Ley 79
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 79
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 27 DE FECHA 24 DE
MARZO DE 1992, POR EL CUAL SE DISPONE LA EXTINCION DEL INSTITUTO
PARAGUAYO DE VIVIENDA Y URBANISMO Y SE MODIFICAN, DEROGAN Y AMPLIAN
DISPOSICIONES DE LAS LEYES NOS. 325/71 Y 118/90.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYASANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27 de
fecha 24 de marzo de 1992, cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 1º.- A partir de la vigencia del presente Decreto-
Ley queda extinguido el INSTITUTO PARAGUAYO DE VIVIENDA Y
URBANISMO (I.P.V.U.) y, en consecuencia, todos sus bienes,
derechos, obligaciones, facultades y atribuciones pasarán a
corresponder al CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI),
Entidad Autárquica creada por Ley Nº 118/90 del 9 de enero de
1991, quedando ésta subrogada en los derechos, acciones
patrimoniales, privilegios y garantías de la Entidad extinguida.
A fin de establecer el estado patrimonial, financiero y de
cuentas del INSTITUTO PARAGUAYO DE VIVIENDA Y URBANISMO
(I.P.V.U.) la Contraloría General de la Nación dispondrá las
medidas de auditoría, verificación y control e informar al Poder
Ejecutivo y al Honorable Congreso Nacional".
"Art. 2º.- Los rubros presupuestarios previstos para el
INSTITUTO PARAGUAYO DE VIVIENDA Y URBANISMO (I.P.V.U.) en la Ley
de Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal
1992 pasarán a corresponder al CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA
(CONAVI) los que podrán ser utilizados previa programación de
conformidad a la Ley Nº 14/68 "ORGANICA DE PRESUPUESTO".
"Art. 3º.- Las disposiciones de este Decreto-Ley serán
aplicadas a las operaciones del CONAVI, y, en concordancia con
las Leyes Especiales, regirán las actividades del BANCO NACIONAL
DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA, en adelante el BANCO,
como organismo dependiente del CONAVI.
Asimismo regirán las actividades de aquellas Entidades
privadas que quieran participar de los objetivos de este Decreto-
Ley, las que deberán contar con Personería Jurídica".
"Art. 4º.- El CONAVI estará relacionado con el Poder
Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda".
"Art. 5º.- La dirección y administración del CONAVI estará
a cargo de un CONSEJO DE ADMINISTRACION, integrado por un
Presidente, un Director Ejecutivo, un Director Técnico, el
Administrador General del BANCO, un representante de las
Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y un
representante de la Cámara Paraguaya de la Construcción. El
Presidente, el Director Ejecutivo, el Director Técnico y el
Administrador General del BANCO, serán nombrados por el Poder
Ejecutivo por un período de (5) cinco años, pudiendo ser
designados por un período más. Los demás miembros del Consejo de
Administración serán nombrados por el Poder Ejecutivo a
propuesta de las Instituciones y Entidades representadas, por un
período de tres años, pudiendo ser designados por un período
más.
Los miembros del Consejo de Administración serán
remunerados conforme a las previsiones presupuestarias del
CONAVI".
"Art. 6º.- El CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI),
tendrá a su cargo la planificación, dirección, coordinación y
controlador de todas las actividades encaminadas al cumplimiento
de sus objetivos así como aquellas que realicen las empresas,
sociedades y entidades relacionadas con los mismos, y en su
caso, podrá ejecutar la construcción de viviendas económicas y
de interés social".
"Art. 7º.- Al Consejo de Administracion del CONAVI, además
de las atribuciones conferídas en el Artículo 8º de la Ley Nº
118/90, le corresponderá:
a) Establecer la organización administrativa y las
normas de organización interna, así como la modalidad
operativa del CONAVI y de sus organismos dependientes;
b) Aprobar la Memoria anual, el Balance General, las
Cuentas de Resultados y el Inventario de cada Ejercicio del
CONAVI y de sus organismos dependientes;
c) Autorizar la constitución de hipotecas y de otros
derechos reales sobre los bienes del CONAVI y de sus
organismos dependientes;
d) Autorizar la celebración de contratos de locación,
como locador o locatario, ya sea de inmuebles, de obras o
de servicios, pudiendo renovarlos, modificarlos o
rescindirlos; y
e) Encargar al BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA
LA VIVIENDA, la emisión de Bonos para la captación de
recursos, de conformidad a las disposiciones legales".
"Art. 8º.- El CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA
(CONAVI) como organismo rector, controlador y ejecutor del
Plan Nacional de Urbanización y Vivienda, El BANCO NACIONAL
DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA y las SOCIEDADES DE
AHORRO Y PRESTAMO autorizadas para operar, formarán el
SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA,
creado por la Ley Nº 325/71".
"Art. 9º.- A partir de la vigencia del presente
Decreto-Ley el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA
VIVIENDA se constituye en un organismo dependiente del
CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) y cumplirá las
siguientes funciones:
a) Agente financiero del CONAVI para captar y proveer
recursos financieros a ser utilizados en las construcciones
de viviendas económicas y de interés social, así como otras
actividades afines que le autorice el CONAVI; y
b) Contralor y regulador de las operaciones del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, así como de
las Sociedades que forman parte del mismo".
"Art. 10º.- Para el cumplimiento de lo establecido
en el artículo anterior, será nombrado un ADMINISTRADOR
GENERAL que tendrá a su cargo la dirección y administración
del mismo, bajo el control del CONSEJO DE ADMINISTRACION
DEL CONAVI.
Las resoluciones y disposiciones que adopte el
ADMINISTRADOR GENERAL DEL BANCO en el ejercicio de dichas
facultades y atribuciones, deberán ser sometidas,
previamente, a la autorización y/o aprobación del CONSEJO
DE ADMINISTRACION del CONAVI".
"Art. 11º.- El Administrador General del
Banco será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del
CONAVI, no pudiendo ejercer ninguna otra función pública, a
excepción de lo dispuesto en este Decreto-Ley, electiva o
no, ya sea en la Administración Central o Entidades
Autárquicas, en Municipalidades ni tampoco ser acconista,
funcionario, empleado o apoderado de una Sociedad de Ahorro
y Préstamo para la Vivienda.
Exceptúase de estas imcompatibilidades el ejercicio
de la docencia y el de cualquier otra actividad particular
que no implique trabajo a tiempo completo ni tenga relación
directa o indirecta con el Sistema y los planes y programas
nacionales de urbanización y vivienda".
"Art. 12º.- Las facultades y atribuciones conferidas
al BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA por
las Leyes Nº 1378/88 y 42/89 serán ejercidas por el CONSEJO
NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), el que podrá delegar en
el BANCO aquellas que guarden relación con las funciones
establecidas en el Artículo 9º de este Decreto-Ley".
"Art. 13º.- Hasta tanto el CONSEJO DE ADMINISTRACION
establezca la nueva estructura de organización
administrativa del CONAVI y sus organismos dependientes, de
conformidad a las funciones y atribuciones que le competen,
seguirá en vigencia la organización existente a la fecha
del presente Decreto-Ley".
"Art. 14º.- El incumplimiento de lo establecido en
este Decreto-Ley, la Ley Nº 118/90, la Ley Nº 325/71 y sus
modificaciones, así como de las disposiciones dictadas por
el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) y el BANCO en
el ejercicio de sus funciones y atribuciones, será
sancionado por el CONSEJO DE ADMINISTRACION, aplicando la
Ley Nº 200/70, la Ley Nº 325/71 y la Ley Nº 417/73 y sus
modificaciones".
"Art. 15º.- Deróganse la Ley Nº 970 de fecha 14 de
agosto de 1964, los artículos 4º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º,
22º, 23º, 24º, 25º,26º, 27º, 28º, 29º, 30º y 33º de la Ley
Nº 325 del 10 de diciembre de 1971, los Artículos 3º, 4º,
6º, 11º, 12º, 20º, 23º, 24º, 25º, 29º y 30 de la Ley Nº
118/90 del 9 de enero de 1991, artículo 11º de la Ley Nº
1378/88 y toda disposición contraria al presente Decreto-
Ley.
"Art. 16º.- La derogación de los Artículos 23º, 24º
y 25º de la Ley Nº 118/90 de fecha 9 de enero de 1991,
prevista en el Artículo anterior no afecta a los derechos y
obligaciones emergentes de la emisión y adquisición de
Bonos de Viviendas Económicas y Viviendas de Interés Social
efectuadas con anterioridad al presente Decreto-Ley.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el tres de setiembre del año
un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley el diez y nueve de noviembre el año un mil novecientos
noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Pedro Hugo Peña
Presidente
Vice-Presidente 1º en
H. Cámara de Diputados
Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Nelson Argañá
Abrhán Esteche
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de noviembre de 1992.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda