Ley 798
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3215
QUE APRUEBA LAS MODIFICACIONES HECHAS AL ACUERDO PARA LA PROTECCION Y
PROMOCION DE LAS INVERSIONES, ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébanse las modificaciones hechas al Acuerdo
para la Protección y Promoción de las Inversiones, suscrito entre la
República del Paraguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, aprobada por Ley Nº 92 del 20 de diciembre de 1991, cuyo texto
es como sigue:
Asunción, 17 de junio de 1993
"N.R. Nº 7
Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, haciendo
referencia al Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y
el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para
la Promoción y Protección de Inversiones, firmada en Londres el 4 de
junio de 1981, y a las conversaciones que han tenido lugar
recientemente entre representantes de nuestros dos Gobiernos.
Como consecuencia de dichas conversaciones, tengo el honor de
proponer, en nombre del Gobierno de la República del Paraguay, que el
Acuerdo sea modificado tal como se indica a continuación.
Sustituir el texto actual del Artículo 1º por el siguiente:
ARTICULO 1º
A los fines del presente Acuerdo:
a) El término "inversión" significa toda clase de bienes
definidos según las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante
en cuyo territorio la inversión es realizada y admitida de
conformidad con este Acuerdo y en particular aunque no
exclusivamente, comprende:
i) Bienes muebles e inmuebles así como los derechos
reales tales como hipotecas y gravámenes;
ii) Acciones, cuotas sociales, bonos con garantía de
activos, obligaciones comerciales y toda otra forma de
participación en las sociedades constituidas en el territorio de
una de las Partes Contratantes;
iii) Títulos de crédito directamente relacionados con
una inversión específica y todo otro derecho a una prestación
contractual que tenga un valor financiero;
iv) Derechos de propiedad intelectual, valor llave,
procesos técnicos y conocimientos tecnológicos;
v) Concesiones comerciales otorgadas por ley o por
contrato, incluidas las concesiones para la exploración,
cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma según la cual los bienes hayan
sido invertidos afectará su calidad de inversión. El término
"inversión" comprende todas las inversiones realizadas antes o después
de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, pero las
disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna
controversia relacionada con una inversión que haya surgido, o a un
reclamo relacionado con una inversión que haya sido resuelto, antes de
su entrada en vigor.
b) El término "réditos" significa las sumas producidas por una
inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, incluye
beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y
honorarios.
c) El término "nacionales" significa:
i) En relación con la República del Paraguay: los
paraguayos que tengan tal calidad en virtud de su Constitución
Nacional y demás normas vigentes sobre la materia en su
territorio.
ii) En relación con el Reino Unido: las personas físicas
que deriven su condición de nacionales del Reino Unido de las
leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier
territorio de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del
Reino Unido sea responsable;
d) El término "sociedades" significa:
i) En relación con la República del Paraguay: toda persona
jurídica constituida de conformidad con las leyes y
reglamentaciones de la República del Paraguay o que tengan su
domicilio en el territorio de la República del Paraguay.
ii) En relación con el Reino Unido: las compañías,
sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas en
virtud de las leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido
o en cualquier territorio al que el presente Acuerdo se extienda
conforme a las disposiciones del Artículo 11;
e) El término "territorio" significa:
i) En relación con la República del Paraguay: todo el
territorio nacional.
ii) En relación con el Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, incluso el mar territorial y cualquier área marítima
situada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya
sido designada o pueda ser designada en el futuro, en virtud de
la legislación nacional del Reino Unido, conforme al derecho
internacional, como un área dentro del cual el Reino Unido puede
ejercer derechos en cuanto al suelo y subsuelo marinos y a los
recursos naturales y cualquier territorio al cual se extienda el
presente Acuerdo conforme a las disposiciones del Artículo 11;
ARTICULO 3º
Disposiciones de la nación más favorecida
Agregar al párrafo 3) siguiente:
3) Para evitar dudas, queda confirmado que el trato previsto en los
párrafos 1) y 2) precedentes se aplicará a las disposiciones de los
Artículos 1º al 11 de este Acuerdo.
ARTICULO 4º
Indemnización de pérdidas
Al final del párrafo 1), agregar la frase siguiente:
Los pagos correspondientes serán libremente transferibles.
ARTICULO 5º
Expropiación
1) Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte contratante, ser
nacionalizadas, expropiadas, o sometidas a medidas que en sus efectos
equivalgan a nacionalización o expropiación (en lo sucesivo denominadas
"expropiación"), salvo por razones de utilidad pública y por un beneficio
social relacionados con las necesidades internas de dicha Parte, y a cambio
de una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación
deberá corresponder al valor de mercado de la inversión inmediatamente
antes de la fecha de hacerse efectiva la expropiación o de hacerse pública
la inminente expropiación, cualquiera que sea la anterior; comprenderá los
intereses conforme al tipo normal comercial aplicable en el territorio de
la Parte Contratante que efectuó la expropiación, hasta la fecha en que
efectúe el pago; se abonará sin demora y será efectivamente realizable y
libremente transferible. El nacional o sociedad afectado tendrá el derecho
a hacer determinar inmediatamente, por parte de una autoridad judicial u
otra autoridad independiente, en el territorio de la Parte Contratante que
efectúe la expropiación, la legalidad de la expropiación y el monto de la
compensación conforme a los principios establecidos en este párrafo.
2) En el caso de que una Parte Contratante expropie los bienes de una
sociedad, incorporada o constituida conforme a las leyes vigentes en
cualquier parte de su territorio, y en la que nacionales o sociedades de la
otra Parte Contratante tengan acciones, la misma tomará las medidas
pertinentes para que las disposiciones del párrafo 1) de este Artículo se
cumplan en todo lo necesario para garantizar una inmediata, adecuada y
efectiva compensación de las inversiones de los nacionales o sociedades de
la otra Parte Contratante que sean propietarios de dicha acciones.
ARTICULO 6º
Repatriación de Inversiones y Réditos
Sustituir por el texto siguiente:
Cada Parte Contratante, en lo referente a inversiones, garantizará a
los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la transferencia
irrestricta al país de su domicilio de sus inversiones y réditos. Las
transferencias de monedas se efectuarán sin demora en la moneda convertible
en la que el capital fuera invertido originalmente o en cualquier otra
moneda convertible convenida entre el inversionista y la Parte Contratante
interesada. A menos que el inversionista disponga de otro modo, las
transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la
transferencia de acuerdo con el reglamento cambiario en vigor.
ARTICULO 8º
Controversias
1) Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido del
presente Acuerdo, entre una Parte Contratante y un nacional o una sociedad
de la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada
por consultas amistosas entre las dos partes en la controversia.
2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término
de tres meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u
otra de las partes, será sometida, a pedido del nacional o sociedad:
a) O bien a los tribunales nacionales de la Parte Contratante
implicada en la controversia;
b) O bien al arbitraje internacional en las condiciones
descritas en el párrafo (3) de este Artículo.
En caso de recurso a los tribunales nacionales, la controversia
podrá ser también sometida al arbitraje internacional si los
tribunales han emitido una sentencia definitiva pero la controversia
entre las partes subsiste.
3) En el caso de que se recurra al arbitraje internacional, la
controversia podrá ser sometida a uno de los órganos siguientes, a elección
del nacional o sociedad afectado:
a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones para arreglo mediante conciliación o arbitraje de
acuerdo con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la
firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
b) A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo
con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional.
4) El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones del
presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la
controversia - incluidas las leyes y reglamentos relativos a las conflictos
de leyes - y a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos
con relación a la inversión como así también a los principios del Derecho
Internacional en la materia.
5) El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las partes en
la controversia.
ARTICULO 10 A
Aplicación de otros Reglamentos
Agregar el Artículo siguiente:
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte
Contratante u obligaciones en virtud del derecho internacional
existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes
Contratantes además del presente Acuerdo contienen reglas, ya sean
generales o específicas, que conceden a las inversiones de capital,
realizadas por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante,
un trato más favorable que el que se dispone en virtud del presente
Acuerdo, dichas reglas prevalecerán sobre las disposiciones del
presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.
Si la propuesta precedente es aceptable al Gobierno del Reino Unido,
tengo el honor de sugerir que la presente Nota y la respuesta que en tal
sentido Vuestra Excelencia tenga a bien remitirme, constituirán un acuerdo
entre nuestros dos Gobiernos el cual entrará en vigor cuando cada Parte
haya notificado a la otra por escrito que se han cumplido las formalidades
constitucionales necesarias para el efecto en su territorio.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta consideración.
A Su Excelencia
El Embajador de su Majestad Británica
MICHAEL ALAN CHARLES DIBBEN
Presente
Fdo.: Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores de la
República del Paraguay".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de setiembre del año
un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el cinco de diciembre del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael
Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 27 de diciembre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores