Ley 79
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 79/91
QUE MODIFICA EL INCISO C) DEL ARTICULO 131 DE LA LEY N( 1/90 "CODIGO
ELECTORAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1(.- Modifícase el inciso c) del artículo 131 de la Ley N( 1/90
"CODIGO ELECTORAL" el cual queda redactado de la siguiente forma:
c) La nómina de electores será formada en orden alfabético y con numeración
consecutiva por cada barrio y compañía.
Las mesas receptoras de votos, padrones correspondientes, urnas y los demás
elementos utilizados en los comicios podrán ser instalados y serán
proveídos en cantidades suficientes en los barrios y compañías de los
distintos municipios, conforme resolución que a tal efecto dicte, para cada
caso concreto, las Juntas Electorales Seccionales.
Esta misma modalidad podrá ser aplicada en las elecciones internas de los
partidos políticos, por sus respectivas autoridades electorales,
complementándose con lo dispuesto en los incisos d) y e) del Artículo 34(
del Código Electoral.
Artículo 2(.- Esta ley entrará en vigencia a partir del 1( de enero de
1992.
Artículo 3(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte y cinco días del mes de
octubre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, a veinte días del mes de noviembre del año
un mil novecientos noventa y uno.
|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |
|Diputados |Senadores |
| | |
|Luís Guanes Gondra |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 11 de diciembre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Orlando Machuca Vargas
Ministro del Interior.