido conforme a la ley del Estado contratante
en el cual la aeronave estuviese matriculada al tiempo de
su constitución, y
ii) debidamente inscripto en el registro público del
Estado contratante en el cual esté matriculada la
aeronave.
La formalidad de las inscripciones sucesivas en diferentes
Estados contratantes se determinará de conformidad con la ley
del Estado contratante en el cual la aeronave esté matriculada
al tiempo de cada inscripción.
2. Ninguna disposición del presente Convenio, impedirá a los
Estados contratantes reconocer, por aplicación de su ley
nacional, la validez de otros derechos que graven una aeronave.
No obstante, ningún derecho preferente a aquellos enumerados en
el inciso (1) del presente artículo, deberá ser admitido o
reconocido por los Estados contratantes.
ARTÍCULO II
1. Todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar
en el mismo registro.
2. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, los
efectos de la inscripción de alguno de los derechos enumerados
en el inciso (1) del artículo I, con respecto a terceros, se
determinarán conforme a la ley del Estado contratante donde tal
derecho este inscripto.
3. Cada Estado contratante podrá impedir la inscripción de un
derecho sobre una aeronave, que no pueda ser válidamente
constituido conforme a su ley nacional.
ARTÍCULO III
1. La ubicación de la oficina encargada de llevar el registro
deberá indicarse en el certificado de matrícula de toda
aeronave.
2. Cualquiera persona podrá obtener de la oficina encargada de
llevar el registro, certificados, copias o extractos de las
inscripciones, debidamente autenticados, los cuales harán fé del
contenido del registro, salvo prueba en contrario.
3. Si la ley de un Estado contratante prevé que la recepción de un
documento equivale a su inscripción, esta recepción surtirá los
mismos efectos que la inscripción para los fines del presente
Convenio. En este caso se tomarán las medidas adecuadas para que
tales documentos sean accesibles al público.
4. Podrán cobrarse derechos razonables por cualquier servicio
efectuado por la oficina encargada del registro.
ARTÍCULO IV
1. Los Estados contratantes reconocerán que los créditos
originados:
a) por las remuneraciones debidas por el salvamento de la
aeronave;
b) por los gastos extraordinarios indispensables para la
conservación de la aeronave, serán preferentes a cualesquiera
otros derechos y créditos que graven la aeronave, a condición
de que sean privilegiados y provistos de efectos
persecutorios de acuerdo con la ley del Estado contratante
donde hayan finalizado las operaciones de salvamento o de
conservación.
2. Los créditos enumerados en el inciso (1) del presente artículo,
adquieren preferencia en orden cronológico inverso a los
acontecimientos que los originaron.
3. Tales créditos podrán ser objeto de anotación en el registro,
dentro de los tres meses a contar de la fecha de terminación de
las operaciones que los hayan originado.
4. Los Estados contratantes no reconocerán tales gravámenes después
de la expiración del plazo de tres meses previsto en el inciso
(3), salvo que dentro de ese plazo:
a) dicho crédito privilegiado haya sido objeto de anotación en
el registro conforme al inciso (3),
b) el monto del crédito haya sido fijado de común acuerdo o una
acción judicial haya sido iniciada con relación a ese
crédito. En este caso, la ley del tribunal que conozca la
causa determinará los motivos de interrupción o de
suspensión del plazo.
5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán no obstante
las del inciso (2) del artículo I.
ARTÍCULO V
La preferencia acordada a los derechos mencionados en el inciso
(1), artículo I, apartado (d.), se extiende a todas las sumas
garantizadas. Sin embargo, en lo que concierne a los intereses,
dicha preferencia sólo se aplicará a los devengados en los tres
años anteriores a la iniciación de la ejecución y durante el
transcurso de ésta.
ARTÍCULO VI
En caso de embargo o de venta en ejecución de una aeronave o de un
derecho sobre la aeronave, los Estados contratantes no estarán
obligados a reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor embargante
o ejecutante, o del adquiriente, la constitución o la transferencia
de alguno de los derechos enumerados en el artículo I inciso 1,
efectuada por aquel contra quien ha sido iniciada la ejecución, si
tuvo conocimiento de ésta.
ARTÍCULO VII
1. El procedimiento de venta en ejecución de una aeronave será
determinado por la ley del Estado contratante donde la venta se
efectúe.
2. Sin embargo, deberá observarse las disposiciones siguientes:
a) la fecha y lugar de la venta serán determinadas, por lo
menos con seis semanas de anticipación;
b) el acreedor ejecutante proporcionará al tribunal o a
cualquiera otra autoridad competente, extractos,
debidamente autenticados de las inscripciones relativas a
la aeronave. Además, debe, por lo menos un mes antes la
fecha fijada para la venta, anunciarla en el lugar donde la
aeronave esté rnatriculada conforme a las disposiciones de
la ley local y notificarla, por carta certificada enviada
por vía aérea si es posible, a las direcciones indicadas en
el registro, al propietario y a los titulares de derechos
sobre la aeronave y de créditos privilegiados anotados en
el registro conforme al inciso 3 del artículo IV.
3. Las consecuencias de la inobservancia de las disposiciones del
inciso 2, serán las determinadas por la ley del Estado
contratante donde la venta se efectúe. Sin embargo, toda venta
efectuada en contravención de las reglas contenidas en ese
inciso, podrá ser anulada en virtud de demanda iniciada dentro
de los seis meses contados desde la fecha de la venta, por
cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio a
consecuencia de tal inobservancia.
4. No podrá efectuarse venta en ejecución alguna, si los derechos
justificados ante la autoridad competente y que, según los
términos del presente Convenio, tengan preferencia a los del
acreedor ejecutante, no se cubren mediante el precio de la venta
o no son tomados a su cargo por el adquiriente.
5. Cuando se cause un daño en la superficie en el territorio del
Estado contratante en el cual se realice la venta en ejecución
por una aeronave gravada con alguno de los derechos previstos en
el artículo I, en garantía de un crédito, la ley nacional de ese
Estado podrá disponer, en caso de embargo de dicha aeronave o
cualquiera otra perteneciente al mismo propietario y gravada con
derechos análogos en beneficio del mismo acreedor, que:
a) las disposiciones del inciso (4) del presente artículo
surtan efecto con respecto a las víctimas o causa habientes
en calidad de acreedores ejecutantes;
b) los derechos previstos en el artículo I, que garanticen un
crédito y graven la aeronave embargada, no sean oponibles a
las víctimas o sus causa habientes, sino hasta el 80 por
ciento de su precio de venta.
Sin embargo, las disposiciones precedentes de este inciso,
no serán aplicables cuando el daño causado en la superficie
esté conveniente y suficientemente asegurado por el
empresario o en su nombre por un Estado o una compañía de
seguros de un Estado cualquiera.
En ausencia de cualquiera otra limitación establecida por
la ley del Estado contratante donde se procede a la venta en
ejecución de una aeronave, el daño se reputará
suficientemente asegurado en el sentido del presente
inciso, si el monto del seguro corresponde al valor de la
aeronave cuando nueva.
6. Los gastos legalmente exigibles según la ley del Estado
contratante donde la venta se efectúe, incurridos, durante el
procedimiento de ejecución en interés común de los acreedores,
serán deducidos del precio de venta antes que cualquier otro
crédito, incluso los privilegiados en los términos del artículo
IV.
ARTÍCULO VIII
La venta en ejecución de una aeronave, conforme a las disposiciones
del artículo VII, transferirá la propiedad de tal aeronave libre de
todo derecho que no sea tomado a su cargo por el comprador.
ARTÍCULO IX
Salvo en el caso de venta en ejecución de conformidad con el
artículo VII, ninguna transferencia de matrícula o de inscripción
de una aeronave, del registro de un Estado contratante al de otro
Estado contratante, podrá efectuarse a menos que los titulares de
derechos inscriptos hayan sido satisfechos o la consientan.
ARTÍCULO X
1. Si en virtud de la ley de un Estado contratante donde esté
matriculada una aeronave, alguno de los derechos previstos en el
artículo I, regularmente inscripto con respecto a una aeronave y
constituído en garantía de un crédito, se extiende a las piezas
de repuesto almacenadas en uno o más lugares determinados, esa
extensión será reconocida por todos los Estados contratantes, a
condición que tales piezas sean conservadas en dichos lugares y
que una publicidad apropiada, efectuada en el lugar mediante
avisos, advierta debidamente a terceros la naturaleza y
extensión del derecho que las grava, con indicación del registro
donde el derecho está inscripto y el nombre y domicilio de su
titular.
2. Un inventario que indique el número aproximado y la naturaleza
de dichas piezas se agregará al documento inscripto. Tales
piezas podrán ser reemplazadas por piezas similares sin afectar
el derecho del acreedor.
3. Las disposiciones del artículo VII, incisos (1) y (4) y el
artículo VIII, se aplicarán a la venta en ejecución de las
piezas de repuesto. No obstante, cuando el crédito del
ejecutante no esté provisto de alguna garantía real, se
considerará que las disposiciones del artículo VII (4) permiten
la adjudicación sobre postura de los dos tercios del valor de
las piezas de repuesto, tal como sea fijado por peritos
designados por la autoridad que intervenga en la venta. Además,
en la distribución del producto, la autoridad que intervenga en
la venta podrá limitar, en provecho del acreedor ejecutante, el
importe pagadero a los acreedores de jerarquía superior, a los
dos tercios del producto de la venta, después de la deducción de
los gastos previstos en el artículo VII, inciso 6.
4. Para los fines del presente artículo, la expresión "piezas de
repuesto" se aplica a las partes integrantes de las aeronaves,
motores, hélices, aparatos de radio, instrumentos, equipos,
avíos, las partes de estos diversos elementos y, en general, a
los objetos de cualquier naturaleza, conservados para reemplazar
las piezas que componen la aeronave.
ARTÍCULO XI
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en cada
Estado contratante sólo a las aeronaves matriculadas en otro
Estado contratante.
2. Sin embargo, los Estados contratantes aplicarán a las aeronaves
matriculadas en su territorio:
a) las disposiciones de los artículos II, III, IX, y
b) las disposiciones del artículo IV, excepto si el salvamento
o las operaciones de conservación finalizaren en su propio
territorio.
ARTÍCULO XII
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán el derecho de
los Estados contratantes de aplicar a una aeronave, las medidas
coercitivas previstas en sus leyes nacionales relativas a
inmigración, aduanas o navegación aérea.
ARTÍCULO XIII
El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves destinadas a
servicios militares, de aduana y de policía.
ARTÍCULO XIV
Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades
judiciales y administrativas competentes de los Estados
contratantes, podrán salvo disposiciones en contrario de sus leyes
nacionales, comunicar entre ellas directamente.
ARTÍCULO XV
Los Estados contratantes se comprometen a tomar las medidas
necesarias para asegurar la ejecución del presente Convenio y
hacerlas conocer sin retardo al Secretario General de la
Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO XVI
Para los fines del presente Convenio, la, expresión "aeronave"
comprenderá la célula, los motores, las hélices, los aparatos de
radio y cualesquier otras piezas destinadas al servicio de la
aeronave, incorporadas en ella o temporalmente separadas de la
misma.
ARTÍCULO XVII
Si en un territorio representado por un Estado contratante en sus
relaciones exteriores, existe un registro de matrícula distinto,
toda referencia hecha en el presente Convenio a "la ley del Estado
contratante", deberá entenderse como una referencia a la ley de ese
territorio.
ARTÍCULO XVIII
El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta que entre en
vigencia en las condiciones previstas por el Artículo XX.
ARTÍCULO XIX
1. El presente Convenio se sujetará a ratificación por los Estados
signatarios.
2. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los
archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional la
que comunicará la fecha del depósito a cada uno de los Estados
signatarios y adherentes.
ARTÍCULO XX
1. Tan pronto como dos Estados signatarios depositen sus
instrumentos de ratificación del presente Convenio, éste entrará
en vigencia entre ellos, al nonagésimo día del depósito del
segundo instrumento de ratificación. Para cada uno de los
Estados que depositen su instrumento de ratificación después de
esa fecha, entrará en vigencia al nonagésimo día del depósito de
tal instrumento.
2. La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a
cada uno de los Estados signatarios, la fecha de entrada en
vigencia del presente Convenio.
3. Tan pronto como entre en vigencia este Convenio, será registrado
en las Naciones Unidas por el Secretario General de la
Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO XXI
1. Después de su entrada en vigencia, este Convenio quedará abierto
a la adhesión de los Estados no signatarios.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de
adhesión en los archivos de la Organización de Aviación Civil
Internacional, la que notificará la fecha del depósito a cada
uno de los Estados signatarios y adherentes.
3. La adhesión surtirá efectos a partir del nonagésimo día del
depósito del instrumento de adhesión en los archivos de la
Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO XXII
1. Cada Estado contratante podrá denunciar este Convenio
notificando esta denuncia a la Organización de Aviación Civil
Internacional, la que comunicará la fecha del recibo de tal
notificación a cada Estado signatario y adherente.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que
la Organización de Aviación Civil Internacional reciba la
notificación de dicha denuncia.
ARTÍCULO XXIII
1. Cualquier Estado podrá declarar, en el momento del depósito de
su instrumento de ratificación o adhesión, que su aceptación de
este Convenio no se extiende a alguno o algunos de los
territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable.
2. La Organización de Aviación Civil Internacional notificará tal
declaración a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.
3. Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas
relaciones exteriores es responsable un Estado contratante, con
la excepción de los territorios respecto a los cuales se ha
formulado una declaración conforme al inciso (1) del presente
artículo.
4. Cualquier Estado podrá adherir a este Convenio separadamente en
nombre de todos o alguno de los territorios con respecto a los
cuales ha formulado una declaración conforme al inciso (1) del
presente artículo, en este caso aplicarán a esa adhesión las
disposiciones contenidas en los incisos (2) y (3) del artículo
XXI.
5. Cualquier Estado podrá denunciar este Convenio, conforme a las
disposiciones del artículo XXII, separadamente por todos o por
alguno de los territorios de cuyas relaciones exteriores este
Estado es responsable.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
HECHO en Ginebra, el décimonoveno día del mes de junio del año mil
novecientos cuarenta y ocho, en los idiomas español, francés e
inglés, cada uno de cuyos textos tiene igual autenticidad.
El presente Convenio será depositado en los archivos de la
Organización de Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto
a la firma conforme al Artículo XVIII.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS TREINTA Y UN
DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.-
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 5 de agosto de 1969.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA