Ley 797

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 797<br /> DE ESTABILIZACION Y REACTIVACION FINANCIERA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Modifícase el artículo 66 de la Ley No. 417/73,<br /> que queda redactado de la siguiente manera:<br /> Resuelto el retiro de la licencia para operar de una entidad<br /> financiera, el Banco Central del Paraguay garantizará el pago de<br /> los depósitos constituidos por las imposiciones de dinero,<br /> debidamente registradas en el pasivo de la entidad, bajo cualquier<br /> modalidad, en moneda nacional o extranjera, realizadas por las<br /> personas físicas o jurídicas, en los bancos, empresas financieras y<br /> otras entidades de crédito, hasta el equivalente a cien salarios<br /> mínimos mensuales por cuenta.<br /> Artículo 2o.- Resuelta la intervención o el retiro de la licencia<br /> para operar de un banco, empresa financiera o entidad de crédito regulada<br /> por la Ley No. 417/73, el Banco Central del Paraguay garantizará el pago<br /> de los créditos debidamente registrados cuando, el caso, por el volumen<br /> de sus pasivos exigibles a la vista o la importancia de sus operaciones<br /> de crédito internacional genere las siguientes situaciones:<br /> a) Ponga en peligro la estabilidad del sistema financiero en<br /> su conjunto; o<br /> b) Amenace la interrupción de la financiación internacional a<br /> la actividad económica paraguaya; o,<br /> c) Necesite aislar la entidad en crisis del resto del sistema<br /> financiero.<br /> Artículo 3o.- El Banco Central del Paraguay recuperará los montos<br /> destinados al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de<br /> esta Ley, mediante la realización de los activos de las entidades<br /> financieras. Las pérdidas, si las hubiere, serán cubiertas con bonos del<br /> Tesoro Nacional.<br /> Artículo 4o.- El Directorio del Banco Central del Paraguay con la<br /> autorización del Poder Ejecutivo, con el fin de posibilitar la<br /> recuperación de las entidades intervenidas o de fortalecer otras<br /> entidades reguladas por la Ley No. 417/73, que por la importancia y<br /> volumen de sus operaciones ponga en peligro la estabilidad del sistema<br /> financiero, podrá aprobar un plan excepcional de rehabilitación propuesto<br /> por los accionistas, terceros interesados o por los interventores,<br /> consistente en una o más de las siguientes medidas:<br /> a) Autorizar la venta, fusión, absorción o transformación de<br /> las entidades o la venta total o parcial de sus activos y pasivos;<br /> b) Diferir la aplicación de encajes legales, de límites al<br /> máximo prestable, contingente u otros, las relaciones técnicas y<br /> clasificación de carteras previstas en leyes y reglamentos;<br /> c) Disponer un régimen especial de tratamiento fiscal y<br /> contable en el devengamiento y pago de las obligaciones tributarias,<br /> solamente con respecto a las operaciones registradas y las no<br /> registradas reconocidas por la entidad, contempladas en el plan<br /> excepcional de rehabilitación autorizado;<br /> d) Disponer la exoneración de todo tipo de gravamen fiscal para<br /> las operaciones indicadas en el inciso a); y,<br /> e) Proceder a la renovación total o parcial del directorio de<br /> la entidad, a la realización de auditorías externas independientes<br /> cada seis meses y al sometimiento de un régimen de vigilancia por<br /> parte de la Superintendencia de Bancos.<br /> El plan excepcional de rehabilitación contemplará la aplicación de<br /> otras medidas para la recuperación de la entidad que el Banco Central del<br /> Paraguay estime necesarias dentro del marco legal vigente, inclusive la<br /> convocación de asamblea de accionistas y la elaboración del orden del día<br /> que contendrá la consideración del plan de rehabilitación.<br /> El plan excepcional de rehabilitación podrá ser aplicado solamente a<br /> las entidades al que hace referencia el presente artículo en el período<br /> comprendido entre el 30 de abril de 1995 y el 30 de abril de 1996.<br /> Artículo 5o.- Derógase la Ley No. 531/94 y modifícase el artículo 12<br /> de la Ley No. 417/73, que queda redactado como sigue:<br /> "Artículo 12.- Los bancos y demás entidades financieras que<br /> operan en el país deberán mantener un patrimonio propio compuesto por<br /> capital integrado, reservas de revalúo, utilidades acumuladas,<br /> utilidades del ejercicio y otras reservas, de los que se deducirán las<br /> pérdidas si las hubieren, equivalente a por lo menos 8% (ocho por<br /> ciento) de su activo total".<br /> A los efectos de dicho cálculo se deducirán de los activos:<br /> a) Los encajes legales y especiales depositados en el<br /> Banco Central del Paraguay;<br /> b) Las letras de regulación monetaria emitidas por el<br /> Banco Central del Paraguay y en poder de los bancos y demás<br /> entidades financieras;<br /> c) Los depósitos obrantes en el Banco Central del<br /> Paraguay; y,<br /> d) Los bonos y letras emitidas por el Tesoro Nacional<br /> obrantes en las carteras de los bancos y demás entidades<br /> financieras.<br /> El Banco Central del Paraguay reglamentará la aplicación del<br /> presente artículo.<br /> Artículo 6o.- El control, la vigilancia y la fiscalización de las<br /> operaciones que realice el Banco Central del Paraguay de acuerdo con lo<br /> dispuesto en esta Ley, estará a cargo de la Contraloría General de la<br /> República, la cual elevará trimestralmente a los poderes Legislativo y<br /> Ejecutivo un informe circunstanciado sobre lo actuado.<br /> Artículo 7o.- Ninguna disposición de la presente Ley será considerada<br /> como eximente ni atenuante de la responsabilidad penal, civil y<br /> administrativa, individual, colectiva o solidaria de que sean pasibles los<br /> funcionarios y empleados de la Banca Central del Estado, los directores,<br /> gerentes, contadores, síndicos, auditores, Superintendente de Bancos y<br /> demás responsables de las entidades intervenidas o cuyo retiro de licencia<br /> se disponga.<br /> Artículo 8o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de noviembre del<br /> año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel<br /> Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 13 de diciembre de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Orlando Bareiro Aguilera<br /> Ministro de Hacienda