Ley 797
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 797
DE ESTABILIZACION Y REACTIVACION FINANCIERA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Modifícase el artículo 66 de la Ley No. 417/73,
que queda redactado de la siguiente manera:
Resuelto el retiro de la licencia para operar de una entidad
financiera, el Banco Central del Paraguay garantizará el pago de
los depósitos constituidos por las imposiciones de dinero,
debidamente registradas en el pasivo de la entidad, bajo cualquier
modalidad, en moneda nacional o extranjera, realizadas por las
personas físicas o jurídicas, en los bancos, empresas financieras y
otras entidades de crédito, hasta el equivalente a cien salarios
mínimos mensuales por cuenta.
Artículo 2o.- Resuelta la intervención o el retiro de la licencia
para operar de un banco, empresa financiera o entidad de crédito regulada
por la Ley No. 417/73, el Banco Central del Paraguay garantizará el pago
de los créditos debidamente registrados cuando, el caso, por el volumen
de sus pasivos exigibles a la vista o la importancia de sus operaciones
de crédito internacional genere las siguientes situaciones:
a) Ponga en peligro la estabilidad del sistema financiero en
su conjunto; o
b) Amenace la interrupción de la financiación internacional a
la actividad económica paraguaya; o,
c) Necesite aislar la entidad en crisis del resto del sistema
financiero.
Artículo 3o.- El Banco Central del Paraguay recuperará los montos
destinados al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de
esta Ley, mediante la realización de los activos de las entidades
financieras. Las pérdidas, si las hubiere, serán cubiertas con bonos del
Tesoro Nacional.
Artículo 4o.- El Directorio del Banco Central del Paraguay con la
autorización del Poder Ejecutivo, con el fin de posibilitar la
recuperación de las entidades intervenidas o de fortalecer otras
entidades reguladas por la Ley No. 417/73, que por la importancia y
volumen de sus operaciones ponga en peligro la estabilidad del sistema
financiero, podrá aprobar un plan excepcional de rehabilitación propuesto
por los accionistas, terceros interesados o por los interventores,
consistente en una o más de las siguientes medidas:
a) Autorizar la venta, fusión, absorción o transformación de
las entidades o la venta total o parcial de sus activos y pasivos;
b) Diferir la aplicación de encajes legales, de límites al
máximo prestable, contingente u otros, las relaciones técnicas y
clasificación de carteras previstas en leyes y reglamentos;
c) Disponer un régimen especial de tratamiento fiscal y
contable en el devengamiento y pago de las obligaciones tributarias,
solamente con respecto a las operaciones registradas y las no
registradas reconocidas por la entidad, contempladas en el plan
excepcional de rehabilitación autorizado;
d) Disponer la exoneración de todo tipo de gravamen fiscal para
las operaciones indicadas en el inciso a); y,
e) Proceder a la renovación total o parcial del directorio de
la entidad, a la realización de auditorías externas independientes
cada seis meses y al sometimiento de un régimen de vigilancia por
parte de la Superintendencia de Bancos.
El plan excepcional de rehabilitación contemplará la aplicación de
otras medidas para la recuperación de la entidad que el Banco Central del
Paraguay estime necesarias dentro del marco legal vigente, inclusive la
convocación de asamblea de accionistas y la elaboración del orden del día
que contendrá la consideración del plan de rehabilitación.
El plan excepcional de rehabilitación podrá ser aplicado solamente a
las entidades al que hace referencia el presente artículo en el período
comprendido entre el 30 de abril de 1995 y el 30 de abril de 1996.
Artículo 5o.- Derógase la Ley No. 531/94 y modifícase el artículo 12
de la Ley No. 417/73, que queda redactado como sigue:
"Artículo 12.- Los bancos y demás entidades financieras que
operan en el país deberán mantener un patrimonio propio compuesto por
capital integrado, reservas de revalúo, utilidades acumuladas,
utilidades del ejercicio y otras reservas, de los que se deducirán las
pérdidas si las hubieren, equivalente a por lo menos 8% (ocho por
ciento) de su activo total".
A los efectos de dicho cálculo se deducirán de los activos:
a) Los encajes legales y especiales depositados en el
Banco Central del Paraguay;
b) Las letras de regulación monetaria emitidas por el
Banco Central del Paraguay y en poder de los bancos y demás
entidades financieras;
c) Los depósitos obrantes en el Banco Central del
Paraguay; y,
d) Los bonos y letras emitidas por el Tesoro Nacional
obrantes en las carteras de los bancos y demás entidades
financieras.
El Banco Central del Paraguay reglamentará la aplicación del
presente artículo.
Artículo 6o.- El control, la vigilancia y la fiscalización de las
operaciones que realice el Banco Central del Paraguay de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley, estará a cargo de la Contraloría General de la
República, la cual elevará trimestralmente a los poderes Legislativo y
Ejecutivo un informe circunstanciado sobre lo actuado.
Artículo 7o.- Ninguna disposición de la presente Ley será considerada
como eximente ni atenuante de la responsabilidad penal, civil y
administrativa, individual, colectiva o solidaria de que sean pasibles los
funcionarios y empleados de la Banca Central del Estado, los directores,
gerentes, contadores, síndicos, auditores, Superintendente de Bancos y
demás responsables de las entidades intervenidas o cuyo retiro de licencia
se disponga.
Artículo 8o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de noviembre del
año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de diciembre del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 13 de diciembre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro Aguilera
Ministro de Hacienda